REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES Y ABOGADOS: Abogada en ejercicio MAGDA FIGUEROA VELASQUEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 114.525, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana XIMENA HERRERA CERÓN, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula Colombiana Nº 29.664.633, Titular del Pasaporte Nº AP553953, tal y como se evidencia de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria de Valencia, España, en fecha 22 de Mayo del año 2018, bajo el Nº 495, apostillado en Valencia, España, en fecha 23/05/2018, bajo el Número N9101/2018/008253, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Número 4, Folio 12, Tomo 26, en fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), el cual anexo marcado con la letra “A”, para que surta sus efectos legales y el ciudadano ROBERTO CARLOS BERMUDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.417.231, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROBERTO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.792.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 14.402.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Doce (12) de Julio de 2018, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio MAGDA FIGUEROA VELASQUEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 114.525, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana XIMENA HERRERA CERÓN, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula Colombiana Nº 29.664.633, Titular del Pasaporte Nº AP553953, tal y como se evidencia de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria de Valencia, España, en fecha 22 de Mayo del año 2018, bajo el Nº 495, apostillado en Valencia, España, en fecha 23/05/2018, bajo el Número N9101/2018/008253, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Número 4, Folio 12, Tomo 26, en fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), el cual anexo marcado con la letra “A”, para que surta sus efectos legales y el ciudadano ROBERTO CARLOS BERMUDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.417.231, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROBERTO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.792, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos XIMENA HERRERA CERÓN y ROBERTO CARLOS BERMÚDEZ LÓPEZ, respectivamente, y en consecuencia las partes solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha Treinta (30) de Noviembre del 2007, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 219, en el Tomo Nº 02, del año 2007, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Icabaru, Manzana 50, Casa 10, UD 323, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso que a partir del mes de Agosto de 2010, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal.

Admitida la solicitud en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2018, se ordenó la notificación del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha Primero (1º) de Agosto de 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana MELVIS BECERRA PÁEZ, en su carácter de Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Seis (06) de Agosto de 2018, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y de acuerdo a que invocan el criterio de Sentencia Nº 693, de fecha 2 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual realiza interpretación y junto con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, la cual concluye que las causales establecidas en este artículo son taxativas; y que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime impida la vida en común (sentencia (nº 446/2014); justificando de esta manera la presente solicitud, en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana XIMENA HERRERA CERÓN, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula Colombiana Nº 29.664.633, Titular del Pasaporte Nº AP553953, y el ciudadano ROBERTO CARLOS BERMUDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.417.231, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Treinta (30) de Noviembre del 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 219, en el Tomo Nº 02, del año 2007, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Dos y Veinte Minutos de la Tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.



GM/Jas/María.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.402