REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar Extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 21 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-007475
ASUNTO : FP12-R-2018-000029
RESOLUCION FG112018000067
JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares.
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2018-000029.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACUSADOS: Larry Fernando Sulbaran Duran, Amarilis del Valle Díaz Pereira, Jennifer Buitriago Centeno, Adalver Echeverri Villarreal, Giovanni Antonio Moya Sanabria, Henry Jaime Carvajal, Ysidro Antonio Miranda Berbesi.
DEFENSA: Abogada: Sergia Rosa Pérez García.
MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE): Abogadas Omaira Calderón Salazar y Maria Gabriela Martínez Rivas, representantes de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público en materia de drogas, con sede en Puerto Ordaz.
DELITOS ACUSADOS: Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, uso de adolescente para delinquir y asociación.
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia definitiva.-
Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2018-000029, en el cual cursa recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las abogadas Omaira Calderón Salazar y Maria Gabriela Martínez Rivas en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público en materia de drogas; tal acción rescisoria ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de abril de 2018, publicada in extenso en fecha 01 de junio de 2018 y mediante la cual emite sentencia condenatoria al ciudadano Larry Fernando Sulbaran Durán, por la comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y lo absuelve por los delitos de uso de adolescente para delinquir y asociación, asimismo decreta sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos: Amarilis del Valle Díaz Pereira, Jennifer Buitrago Centeno, Adalver Echeverri Villarreal, Giovanni Antonio Moya Sanabria, Henry Jaime Carvajal, Ysidro Antonio Miranda Berbesi; ello en razón a la causa penal que se le instruye por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas uso de adolescente para delinquir y asociación.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 06 de abril de 2018, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó sentencia condenatoria al ciudadano Larry Fernando Sulbaran Durán y absolutoria a los encausados Amarilis del Valle Díaz Pereira, Jennifer Buitriago Centeno, Adalver Echeverri Villarreal, Giovanni Antonio Moya Sanabria, Henry Jaime Carvajal, Ysidro Antonio Miranda Berbesi. En el descrito fallo, el juez de la causa, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Al hacer esta Juzgadora (sic) de Juicio (sic), el análisis de los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, valorando todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le ha llevado al convencimiento que se estableció con los medios de pruebas aportados, por el Ministerio Público, el nexo causal esencial a los fines del establecimiento de la responsabilidad penal del acusado LARRY FERNANDO SULBARÁN DURÁN, antes identificado, en la comisión del delito de: TRÁNSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (…), por cuanto ha quedado demostrado ante este Tribunal (sic) que efectivamente el acusado LARRY SULBARÁN, participó en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que establece el mencionado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez, que se demostró con los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, que el acusado LARRY SULBARÁN, transportaba en el tablero y en el posa pies o estribo derecho del vehículo que conducía, clase, camioneta; Marca (sic), Explorer (sic); Color (sic), negro; Placas (sic), AE679VG, unas panelas de un polvo blanco, que al realizarle la experticia química, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, que en su totalidad resultó con un peso de sesenta (60) kilos con doscientos (200) gramos; lo cual quedó acreditado ante este tribunal con la declaración del testigo DOMINGUEZ NICOLAS, quien fue testigo del procedimiento, de inspección del vehículo que conducía el acusado LARRY SULBARÁN y expuso: “... recuerdo que cuando llegamos al comando de la guardia nacional que está en Sidor (sic), había una camioneta color oscuro modelo nuevo, los funcionarios nos estuvieron allí mientras hicieron inspección y encontraron unas panelas que estaban en la camioneta, ellos lo extrajeron hicieron unas pruebas luego nos tomaron una declaración” (…) y el testigo HECTOR ROHENY GARCIA PEROZO, expuso: “ … El día 22 de septiembre estábamos de servicio en la sede de Antidroga (sic) Sidor (sic), recibimos una llamada por un móvil de inteligencia donde tenía una información sobre una presunta droga que venía en este estado, nos constituimos en comisión en el peaje de Orinokia (sic) para verificar si los datos eran cierto, una camioneta negra y blanca y una Ford (sic) Explorer (sic), paso una camioneta negra conducida por un hombre, acompañado de una mujer adulta y una adolescente, la detuvimos le hicimos una inspección minuciosa no logrando obtener ningún tipo de resultado como era la descripción dada, la trasladamos al comando antidroga para hacer una inspección rigurosa, durante la inspección incautamos un total de seis panelas en el estribo de la camioneta”(…) Con la declaración del testigo HECTOR ROHENY GARCIA PEROZO, quedó acreditado el hecho cierto, que el 22 de septiembre de 2016, funcionarios de la Guardia Nacional Antidrogas, con sede en Sidor (sic) del Estado (sic) Bolívar, realizaron la inspección de un vehículo, marca, explorer; color, Negro (sic), conducida por el acusado LARRY SULBARÁN y se incautó en un doble fondo del estribo derecho de la camioneta y en el tablero, unas panelas, que al hacerle las pruebas, resultó ser sustancia estupefaciente y psicotrópica, denominada cocaína, toda vez que el testigo afirmó que realizaron la detención del vehículo que conducía el acusado LARRY SULBARÁN y al hacerle la inspección fue encontrado en el tablero y en el lado del estribo derecho unas panelas, de forma dura, que al hacerle las pruebas, resultó ser cocaína.
Esta declaración se ratifica con la declaración del testigo ANTONIO JOSE URBINA GONZALEZ, quien fue conteste en afirmar, que el 22 de septiembre de 2016, recibieron información que desde el Tigre hacia Puerto Ordaz, se dirigía una persona de nombre LARRY SULBARÁN y al llegar al Punto (sic) de Control (sic) Orinokia (sic), al momento de verificar la cedula de identidad correspondía con los datos suministrados, el señor Larry Sulbarán era quien trasladaba la presunta droga, en ese momento le realizamos la revisión. El se trasladaba con su esposa y una menor de edad, los trasladamos al destacamento de la segunda compañía ubicada en la empresa Sidor (sic), que allí funciona una unidad regional de antidrogas, buscamos dos testigos en el momento que comienza a rasgar el estribo del lado derecho de la camioneta en lo que Muro (sic) Peñalosa (sic) habré el silicón había una compuerta que tenia silicón, al momento de quitarlo el semoviente canino hace las señas, y logramos visualizar varios nylon de color azul amarrado al momento en unas de las cuerdas, al final estaba amarrada una panela de la presunta droga de cocaína.
Así mismo se ratifica la declaración del testigo HECTOR ROHENY GARCIA, con la declaración realizada por el testigo FRANKLIN MURO, por cuanto son contestes ambas declaraciones, en relación al hecho que quedó acreditado ante este tribunal, sobre la aprehensión del acusado LARRY SULBARÁN, en el punto de control del Puente (sic) Orinokia (sic) de Puerto (sic) Ordaz, al momento que conducía una camioneta, Explorer color negra, en la cual fue encontrada sustancia estupefaciente y psicotrópica, de la denominada COCAINA, con un peso de 60 kilos y 200 gramos, toda vez que el testigo FRANKLIN MURO, afirmó: “ de acuerdo a información suministrada por inteligencia, estábamos en un procedimiento por el delito de tráfico de sustancia, se instalaron las medidas de seguridad donde según información directa del jefe de inteligencia se dio con la aprehensión de uno de los vehículos del que tenía la información precisa y los pasajeros que venían a bordo, en la comisión de la compañía de Sidor (sic) junto con el mayor, se realizaron todas las diligencias respectivas, se confirmaron los datos del vehículo y conductor del mismo, cuando se realiza la respectiva revisión se encontraron unos envoltorios de cocaína en los pisapies del vehículo y en la parte del tablero.”
Igualmente se ratifica la declaración realizada por el testigo HECTOR ROHENY GARCIA PEROZO, con la declaración del testigo ANTONIO JOSE URBINA, por cuanto afirmó: “ nos constituimos en la compañía de la Unidad Regional que queda al lado del destacamento, al mando de José (sic) Muro (sic) con destino Punto (sic) de control orinokia perteneciente a la citada compañía, cuando avistamos un vehiculo marca Ford (sic), modelo Explorer (sic) color negro, que se dirigía con sentido a la entrada al estado a lo que mandamos hacer la voz de alto y que se orillara del lado derecho, le solicitamos la documentación, al momento de verificar la cedula de identidad correspondía con los datos suministrados, el señor Larry Sulbaran era quien trasladaba la presunta droga, en ese momento le realizamos la revisión, el se trasladaba con su esposa y una menor de edad, los trasladamos al destacamento de la segunda compañía ubicada en la empresa Sidor (sic), que allí funciona una unidad regional de antidrogas, buscamos dos testigos en el momento que comienza a rasgar el estribo del lado derecho de la camioneta en lo que Muro (sic) Peñalosa (sic) abre el silicón había una compuerta que tenia silicón, al momento de quitarlo el semoviente canino hace la señas, y logramos visualizar varios nylon de color azul amarrado al momento en unas de las cuerdas, al final estaba amarrada una panela de la presunta droga de cocaína.
Igualmente se demostró la responsabilidad penal del acusado LARRY SULBARÁN, con la declaración del testigo AFONSO (sic) GRATEROL, quien afirmó: “el sargento Muro (sic) recibe información y se dirige al puente orinoquia y cuando llego al comando y llego allá y verifico (sic) que era el ciudadano Larry Sulbarán. Al día siguiente el día 22/9/2018 aquí todavía tengo la información que el ciudadano es propietario de la Explorer (sic) aquí esta el diagrama en mi teléfono toda esta información me llego a esa misma hora me dan toda la información con el equipo móvil de inteligencia llega el momento cuando trasladamos la Explorer (sic) negra en Sidor (sic) y en los estribos había un compartimiento aquí está el momento donde el perro señala donde está la droga y se sacaron las panelas.
Igualmente se demostró la responsabilidad penal del acusado LARRY SULBARÁN, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto las panelas que fueron encontradas en el tablero y el posapies (sic) lado derecho del vehículo que conducía el acusado LARRY SULBARÁN, es la sustancia estupefaciente y psicotrópica, Cocaína (sic), lo cual quedó acreditado con la declaración del testigo y experto JESUS ALCALA MARTÍNEZ, en relación a la experticia química que realizó a las panelas que fueron encontradas en el tablero y en el posa pies derecho del lado del copiloto, del vehículo dejando constancia en la Experticia (sic)Química (sic) N° 356-0712-588, del 24-09-2016, de muestras, dos (2) sacos elaborados con una trama urdimbre en Nylon (sic), reñido en color rojo, contentivo de 56 envoltorios de forma paralepipedo (PANELA) elaborados con material sintético (plástico), transparente recubierto con goma teñida en color negro y material sintético (plástico), teñido en color negro; estableciendo como contenido, un polvo compacto de color blanco, con inscripciones a bajo relieve (CENT-50 (30) MOR-50 (5) PAPA 1 y (18) figura alusiva a la marca ROLEX, con un peso neto de sesenta (60) kilos con doscientos (200) gramos, del componente, CLORHIDRATO DE COCAÍNA (COCAÍNA), con lo cual quedó acreditado, el hecho cierto que los 56 envoltorios, panelas que fueron encontradas en la parte del tablero y del guardafango delantero derecho, del vehículo marca, Ford (sic), Clase (sic), Camioneta (sic), Modelo (sic), Explorer (sic), color negra, conducida por el acusado LARRY SULBARÁN, resultó ser un polvo compacto de color blanco, con inscripciones a bajo relieve (CENT-50) (30) MOR-50 (5) PAPA 1 Y (18) figura alusiva a la marca ROLEX, con el componente CLORHIDRATO DE COCAINA, (COCAÍNA), con un peso neto de SESENTA (60) KILOS CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS.
Con los medios de pruebas, antes descritos, se demostró fehacientemente que el 22 de septiembre de 2016, el acusado LARRY SULBARÁN, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, fue aprehendido en el punto de control del Puente (sic) Orinokia (sic) de Puerto Ordaz, del Estado (sic) Bolívar, por funcionarios de la Guardia Nacional, antidrogas, en el momento que conducía un vehículo MARCA (sic) Ford (sic), Modelo (sic) Explorer (sic), Color Negro (sic), Placas (sic) AE679VG, en la cual fue incautada, la cantidad de cincuenta y seis (56) Envoltorios (sic), elaborados con material sintético (plástico), contentivos de clorhidratos de cocaína.
En virtud que se demostró que el acusado LARRY SULBARÁN, empleó para el transporte de la sustancia estupefacientes y psicotrópica, un (01) vehículo, Automotor (sic), Marca (sic) Ford (sic), modelo Explorer (sic), color negro, año 2011, placa AE679VG; este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ratifica la incautación preventiva del mencionado bien, decretado por el Tribunal (sic) Tercero (sic) de Control (sic) de esta extensión territorial, en la celebración de la audiencia del 25 de julio de 2017.
En relación a la conducta del acusado LARRY SULBARÁN en el delito de ASOCIACIÓN, que establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (…)Con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público y que comparecieron al debate oral y público, no demostró el Ministerio Público, que el acusado LARRY SULBARÁN, haya realizado la conducta que establece el mencionado artículo, del delito de ASOCIACIÓN, toda vez que no quedó acreditado, la existencia de una agrupación y que el acusado perteneciera a ella.
