REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 01 de agosto de 2018.
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE: N° 2.620-18.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MEDINA PAIVA CARLOS EDUARDO y LEÓN HEREDIA CARMEN JULIETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.566.599 y V-7.195.102 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GALLARDO OCHOA JESÚS ESTEBAN, Inpreabogado N° 27.113.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita por los ciudadanos MEDINA PAIVA CARLOS EDUARDO y LEÓN HEREDIA CARMEN JULIETA, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado GALLARDO OCHOA JESÚS ESTEBAN, Inpreabogado N° 27.113, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 30 de diciembre de 1982, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 664, hoy Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que establecieron su domicilio conyugal en el sector San Antonio, calle 01, casa Nº 17, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que procrearon dos (2) hijas de nombres MEDINA LEÓN VANESSA CAROLINA y MEDINA LEÓN CARLA ANDREINA, venezolanas, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-16.435.947 y V-18.264.836 respectivamente; además, manifestaron que desde el 19 de marzo de 2011, convinieron separarse de cuerpos, escogiendo cada uno residencias independientes, todo esto debido a desavenencias surgidas a lo largo de su vida en común, lo cual se ha mantenido por más de 6 años, razón por la cual deciden acudir a este Tribunal a los fines de solicitar sea decretado el Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que durante la unión adquirieron bienes de fortuna, los cuales describen:
- Un (01) inmueble tipo Apartamento distinguido con el Nº B-3-1, ubicado en el tercer (3er.) piso de la Torre B del conjunto residencial Villasol, edificado sobre un lote de terreno distinguido con la siglas A-5, ubicado en la urbanización La Granja, en la localidad de Naguanagua, municipio Naguanagua, estado Carabobo.
- Una (01) sociedad mercantil denominada “ARMAS SHOP, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunsripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 62, tomo 1-A del año 1993 y modificada según acta de asamblea bajo el Nº 32, tomo 82-A del año 2013, de fecha 14 de mayo de 2013.
- Un (01) bien mueble vehículo automotor que responde a las siguientes características: Marca: CHERY; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: 2015.
- Un (01) bien mueble vehículo automotor que responde a las siguientes características: Marca. Hyundai; Clase. Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Modelo: Tucson/G2.0L2WD A/T; Año: 2008.
- Una (01) participación tipo “Convenio de Alojamiento a Futuro”, suscrito por los ciudadanos MEDINA PAIVA CARLOS EDUARDO y LEÓN HEREDIA CARMEN JULIETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.566.599 y V-7.195.102 respectivamente, y la sociedad mercantil PROMOTORA SAYLOR, C.A.
La demanda fue admitida, en fecha 28 de junio de 2018; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consta a los folios 10 y 11 de la causa. En fecha 16 de julio de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 12 y 13, de este expediente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal el sector San Antonio, calle 01, casa Nº 17, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1, del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio 5 y su vuelto, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Además, consignaron copias fotostáticas de las partidas de nacimientos y cédulas de identidad de las ciudadanas MEDINA LEÓN VANESSA CAROLINA y MEDINA LEÓN CARLA ANDREINA, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-16.435.947 y V-18.264.836 respectivamente, donde se evidencia que las mismas, son hijas legítimas de las partes y su mayoría de edad.
En cuanto a las referidas acta de matrimonio y nacimiento, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el acta de matrimonio fue traída al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que la misma conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta antes valorada, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, convenido entre los cónyuges, ciudadanos MEDINA PAIVA CARLOS EDUARDO y LEÓN HEREDIA CARMEN JULIETA, ya identificados up supra, debidamente valoradas. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, procédase a su partición. No existe objeción alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público competente, ya que la misma no consigno opinión.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos MEDINA PAIVA CARLOS EDUARDO y LEÓN HEREDIA CARMEN JULIETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.566.599 y V-7.195.102 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GALLARDO OCHOA JESÚS ESTEBAN, Inpreabogado N° 27.113, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 30 de diciembre de 1982, ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 664, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 5 y su vuelto, de este expediente.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, y al Registro Principal, ambos del Estado Aragua, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena expedir seis (6) juegos de copias certificadas de la misma, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para su realización.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.