REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PARTE
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.471.464.-
ABOGADO APODERADO: CARLOS PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.959.-
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO.-
EXPEDIENTE: N° 14.267-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante solicitud presentada en fecha 22 de enero de 2018, por ante el Tribunal (Distribuidor) Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en esta misma fecha, correspondiéndole su distribución según sorteo realizado a este Juzgado Primero del Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 25/01/2018, presentada por la ciudadana MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.471.464, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nª 113.959, donde solicita al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos REGINALD PIERRE Y MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA, el primero de nacionalidad Haitiana y la segunda de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. E-81.948.540 y E-81.471.464, respectivamente, la cual corre inserta en los Libros de Registro de Matrimonio de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado en bajo el N° 160-1989, en fecha 12/07/1989, la cual acompaño junto al escrito de solicitud, en el sentido que se corrija lo siguiente: Se coloco de manera incorrecta, por error involuntario que el padre del cónyuge era JEAN PIERRE, siendo incorrecto ya que el cónyuge fue presentado como hijo natural solo por la madre, igualmente colocaron de forma incorrecta por error involuntario el apellido de la madre del conyugue ROSE MARIE DE PIERRE siendo lo correcto ROSE MARIE PIERRE.-
A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos REGINALD PIERRE Y MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA, el primero de nacionalidad Haitiana y la segunda de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. E-81.948.540 y E-81.471.464, respectivamente.-
Copia Certificada de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos REGINALD PIERRE Y MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA, antes identificados.-
Copia Certificada simple del Acta de defunción del ciudadano REGINALD PIERRE.-
Copia certificad de la sentencia de divorcio de los ciudadanos REGINALD PIERRE Y MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA, el primero de nacionalidad Haitiana y la segunda de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. E-81.948.540 y E-81.471.464, respectivamente, debidamente ejecutada.-
Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos REGINALD PIERRE, MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA , EDDIE ALEJANDRO , ROSE MARIE PIERRE.-
Copias simple del acta de defunción de REGINALD PIERRE, quien era de nacionalidad Haitiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.948.540.-
Copia simple de la traducción al castellano del acta de nacimiento de REGINALD PIERRE.-
Habiendo sido asignada a este Tribunal las siguientes actuaciones por efecto del sistema de distribución interna, por auto de fecha 16 de Febrero de 2018, se le dio entrada ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.267, así mismo, se admitió la presente Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.471.464, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nª 113.959, ordenándose tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y emplazar mediante edicto a cuantas personas tuvieran interés en la presente solicitud para que concurriera por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a partir de la publicación y consignación del edicto que se haga, el cual se ordenó librar y publicar en un diario de amplia circulación nacional para que expusieran lo que crean convenientes en relación a dicha solicitud. Asimismo de conformidad con el artículo 771 ejusdem se ordenó notificar mediante boleta a la Fiscal Séptimo (7mo) de Protección integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 16 de febrero de 2018, comparece la ciudadana MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nª 113.959, y mediante diligencia expone: “… Recibo en este acto de manos del secretario el edicto para su publicación…”.
En fecha 27 de Febrero de 2018, comparece la ciudadana MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nª 113.959, y mediante diligencia consigna EDICTO, publicado en el Diario NUEVA PRENSA, en fecha 20/02/2018, con motivo de la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO, siendo agregado mediante auto ordenado por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2018.-
En fecha 13 de Marzo de 2018, comparece la ciudadana MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.471.464, y mediante diligencia otorga Poder Apud acta al abogado en ejercicio CARLOS PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nª 113.959.-
En fecha 13 de abril del año 2018, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde se da por notificada la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Abril del año 2018, comparece el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando en su carácter encargado de la Fiscal Octava (vo) Auxiliar del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y mediante diligencia manifestó que no tiene objeción que hacer a la presente solicitud.-
En fecha 23 de Mayo de 2018, comparece el abogado en ejercicio CARLOS PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nª 113.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA, antes identificada, y presenta escrito de pruebas.-
En fecha 25 de Mayo del 2018, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio CARLOS PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nª 113.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA, antes identificada.
