REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
JURISDICCION VOLUNTARIA

DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana: MIREYA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.907.740.-
MOTIVO: DECLARACION DE TITULO SUPLETORIO
Con vista a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha: 09 de Abril del año 2018, específicamente lo relativo a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 31 de Julio del año 2018, por las ciudadanas: JOYCE NAZARET FLORES BELLO y BETANCOURT MARTHA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-18.886.271 y V-9.909.669, respectivamente, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 Ejusdem, ya que sus disposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASI SE ESTABLECE.
En mérito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas y evacuadas en autos es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha: 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de abril del 2009, y artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declara: TITULO SUPLETORIO, suficientemente a favor de la ciudadana: MIREYA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.907.740, sobre las bienhechurías plenamente identificadas en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, SIN PERJUICIO DE TERCEROS QUE PUEDAN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO sobre las bienhechurías a que se hace referencia, ASI SE DECIDE.
En consecuencia, evacuadas como fueron las actuaciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la devolución de la misma a la parte solicitante plenamente identificada en dicha solicitud, en forma original con sus resultas.-
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día Dos (02) del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE
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ABG. ALEJANDRA K BLANCO FONSECA

LA SECRETARIA
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ABG. KARLENIA RENGIFO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am) y se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA
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ABG. KARLENIA RENGIFO


Solicitud Nro. 1954-18
AKBF/ktrm