(…) En relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…) En el escrito de acusación el Ministerio Público, estableció como fundamentación jurídica del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el significado o entendido de la concurrencia a que se refiere el artículo 264 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño, Niña y Adolescente en un delito y que el acusado LARRY SULBARÁN, utilizó a la adolescente WILMARY SANCHEZ, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto se deja constancia en el acta policial que en el vehículo donde se incautó la sustancia estupefaciente iban a bordo, el acusado, la adolescente WILMARY SANCHEZ y la acusada AMARILYS DIAZ (…)Con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público y que comparecieron al debate oral y público, no demostró el Ministerio Público, que el acusado LARRY SULBARÁN, haya realizado la conducta que establece el mencionado artículo, no demostró la concurrencia; es decir la asistencia o participación, del mencionado acusado, con la adolescente WILMARY SANCHEZ, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En el debate oral, quedó acreditado el hecho cierto que la adolescente WILMARY SANCHEZ, se encontraba dentro del vehículo, que conducía el acusado LARRY SULBARÁN, en compañía de la acusada AMARILIS DIAZ, en el momento que fue detenido en el Puesto (sic) de Control (sic) de la Guardia Nacional, Puente (sic) Orinokia (sic) de Puerto (sic) Ordaz, lo cual quedó acreditado con la declaración del testigo HECTOR ROHENY GARCIA PEROZO, (…), es conteste, con la declaración del testigo ANTONIO JOSE URBINA GONZÁLEZ, (…) De (sic) ambas declaraciones se acredita, que el acusado LARRY SULBARÁN, conducía el vehículo en el cual fue encontrada oculta la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en compañía de la adolescente WILMARY SANCHEZ, sin embargo no se demostró que el acusado haya cometido el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en forma conjunta o recurrente con la adolescente WILMARYS SANCHEZ; por lo que el sólo hecho de encontrarse la adolescente en el interior del vehículo en el cual fue encontrada la sustancia estupefaciente y psicotrópica, no es suficiente para subsumir la conducta del acusado LARRY SULBARÁN, en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, (…), por cuanto el mencionado artículo, establece, que el delito se comete en concurrencia, con el niño, niña o adolescente, de lo cual se infiere que éstos deben participar en la comisión del delito.
En el debate oral, la testigo WILMARY SANCHEZ, afirmó: “ Fue un día que estábamos mi mama y yo en casa sola porque mis hermanos estaban de vacaciones con mi papa, ella me dice acompáñame a la encrucijada que íbamos a buscar una plata que Larry le iba a dar y el tenía un mes fuera de la casa, ella me dice siéntate allí, después ellos me dicen vamos para Puerto (sic) Ordaz, cuando llegamos al puente nos detienen allí y empezaron a revisar y nos dicen móntense en la camioneta y después nos dijeron bájense y móntense en la patrulla nos llevaron al comando de Sidor (sic) cuando llegamos allí duramos como 15 minutos luego llego la guardia fémina y me dice que si teníamos conocimiento de eso y empezó todo.” (…)Así mismo la acusada AMARILIS DIAZ PEREIRA, en su declaración, afirmó: como mi pareja se encontraba fuera de la casa casi un mes, el quedo el día 22 de encontrarme en la encrucijada a entregarme un dinero, yo le digo a mi hija vamos para la encrucijada que Larry me va a entregar un dinero en vista que lo veía nervioso yo pensaba que el tenía una mujer y como lo vi solo, yo me le monte a la camioneta y le dije yo me voy contigo y fue cuando llegamos a Puerto (sic) Ordaz y el acusado LARRY SULBARÁN, afirmó: “ Lo único que tengo que decir, es de los cargos que nos están acusando del uso de adolescente, eso no debería ser, yo solo la pase buscando en un sitio en Aragua (sic), a entregarle un dinero y como yo tenía varios días fuera de la casa, ella pensó que yo andaba con una mujer, en realidad yo no le podía decir bájate, porque ella pensaba que yo andaba con otra mujer, yo simplemente cometí un error, pero yo no debería arrastrar nada con esto, ellas no sabían nada, a mi me habían dicho que viniera solo, mire todo el problema que ha causado todo esto”. Las declaraciones de la testigo WILMARY SANCHEZ, de la acusada AMARILIS DIAZ PEREIRA y del acusado LARRY SULBARÁN, son contestes en afirmar, que la adolescente WILMARY SANCHEZ, se embarca en el vehículo que conducía el acusado LARRY SULBARÁN, en el cual llevaba la sustancia estupefaciente y psicotrópica, porque la acusada AMARILIS DIAZ, le pide que la acompañe a buscar un dinero, que el acusado LARRY SULBARÁN, le iba a entregar y cuando están en el lugar, en la encrucijada del Estado (sic) Aragua (sic), la acusada AMARILIS DIAZ, le pide que se monte al vehículo que conducía el acusado LARRY SULBARÁN, porque el mismo tenía un mes fuera del hogar y pensaba que andaba con otra mujer y luego deciden venir a puerto Ordaz; de lo cual no se demuestra que el acusado haya usado a la adolescente WILMARY SANCHEZ, para cometer en forma concurrente con ésta, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que el acusado LARRY SULBARÁN, afirmó: yo solo la pase buscando en un sitio en Aragua, a entregarle un dinero y como yo tenía varios días fuera de la casa, ella pensó que yo andaba con una mujer, en realidad yo no le podía decir bájate, porque ella pensaba que yo andaba con otra mujer, yo simplemente cometí un error, pero yo no debería arrastrar nada con esto, ellas no sabían nada, a mi me habían dicho que viniera solo; por lo que no quedó acreditado que el acusado LARRY SULBARÁN, haya realizado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto se demostró que la adolescente se embarca al vehículo y ésta no sabía nada, así lo afirma el acusado LARRY SULBARÁN, ellas no sabían nada.
(…)Ante la ausencia de elementos que desvirtúen la presunción de inocencia que asiste al acusado, LARRY SULBARÁN DURÁN, en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; garantía ésta que exige una actividad probatoria suficiente para generar en el Tribunal, el convencimiento más allá de toda duda razonable, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción, (…) En este sentido, a criterio de esta Juzgadora (sic), se hace necesario, aplicar el Principio Constitucional del Indubio Pro Reo, el cual se relaciona con la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado, LARRY SULBARÁN DURÁN, antes identificado, en los hechos objeto del presente debate, por los que le acusó el Ministerio Público por los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que no demostró el Ministerio Público, que el referido acusado haya participado en la comisión de los delitos antes descritos, por los que le acusó.
(…) En relación a la responsabilidad penal de la acusada AMARILIS DIAZ, antes identificada, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (…), el Ministerio Publico, no demostró que la acusada AMARILIS DIAZ, participó en el mencionado delito, por cuanto con los medios de pruebas aportados en el debate oral, no quedó acreditado que la acusada, transportó por cualquier medio alguna sustancia estupefaciente. El testigo MURO FRANKLIN, a preguntas realizas por el Tribunal, contesto; ¿Cuándo realiza la detención del primer vehículo la hizo usted directamente? R= Si ¿Qué le informaron, le dieron algún dato del vehículo? R= Si, los datos del vehículo y el conductor ¿En relación a las señoras le dieron la información? R= No teníamos información de ellas, porque ellas venían como acompañante, teníamos información de varios vehículos con varios conductores, teníamos una lista por parte de inteligencia, pero de las mujeres no se tenía ningún tipo de información. Con lo cual se acreditó que la aprehensión de la acusada AMARILIS DIAZ, se realizó porque ella venía de acompañante del acusado LARRY SULBARÁN y no porque transportaba sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
(…) En relación a la conducta de la acusada AMARILIS DIAZ PEREIRA, en el delito de ASOCIACIÓN, que establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (…)
(…) En los fundamentos jurídicos del delito de asociación, el Ministerio Público, señaló en el escrito de acusación, que ésta se refiere a la punibilidad de pertenecer una determinada persona a un grupo de delincuencia organizada y en el debate oral, el Ministerio público, no demostró con los medios de pruebas ofrecidos y que comparecieron al debate oral, que el acusado LARRY SULBARÁN, perteneciera o formara parte de un grupo de delincuencia organizada. (…) Con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público y que comparecieron al debate oral y público, no se demostró, que la acusada AMARILIS DIAZ, antes identificada, haya realizado la conducta que establece el mencionado artículo, toda vez que no quedó acreditado, la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir y que la acusada, antes identificada, formara parte de alguna agrupación de delincuencia organizada.
(…) Para la acreditación del delito de Asociación (sic), se requiere, que la persona forme parte de una asociación por cierto tiempo para cometer delitos o que realice una actividad actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa y en el debate oral el Ministerio Público, no demostró que la acusada AMARILIS DIAZ, formara parte de alguna organización para cometer delitos, ni que actuara como órgano de una persona jurídica o asociativa.
(…) En relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
(…) En el escrito de acusación el Ministerio Público, estableció como fundamentación jurídica del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el significado o entendido de la concurrencia a que se refiere el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a tales efectos señala que según el diccionario RAE:, la concurrencia es Asistencia, participación, en un delito y que la acusada AMARILIS DIAZ, haya recibido asistencia de la adolescente WILMARY SANCHEZ, para la comisión de algún delito.
(…) Con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público y que comparecieron al debate oral y público, no demostró el Ministerio Público, que la acusada AMARILIS DIAZ, haya realizado la conducta que establece el mencionado artículo, no demostró la concurrencia; es decir la asistencia o participación, de la mencionada acusada, con la adolescente WILMARY SANCHEZ, por cuanto no se demostró que la acusada haya cometido el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que mal podría cometer el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
(…) En el debate oral, quedó acreditado el hecho cierto que la adolescente WILMARY SANCHEZ, se encontraba dentro del vehículo, que conducía el acusado LARRY SULBARÁN, en compañía de la acusada AMARILIS DIAZ, en el momento que fue detenido en el Puesto de Control de la Guardia Nacional, Puente Orinokia de Puerto Ordaz, lo cual quedó acreditado con la declaración del testigo HECTOR ROHENY GARCIA PEROZO, quien afirmó: “ nos constituimos en comisión en el peaje de Orinokia (sic) para verificar si los datos eran cierto, una camioneta negra y blanca y una Ford (sic) Explorer (sic), paso una camioneta negra conducida por un hombre, acompañado de una mujer adulta y una adolescente, la detuvimos le hicimos una inspección minuciosa no logrando obtener ningún tipo de resultado, como era la descripción dada, la trasladamos al comando antidroga para hacer una inspección rigurosa, durante la inspección incautamos un total de seis panelas en el estribo de la camioneta”…
(…) La declaración del testigo HECTOR ROHENY GARCIA, es conteste, con la declaración del testigo ANTONIO JOSE URBINA GONZÁLEZ, por cuanto a preguntas formuladas por el tribunal. P.- ¿ usted es quien realiza la detención del ciudadano Larry Sulbaran?. R.- Si. P.- ¿ En ese momento venia en compañía de quién?. R.- De dos damas, de su esposa y de la hija de su esposa. P.- ¿Porque realiza la detención de esas dos personas?. R.- porque se trasladaba en el vehículo y la trasladamos al comando con la finalidad de hacerle la entrevista, se hace la detención luego que se colectan las sustancias. P.- ¿ En esa detención le logra informar cual fue el motivo de la detención que hizo?. R.- El otro funcionario le informo que debido a que su esposo se trasladaba con la sustancia estupefaciente, por ende al momento no sabemos a ciencia cierta si ella tenía conocimiento o no.
(…) En el debate oral, la testigo WILMARY SÁNCHEZ, afirmó: “ Fue un día que estábamos mi mama y yo en casa sola porque mis hermanos estaban de vacaciones con mi papa, ella me dice acompáñame a la encrucijada que íbamos a buscar una plata que Larry le iba a dar y el tenia un mes fuera de la casa, ella me dice siéntate allí, después ellos me dicen vamos para Puerto Ordaz, cuando llegamos al puente nos detienen allí y empezaron a revisar y nos dicen móntense en la camioneta y después nos dijeron bájense y móntense en la patrulla nos llevaron al comando de Sidor cuando llegamos allí duramos como 15 minutos luego llego la guardia fémina y me dice que si teníamos conocimiento de eso y empezó todo.”…
(…) Así mismo la acusada AMARILIS DIAZ PEREIRA, en su declaración, afirmó: como mi pareja se encontraba fuera de la casa casi un mes el quedo el día 22 de encontrarme en la encrucijada a entregarme un dinero yo le digo a mi hija vamos para la encrucijada que Larry me va a entregar un dinero en vista que lo veía nervioso yo pensaba que el tenia una mujer y como lo vi solo, yo me le monte a la camioneta y le dije yo me voy contigo y fue cuando llegamos a Puerto Ordaz y el acusado LARRY SULBARÁN, afirmó: yo solo la pase buscando en un sitio en Aragua, a entregarle un dinero y como yo tenía varios días fuera de la casa, ella pensó que yo andaba con una mujer, en realidad yo no le podía decir bájate, porque ella pensaba que yo andaba con otra mujer, yo simplemente cometí un error, pero yo no debería arrastrar nada con esto, ellas no sabían nada, a mi me habían dicho que viniera solo; por lo que no quedó acreditado que la acusada AMARILIS DIAZ, haya realizado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto se demostró que la adolescente se embarca al vehículo y ésta no sabía nada, así lo afirma el acusado LARRY SULBARÁN, ellas no sabían nada.
