REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-


Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadanos: Lindo Odreman Frank Antonio, Lindo Odreman Gustavo Antonio, Lindo Odremán Carlos Enrique, Lindo Pino Rigoberto Antonio, Lindo Barette Octavio Enrique, Lindo Barette Reinaldo Antonio, Lindo Barette Ana María, Lindo Barette Haydee Margarita, Lindo de Navarro María Magdalena, Lindo de Pareles Florance, Lindo de Navarrete Celeide Antonia, y Lindo de García Carmen Isabel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.596.571, V-4.977.156, V-8.535.324, V-4.693.666, V-5.341.032, V-8.535.325, V-8.539.309, V-8.180.577, v-4.697.470, V-5.341.842, V-4.693.667, y V-3.504.025, respectivamente, representación de la sucesiones Rigoberto Lindo Boggen y Haydee del Carmen Barrette de Lindo, inscritas en el Registro de Información Fiscal Nros. J-40104342-9 y J-40939569-3 respectivamente.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Jesús Ramón Delgado Loreto y Ronald Rafael Romero Rojas, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.546 y 93.373 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Ramiro Benítez Sinning y Juana Mercedes Silva de Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-22.588.209 y V-9.908.325, y la Microempresa Carnicería y Desplumadora Ramiro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.474, y de este domicilio.-
MOTIVO: Desalojo por Falta de Pago. “Cuestión Previa, Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Síntesis Narrativa:
En fecha, 24 de Abril de 2.018, se recibió demanda por Desalojo, constante de siete (07) folios útiles, acompañado de Ciento Veintiséis (126) folios anexos, presentada por el ciudadano Jesús Ramón Delgado Loreto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.546, y de este domicilio, quien actúa como Apoderada Judicial de la parte demandante, contra los Ciudadanos: RAMIRO BENITEZ SINNING y JUANA MERCEDES SILVA DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-22.588.209 y V-9.908.325, y la Microempresa CARNICERIA Y DESPLUMADORA RAMIRO; domiciliado en la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar (Folio 1 al 131).

En fecha: 24 de abril de 2.018, se recibió por distribución efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, según asusto nro. 84. (Folio 132).

En fecha: 24 de Abril de 2.018, se admite la demanda, y se ordena la citación personal de los demandados, Ciudadanos: RAMIRO BENITEZ SINNING y JUANA MERCEDES SILVA DE BENITEZ, y la Microempresa CARNICERIA Y DESPLUMADORA RAMIRO, ya identificado. (Folios: 133 al 134).

En fecha: 17 de Mayo de 2.018, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, de los ciudadanos: RAMIRO BENITEZ SINNING y JUANA MERCEDES SILVA DE BENITEZ, y de la Microempresa CARNICERIA Y DESPLUMADORA RAMIRO, ya identificados, quienes manifestaron no querer firmar la boleta de citación (Folios: 135 y 143).

En fecha: 23 de Mayo de 2.018, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado, Ronald Rafael Romero Rojas, ya identificado, y solicita se notifique al demandado, en virtud de haberse negando a firmar la boleta de citación. (Folio 151)

En fecha: 28 de Mayo de 2.018, se acuerda librar boletas de notificaciones con el objeto de notificar a los demandados Ciudadanos: RAMIRO BENITEZ SINNING y JUANA MERCEDES SILVA DE BENITEZ, y a la Microempresa CARNICERIA Y DESPLUMADORA RAMIRO ya identificados, como complemento de la citación personal contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 152)

En fecha: 01 de junio de 2.018, comparece la Secretaria del Tribunal, y consigna boleta de notificación, donde dejó constancia de haber notificado a los demandados ciudadanos RAMIRO BENITEZ SINNING y JUANA MERCEDES SILVA DE BENITEZ, y a la Microempresa CARNICERIA Y DESPLUMADORA RAMIRO, ya identificado. (Folios 153 al 158).

En fecha: 27 de junio de 2.018, comparece el ciudadano RAMIRO BENITEZ SINNING y JUANA MERCEDES SILVA DE BENITEZ, plenamente identificados actuando en nombre propio y en su condición de Presiente y Vicepresidente de la Microempresa CARNICERIA Y DESPLUMADORA RAMIRO y otorga Poder Apud Acta al Abogado NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 159 y 166).

En fecha: 27 de junio de 2.018, la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien Certifica el Poder Apud Acta otorgado (Folio 166).

En fecha: 03 de Julio de 2.018, comparece el Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadanos: RAMIRO BENITEZ SINNING y JUANA MERCEDES SILVA DE BENITEZ, y de la Microempresa CARNICERIA Y DESPLUMADORA RAMIRO, ya identificado, y consigna escrito donde oponen Cuestión Previa Ordinal 6º y contestación a la demanda. (Folio 167 al 270).

En fecha: 10 de Julio de 2.018, comparece el Ciudadano: Jesús Ramón Delgado Loreto, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y consigna escrito de oposición a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada (Folio 272 al 273).