Por auto de fecha 06 de junio del 2018, el Tribunal acordó efectuar por Secretaría Cómputo de los tres días (03) de despacho establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, asimismo los diez (10) días de despacho correspondiente al lapso previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se acuerdo efectuar cómputo de los diez (10) días de despacho correspondiente al lapso a que se refiere el Artículo 771 Ejusdem. En esta misma fecha el Secretario de este Despacho Judicial dejó constancia de haber fijado el Edicto en las puertas de este Tribunal
Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguiente.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso, en el cual la ciudadana MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.471.464, pretende que este Tribunal ordene la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO, la cual corre inserta en los Libros de Registro de Matrimonio de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado en bajo el N° 160-1989, en fecha 12/07/1989, en el sentido que se corrija lo siguiente: Se coloco de manera incorrecta, por error involuntario que el padre del cónyuge de la solicitante era JEAN PIERRE, siendo incorrecto ya que el cónyuge fue presentado como hijo natural solo por la madre, igualmente colocaron de forma incorrecta por error involuntario el apellido de la madre del conyugue ROSE MARIE DE PIERRE siendo lo correcto ROSE MARIE PIERRE.- Por cuanto fueron errores en la mencionada acta.-
Para decidir esta sentenciadora previamente observa:
Los Artículos 144, 145, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil Establecen lo siguiente:
Artículo 144:Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
En opinión del Egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, p. 134)”para que sea procedente la acción de rectificación de partida se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres caso: A) cuando el acta esta incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Se deduce entonces, que el procedimiento de rectificación de partidas o actas de estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos de estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual el Juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado pueda formular oposición, caso en el cual se sustanciara por los trámites de juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia la cual será apelable y recurrible en casación conforme al as reglas generales.-
Sentadas las premisas anteriores, pasa el Tribunal a determinar si la solicitante demostró los requisitos anteriormente señalados para la procedencia de acción de la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO incoada.
A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes:
1- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos REGINALD PIERRE Y MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA, el primero de nacionalidad Haitiana y la segunda de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. E-81.948.540 y E-81.471.464, respectivamente.- 2- Copia certificad de la sentencia de divorcio de los ciudadanos REGINALD PIERRE Y MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA, el primero de nacionalidad Haitiana y la segunda de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. E-81.948.540 y E-81.471.464, respectivamente, debidamente ejecutada.-
Este Tribunal otorga todo su valor probatorio a las pruebas antes mencionadas por cuanto las mismas emanan de funcionarios competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto deber ser considerados ciertos, mientras no se demuestre lo contrario.
1- Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos REGINALD PIERRE, MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA, EDDIE ALEJANDRO, ROSE MARIE PIERRE.- 2-Copias simple del acta de defunción de REGINALD PIERRE, quien era de nacionalidad Haitiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.948.540.- 3-Copia simple de la traducción al castellano del acta de nacimiento de REGINALD PIERRE.-
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento con relación a los Instrumentos Públicos y Privados entregados en copia simple se establece que “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”; debe indudablemente tenerlos como fidedignas, al no haber sido impugnadas.-
De la Copia simple de la traducción al castellano del acta de nacimiento del ciudadano REGINALD PIERRE, quien era de nacionalidad Haitiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.948.540, que cursan al folio nueve (09) del presente expediente, está demostrado en autos, el ciudadano REGINALD PIERRE, fue presentado solo por la madre y no se encuentra registrado el padre en dicha acta asimismo se observa que el nombre completo de la madre igualmente se evidencia de la copia fotostática de dicha ciudadana nombre completo es ROSE MARIE PIERRE, y así se declara.-
Aunado a lo anterior encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento se convocó mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieren interés en intervenir en este juicio el cual fue publicado en un diario “NUEVA PRENSA” en su edición de fecha 20 de febrero del 2018, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitud. Igualmente, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en mediante diligencia de fecha 24 de Abril del año 2018, no hizo objeción alguna a la solicitud presentada.-
Colorido de lo antes expresado estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en derecho a la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO in comento, conforme lo previsto a los Artículos 144, 145, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; así de declarara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana MARIA LUISA ENCARNACAO VIEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.471.464, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nª 113.959, en tal sentido, en virtud de que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, realizo la unión Matrimonial, en fecha 12/07/1989, quedando asentada en el acta anotado en bajo el N° 160-1989, de los libros de Acta de Matrimonio del año 2006, se ordena de que este Tribunal estampe la respectiva nota marginal en el libro de acta llevado por este despacho, en la referida Acta de matrimonio, una vez definitivamente firme la presente decisión, la cual queda rectificada en los términos siguientes: en la parte donde se lee “hijo de JEAN PIERRE y ROSA DE PIERRE “debe decir: hijo de ROSE MARIE PIERRE, que es lo correcto y Así expresamente se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo, 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y con el articulo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 159º y 207º.-
LA JUEZ
Abg. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:45 minutos de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.
GM/JS/evelin
EXP Nº 14.267.
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