(…) En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana, AMARILIS DIAZ PEREIRA, antes identificada, en los hechos objeto del presente debate, por los que le acusó el Ministerio Público, por los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
(…) En relación a la responsabilidad penal de los acusados YENNIFER BUITRAGO CENTENO, ADALVER ECHEVERRI VILLARREAL, GIOVANNY ANTONIO MOYA SANABRIA, antes identificados, por los delitos que le acusó el Ministerio Público, de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no se acreditó ante este Tribunal, con los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, que los acusados hayan realizado las conductas que establece, primeramente, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la forma siguiente:
(…) Quedó acreditado ante este tribunal, el hecho cierto que los acusados ADALVER ECHEVERRI, JENNIFER BUITRAGO y GIOVANNI MOYA, fueron aprehendidos el 23 de septiembre de 2016, en la posada Ana de la Zona Industrial Los pinos de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo las 4:00 de la mañana aproximadamente y al hacerles la revisión personal a cada uno y a los vehículos propiedad de ADALVER ECHEVERRI y GIOVANNI MOYA, no fue encontrada ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, que hayan transportado, toda vez que el testigo HECTOR ROHENY GARCÍA, afirmó: a preguntas de la defensa, ¿Al momento de la revisión del vehículo Ford Fiesta negro, que le incautaron?. R.- nada. P.- ¿había testigos? R.- Si. Con esta declaración se demostró que en el vehículo, Ford Fiesta negro, propiedad del acusado ADALVER ECHEVERRI, no se encontró ninguna sustancia estupefaciente y Psicotrópica, este hecho se ratifica con la declaración del testigo FRANKLIN MURO, quien fue interrogado en relación a la aprehensión de los acusados ADALVER ECHEVERRI, GIOVANNI MOYA y JENNIFER BUITRAGO, ¿Porque realizaron la aprehensión, cual es el motivo? R= Porque guardaban relación con el primer procedimiento, pero al momento de hacer la revisión, en las misma caleta no llevaba nada ¿Cómo es eso a que llama usted caleta? R= Llevaba el mismo compartimiento pero no se encontró físicamente nada. ¿Que tiempo transcurrió cuando hacen la aprehensión del primer vehículo y del segundo? R= El primero fue a las 8 o 9 de la noche y el otro como a las 4 o 5 de la mañana. Con la declaración del testigo FRANKLIN MURO, se demostró que los acusados ADALVER ECHEVERRI, JENNIFER BUITRAGO y GIOVANNI MOYA, fueron aprehendidos a las 4 o 5 de la mañana aproximadamente del 23/09/2016; es decir, 8 horas después que se realizó la aprehensión del acusado LARRY SULBARÁN, toda vez que a preguntas que se realizó al testigo, en relación a la aprehensión del segundo vehículo; es decir a los vehículos que son propiedad de los acusados GIOVANNI MOYA, el cual es un vehículo, Marca, Ford Explorer, Clase, Camioneta, color, blanco y del cual se demostró que tenía un comportamiento que se elaboró ex profeso en los posapies o guardafangos del lado delantero derecho del copiloto y del vehículo, marca Ford Fiesta, color negro, año, 2011, placas AG626SK, propiedad del acusado ADALVER ECHEVERRI, los cuales se encontraban en el estacionamiento de la posada Ana, ubicada en la zona industrial los Pinos, de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, eran las 4 o 5 de la mañana del 23 de septiembre de 2016 y que al realizar la revisión de ambos vehículos no se encontró ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica y su aprehensión se realiza, porque guardaba relación con la aprehensión del acusado LARRY SULBARÁN, sin embargo no se demostró esa relación, por cuanto los medios de prueba aportados por el ministerio Público en el debate oral, ninguno acreditó responsabilidad penal, de los acusados ADALVER ECHEVERRI, JENNIFER BUITRAGO y GIOVANNI MOYA, en relación con el delito cometido por el acusado LARRY SULBARÁN, de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual si quedó plenamente demostrado.
(…) El Ministerio Público, acuso a los ciudadanos ADALVER ECHEVERRI VILLARREAL, JENNIFER BUITRAGO, GIOVANNI MOYA, ISIDRO MIRANDA, HENRY JAIME CARVAJAL, por los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio, no se demostró que los acusados hayan participado en la comisión de los delitos por los que se les acusó.
(…) Lo que sí quedó acreditado ante este tribunal, es que al realizar la inspección de los vehículos que pertenecían a los acusados ADALVER ECHEVERRI, el cual es un (01) vehículo Automotor, Marca Ford, modelo Fiesta, color negro, año 2011, placa AG626SK, se determinó la presencia de residuos, ( material exiguo), de Clorhidrato de Cocaína, en el área del baúl del vehículo y en el vehículo Automotor, Marca Ford, modelo Explorer, color blanco, año 2012, placa AD716NU; propiedad del acusado GIVANNI MOYA, se determinó la presencia de residuos de Clorhidrato de Cocaína en el compartimiento elaborado ex profeso, lo cual se demostró con la declaración del testigo AFONSO GRATEROL, quien afirmó a preguntas de la defensa, ¿Cuándo aprehenden a los vehículos, le consiguieron alguna sustancia? R= Al momento de la aprehensión estaban relacionados por la telefonía y al hacer la inspección no le encontramos nada, solo luego del barrido si ¿Cómo puede decir que no se le incauto nada y ahora puede decir que salió positivo, el Ford fiesta rojo no estaba incluido. ¿Ciudadano Afonso ilustre al Tribunal si es cierto que al vehículo Ford negro le fue incautado alguna sustancia? R= No, al momento de la aprehensión no fue incautado sustancia se le hace el barrido porque se encontraba relacionado por telefónica resultado de esa experticia que dio positivo.
(…) Esta declaración se ratifica con la declaración del testigo FRANKLIN MURO PEÑALOZA, quien a preguntas del Ministerio público, afirmó: ¿Usted en su exposición menciono otro vehículo una Ford Explorer blanco? R= Si. ¿Donde detiene los dos vehículos? R= A la altura del sector los pinos, en una posada llamada Ana, al lado del hotel clavel ¿Porque motivo retienen los vehículos? R= fueron detenido porque también formaban parte de la información suministrada por el equipo de antidroga, el emi dió unas coordenadas ¿En este procedimiento hicieron la retención de algún teléfono? R= Si de teléfono y tableta por el grupo de antidrogas. ¿Cuándo usted se trasladó hasta la posada, cuantas personas detiene? R= Tres personas más, dos hombre y una mujer.
(…) En relación a la responsabilidad penal de los acusados YSIDRO ANTONIO MIRANDA y HENRY JAIME CARVAJAL, por los delitos que le acusó el Ministerio Público, de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no se acreditó ante este Tribunal, con los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, que los acusados hayan realizado las conductas que establece, primeramente, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la forma siguiente: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda. (…) Quedó acreditado ante este tribunal, el hecho cierto que los acusados ISIDRO ANTONIO MIRANDA y HENRY JAIME CARVAJAL, antes identificados, fueron aprehendidos el 23 de septiembre de 2016, a las 6:30 de la mañana aproximadamente, en el Punto de Control de la Guardia Nacional, Dos Caminos del Estado Guárico, cuando se trasladaban en un vehículo, marca, Ford Fiesta, color, Rojo; por cuanto se recibió llamada del Mayor Manuel Alfonso Graterol, informando, que se encuentra estrechamente relacionado con un procedimiento que se encontraba en ejecución en el Estado Bolívar y al realizar la inspección en todas las partes del vehículo, no se encontró ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, toda vez que el testigo CASTRO RODRIGUEZ YELVIS, quien realizó la aprehensión, afirmó que los acusados fueron aprehendidos en el lugar, antes señalado, por llamada que realizó el mayor Afonso Graterol, en virtud que se encuentra relacionado con el procedimiento que se realizaba en relación a la aprehensión del acusado LARRY SULBARÁN, en el Estado Bolívar y que al realizar la revisión personal de los acusados, no se le encontró ninguna sustancia estupefaciente, al igual que cuando se realizó la inspección del vehículo en el que se trasladaban, el cual es propiedad del acusado HENRY JAIME CARVAJAL, lo cual se demostró igualmente con la declaración realizada por el testigo MANUEL AFONSO GRATEROL, quien afirmó: me sigo comunicando con el equipo móvil y me informaron que iban de los morros hacia dos caminos y paso toda la información y minutos después me informaron que se encontraban allí. A preguntas del Ministerio Público, afirmó: Cuando se abre la celda sigo la investigación con el equipo móvil y me informan que iban de San Juan de los Morros a Dos caminos y doy los datos, allá la comisión lo esperan y al momento de hacer la investigación, no le consiguieron ninguna sustancia ilícita; con lo cual se demostró ante este tribunal, que los acusados HENRY JAIME CARVAJAL e YSIDRO ANTONIO MIRANDA, no participaron en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto ´con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en relación a la participación de los acusados HENRY CARVAJAL e YSIDRO MIRANDA, en el delito mencionado, se demostró que al momento de su aprehensión no se encontró en su poder, ni dentro del vehículo en el cual se trasladaban ninguna sustancia estupefaciente, ni tampoco se demostró, la vinculación de los acusados en la responsabilidad penal, que si quedó acreditada del acusado LARRY SULBARÁN, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
(…) Así mismo quedó acreditado el hecho, que el acusado HENRY JAIME CARVAJAL, el 22/09/2016, mantuvo comunicación telefónica con el acusado LARRY SULBARÁN, toda vez que el referido acusado manifestó ante este tribunal, a preguntas del Ministerio público, ? R= Solo llame a Larry porque en Villa de Cura me detuvieron el carro porque el vidrio estaba partido y me estaban pidiendo dinero y decide llamar a Larry porque como el es de allá, de repente tenia algún conocido para que me ayudara y el no me contesto ni nada yo pague mi multa en Villa de Cura, fui al banco y vine. A preguntas de la defensa, contestó: ¿ Estuvo comunicación con el ciudadano Larry o Adalver? R= Solo con Larry, porque me quitaron el vehiculo y tenia que pagar la multa y como no me contesto yo pague mi multa era para ver si tenia algún conocido con los funcionarios; siendo conteste esta declaración, con la declaración del acusado LARRY SULBARÁN, quien a preguntas del Ministerio Público, ¿Conoce a Henrry? R= Lo consulte varias veces ¿Conoce a Isidro Miranda? R= A nivel de la religión ¿Cuándo fue la última vez que vio a Henrry e Isidro? R= No recuerdo tenia tiempo ellos me habían llamado que le habían partido un vidrio un día antes o días antes que me detuvieran a mi yo le dije que andaba viajando.
(…) Con la declaración del testigo JESUS ALCALÁ y la prueba documental, consistente en la Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido N° 356-0712-720, de fecha 07/11/2016, suscrita por el experto JESUS ALCALA, adscrito al Laboratorio Toxicológico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y ratificada en el debate oral, se demostró que en el barrido realizado al vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, color ROJO, año 2001, placa AI990SA, inserto al folio 04 de la segunda pieza, no se determinó la presencia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se ratifica aún más, con la declaración del testigo Jesús Alcalá, quien a pregunta de la defensa, P.- ¿ Usted dice al momento de hacerle la inspección o barrido, todo Salió negativo. R.- Del ford Fiesta 2001, si.
(…) Este tribunal, le confiere valor probatorio a la prueba documental de reconocimiento legal y barrido, realizado al vehículo, Marca, Ford, Modelo, Fiesta, color, rojo, por cuanto quedó acreditado el hecho cierto que del barrido realizado en el interior del vehículo para colectar sustancia estupefaciente y psicotrópicas, no se encontró sustancia estupefaciente; lo cual se ratifica con la declaración del testigo JESUS ALCALÁ, quien ratificó el contenido de la mencionada experticia y de haberla realizado; así como de la declaración del testigo AFONSO GRATEROL, quien afirmó, a pregunta realizada por la defensa, en relación a la inspección del vehículo propiedad del acusado ¿Cómo puede decir que no se le incauto nada y ahora puede decir que salió positivo, el Ford fiesta rojo no estaba incluido, con lo cual señaló que el vehículo Ford fiesta color rojo, no estaba incluido en el barrido.
(…) En relación a la conducta de los acusados ADALVER ECHEVERRI VILLARREAL, JENNIFER BUITRAGO, GIOVANNI MOYA, ISIDRO MIRANDA, HENRY JAIME CARVAJAL, en el delito de ASOCIACIÓN, que establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…
(…) En los fundamentos jurídicos del delito de asociación, el Ministerio Público, señaló en el escrito de acusación, que ésta se refiere a la punibilidad de pertenecer una determinada persona a un grupo de delincuencia organizada y en el debate oral, el Ministerio público, no demostró con los medios de pruebas ofrecidos y que comparecieron al debate oral, que el acusado LARRY SULBARÁN, perteneciera o formara parte de un grupo de delincuencia organizada.
