REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diez (10) de agosto de 2018
208 y 159º

SOLICITANTES: CESAR EDUARDO DÍAZ LÓPEZ E IRACEMA YACKE
LINE VIEIRA TORO, venezolanos, titulares de las cédu
las de identidad Nº V-19.410.368 y V- 22.311.313, de
este domicilio.
ABOGADO: JORGE HERNÁN CALIXTO PIRELA, titular de la cédula
de identidad Nº V- 17.844.972, de este domicilio
CAUSA: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
MOTIVO: Inhibición del Juez Segundo de Municipio Ordinario y
ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción
Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 7878/18.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha ocho (8) de agosto de 2018, fue recibido en este despacho, la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en razón a que el día dos (2) de agosto de 2018, el abogado: FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.010.216 y de este domicilio, en su condición de Juez titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, mediante acta que corre al folio dos (2) de este Cuaderno, planteó su inhibición para seguir conociendo de la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: CESAR EDUARDO DÍAZ LÓPEZ E IRACEMA YACKE LINE VIEIRA TORO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.410.368 y V- 22.311.313, asistidos del abogado en ejercicio: JORGE HERNÁN CALIXTO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.972, IPSA Nº 215.377, todos de este domicilio, la cual le había correspondido para su conocimiento por distribución de causas Nº 2379 efectuada en fecha veintitrés (23) de julio del año 2018, por lo que procede este Juzgador a determinar su competencia para conocer la presente incidencia, por lo que se debe indicar que según Resolución Nº 2013-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013 y Resolución complementaria Nº 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014, emanadas de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuyó competencia en Ejecución de Medidas a los Juzgados Ordinarios de Municipio y viceversa, es decir, competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, por lo que este Tribunal pasó a ser el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, pasó a denominarse Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que en virtud de lo ordenado en las referidas resoluciones y al hecho de que dentro del territorio del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actúan dos (2) tribunales con idéntica competencia y no actúa ningún Tribunal de alzada, resulta ser este Tribunal competente para conocer esta incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…(omissis) ( resaltado en negrillas de este Tribunal). ..”
Resultando de allí la competencia de este Tribunal para conocer de la presente incidencia, al no existir dentro de esta localidad un Tribunal de Alzada que pueda conocer la inhibición referida.
Ahora bien; en su exposición cursante al folio 2 del Cuaderno de Inhibición; el Juez inhibido señala que procede a inhibirse por existir una enemistad de hecho manifiesta de él con respecto del abogado JORGE HERNÁN CALIXTO PIRELA, asistente judicial de los solicitantes, por las actuaciones obstruccionistas y de desobediencia ejecutadas por el citado abogado en las actuaciones realizadas por el referido Tribunal en la ejecución de las comisiones Nº 75/17 y Nº 90/17, cuando ejercía el cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, por lo que subsume los hechos en la causal prevista en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil que establece. “Por amistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, y que en consecuencia es su deber INHIBIRSE y NO CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A (sic) la cual obra en contra del abogado JORGE HERNÁN CALIXTO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.972, IPSA Nº 215.377, de este domicilio, en su carácter de abogado asistente de los solicitantes.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, el Juez inhibido hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de este Juzgador que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por él, así como demostrada, tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio 2 de este Cuaderno de Inhibición y de donde se desprende que el Juez inhibido señala que procede a inhibirse por existir una enemistad de hecho manifiesta de él con respecto al abogado JORGE HERNÁN CALIXTO PIRELA, asistente judicial de los solicitantes, por las actuaciones obstruccionistas y de desobediencia ejecutadas por el citado abogado en las actuaciones realizadas por el referido Tribunal en la ejecución de las comisiones Nº 75/17 y Nº 90/17, cuando ejercía el cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, por lo que subsume los hechos en la causal prevista en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil que establece. “Por amistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, y que en consecuencia es su deber INHIBIRSE y NO CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A (sic), de allí que resulte evidente que dicho Juez requiere ser eximido de conocer la presente causa, máxime cuando la parte contra la cual obra no hizo uso de su derecho de allanar al juez inhibido, razones por las cuales se declara procedente la referida inhibición.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por el abogado FRANKLIN BERNARDINO OVIEDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.010.216 y de este domicilio, en su condición de Juez titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello este Tribunal continuará conociendo de la tramitación de la solicitud donde se produjo esta inhibición. Agréguese copia de esta decisión al Cuaderno Principal de la solicitud Nº 7878/18 de la nomenclatura de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal