REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de los Solicitantes:

Ciudadanos: JOSE DANIEL RODRIGUEZ FERMIN Y MARJORIE ESTEFANIA MELO RIVERA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.050.952 y V-15.687.681, domiciliados en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente de los Solicitantes: ADRIANA GISELA RIVAS CAMPERO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 141.593.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A”

Síntesis Narrativa:
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos: JOSE DANIEL RODRIGUEZ FERMIN Y MARJORIE ESTEFANIA MELO RIVERA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.050.952 y V-15.687.681, domiciliados en la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar el Primero de los Nombrados y en esta Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar la segunda, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA GISELA RIVAS CAMPERO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 141.593., para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-

En el escrito de divorcio los cónyuges alegan: 1.- contrajeron matrimonio en fecha: Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Siete (2007) Por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar (hoy en día Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar). 2.- Último Domicilio Conyugal: Calle Unión Nº100 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. 3.- Hijos: no procrearon; 4.- fecha de la separación: Quince (15) de Agosto del año 2012 (…) situación que aún persiste con carácter de permanencia sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre ellos.-



En fecha 04 de Abril de 2018, por medio de Acta de Distribución “…se hace consta y certifica que el asunto que antecede y registrado como ha sido en el Libro de Registro de Distribución llevado por este Tribunal en el presente año, quedando anotado bajo el Nro. 18, Correspondiendo su Distribución por sorteo realizado a este Tribunal…”. (Folio Nº 6)

Por auto de fecha 04 de Abril del año 2.018, se admitió la Solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público, para que compareciera en el décimo (10) día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio Nº 07)

Posteriormente en fecha 13 de Abril del año 2.018, el Alguacil de este despacho, consigna debidamente sellada y firmada, Boleta de Notificación librada al ciudadano Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil. (Folio Nº 08)

En fecha 24 de abril del año 2.018, el Fiscal Provisorio Séptimo (7°) encargado de la Fiscaliza Octavo (8º) del Ministerio Público, Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, concurra al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante diligencia, expone: “… esta representación Fiscal, observa: que en el libelo las partes no especifican si procrearon o no hijos; por lo que solicita al ciudadano Juez, instar a los solicitantes a establecer lo relativo a lo observado y una vez subsanada las consideraciones observadas proceda nuevamente a notificar al Ministerio Publico, a fin de que emita la opinión al respecto de la solicitud de divorcio planteada (Folio Nº 10).-

En fecha 24 de abril de 2.018 vista la diligencia consignada en fecha 24/04/2018 por el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la cual se abstiene de emitir opinión de ley, por cuanto manifiesta “ que en el libelo las partes no especifican si procrearon o no hijos . . .” por lo que este Juzgado ordena a las partes solicitantes subsanar el error, mediante la rectificación del acta de matrimonio. (Folio Nº 11)

En fecha 11 de Junio de 2.018 las partes solicitantes proceden a subsanar la omisión cometida en dicha solicitud de divorcio en el cual no se estableció si durante la unión matrimonial procrearon o no hijos, en tal sentido hacen la correspondiente corrección, afirmando que efectivamente durante la unión conyugal no procrearon hijos. Quedando debidamente subsanado el error u omisión cometido y que fuera objeto de la observación Fiscal (Folio Nº 12)

En fecha Doce (12) de Junio del año 2.018 Vista la diligencia consignada por las partes en la cual consignan escrito subsanando la omisión indicada por el Fiscal del Ministerio Publico. Este Juzgado ordena la Notificación del Ministerio Publico a los fines de que emita opinión en relación a la solicitud de Divorcio, planteada por los mencionados ciudadanos. (Folios Nº 13)

Posteriormente en fecha 12 de Julio del año 2.018, el Alguacil de este despacho, consigna debidamente sellada y firmada, Boleta de Notificación librada al ciudadano Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 185-A del Código Civil. (Folio Nº 14)

En fecha 20 de Julio del año 2.018, el Fiscal Provisorio Séptimo (7°) encargado de la Fiscalía Octavo (8º) del Ministerio Público, Abogada MELVIS BECERRA PAEZ, concurra al proceso a exponer lo que estime conveniente, intervino y mediante diligencia, expone: “… esta representación Fiscal, emite OPINION FAVORABLE a la solicitud de divorcio planteada (Folio Nº 15).

Consideraciones para Decidir

Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial del la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, establece:

Artículo 185-A: “ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”


De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida en el mes de Enero del año 2013 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.

Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: JOSE DANIEL RODRIGUEZ FERMIN Y MARJORIE ESTEFANIA MELO RIVERA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.050.952 y V-15.687.681, domiciliados en la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar el Primero de los Nombrados y en esta Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar la segunda.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Jueza Suplente,

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Abg. Alejandra K. Blanca Fonseca
La Secretaria

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Abg. Karlenia Rengifo

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


La Secretaria


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Abg. Karlenia Rengifo



Expediente Nº 456-18