(…) Con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público y que comparecieron al debate oral y público, no demostró el Ministerio Público, que el acusado ADALVER ECHEVERRI VILLARREAL, JENNIFER BUITRAGO, GIOVANNI MOYA, ISIDRO MIRANDA, HENRY JAIME CARVAJAL, hayan realizado la conducta que establece el mencionado artículo, toda vez que no quedó acreditado, la existencia de una agrupación de delincuencia organizada y que los acusados pertenecieran a ella; por lo que no se demostró la participación de los señalados acusados en el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(…) Ante la ausencia de elementos que desvirtúen la presunción de inocencia que asiste a los acusados, garantía ésta que exige una actividad probatoria suficiente para generar en el Tribunal convencimiento mas allá de toda duda razonable, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación de los acusados en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción,
(…) En este sentido, a criterio de esta Juzgadora, se hace necesario, aplicar el Principio Constitucional del Indubio Pro Reo, el cual se relaciona con la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…) En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados, AMARILIS DIAZ PEREIRA, YENNIFER BUITRAGO CENTENO, AMARILIS DEL VALLE PEREIRA, ADALVER ECHEVERRI VILLARREAL, GIOVANNY ANTONIO MOYA SANABRIA, ISIDRO ANTONIO MIRANDA, HENRY JAIME CARVAJAL, antes identificados, en los hechos objeto del presente debate, por los que le acusó el Ministerio Público.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos; este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, al acusado, LARRY FERNANDO SULBARÁN DURÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12. por resultar demostrada su responsabilidad penal en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Para la aplicación de la pena, se procede de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal a establecer la dosimetría penal, realizando la sumatoria de los dos límites de pena, la cual es de quince a veinticinco años, lo cual corresponde a cuarenta años, siendo el término medio veinte años, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, en virtud que el acusado no tiene antecedentes penales, se rebaja la pena al límite inferior, el cual es de quince años; por lo que se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado LARRY FERNANDO SULBARÁN, antes identificado, de toda responsabilidad penal de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no resultar demostrada su responsabilidad penal, en los mencionados delitos; de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos: AMARILIS DEL VALLE DIAZ PEREIRA, (…) por no resultar demostrada su responsabilidad penal en los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; JENNIFER BUITRAGO CENTENO,(…); ADALVER ECHEVERRI VILLARREAL,(…); GIOVANNI ANTONIO MOYA SANABRIA, (…) HENRY JAIME CARVAJAL, (…); YSIDRO ANTONIO MIRANDA BERBESI, (…), por no resultar demostrada su responsabilidad penal en los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se ordena la libertad de los acusados JENNIFER BUITRAGO CENTENO, ADALVER ECHEVERRI VILLARREAL; GIOVANNI ANTONIO MOYA SANABRIA, HENRY JAIME CARVAJAL; YSIDRO ANTONIO MIRANDA BERBESI y en virtud que el Ministerio Público, ha ejercido el Recurso de Apelación a la sentencia, dictada por este Tribunal (sic), de conformidad a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la ejecución de la sentencia que ordena la libertad de los acusados, por lo que deberán permanecer privados de la libertad, hasta que sea resuelto el Recurso de Apelación, por la Corte de Apelaciones.
De conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de drogas, se ratifica la medida de incautación preventiva del vehículo Marca, FORD, Modelo, EXPLORER, Clase, Camioneta; Marca, FORD, color, Negra; Placas AE679VG, propiedad del acusado LARRY SULBARÁN, en virtud de haber sido condenado por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y de haber quedado demostrado, que utilizó el mencionado vehículo para el transporte de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, Clorhidrato de cocaína, COCAÍNA. (…) En virtud que el acusado LARRY SULBARÁN, ha sido condenado a una pena privativa de libertad, mayor a cinco años, se ratifica la medida de Privación Preventiva de Libertad, que le fue impuesta por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión territorial el 27/09/2016.
(…) En virtud que el Tribunal Tercero de Control de esta extensión territorial, decretó la incautación preventiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de drogas, de Un (01) vehículo Automotor, Marca Ford, modelo Explorer color blanco, año 2012, placa AD716NU; propiedad del acusado GIVANNI MOYA y Un (01) vehículo Automotor, Marca Ford, modelo Fiesta, color negro, año 2011, placa AG626SK, propiedad del ciudadano ADALVER ECHEVERRI, en virtud de haberse dictado sentencia absolutoria, a favor de los referidos acusados, se ordena la devolución de los mencionados vehículos a sus propietarios.
(…) Así mismo se ordena la devolución de los teléfonos celulares que le fueron retenidos a los acusados, de los cuales se decretó la incautación preventiva….
(…) Se exonera al acusado LARRY SULBARÁN, quien es condenado en el presente proceso, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la justicia es gratuita, por cuanto en el proceso penal, no se han generado pagos de aranceles o de algún emolumento.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
En pleno acto de la continuación de audiencia de juicio oral y público y una vez escuchada la decisión del Tribunal, las abogadas Omaira Calderón Salazar y Maria Gabriela Martínez Rivas (representantes de la Fiscalía 14º del Ministerio Público en materia de Drogas); interpusieron formalmente recurso de apelación de sentencia definitiva, donde refuta la decisión proferida por el a quo de la siguiente manera:
“…Omisis…
PUNTO PREVIO EFECTO SUSPENSIVO Y NOTIFICACION
En fecha 06-04-18, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio, dicta dispositivo del fallo mediante el cual ABSUELVE a los Acusados 1.- SULBARAN DURAN LARRY FERNANDO …, de la comisión de los delitos de ASOCIACION; …y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, … causado en perjuicio de WILMARY DEL CARMEN SANCHEZ DIAZ…, 2.- DIAZ PEREIRA AMARILIS DEL VALLE …de la comisión de los delito de TRAFICO LICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, … causado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACION; …, causado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, …causado en perjuicio de WILMARY DEL CARMEN SANCHEZ DIAZ…; 3.- JENIFER BUITRIAGO CENTENO, …; 4.- ADALVER ECHEVERRI VILLAREAL …5.- GIOVANNI ANTONIO MOYA SANABRIA, …6.- YSIDRO ANTONIO MIRANDA BERBESI, …7.- HENRY JAIME CARVAJAL …, de la comisión de los delitos de TRAFICO LICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, … causado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACION; …, causado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia de ello y de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación (sic) Fiscal (sic) anunció Recurso de Apelación; siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 01-06-2018 y por notificada esta representación en fecha 14-06-18.
…Omisis…
…Omisis…
…Omisis…
…Omisis…
…Omisis…
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO Y MOTIVOS DEL RECURSO
(…) el presente recurso va dirigido contra la sentencia definitiva dictada en Juicio Oral, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito (sic) Judicial (sic) Penal (sic) del Estado (sic) Bolívar- Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto (sic) Ordaz, cuyo texto integro fue publicado en fecha 01-06-2016; esta Representación (sic) Fiscal (sic) considera que con ese fallo, el mencionado Órgano Jurisdiccional incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación (sic) de la Ley (sic) por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numerales 2 y 5 Ejusdem (sic), los cuales a continuación se señalan y que han de ser objeto de censura en Apelación (sic) en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en la norma contenida en el artículo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida el Juzgador (sic) a quo incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
ASPECTOS RELEVANTES QUE NO SE TOMARON EN CONSIDERACION
1.- JESUS ALBERTO ALCALA MARTÍNEZ (…).
2.- HECTOR ROHENY GARCÍA PEROZO (…)
3.- ANTONIO JOSÉ URBINA GONZÁLEZ (…)
4.- DOMINGUEZ NICOLAS (…)
5.- MURO PEÑALOZA FRAKLIN (…)
6.- CASTRO RODRIGUEZ YELVIS ISAIAS (…)
7.- DIAZ ARGENIS RAFAEL (…)
8.- JORGE LUÍS BECERRA (…)
9.- JOSÉ FREITES JIMÉNEZ (…)
10.- MANUEL AFONSO GRATEROL (…)
Es evidente la contradicción que existe en el fallo por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción (sic) Judicial (sic) del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto (sic) Ordaz, en el cual se da por probada la Responsabilidad (sic) del ciudadano SULBARAN DURAN LARRY FERNANDO, …única y exclusivamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE… ASOCIACION;... causado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR causado en perjuicio de WILMARY DEL CARMEN SANCHEZ DIAZ …
Asimismo, se excluye la Responsabilidad (sic) Penal (sic) de los Acusados (sic) DIAZ PEREIRA AMARILIS DEL VALLE …en la comisión de los delito de TRAFICO LICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, …; ASOCIACION; …, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, …causado en perjuicio de WILMARY DEL CARMEN SANCHEZ DIAZ…; 3.- JENIFER BUITRIAGO CENTENO, …; 4.- ADALVER ECHEVERRI VILLAREAL …5.- GIOVANNI ANTONIO MOYA SANABRIA, …6.- YSIDRO ANTONIO MIRANDA BERBESI, …7.- HENRY JAIME CARVAJAL …, de la comisión de los delitos de TRAFICO LICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, …; y ASOCIACION…
Ahora bien, resulta contradictorio a criterio de esta Representación (sic) Fiscal (sic), que con los medios de pruebas que fueron judicializados, se demostró la responsabilidad penal de solo una persona de las que resultaron aprehendidas durante el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas y Destacamento Nº 625 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , por cuanto de sus deposiciones todos fueron contestes en manejar información acerca del trafico de sustancias estupefacientes por parte de las personas involucradas, aunado al hecho cierto, que en los vehículos camioneta Ford Explorer color blanca y Ford Fiesta color Negro, resultaron positivos en la presencia de Clorhidrato de Cocaina (…).
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en la norma contenida en el artículo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida el Juzgador a quo incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.(…)
Es este orden de ideas, vemos como el experto JESUS ALCALÁ, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Servicio Nacional de medicinal y Ciencias Forense (SENAMECF), fue conteste al afirmar que de acuerdo a los análisis de orientación y certeza que se realizaron a la sustancia estupefacientes esta resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SESENTA (60) KILOS CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS, e igualmente, de la experticia de barrido realizada en los vehículos Ford (sic) Explorer (sic) color Blanca (sic) y Ford (sic) Fiesta (sic) color Negro (sic), resultó positivo, para la presencia de Clorhidrato (sic) de Cocaína (sic), señalando además, que el vehículo Ford (sic) Explorer (sic) color Blanca (sic) presentaba un comportamiento elaborado a ex profeso.
Esta declaración la concatenamos con las declaraciones de los funcionarios MURO PEÑALOZA FRANKLIN, URBINA GONZÁLEZ ANTONIO JOSÉ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 625 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, MAYOR AFONSO (sic) GRATEROL, PARADA CARDENAS MARIA, ODREMAN ALBARRAN GUSTAVO, HECTOR ROHENY GARCÍA, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…)
(…). Una vez que se realiza la inspección, de la camioneta y se incauta la cantidad de sesenta kilos con doscientos gramos de clorhidrato de cocaína, contado con la información de los demás integrantes de la organización se trasladan hasta la posada llamada ANA, ubicada en la Zona (sic) Industrial (sic) Los (sic) Pinos (sic), Parroquia (sic) Unare (sic), del Municipio (sic) Caroní (sic), a los fines de verificar la ubicación de los integrantes de la banda delictiva denominada “Los Babalaos” logrando aprehender en el lugar a los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MOYA SANABRIA, ADALVER ECHEVERRI VILLAREAL, JENIFER BUITRIAGO CENTENO, y la retención de dos vehículos que de acuerdo a la experticia de barrido salen positivo para el alcaloide cocaína y para culminar el Comandante (sic) de la unidad Regional (sic) de Inteligencia (sic) Antidrogas (sic) se comunica con el comandante la unidad Regional (sic) de Inteligencia (sic) Antidrogas (sic) del Estadio (sic) Guarico y suministra la información de los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo Ford (sic) fiesta color rojo. (…)
…Omisis…
…Omisis…
(…) que es ilógico dar credibilidad que estos ciudadanos no pertenecen a la misma organización si lo mas importantes en la judialización de los medios de Prueba (sic) es contar con el testimonio de los funcionarios, testigos y expertos y en este caso particular, el funcionario del EMI JOSÉ FREITES JIMÉNEZ, quien en el juicio destacó la importancia de usar la computadora para explicar al Juzgador (sic); sin embargo se logro demostrar con la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) de Barrido (sic) Nº 356-0712-721, ratificada con declaración del Experto (sic) Jesús Alcalá, que en las camionetas Ford (sic) Explorer (sic) Blanca (sic) y Ford (sic) Explorer (sic) Negra (sic) tenían compatimiento ex profeso en el mismo lugar, y de la misma forma, arrojando estos comportamiento POSITIVO A LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE COCAÍNA. (…).