Argumentos de la Decisión:
Ahora bien, para determinar la procedencia en el derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera necesaria la revisión en el caso que nos ocupa, de las mas recientes referencias sobre el tema.

“Articulo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:…
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

En este sentido, dispone el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: (…)
2° las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que causen costas para la parte que subsane el defecto u omisión…”

A diferencia del procedimiento ordinario, el planteamiento de las cuestiones previa en el procedimiento oral se realizan conjuntamente con la contestación de la demanda debiendo resolverse antes de la fijación que haga el juez de la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral ello de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del CPC.

En este sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar sobre el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Capitulo III, pagina 665 deja asentado que “… la demanda es el acto de quien necesitado de tutela jurídica pide una sentencia a su favor, tales exigencias solo tienen el sentido que les comunica su finalidad misma. Si se considera que el derecho a la protección jurídica desde el punto de vista del Estado constituye un deber de este, aparece indispensable que el contenido de la demanda se regule conforme lo previene el artículo citado, para poder determinar en cada caso, la obligación concreta del Estado en su calidad de sujeto tanto del poder como el del deber judicial. Los requisitos de la demanda se exigen para el logro de los presupuestos procesales y para facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consecuencia con la pretensiones deducidas en el libelo”.

Así pues de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que la acción intentada en la presente causa, es una acción de Desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece las causales para la Acción de Desalojo, en concordancia con el segundo aparte del artículo 43 ejusdem, el cual otorga la competencia a los Tribunales de Municipio, para el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y/o afines, atribuyéndole taxativamente a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para la sustanciación de esta, mediante la aplicación de procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

En la presente causa, el Apoderado Judicial de la parte demandada de autos, ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, plenamente identificado, presentó en fecha 03 de Julio del año 2.018, escrito de oposición de cuestiones previas, fundamentadas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

“Estando dentro del lapso legal de emplazamiento, en tiempo hábil y siendo la oportunidad del acto de comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 866 ejusdem, de manera acumulativa opongo la siguiente Cuestiones Previas:

Única: La del ordinal 6º del Artículo 346, es decir, “EL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO. EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, (…). En efecto, se desprende del libelo de demanda en cuanto al Capítulo I de los hechos, donde El accionante alega lo siguiente y que me permito transcribir extractos del mismo textualmente: “…3) El canon de arrendamiento del referido local comercial es de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) sin que en el transcurso de los últimos años y/o meses haya sido posible obtener el pago de la referida cantidad dineraria, en definitiva ciudadano Juez (a) en la actualidad los referidos demandados y arrendatarios no han pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2.015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2.016, menos aún los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del 2017, ni lo que va de año, es decir los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.018…” (Fin de la cita textual)… que el demandado… procedió a consignar de forma expresamente extemporánea, mediante escrito, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circuncripción Judicial del Estado Bolívar, admitido por el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circuncripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de marzo de 2.016, según expediente Nº 2010, las mensualidades de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015, así como los meses de Enero, Febrero, del año 2016, posterior a ello en fecha 09 de mayo del año 2016, proceden a consignar los meses de marzo Abril del año 206; en fecha 06 de Octubre del año 2016, consigna los meses de agosto y septiembre del 2016; el 16 de enero del año 2017, consigna los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016; el 3 de marzo de 2017, consignan los meses de enero y febrero del año 2017, el 06 de Abril de 2017, consignan los meses de Marzo y Abril del año 2017 y por último el día 09 de agosto de 2017, consignan los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2017,…, puede usted apreciar ciudadano Juez la insolvencia en la que incurren de forma manifiestan los arrendatarios de autos …” (fin de la cita textual).

En virtud de los razonamientos de hechos y de derechos, antes señalados, la Cuestión Previa opuesta debe ser declara con lugar, por el juzgador.
De lo que se desprende que el accionante cuando pretende incoar una acción judicial de Desalojo de conformidad con el artículo 43, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con lo estipulado con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ciudadano Juez, la presente acción judicial de Desalojo, que hoy nos ocupa es un hecho cierto, que se trata de un Contrato de Arrendamiento celebrado en forma verbal de mutuo acuerdo por el primer causante (Rigoberto Lindo Boggen) identificado en autos, Así mismo la segunda causante (Haydee Del Carmen Barette de Lindo), fungió en vida como la administradora de la propiedad inmobiliaria de la (Sucesión Rigoberto Lindo Boggen), en tal sentido, de que sus coherederos hoy parte actora en la presente causa, a través de su apoderado judicial Jesús Ramón Delgado Loreto, identificado en autos, no se acompañaron los Recibos de los cánones de Arrendamientos Insolutos, mediante la cual se pretende instaurar la Acción Judicial de Desalojo por Falta de Pago de los Cánones de Arrendamientos Insolutos, tratándose así de una relación arrendaticia verbal que ha perdurado en el tiempo, EN TAL SENTIDO DEBE DE ESPECIFICARSE DE MANERA PORMENORIZA LOS INSTRUMENTOS O RECIBOS DE CADA CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL VENCIDO, CONTENTIVO DE LA FECHA, DÍA, AÑO, MONTO A PAGAR, IDENTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE O LA PERSONA AUTORIZADA DE LA SUCESIÓN MENCIONADA… De este extracto se infiere que la parte accionante, se limita a señalar que los últimos meses consignados mayo, junio y julio del año 2017, la interposición del libelo de la demanda tiene de fecha de haber sido recibida el 24 de Abril del 2.018, por lo que mal la parte demandante no presento los recibos por concepto de pago de los cánones de arrendamiento insolutos actualizados a la época de la referida interposición de demanda, todo ello se evidencia del sello húmedo de recibido por secretaría, contentivo en el libelo de demanda.
En este orden de ideas, al omitirse estos instrumentos fundamentales se violan principios de lealtad y probidad establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 434 y 445 ejusdem.
Todo ello en fundamentación de lo establecido en el ordinal 6º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de los requisitos de forma del Libelo de la Demanda.”

