REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 06 de agosto de 2018.
Años: 208º y 159º.


EXPEDIENTE: N° 4.437-18.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SILVA DE COLMENAREZ LUSILA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.998, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: HERNÁNDEZ APONTE JUAN CARLOS, Inpreabogado Nº 172.285.


MOTIVO:
TÍTULO SUPLETORIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).



Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por la ciudadana SILVA DE COLMENAREZ LUSILA, arriba identificada, asistida del abogado HERNÁNDEZ APONTE JUAN CARLOS, Inpreabogado Nº 172.285. A la presente solicitud el Tribunal le dio entrada en fecha 03 de agosto de 2018, consta al folio 6 de la solicitud, anotándola en el libro correspondiente, bajo el Nº 4.437-18.
Del escrito de solicitud, se desprende que la parte interesada señaló que sobre un área de terreno propiedad municipal, de ciento ochenta y uno metros cuadrados con noventa centímetros (181,90 mts2); construyó con dinero propio y esfuerzo personal unas bienhechurías que miden sesenta y seis metros cuadrados con diecisiete centímetros (66,17 mts2), ubicadas en la calle 08, Manzana H, Nº 18, Sector Rosa Inés 21, parroquia San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, las cuales cuenta con árboles frutales de: uno (01) de aguacates, uno (1) de limón, dos (2) de naranja, uno (1) de guanábana, uno (1) de merey y uno (1) de onoto; se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Rancho y Solar que es ó fue de Javier Prado con 18,88 mts; Sur: Casa y Solar que es ó fue de Margarita Villegas con 18,88 mts; Este: Calle 08 que es su frente con 9,65 mts; y Oeste: Solar que es ó fue de Liseth Castillo 9,65 mts. De lo expuesto por la solicitante, se evidencio que sobre el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías que pretende se le otorgue título supletorio a su favor, existe actividad agro productiva, más concretamente, y como lo señalo de forma textual el solicitante: “…cuenta con árboles frutales: uno (1) de aguacates, uno (1) de limón, dos (2) de naranja, uno (1) de guanábana, uno (1) de merey y uno (1) de onoto …”.
En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas del Tribunal).

Por otra parte, es resulta importante enfatizar que el derecho agrario es una rama especial del derecho, tendiente a establecer las bases de desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por consiguiente, quien juzga considera elemental señalar, lo previsto en los artículos 208 ordinal 15 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
(…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas del Tribunal).

De igual manera, la Sala Plena, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”. (Cursivas del Tribunal).

Por otro lado la Sala Plena, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, caso José Germán Rivas Gil, señaló:
“De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”. (Cursivas del Tribunal).

En el caso de autos, se observa que la ciudadana SILVA DE COLMENAREZ LUSILA, ha solicitado al Tribunal se le declare la titularidad sobre unas bienhechurías que dice ha construido, verificándose así en la misma solicitud que existe actividad agro productiva: árboles frutales: uno (1) de aguacates, uno (1) de limón, dos (2) de naranja, uno (1) de guanábana, uno (1) de merey y uno (1) de onoto. Por lo que, de un detenido análisis, considera quien aquí juzga, que la presente solicitud se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios, y visto que de un simple estudio exegético realizado a la misma, así como la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas y de la jurisprudencia patria, se puede constatar que en el terreno ampliamente identificado en el escrito, existe la actividad arriba indicada, correspondiendo entonces el conocimiento de la presente solicitud a la materia agraria, materia ésta que se encuentra fuera de la competencia para que conozca este Tribunal, y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que, forzosamente esta juzgadora debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA;
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por la ciudadana SILVA DE COLMENAREZ LUSILA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.998, de este domicilio, asistida del abogado HERNÁNDEZ APONTE JUAN CARLOS, Inpreabogado Nº 172.285.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, por la materia al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien de acuerdo a las característica de la actividad agro productiva existente sobre el terreno a que hace referencia la solicitante, es el competente para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en su forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Tribunal, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha de hoy, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p. m), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.