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en la norma contenida en el artículo 444, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida el Juzgador (sic) a quo incurrió en Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, que en el caso concreto se refiere al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11-11-2016, el Ministerio Publico presentó formal solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos: 1.-SULBARAN DURAN LARRY FERNANDO,…2.-DIAZ PEREIRA AMARILIS DEL VALLE…3.- JENIFER BUITRIAGO CENTENO,…; 4.- ADALVER ECHEVERRI VILLAREAL…5.- GIOVANNI ANTONIO MOYA SANABRIA,…6.- YSIDRO ANTONIO MIRANDA BERBESI,…7.- HENRY JAIME CARVAJAL…, oportunidad en la que igualmente ofreció los medios de prueba, estableciéndose en uno de ellos, lo siguiente: “…para demostrar que realizo la extracción del contenido, utilizando para ello la Unidad Forense de Extracción de Datos (UFED) de Marca (sic) CELLEBRITE, con un Sofware UEFD PHYSICAL ANALIZAR, versión 5.2.0.213, el cual arrojo un informe en formato PDF para cada uno de los equipos móviles celulares y una vez finalizada la extracción se le hizo entrega de los equipos al Mayor (sic) Afonso (sic) Graterol (sic) Manuel (sic), y la información recabada en un (01) CD-R de color Blanco (sic), Marca (sic) OPTIDATA, 2x56X,/00 MB, 80 MIN, serial N 111SE28A43393AE, …le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.
(…)
Si la finalidad del proceso no es otra que la de establecer la verdad por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a los cual debe atenerse el Juez (sic) o Jueza (sic), el Ministerio Público ve con preocupación que en el presente caso, no se logro la pretensión del Estado (sic) Venezolano (sic), como es una efectiva sanción, insistimos, se le dio una interpretación errada al ofrecimiento de referido medio de prueba, siendo que la misma es clara, y precisa en lo que se quería demostrar? Que efectivamente, los funcionarios del EMI hicieron una extracción al contenido de estos dispositivos móviles; y así quedo acreditado en el debate oral y publico.
CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en la norma contenida en el artículo 444, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida el Juzgador (sic) a quo incurrió en Violación de la Ley por inobservancia aplicación de una norma jurídica, que en el caso concreto se refiere al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omisis…
Es evidente que el Juzgador (sic), no realizó un análisis de los medios de pruebas que fueron judicializados, tal y como lo establece el artículo 22 del texto adjetivo Penal (sic), ni mucho menos los relacionan en su conjunto, porque siendo así que la actividad realizada por los funcionarios policiales es solamente un indicio, entonces estaríamos GENERANDO IMPUNIDAD, si ese fuera el caso, que hacemos entonces con todas aquellas causas en los cuales hasta el propio Tribunal Supremos de Justicia, ha confirmado las Sentencias Condenatorias, en los delitos de Trafico de Drogas, con el solo dicho de los funcionarios; es por eso que resulta ilógico, fundamentar una sentencia Absolutoria porque solo se tiene el dicho de los funcionarios sin entrar a analizar todos los medios de pruebas judicializados en su conjunto.
…Omisis…
PETITORIO FISCAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente solicito lo siguiente:
ÚNICO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA y en consecuencia anule en los términos solicitados, la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 01-06-2018, por parte del Juzgado Tercero en Función (sic) de Juicio…, mediante la cual ABSUELVE a los acusados Denuncio que en la recurrida se incurrió en Falta (sic), contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia conforme a lo establecido en el numeral 2º (sic) del Artículo (sic) 444 ejusdem, en cuanto durante el debate del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) realizado en contra de los acusados SULBARAN DURAN LARRY FERNANDO …, de la comisión de los delitos de ASOCIACION; …y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, … causado en perjuicio de WILMARY DEL CARMEN SANCHEZ DIAZ…, 2.- DIAZ PEREIRA AMARILIS DEL VALLE …de la comisión de los delito de TRAFICO LICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, … causado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACION; …, causado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, …causado en perjuicio de WILMARY DEL CARMEN SANCHEZ DIAZ…; 3.- JENIFER BUITRIAGO CENTENO, …; 4.- ADALVER ECHEVERRI VILLAREAL …5.- GIOVANNI ANTONIO MOYA SANABRIA, …6.- YSIDRO ANTONIO MIRANDA BERBESI, …7.- HENRY JAIME CARVAJAL …, de la comisión de los delitos de TRAFICO LICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, … causado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ASOCIACION; …, causado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
A su turno, la representación de la defensa, abogada Sergia Pérez, defensora privada de los ciudadanos Sulbaran Duran Larry Fernando, Díaz Pereira Amarilis del Valle, Jenifer Buitrago Centeno, Adalver Echeverri Villareal, Giovanni Antonio Moya Sanabria, Ysidro Antonio Miranda Berbesi, y Henry Jaime Carvajal, efectúa formal contestación al recurso de apelación contra sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. De igual forma, se deja expresa constancia, que la abogada Sergia Pérez, en su carácter de defensora privada de los nombrados ciudadanos, procede a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, los cuales manifiestan lo siguiente:
“…DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos magistrados: si bien es cierto que el Ministerio Publico demostró con los medios de pruebas ofrecidos en el debate oral y público la responsabilidad del ciudadano LARRY SULBARAN, en el delito: en la modalidad de TRANSPORTE…no es menos cierto que el ministerio público (sic) jamás, pero jamás con los medios de pruebas ofrecidos en el debate oral y público, no pudo demostrar la responsabilidad penal de mi representado en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, …dice la norma quien forma parte de un grupo de delincuencia organizada; magistrados de la corte, durante el debate oral y público el Ministerio Público no demostró la responsabilidad de mi representado LARRY SULBARAN en el delito de asociación para delinquir; de la misma manera el ministerio público (sic), tampoco pudo demostrar con los medios de pruebas ofrecidos en el debate la responsabilidad de mi patrocinado en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…
…Omisis…
…Omisis…
…Omisis…
Ciudadanos magistrados no podemos hablar de contradicción, ilogicidad, erroneidad e inobservancia manifiesta en la aplicación jurídica que utilizó el tribunal a quo, ya que todo los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público (sic), fueron conteste claros y precisos al decir que las femeninas no tenían ninguna información para que fueran detenidas, solo el hecho de que venían con el ciudadano LARRY…
Ciudadanos magistrados con relación a mi representada AMARILIS DIAZ PEREIRA, el ministerio público no puede fundar su recurso en el artículo 444 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como contradicción, ilogicidad, erroneidad e inobservancia, del tribunal a quo, al momento de dictar sentencia; ya que la recurrente fue clara, precisa, conteste, objetiva ajustada a derecho, cuando emite el pronunciamiento de sentencia absolutoria para mi representada en los delitos: en la modalidad de TRANSPORTE, …
…Omisis…
…Omisis…
En relación al ciudadano GIOVANNI ANTONIO MOYA SANABRIA…esta defensa considera de una manera contundente que no existe ningún tipo de vicio en la sentencia publicada el día 01-06-2018, en la cual el Ministerio Publico denuncio, al tribunal a quo, amparándose en el articulo 444 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ministerio público (sic) hace mención de la contradicción, ilogicidad, erroniedad e inobservancia en la motivación de la sentencia; Ciudadanos (sic) magistrados de la corte de apelaciones, no se puede responsabilizar a mi representado de ningún hecho punible que durante el juicio oral y público, el Ministerio Público, no demostró que mi representado ANTONIO MOYA, participó en el mencionado delito, por cuanto con los medios de pruebas aportados en el debate oral, no quedó acreditado que el mismo, transportó por cualquier medio alguna sustancia estupefacientes. Además los funcionarios actuantes en el procedimiento dejaron constancia de que no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, ni al vehículo que conducía el mismo.
…Omisis…
…Omisis…
…Omisis…
CIUDADANOS MAGISTRADOS de acuerdo a la ciudadana JENIFER BUITRIAGO,…esta defensa considera que el ministerio público (sic) no debió haber hecho ninguna objeción en relación a la apelación de la sentencia de fecha 01-06-2018, dictada por el tribunal a quo, visto que con todo y cado uno de los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público en el juicio oral y público, no demostró la responsabilidad de mi representada, ya que los mismos medios de pruebas fueron conteste, claros y precisa al decir que ellos no tenían ninguna información sobre de las femeninas, solo que mi representada estaba junto a su concubino ADALVER ECHEVERRI, además al momento de la revisión corporal no le incautaron ningún elemento de interés criminalistica adherido a su cuerpo, menos aún en la habitación donde estaban reposando, ciudadanos magistrados como el ministerio público (sic) puede denunciar amparándose en la norma jurídica del artículo 444 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal si no existe ninguna contradicción, ilogicidad, mucho menos erroneidad e inobservancia al momento de que el tribunal a quo dictara la sentencia absolutoria a favor de mi represen; porque si bien es cierto que existe un delito en cuanto le fue incautada una droga al ciudadano LARRY SULBARAN, no es menos cierto que el mismo fue condenado a 15 años de prisión por el tribunal a quo, por el delito cometido; la recurrente fue objetiva al momento de dictar sentencia; pero que ese hecho punible no se le puede atribuir a mi representada JENIFER BUITRIAGO, ya que el ministerio público (sic) con sus medios de pruebas ofrecidos no demostró durante el juicio oral y público la responsabilidad de mi patrocinada…
Siguiendo en el orden, con mi representado ADALVER ECHEVERRI VILLAREAL…, esta defensa desvirtúa todo lo denunciado por el ministerio público (sic) en la cual baso su denuncia amparándose en el artículo 444 ordinal (sic) 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa ratificando una vez más que el ministerio público no demostró la responsabilidad penal de mi representado, ya que todo y cada uno de todos los testigos en sus declaraciones, tanto los actuantes en las actas policiales como los funcionarios del EMI, fueron claros cuando dicen que a mi representado no le incautaron nada al momento de la revisión corporal, menos aún al vehículo que conducía el mismo, en cuanto a las declaraciones de los testigos del EMI, el ministerio público no demostró la responsabilidad patrocinada …magistrados esta defensa considera que no se puede valorar la denuncia del ministerio público en relación al artículo 444 ordinal (sic) 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existe ninguno de los supuestos de dicha norma que ministerio publico denuncio…
HENRY JAIME CARVAJAL y YSIDRO ANTONIO MIRANDA BERBESI…, magistrados de la corte, esta defensa sigue en la misma posición de que el ministerio público no demostró con los medios de pruebas ofrecidos en el debate oral y público la responsabilidad penal hacia mis representados; el funcionario que se trasladó desde el estado Guarico, con sus declaraciones, fue conteste, claro y preciso cuando dijo que no es incauto nada al momento de la revisión corporal, que pudiera ser elementos de interés criminalistica al momento de la detención, y mucho menos al vehiculo, el ministerio público no demostró el hecho punible que desde un principio solicitó…con relación a mis representados cabe destacar que no puede haberse incurrido en los supuestos en que se basó el ministerio público para sustentar la denuncia del artículo 444 ordinal (sic) 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia definitiva que dicto el tribunal a quo, esta defensa sigue en la posición de que estamos en presencia de insuficiencia probatoria…
DEL PETITORIO
…es por lo que solicito a esta honorable corte decrete sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, basado en el artículo 444 ordinal (sic) 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ratifique la sentencia emitida por el tribunal a quo de fecha 01-06-2018, mediante el cual absuelve a mis representados…”.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 06 de abril de 2018 el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó sentencia condenatoria al ciudadano acusado Larry Fernando Sulbarán Durán, asimismo en esta misma fecha dictó sentencia absolutoria a los encausados de marras: Yennifer Buitrago Centeno, Amarilis del Valle Díaz Pereira, Adalver Echeverri Villareal, Giovanny Antonio Moya Sanabria, Ysidro Antonio Miranda y Henry Jaime Carvajal. En el descrito fallo, la jueza de la causa, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA.-
OMNISIS…”.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.-
Los hechos objeto del Juicio, constan en el escrito de acusación y el Auto de Apertura a Juicio, realizado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que se le atribuye a los acusados: LARRY FERNANDO SULBARÁN DURÁN, … AMARILIS DEL VALLE DIAZ PEREIRA, … JENIFER BUITRAGO CENTENO, …ADALVER ECHEVERRI VILLARREAL, … GIOVANNI ANTONIO MOYA SANABRIA, …, HENRY JAIME CARVAJAL, … YSIDRO ANTONIO MIRANDA BERBESI, …; sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “El 22-09-2016, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, los funcionarios PRIMER TENIENTE MURO PEÑALOZA FRANKLIN, SARGENTO PRIMERO URBINA GONZALEZ ANTONIO JOSE, adscritos a la Segunda compañía del destacamento Nº 625 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SARGENTO PRIMERO PARADA CARDENAS MARIA Y SARGENTO SEGUNDO ODREMAN ALBARRAN GUSTAVO, adscrito a la unidad regional de inteligencia Antidrogas de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, logran aprehender de manera flagrante a los ciudadanos 1- SULBARAN DURAN LARRY FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº 1.386.464, 2- DIAZ PEREIRA AMARILIS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 15.600.001; 3- JENIFER BUITRIAGO CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº 24.745.335, 4- ADALVER ECHEVERRI VILLAREAL, titular de la cedula de identidad Nº 24.674.276, 5- GIOVANNI ANTONIO MOYA SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.532.345, en virtud de haber incautado en el vehículo MARCA Ford, Modelo Explorer, Color Negro, Placas AE679VG, conducida por el ciudadano: LARRY FERNANDO SULBARAN DURAN, la cantidad de cincuenta y seis (56) Envoltorios, elaborados con material sintético (plástico), contentivos de clorhidratos de cocaína .
