REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana: Lucia Del Socorro Londoño de Bethencourt, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.505.650, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: Juan Andrés García Londoño y Jesús Ramón García B., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 68.632 y 30.948, respectivamente, ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Materiales Caribe C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circuncripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de Octubre de 2.006, bajo el Número 46, Tomo 56-A, de este domicilio, representada por su Presidente Ciudadano: Franklin José Fajardo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.600 y domiciliado en la Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Edith Rodríguez Martínez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 183.192, y de este domicilio.-
MOTIVO: Acción de Desalojo
Síntesis Narrativa:
En fecha: 17 de Abril de 2.018, comparece el Ciudadano: Juan Andrés García Londoño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.09.695, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 68.632, y de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana: Lucia Del Socorro Londoño de Bethencourt, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.505.650, de este domicilio y presenta demanda por Desalojo de Local Comercial, contra la Empresa Materiales Caribe C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circuncripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de Octubre de 2.006, bajo el Número 46, Tomo 56-A, de este domicilio, representada por su Presidente Ciudadano: Franklin José Fajardo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.906.600 y domiciliado en la Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.- (Folios: 01 al 30).-
En fecha: 17 de Abril de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal. (Folio 31)
En fecha 24 de Abril de 2.018, se admite la demanda por Desalojo, ordenándose la Citación de la demandada Empresa Materiales Caribe C.A., en la persona de su presidente Ciudadano: Franklin José Fajardo, ya identificado. (Folio 32 y 33).-
En fecha: 21 de Mayo de 2.018, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: Franklin José Fajardo, ya identificado en su carácter de representante de la Empresa Materiales Caribe C.A. (Folios 36 y 37).-
En fecha: 14 de Junio de 2.018, comparece la Ciudadana: Edith Rodríguez Martínez, ya identificada, y en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa Materiales Caribe C.A., consigna escrito de contestación a la demanda. (Folios 40 al 64).-
En fecha: 21 de Junio de 2.018, el Juzgado acuerda para el cuarto día de despacho, para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65)
En fecha: 28 de Junio de 2.018, comparecen las partes al Acto de Audiencia Preliminar, los cuales argumentaron y ratificaron sus dichos. (Folios 66 y 66).-
En fecha: 03 de Julio de 2.018, el Tribunal fija los límites de la controversia, y ordena aperturar la presente causa a pruebas. (Folios 69 al 72).-
En fecha: 10 de Julio de 2.018, comparecen la Ciudadana: Edith Rodríguez Martínez, ya identificada, y en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa Materiales Caribe C.A., y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 73 al 79).-
En fecha: 11 de Julio de 2.018, comparecen el Ciudadano: Jesús Ramón García B., ya identificado, y en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana: Lucia Del Socorro Londoño de Bethencourt., y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 80 y 81).
En fecha 12 de Julio de 2.018, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 82)
En fecha 12 de Julio de 2.018, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 83)
En fecha: 09 de Agosto de 2.018, comparecen los ciudadanos: Jesús Ramón García B. ya identificado, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana: Lucia Del Socorro Londoño de Bethencourt, y la Ciudadana: Edith Rodríguez Martínez, ya identificada, y en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa Materiales Caribe C.A.; y consignan escrito donde consta del siguiente acuerdo:
“…Considerando: Que en el presente juicio, El Accionante, intentó demanda por Desalojo conforme a lo previsto en el Artículo 40 letra c y d del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios de uso Comercial.
Considerando: Que ninguna de las partes se beneficia al encontrarse en una situación subjudice.
Considerando: Que este juicio de alguna manera, influye negativamente, en el normal desempeño de ambas partes, (propietaria y arrendataria), en sus actividades diarias.
Considerando: Que nuestro legislador, permite que las partes celebren los denominados medios de Autocomposición Procesal, tal como lo disponen los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando: Que de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo pautado en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, hemos convenido formal y expresamente en celebrar la presente Transacción, contenida bajo las cláusulas siguientes:
Primera: La Accionante y la Demandada, reconocen la existencia de una relación arrendaticia, la cual tiene por objeto los locales comerciales descritos en el libelo de la demanda.
Segunda: La Demandada, en base a las consideraciones arriba expresadas y con el objeto de ponerle fin al presente juicio, le ofrece en este acto entregarle los locales arrendados a La Accionante, el día 09 de Agosto de 2.020, totalmente desocupado de personas y bienes.
Tercera: Igualmente, La Demandada, ofrece pagarle mensualmente, durante el lapso comprendido entre el mes de septiembre de 2.018 y el mes de agosto de 2.020, a título de indemnización las siguientes cantidades:
1.- Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.) el primer año y
2.- Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.) el segundo año; las cuales serán depositadas por La Demandada, en el Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 01050252768252000312, cuyo titular es el Ciudadano: Lorenzo Bethencourt, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-9.274.438.
Cuarto: Es pacto expreso, que cada parte, es decir, La Accionante y La Demandada, cancelará el monto correspondiente por concepto de honorarios profesionales, a los Abogados que hayan contratado para actuar en el presente juicio.
Quinta: Con vista a los ofrecimientos efectuados por la Demandada, en las anteriores cláusulas La Accionante, formalmente los acepta en todas sus partes. Finalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, pedimos que el Tribunal le imparta a esta transacción la homologación o aprobación respectiva, a los efectos que se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Folios 84 y 85).-
Motiva:
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación de la presente transacción, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” Asimismo establece el Artículo 256, ejusdem. “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el Acta de transacción que se presenta para su homologación no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologa la presente transacción, presentada y celebrada por las partes, en este Juicio por Desalojo.-
Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estad Bolívar, Administrando Justicia e nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Transacción presentada, entre los Ciudadanos: Jesús Ramón García B. ya identificado, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana: Lucia Del Socorro Londoño de Bethencourt, y la Ciudadana: Edith Rodríguez Martínez, ya identificada, y en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa Materiales Caribe C.A.; de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 3.959-18.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Catorce (14) día del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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ABG. Belkis Yanet Jiménez Torres
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:30 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº 3.959-18.-
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