Por tal motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 865 ejusdem y los artículo 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pasa a pronunciarse única y exclusivamente sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, Y así se establece.-

Observa esta Juzgadora, que la citación del demandado fue consignada en fecha: Primero (01) de Junio de 2018, fecha en la cual la Secretaria de este Despacho, dejó expresa constancia, del complemento de la citación personal como se evidencia en autos, aperturandose de esta manera el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, para que el demandado de contestación a la demanda incoada en su contra, el cual dentro del lapso establecido realizo la oposición de cuestiones previas, fundamentadas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa está que será resuelta en los siguientes términos:

Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Así pues, este Tribunal pasa a decidir la cuestión previa alegada por la demandada:
CUESTIÓN PREVIA ordinal 6to., Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es de observar que las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Y en consecuencia estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. En el caso de marras el representante judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de formas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340, expuso lo siguiente:

“… Estando dentro del lapso legal de emplazamiento… en vez de contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 866, ejusdem, de manera acumulativa opongo lo siguiente.
CUESTIONES PREVIAS:
Única: La del ordinal 6º del Artículo 346, es decir, “El Defecto de Forma del Libelo. El Defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, (…).”
La presente acción se fundamenta en lo establecido en el artículo 43, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Manifestando a este despacho que no se acompañaron los Recibos de los cánones de Arrendamientos Insolutos, mediante el cual se pretende instaurar la Acción Judicial de Desalojo por Falta de Pago de los Cánones de Arrendamientos Insolutos, tratándose de una relación arrendaticia verbal que ha perdurado en el tiempo, En tal sentido debe especificar de manera pormenoriza los instrumentos o recibos de cada canon de arrendamiento mensual vencido, contentivo de la fecha, día, año, monto a pagar, identificación del representante o la persona autorizada de la Sucesión mencionada.
Ahora bien, esta juzgadora de una revisión tanto del libelo de demanda y sus anexos (folio 02 al 131), como del escrito de la oposición de la cuestión previa interpuesta por el demandado (folio 167 al 169) y del escrito de contestación de oposición a la cuestión previa por parte de la parte actora inserto al (folio 272 al 273) que los recibos de los cánones insolutos, facturas o notificaciones para el pago, como lo alega la parte demandada en su escrito donde opone la cuestión previa por no cumplir con los requisitos del 340 del código de Procedimiento Civil, que no se acompañaron dichos recibos insolutos, pretendiéndose instaurar la presente acción de Desalojo, constituyan el objeto principal de la demanda; muy por el contrarío, esa costumbre de acompañar a los escritos de demandas, cuando se trata de Desalojos de locales comerciales en virtud de la relación arrendaticia entre las partes, esos recibos insolutos, facturas o notificaciones exigiendo el pago, constituye una mala praxis jurídica, ya que nadie se puede elaborar su propia prueba, tal como lo regla el artículo 1378 del Código Civil. La única obligación de la parte actora es demostrar la existencia de la obligación del demandado de pagar esos cánones de arrendamiento demandados como insolutos; y la obligación del demandado es probar el hecho extintivo de su obligación, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y por esas razones analizada la cuestión previa 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la presente acción, resulta ser declarada Sin Lugar dicha cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva
En virtud de las razones que anteceden con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas; este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mencionado Código.

SEGUNDO: Dado el dispositivo de este fallo no hay condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.

Se decide todo de conformidad con los Artículos 12, 23, 242, 243, 254, 350, 354, del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, la continuación del presente procedimiento, por cuanto se publica fuera del lapso establecido por la ley.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL. a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




LA JUEZA SUPLENTE,


__________________________
Abg. ALEJANDRA K BLANCO FONSECA

LA SECRETARIA
________________________
Abg. KARLENIA RENGIFO MONRROY

el presente fallo que antecede se registró y publicó en el mismo día de su fecha (10/08/2.018), previo anuncio de ley, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.).

LA SECRETARIA
________________________
Abg. KARLENIA RENGIFO MONRROY







Expediente Nº 460-18
Abg. Alejandra Blanco