Según el resultado de la investigación, se desprenden de las actas que conforman el presente expediente, que en la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se recibió información del equipo móvil de Inteligencia del comando Antidrogas del mismo componente militar, en la cual hacían mención que en dirección de El Tigre- Puerto Ordaz, se trasladaba un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Color Negro, Placas AE679VG, la cual presuntamente era conducida por el ciudadano LARRY FERNANDO SULBARAN DURAN, CI. 12.386.464, quien presuntamente transportaba drogas ilícita, por lo que se constituye en comisión mixta por parte de la unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 62 (Bolívar); y el comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 625 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, trasladándose con destino al puente de control Integral Puente Orinoquia, a los fines de efectuar operativo de revisión de vehículos, a los fines de verificar la veracidad de los datos Suministrados por la Uría 62 (Bolívar).
Una vez en el punto de Control Integral Puente Orinoquia, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, avistamos un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Color Negro, Placas AE679VG, solicitándole al conductor que se estacionara del lado derecho, para proceder conforme a lo previsto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección de personas y vehículos, dejando constancia de no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, quedando identificado como LARRY FERNANDO SULBARAN DURAN, quien iba acompañado por las ciudadanas: AMARILIS DEL VALLE DIAZ PEREIRA y WILMARY DEL CARMEN SANCHEZ DIAZ, …”.
Al llegar a la Unidad regional de Inteligencia Antidrogas Nº 62; en presencia de dos testigos y con el apoyo del semoviente canino “BOBY”, proceden a realizar la revisión al vehículo, siendo que el semoviente canino “BOBY” rasgo una puerta pre-elaborada debajo del estribo del lado derecho del vehículo, el cual presentaba en su alrededor material denominado silicón, por lo que el primer teniente MURO PEÑALOZA FRANKLIN, abrió dicha puerta observando en el interior un rollo de cuerdas de material de Nylon DE COLOR Azul, simultáneamente el canino mostro signos de que en el interior de ese compartimiento había una presunta droga, y cuando se halaron las cuerdas de Nylon, se encontró al final de la misma un envoltorio de plástico de color negro, de presunta droga de la denominada COCAINA, cuando terminaron de halar todas las cuerdas se logró extraer en total la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de forma rectangular, de plástico de color negro, de la presenta droga de la denominada cocaína, en forma rectangular con un logo en la parte superior, con un peso bruto aproximado de 17.800 kilogramos; motivo por el cual proceden imponerlos de sus derechos como imputados conforme a lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y Adolescente ; igualmente se les incauto la cantidad de cuatro (04) teléfonos celulares … Una vez incautados e identificados los teléfonos celulares, el Equipo Móvil de Inteligencia Nacional del Comando Nacional Antidrogas de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, le realizan el análisis correspondiente, por lo que se constituyen nuevamente en comisión los funcionarios PRIMER TENIENTE MURO PEÑALOZA FRANKLIN, SARGENTO PRIMERO URBINA GONZALEZ ANTONIO JOSE, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 625 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SARGENTO PRIMERO PARADA CARDENAS MARIA Y SARGENTO SEGUNDO ODREMAN ALBARRAN GUSTAVO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y se trasladaron hasta la posada llamada ANA, Ubicada en la zona industrial los pinos, parroquia Unare, del Municipio Caroní, a los fines de verificar la ubicación de los integrantes de la banda delictiva denominada “Los Babalaos” logrando aprehender en el lugar a los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MOYA SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.532.345, ADALVER ECHEVERRI VILLAREAL, titular de la cedula de identidad Nº 24.674.276; JENIFER BUITRAGO CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº 24.745.335, así como la incautación de un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, color Blanca, placas AD716NV; la cual al ser inspeccionado se observó compartimientos ocultos en los estribos, presuntamente para el tráfico de drogas; Un (01) vehículo marca Ford, modelo Fiesta Movie, placas AG626SK, color negro, el cual presuntamente cumplía funciones de escolta para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes; así como la cantidad de cuatro teléfonos celulares…
(…) En fecha 24/09/16, el Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas MAYOR MANUEL ALFONSO GRATEROL, le hace entrega a los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA JORGE LUIS BECERRA y JOSE FREITES JIMENEZ, adscritos al Equipo Móvil de Inteligencia Nacional del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cantidad de ocho (08) teléfonos celulares y una Tablet. (…) Este procedimiento fue notificado vía telefónica a la ABG. MARIA GABRIELA MARTINEZ, fiscal auxiliar Décima cuarta del ministerio (sic) público (sic) con competencia en materia contra las drogas.
En esa misma fecha y en virtud de la información suministrada por el Equipo Móvil de Inteligencia Nacional del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los funcionarios SARGENTO PRIMERO CASTRO RODRIGUEZ YELVIS ISAIAS, SARGENTO SEGUNDO CASTRO ALFONSO PAUBLO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas nº 34 (GUARICO) de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEREZ TOVAR DARWIN JOSE, SARGENTO SEGUNDO TERAN MUÑOZ ALVARO JOSE, adscritos a la tercera Compañía del Comando Dos caminos del Destacamento Nº 341 del Comando de zona Nº 34 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, reciben llamada telefónica de parte del funcionario MAYOR MANUEL AFONSO GRATEROL, Comandante de la URIA-62 (Bolívar), quien le suministro información sobre un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, 1.6, Color Rojo, placas AI990SA, manifestándole que se encontraba estrechamente relacionado con la incautación de una presunta Droga de la denominada COCAINA, y una vez obtenida la información se constituyen en comisión y se trasladan hasta el punto de control fijo de Dos Caminos, donde siendo aproximadamente las 6: 30 horas de la mañana, avistaron un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color ROJO, placas AI990SA, en la cual se trasladaban los ciudadanos HENRY JAIME CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.475.319 y YSIDRO ANTONIO MIRANDA BERBESI, titular de la cedula de identidad Nº 21.453.687; por lo que proceden a realizarle la inspección en presencia de dos testigos e igualmente dejan constancia de haber incautado al ciudadano HENRY JAIME CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.475.319, Un Teléfono celular Marca BLU, color Negro y rojo, modelo ZOEY II, IMEI 1. 3591550563830441M.IMEI 2: 359155063831449, DOBLE SIM CARD línea MOVISTAR CON NUMERO DE SERIAL 5804420011047343 Y línea DIGITEL con numero de serial 895802150909317309… y una tarjeta de débito a su nombre del banco de Venezuela: y al ciudadano YSIDRO ANTONIO MIRANDA BERBESI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.453.687: Un Teléfono celular Marca ZOOM, Modelo ULTRA, código IMEI 1.359102070355780, Código IMEI 2: 359102070355798, DOBLE SIM CARD línea MOVISTAR con numero de serial 5804420009291596 y línea DIGITEL con numero de serial 895801302071156083F, con su respectiva batería y una Tarjeta MIXCRD SD, de almacenamiento masivo SANDISK de 2GB numero 1200607812CB60, una tarjeta de débito del banco de Venezuela; practicando la aprehensión de los mismos previa la imposición de sus derechos como imputados…igualmente, consta del resultado de la Experticia Química Nº 356-0712-588, de fecha 23-09-2016, suscrita por el experto JESUS ALCALA, adscrito al Laboratorio Toxicológico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), que la sustancia incautada resulto ser: 1.- CLOIRHIDRATO DE (COCAINA), con un peso neto de: 1.- SESENTA (60) KILOS CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS.
La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas del Estado Bolívar, solicitó la incautación Preventiva de los vehículos 1.- Un (01) vehículo, Automotor, Marca Ford, modelo Explorer color blanco, año 2012, placa AD716NU; 2.- Un (01) vehículo, Automotor, Marca Ford, modelo Explorer, color negro, año 2011, placa AE679VG: 3.- Un (01) vehículo, Automotor, Marca Ford, modelo Fiesta, color negro, año 2011, placa AG626SK, Bloqueo de Cuentas Bancarias, Prohibición de Enajenar y Gravar bienes, conforme a lo previsto en el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Acordando el Tribunal lo solicitado por el Ministerio Publico, en la misma fecha 27-09-2016 y ratificada la incautación preventiva de los bienes mencionados, en la celebración de la audiencia del 25 de julio de 2017.
Estos hechos fueron calificados por el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, con la calificación jurídica de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, … y ASOCIACIÓN, … y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, … en relación a los acusados LARRY FERNANDO SULBARAN DURAN, … y AMARILIS DEL VALLE DIAZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.600.001; por los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, … y ASOCIACIÓN, … en relación a los acusados YENNIFER BUITRAGO CENTENO, …, ADALVER ECHEVERRI VILLARREAL, … GIOVANNY ANTONIO MOYA SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.532.645; ISIDRO ANTONIO MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nº 21.453.687 y HENRY JAIME CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 21.475.319
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-
Durante la recepción de los medios de pruebas, en el desarrollo del debate Oral y Público, fueron recibidas ante este Tribunal, las declaraciones de los testigos, ofrecidos por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Estado Bolívar, admitidos por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la Celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada el 25/07/2017, consistentes en las siguientes:
1.- Declaración del ciudadano: CARLOS RAMON VASQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 13.506.127, (Promovido por el Ministerio Público como expertos de la experticia realizada a los vehículos incautados, consta al folio 191 al 207 de la primera pieza, (…)
Este tribunal, le confiere valor probatorio a la declaración del testigo CARLOS RAMON VASQUEZ, por cuanto ha quedado acreditado, el hecho que de la experticia técnica realizada a los vehículos: 1.- Marca Ford, Modelo Explorer, Clase camioneta, Color negra, Tipo Sport-Wagon, …2.- Marca Ford, Modelo Explorer, clase camioneta, Color Blanco, Tipo Sport-Wagon, …; 3.- Vehículo Marca Ford, modelo fiesta, Color Negro, … y no se encontró ningún tipo de alteración en sus seriales de identificación, se verificaron los discos alfanumérico de esos vehículos en el cual no se encontraba ningún tipo de novedad en el serial del motor, serial compacto se verifico ante el Sipol, no arrojando ningún tipo de novedad; todo lo cual se ratifica con la declaración realizada por el testigo MANUEL MORENO, quien afirmó: (…)
2.- Declaración del ciudadano: MANUEL MORENO MARCANO, … (Promovido por el Ministerio Público como expertos de la experticia realizada a los vehículos incautados), quien bajo juramento ante este tribunal, expuso: “ (…).
Este tribunal le confiere valor probatorio a la declaración del testigo MANUEL MORENO MARCANO, por cuanto quedó acreditado, el hecho cierto que los vehículos: 1.- Ford, Modelo Explorer, clase camioneta, Color Blanco, Tipo Spor-un Wagon, …; 2.- Marca Ford, Modelo Explorer, Clase camioneta, Color negra, … y 3.- Marca Ford, modelo fiesta, Color Negro, … a los cuales se le realizó una experticia de reconocimiento a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería y motor; los tres vehículos arrojaron, estado original de seriales de compacto, placa VIN y serial del motor.
(…)
3.- Declaración del ciudadano JESUS ALBERTO ALCALA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° . 8.944.205, (Promovido por el Ministerio Público como experto, quien bajo juramento ante este tribunal, expuso: “ … consta de dos evidencias, la primera de dos sacos elaborados de material sintético Nylon de color rojo, la cual estaba contentivo de 56 envoltorios estaba contentivo de un polvo compacto de color blanco, con inscripciones identificado con varios relieve que se menciona en la experticia en cuestión, dicho polvo de los cincuenta y seis envoltorios, arrojaron un peso de 60 kilogramos y 200 gramos. Al practicarle la orientación y certeza resultó que era sustancia estupefaciente y psicotrópicas de clorhidrato de cocaína.”. ….experticia de reconocimiento Legal y Barrido, la cual fue practicado a tres vehículos. El primer Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, color blanco, año 2012, placa AD716NU. El segundo vehículo Automotor marca Ford. Modelo Explorer año 2015, color negro, Placas AE679VG; el tercer vehículo Automotor marca Fiesta, color negro, año 2011, placa AG626SK. A los siguientes vehículos se le practico un barrido exhaustivo en diferentes áreas de su superficie y macerado de los mismos, a ese contenido del barrido le fueron practicado el análisis de orientación y de certeza llegando a la conclusión que en los vehículo 1 y 2 se determinó la presencia de residuos de las sustancias denominada clorhidrato de cocaína, en el vehículo tres se determino residuos de clorhidrato de cocaína, y la Experticia 356-0712-720, del 07/11/2016, Experticia de Reconocimiento legal, la cual ratifico el contenido y firma de dicha experticia, la misma fue realizada a un vehículo marca Ford, Año 2001, practicado la experticia de barrido a dicho vehículo y análisis de orientación y certeza arrojo un resultado negativo para la presencia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Este tribunal le confiere valor probatorio a la declaración del testigo y experto JESUS ALCALÁ, por cuanto quedó acreditado, el hecho cierto que el contenido que tenían los dos sacos elaborados de material sintético Nylon de color rojo, que fueron sustraídos del vehículo Automotor, marca Ford; Modelo Explorer; color, negro; año 2015; Placas AE679VG; el cual contenía 56 envoltorios de forma paralepipedo (PANELA) elaborados en material sintético (PLÁSTICO), contentivo de polvo compacto de color blanco, con inscripciones identificado con varios relieve que se menciona en la experticia en cuestión, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA (COCAÍNA), con un peso de 60 kilos con 200 gramos. Todo lo cual se ratifica con la prueba documental, incorporada al debate oral por su lectura, consistente en la experticia química Nº 356-0712-588, del 24/09/2016, realizada por el testigo JESUS ALCALÁ, adscrito al Laboratorio Toxicológico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien ante este tribunal, ratificó el contenido y la firma que aparecen en la mencionada experticia, que cursa al folio 148 de la pieza Nº 1.
