REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
Nirgua, ocho (8) de agosto de 2018
208º y 159º
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2017, los ciudadanos: YONATHAN JOSÉ AGUILAR ESCOBAR y DEVICNA TERESA BARRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.020.397 y V- 13.796.988, con domicilio en este Municipio Nirgua, estado Yaracuy, interpusieron la presente solicitud de divorcio la cual correspondió por sorteo Nº 74 de la referida fecha, al conocimiento de este Tribunal, por lo que se le dio entrada y se admitió para tramitación en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017 ordenándose la citación del Ministerio Público y la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Ahora bien, revisada exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la presente causa desde que se admitió, se observa que los actores no han realizado, hasta hoy, ninguna actuación tendente a la citación del Ministerio Público, ni a la publicación del edicto de citación de los terceros que puedan tener interés en la presente causa, poniendo a disposición del Tribunal algún medio para practicar la citación, por lo que al no haberlo hecho así, forzoso es declarar que ha operado la perención de la instancia en la presente causa, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 10:45 a.m..-
La Secretaria Temporal
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