Igualmente se le confiere valor probatorio a la declaración del testigo JESUS ALCALÁ, por cuanto ha quedado acreditado que los Vehículos Marca Ford, Modelo Explorer, color blanco, año 2012, placa AD716NU, el cual es propiedad del acusado GIOVANNI MOTA, el vehículo Automotor marca Ford, Modelo Explorer año 2015, color negro, Placas AE679VG, conducido por el acusado LARRY SULBARÀN y el vehículo Automotor marca Fiesta, color negro, año 2011, placa AG626SK, propiedad del acusado ADALVER ECHEVERRI, se les practicó un barrido exhaustivo en diferentes áreas de su superficie y macerado de los mismos, a ese contenido del barrido le fueron practicado el análisis de orientación y de certeza se determinó la presencia de residuos de las sustancias denominada clorhidrato de cocaína. Y en relación la Experticia 356-0712-720, del 07/11/2016, Experticia de Reconocimiento legal, la cual ratifico el contenido y firma de dicha experticia, la misma fue realizada a un vehículo marca Ford, Año 2001, practicado la experticia de barrido a dicho vehículo y análisis de orientación y certeza, arrojo un resultado negativo para la presencia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. .”.Lo cual se ratifica con la prueba documental, consistente en las experticias 356-0712-721, del 07/11/2016 y 356-0712-720 del 07/11/2016, que cursa a los folios 2 al 4 de la pieza Nº 2.
4.- Declaración del Ciudadano: RODRIGUEZ PEÑA JOSE DANIEL, Titular de la cedula de identidad N° 17596436, (Promovido por el Ministerio Público, quien bajo fé de juramento ante este tribunal, expuso: “ El Informe del análisis telefónico solicitado por el Ministerio Publico … los datos telefónicos de los abonados telefónicos, asimismo se deja constancia del recorrido geográfico del numero 0414.1628981, deja resultado obtenido a la que tenia aperturada como ubicación geográfica 0424.5987765, igualmente al abonado 04245987765 con otras antenas del sector de los seriales del IMEI y que fueron utilizados por los abonados y la empresa que registra. …”
5.- Declaración del acusado HENRY JAIME CARVAJAL, …impone del precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
Este tribunal le confiere valor probatorio a la declaración, que en forma voluntaria realizó el acusado HENRY JAIME CARVAJAL, por cuanto quedó acreditado el hecho cierto, que el referido acusado, fue aprehendido, en el punto de control de la Guardia Nacional de Dos Caminos, Estado Guárico, cuando conducía un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color ROJO, placas AI990SA, en el cual se trasladaba junto al acusado YSIDRO ANTONIO MIRANDA BERBESI, …; por lo que proceden a realizarle la inspección en presencia de dos testigos y no le fue encontrado ningún tipo de sustancia estupefaciente, ni ningún otro objeto de interés criminalístico.
(…)
(…)
6.- Declaración del ciudadano acusado YSIDRO ANTONIO MIRANDA, titular de la cedula de identidad N V-21.453.687, quien fue impuesto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, … el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”
Este tribunal, le confiere valor probatorio a la declaración del acusado YSIDRO ANTONIO MIRANDA, por cuanto quedó acreditado, que el acusado fue aprehendido en el Punto de Control fijo de la Guardia Nacional, de Dos Caminos, Estado Guárico, cuando se encontraba en compañía del acusado HENRY JAIME CARVAJAL, quien conducía un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color ROJO, placas AI990SA; funcionarios de la Guardia Nacional de ese punto de control, proceden a realizar inspección física a ambos acusados, así como al vehículo, en presencia de dos testigos y no le fue encontrado ningún tipo de sustancia estupefaciente, ni ningún otro objeto de interés criminalístico.
Esta declaración se ratifica con la declaración realizada por el acusado HENRY JAIME CARVAJAL, … y con la declaración del testigo CASTRO YELVIS ISAIAS, funcionario de la Guardia Nacional, que realizó la aprehensión de los acusados HENRY JAIME CARVAJAL y de YSIDRO ANTONIO MIRANDA, (…)
7.- Declaración del ciudadano: HECTOR ROHENY GARCIA PEROZO, …, (Promovido por el Ministerio Público como funcionarios actuantes de la aprehensión), (…)
Este tribunal le confiere valor probatorio a la declaración del testigo HECTOR ROHENY GARCIA PEROZO… ha quedado acreditado el hecho cierto, que el 22 de septiembre de 2016, funcionarios de la Guardia Nacional Antidrogas, con sede en Sidor del Estado Bolívar, realizaron la inspección de un vehículo, marca, explorer; color, Negro, conducida por el acusado LARRY SULBARÁN y se incautó en un doble fondo del estribo derecho de la camioneta y en el tablero, unas panelas, que al hacerle las pruebas, resultó ser sustancia estupefaciente y psicotrópica, denominada cocaína. Así mismo quedó acreditado el hecho cierto que en el mencionado vehículo se trasladaban, la acusada AMARILIS DIAZ y la adolescente WILMARYS SANCHEZ,…”.
Esta declaración se ratifica con la declaración del testigo ANTONIO JOSE URBINA GONZALEZ…recibieron información que desde el Tigre hacia Puerto Ordaz, se dirigía una persona de nombre LARRY SULBARÁN y al llegar al Punto de Control Orinokia, al momento de verificar la cedula de identidad correspondía con los datos suministrados, el señor Larry Sulbaran era quien trasladaba la presunta droga, en ese momento le realizamos la revisión. …”
Así mismo se ratifica la declaración del testigo HECTOR ROHENY GARCIA, con la declaración realizada por el testigo FRANKLIN MURO, por cuanto son contestes ambas declaraciones, en relación al hecho que quedó acreditado ante este tribunal, sobre la aprehensión del acusado LARRY SULBARÁN, en el punto de control del Puente Orinokia de Puerto Ordaz, al momento que conducía una camioneta, Explorer color negra, en la cual fue encontrada sustancia estupefaciente y psicotrópica, de la denominada COCAINA, con un peso de 60 kilos y 200 gramos, toda vez que el testigo FRANKLIN MURO ….”
Igualmente se ratifica la declaración realizada por el testigo HECTOR ROHENY GARCIA PEROZO, con la declaración del testigo ANTONIO JOSE URBINA, por cuanto afirmó…
(…) 8.- Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE URBINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.818.577, (Promovido por el Ministerio Público como Funcionario aprehensor), quien… expuso: “…”.
(…) Este tribunal le confiere valor probatorio a la declaración del testigo ANTONIO JOSE URBINA GONZALEZ, por cuanto ha quedado acreditado, que el acusado LARRY SULBARÁN, conducía una camioneta, marca, explorer, color, negro, en la cual fue encontrado, en la parte del tablero y del estribo derecho, en un espacio construido ex profeso, que no forma parte del estado original de dicho vehículo, unas panelas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de Clorhidrato de Cocaína.
Así mismo quedó acreditado que se realizó la detención de la acusada AMARILIS DEL VALLE DIAZ, por cuanto se encontraba en el vehículo en el cual fue encontrada dicha sustancia, en compañía de su hija, la adolescente WILMARYS SANCHEZ, toda vez que el testigo ANTONIO JOSE URBINA GONZÁLEZ, …”
(…) Estos hechos se ratifican con la declaración del testigo HECTOR ROHENY GARCIA PEROZO, quien afirmó ante este tribunal, que el 22 de septiembre de 2016, funcionarios de la Guardia Nacional Antidrogas, con sede en Sidor del Estado (sic) Bolívar, realizaron la inspección de un vehículo, clase, camioneta; marca, explorer; color, Negro, conducida por el acusado LARRY SULBARÁN y se incautó en un doble fondo del estribo derecho de la camioneta y en el tablero, unas panelas, que al hacerle las pruebas, resultó ser sustancia estupefaciente y psicotrópica, denominada cocaína.
Igualmente quedó acreditado el hecho cierto, que los acusados ADALVER ECHEVERRI, JENIFER BUITRAGO y GIOVANNI MOYA, fueron aprehendidos en la zona industrial Los Pinos, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a las cuatro de la madrugada, por cuanto les fue informado a los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado LARRY SULBARÁN, que tenían relación por las llamadas del equipo móvil, por lo que proceden a retener los vehículos, que se encontraban en la parte del estacionamiento; una camioneta, marca, explorer, color blanco, propiedad de GIOVANNY MOYA y un Ford Fiesta negro, propiedad de ADALVER ECHEVERRI; todo lo cual se acredita con la declaración del testigo HECTOR ROHENY GARCIA, cuando a preguntas formuladas, afirmó: Nosotros continuamos con la labor de inteligencia por la información del equipo móvil, salimos en patrullaje en la zona industrial los pinos a las cuatro de la madrugada, vimos una camioneta blanca con las mismas características en la posada y pedimos la colaboración en la posada ya que tenía información que había una personas implicada en el procedimiento, procedimos con la detención de tres ciudadanos, dos masculino y una fémina. P.- ¿ Donde estaban esos ciudadanos?. R.- en la posada en la habitación uno y diez. P.-¿Cuantos vehículos retuvieron allí?. R.. dos. P.- ¿ Las características de la camioneta?. R.- una camioneta Ford Explorer Blanca y un Ford Fiesta negro. P.- ¿ La camioneta blanca porque la detiene?. R.- porque tenía las mismas características que había enviado la información en el equipo móvil de inteligencia, cuando llegamos al comando hacer la inspección del mismo abonado del teléfono, el mismo forro idéntico a la camioneta negra. P.- ¿Pero había panela?. R.- No. P.- ¿ Usted dice que detuvieron a otro vehículo puede decir las características y porque?. R.- lo que hicimos es la parte del procedimiento ya que el cruce de llamada indicaba en el mismo grupo un Ford Fiesta negro. P.- ¿En ese vehículo cuantas personas habían?. R.- no se, el conocimiento como tal es que ellos estaban en la habitación y los vehículos estaba en la parte de afuera. P.- ¿ Hubo testigos?. R.- Si. P.- ¿ En todos?. R.- SI. A preguntas formuladas por la defensa. ¿Al momento de hacer la detención de las Explorer que incautaron en esa Explorer? R.- En la blanca nada…
(…) Así mismo quedó acreditado, que en el vehículo, explorer blanca, propiedad del acusado GIOVANNY MOYA, no fue encontrada ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, sólo que fue retenida por tener unos compartimientos, que no corresponden a la fabricación original de ese vehículo..
(…) 9.- Declaración de la acusada AMARILIS DEL VALLE DIAZ PEREIRA, a quien se le impuso con palabras sencillas los hechos por los cuales se le acusa y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento de admisión de los hechos y en consecuencia lo impone del precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (..) Se le confiere valor probatorio a la declaración de la acusada AMARILIS DIAZ, por cuanto se acredita el hecho, que la acusada se trasladó desde la encrucijada del Estado Aragua, hasta Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el vehículo que conducía el acusado LARRY SULBARÁN, en compañía de la adolescente WILMARYS SANCHEZ, hija de la acusada, en el cual funcionarios de la Guardia Nacional, incautaron la sustancia estupefaciente y Psicotrópica, Cocaína…
(…) Esta declaración se ratifica con la declaración de la testigo WILMARYS SANCHEZ, toda vez que fue conteste, con la declaración de la acusada, en afirmar: “ ella me dice acompáñame a la encrucijada que íbamos a buscar una plata que Larry le iba a dar y el tenía un mes fuera de la casa, ella me dice siéntate allí, después ellos me dicen vamos para Puerto Ordaz, cuando llegamos al puente nos detienen allí y empezaron a revisar y nos dicen móntense en la camioneta y después nos dijeron bájense y móntense en la patrulla, nos llevaron al comando de Sidor, y a preguntas de la defensa privada, afirmó: Tu dice que saliste con tu mama a recibir una plata? R= Si en la encrucijada esta Wendy hay varios centro comerciales ¿Que te dijo tu mama cuando recibe la llamada? R= vamos a la encrucijada que vamos a recibir una plata ¿Cuando llegan allí el estaba con alguien? R= No ¿Ella le pregunto algo a Larry? R= Ellos empezaron como a discutir y me dijo montante. Igualmente se ratifica con la declaración del acusado LARRY SULBARÁN, quien afirmó: “ yo solo la pase buscando en un sitio en Aragua, a entregarle un dinero y como yo tenía varios días fuera de la casa, ella pensó que yo andaba con una mujer, en realidad yo no le podía decir bájate, porque ella pensaba que yo andaba con otra mujer, yo simplemente cometí un error, pero yo no debería arrastrar nada con esto, ellas no sabían nada, a mí me habían dicho que viniera solo.”
(…) 10.- Declaración del ciudadano acusado LARRY FERNANDO SULBARAN DURAN, a quien se le impuso con palabras sencillas los hechos por los cuales se le acusa y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento de admisión de los hechos y en consecuencia lo impone del precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Este tribunal le confiere valor probatorio a la declaración del acusado LARRY SULBARÁN, por cuanto ha quedado acreditado, el hecho, que éste, pasó buscando en el estado Aragua, a la acusada AMARILIS DIAZ, en el vehículo en el cual transportaba la droga, para entregarle un dinero y es cuando la acusada AMIRILIS DIAZ, se monta en el vehículo, en compañía de la adolescente WILMARIS SANCHEZ y se trasladan hasta Puerto Ordaz, donde funcionarios de la Guardia Nacional, realizan su aprehensión e inspeccionan el vehículo en el cual fue encontrada la sustancia estupefaciente y psicotrópica (Cocaína). Esta declaración se ratifica con la declaración de la testigo WILMARYS SANCHEZ, quien afirmó: “ ella me dice acompáñame a la encrucijada que íbamos a buscar una plata que Larry le iba a dar y el tenia un mes fuera de la casa, ella me dice siéntate allí, después ellos me dicen vamos para Puerto Ordaz, cuando llegamos al puente nos detienen allí y empezaron a revisar y nos dicen móntense en la camioneta y después nos dijeron bájense y móntense en la patrulla, nos llevaron al comando de Sidor. Igualmente se ratifica esta declaración, con la declaración de la acusada AMARILIS DIAZ, quien afirmó: como mi pareja se encontraba fuera de la casa casi un mes el quedo el día 22 de encontrarme en la encrucijada a entregarme un dinero yo le digo a mi hija vamos para la encrucijada que Larry me va a entregar un dinero en vista que lo veía nervioso yo pensaba que el tenia una mujer y como lo vi solo, yo me le monte a la camioneta y le dije yo me voy contigo y fue cuando llegamos a Puerto Ordaz.
(…) 11.- Declaración del ciudadano DOMINGUEZ NICOLAS, (Promovido por el Ministerio Público como Testigo), quien bajo juramento ante este tribunal, expuso: “ Buenas tardes recuerdo que cuando llegamos al comando de la guardia nacional que esta en Sidor, había una camioneta color oscuro modelo nuevo, los funcionarios nos estuvieron allí mientras hicieron inspección y encontraron unas panelas que estaban en la camioneta, ellos lo extrajeron hicieron unas pruebas luego nos tomaron una declaración. (…) Este tribunal le confiere valor probatorio a la declaración del testigo, DOMINGUEZ NICOLAS, por cuanto ha quedado acreditado con su declaración, el hecho cierto que en el vehículo, Ford, Explorer, color negro, conducida por el acusado LARRY SULBARÁN, fueron incautadas en la parte del tablero y en el posa pies derecho del copiloto, unas panelas envueltas en teipe de embalar, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína; toda vez que el testigo DOMINGUEZ NICOLAS, afirmó: cuando llegamos al comando de la guardia nacional que está en Sidor, había una camioneta color oscuro modelo nuevo, los funcionarios nos estuvieron allí mientras hicieron inspección y encontraron unas panelas que estaban en la camioneta, ellos lo extrajeron hicieron unas pruebas luego nos tomaron una declaración. Y a preguntas del ministerio Público, afirmó: ¿Usted dice que vio que sacaron algo de un costado de la camioneta? R= Eran como unas cajitas un poco más pequeñas que una caja de zapatos que estaban envueltas en teipe de embalaje ¿Recuerda que se lo llevaron hacer unas prueba le explicaron a usted que tipo? R = Solo dijeron que iba a ver si era droga y resulto positivo. ¿Usted dice de donde la sacaron? R= Debajo de las puertas del lado del copiloto.
Todo lo cual, se ratifica con la declaración del testigo FRANKLIN MURO PEÑALOZA, quien afirmó: de acuerdo a información suministrada por inteligencia, estábamos en un procedimiento por el delito de tráfico de sustancia, se instalaron las medidas de seguridad donde según información directa del jefe de inteligencia se dio con la aprehensión de uno de los vehículos del que tenía la información precisa y los pasajeros que venían a bordo, en la comisión de la compañía de Sidor junto con el mayor, se realizaron todas las diligencias respectivas, se confirmaron los datos del vehículo y conductor del mismo, cuando se realiza la respectiva revisión se encontraron unos envoltorios de cocaína en los pisa pies del vehículo y en la parte del tablero. Igualmente se ratifica la declaración del testigo DOMINGUEZ NOCILOAS, testigo del procedimiento de la incautación de la droga, con la declaración realizada por el testigo ANTONIO JOSE URBINA GONZALEZ, al afirmar: “el señor Larry Sulbarán era quien trasladaba la presunta droga, en ese momento le realizamos la revisión, él se trasladaba con su esposa y una menor de edad, los trasladamos al destacamento de la segunda compañía ubicada en la empresa Sidor, que allí funciona una unidad regional de antidrogas, buscamos dos testigos en el momento que comienza a rasgar el estribo del lado derecho de la camioneta en lo que Muro Peñalosa habré el silicón había una compuerta que tenia silicón, al momento de quitarlo el semoviente canino hace la señas, y logramos visualizar varios nylon de color azul amarrado al momento en unas de las cuerdas, al final estaba amarrada una panela de la presunta droga de cocaína en un envoltorio de color negro, se incautaron 16 panelas, en presencia de los testigos luego de pesada arrojo un peso de siete kilos ochocientos miligramos, luego se le hizo lectura de los derechos, por el presunto delito de la presunta droga.
(…) 12.- Declaración del Ciudadano: MURO PEÑALOZA FRANKLIN, (Promovido por el Ministerio Público), quien bajo juramento, ante este tribunal, expuso: “ El procedimiento fue efectuado en conjunto con el destacamento 625 grupo anti droga los cuales están en Sidor, de acuerdo a información suministrada por inteligencia estábamos en un procedimiento por el delito de tráfico de sustancia, se instalaron las medidas de seguridad donde según información directa del jefe de inteligencia se dio con la aprehensión de uno de los vehículos del que tenia la información precisa y los pasajeros que venia a bordo en la comisión de la compañía de Sidor junto con el mayor se realizaron todas las diligencias respectivas, se confirmo los datos del vehículo y conductor del mismo, cuando se realiza la respectiva revisión se encontraron unos envoltorios de cocaína en los pisa pies del vehículo y en la parte del tablero, luego según información dieron otras coordenadas donde estaban otros colaboradores que estaban en la ciudad de Puerto Ordaz, donde dimos con la aprehensión de tres personas más y el personal de antidrogas”.
Se le concede valor probatorio a la declaración del testigo FRANKLIN MURO PEÑA, toda vez que ha quedado acreditado, el hecho cierto que en el vehículo, Ford explorer, color negra, conducida por el acusado LARRY SULBARÁN, en la parte del tablero y en la parte del estribo derecho o posa pies, fueron encontrados unos envoltorios, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Cocaína, toda vez que el testigo afirmó: cuando se realiza la respectiva revisión se encontraron unos envoltorios de cocaína en los pisa pies del vehículo y en la parte del tablero.
Así mismo quedó acreditado, el hecho cierto que no se recibió ninguna información en relación a la participación de las acusadas AMARILIS DIAZ y JENIFER BUITRAGO, en los hechos, objeto del presente proceso; por cuanto el testigo FRANKLIN MURO PEÑALOZA, afirmó a preguntas realizadas por el Tribunal. ¿En relación a las señoras, le dieron la información? R= No teníamos información de ellas, porque ellas venían como acompañante teníamos información de varios vehículos con varios conductores, teníamos una lista por parte de inteligencia pero de las mujeres no teníamos ningún tipo de información. Esta declaración se ratifica con la declaración del testigo AFONSO GRATEROL, quien afirmó a pregunta de la defensa, que en relación a las mujeres no tenían ninguna información, que se realizó la aprehensión porque estaban de acompañantes.
Igualmente quedó acreditado, que en el vehículo, explorer de color blanco, propiedad de GIOVANNI MOYA, no se encontró sustancia estupefaciente o psicotrópica; toda vez que el testigo FRANKLIN MURO PEÑALOZA, a pregunta realizada, por el tribunal, ¿Porque realizaron la aprehensión de las personas que se encontraban en la Posada Ana, cual es el motivo? R= Porque guardaban relación con el primer procedimiento, pero al momento de hacer la revisión en las misma caleta no llevaba nada ¿Cómo es eso a que llama usted caleta? R= Llevaba el mismo compartimiento, pero no se encontró físicamente nada. ¿Los testigos lograron ver con claridad? R= Si, con las linternas se observó que en el vehículo explorer blanco quedo la marca como que hubieran arrastrado algo en el compartimiento secreto.
(...) Lo cual se ratifica con la declaración del testigo que fue utilizado para la inspección de los vehículos retenidos, el ciudadano DOMINGUEZ NICOLAS, quien a preguntas formuladas, ¿Usted pudo ver si hicieron otra revisión? R= Si revisaron otra camioneta, no consiguieron nada, había un polvo pero no encontraron nada, solo como que habían pasado algo y quedaron marcas del polvo. Y a preguntas de la defensa ¿Usted dice que a la segunda camioneta le encontraron algo? R= No, allí hicieron una revisión y no encontraron nada, ellos dicen que encontraron algo allí pero no sacaron nada ¿Algo como qué? R= Que encontraron como un polvo. ¿Qué características usted le vio? R= Un polvo como que no se limpia, por mucho tiempo y queda sucio y se veía como que algo tuvo un rose y quedaron marcas. ¿No le consiguieron nada a la camioneta? R= A la blanca, no
(…) 13.- Declaración de la ciudadana: WILMARY SÁNCHEZ, (Promovido por la defensa privada), a quien de conformidad a lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue tomado el juramento que establece el artículo 339 ejusdem, por ser menor de edad y en consecuencia expuso:“ Fue un día que estábamos mi mama y yo en casa sola porque mis hermanos estaban de vacaciones con mi papa, ella me dice acompáñame a la encrucijada que íbamos a buscar una plata que Larry le iba a dar y el tenia un mes fuera de la casa, ella me dice siéntate allí, después ellos me dicen vamos para Puerto Ordaz, cuando llegamos al puente nos detienen allí y empezaron a revisar y nos dicen móntense en la camioneta y después nos dijeron bájense y móntense en la patrulla nos llevaron al comando de Sidor cuando llegamos allí duramos como 15 minutos luego llego la guardia fémina y me dice que si teníamos conocimiento de eso y empezó todo.”
Se le confiere valor probatorio a la declaración de la testigo WILMARYS SANCHEZ, por cuanto ha quedado acreditado el hecho, que la testigo, se trasladó desde La encrucijada de Maracay, Estado Aragua, hasta Puerto Ordaz, en el vehículo conducido por el acusado LARRY SULBARÁN, en compañía de la acusada AMARILIS DIAZ, quien le pidió que la acompañara a la encrucijada, para buscar un dinero que le iba entregar el acusado LARRY SULBARÁN. Esta declaración se ratifica con la declaración de la acusada AMARILIS DIAZ, quien afirmó: como mi pareja se encontraba fuera de la casa casi un mes, el quedo el día 22 de encontrarme en la encrucijada a entregarme un dinero, yo le digo a mi hija vamos para la encrucijada que Larry me va a entregar un dinero, en vista que lo veía nervioso yo pensaba que el tenia una mujer y como lo vi solo, yo me le monte a la camioneta y le dije yo me voy contigo y fue cuando llegamos a Puerto Ordaz y fue que nos llevaron a la Guardia en Sidor. Igualmente se ratifica, la declaración de la testigo WILMARYS SANCHEZ, con la declaración realizada por el acusado LARRY SULBARÁN, quien afirmó: yo solo la pase buscando en un sitio en Aragua, a entregarle un dinero y como yo tenía varios días fuera de la casa, ella pensó que yo andaba con una mujer, en realidad yo no le podía decir bájate, porque ella pensaba que yo andaba con otra mujer, yo simplemente cometí un error, pero yo no debería arrastrar nada con esto, ellas no sabían nada, a mí me habían dicho que viniera solo, mire todo el problema que ha causado todo esto”.
(…) 14.- Declaración de la acusada YENNIFER BUITRAGO CENTENO, titular de la cedula de identidad N V-24.745.335, a quien se le impuso con palabras sencillas los hechos por los cuales se le acusa y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento de admisión de los hechos y en consecuencia lo impone del precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo hará sin juramento alguno y como medio de defensa, en consecuencia manifestó: “ Buenos días, bueno venia yo con mi esposo de viaje veníamos a Tumeremo a buscar al hermano de mi esposo que se encontraba enfermo o esta enfermo para llevarlo al especialista en Cúcuta en Colombia salimos de viaje todo el día desde San Cristóbal al otro día continuamos y llegamos casi al atardecer acá a puerto y mi esposo me dijo que teníamos que quedarnos porque había que hacer el trabajo de aceite al carro de allí fuimos al auto lavado nos distinguimos con el señor Moya por cuestión de la religión y cuando nos vamos a la posada cuando llegaron en la noche nos sacaron casi desnudos nos golpearon a mi me agarro una fémina casi por el cabello y cuando estamos en el hotel agarro casi todos lo objetos persónales de allí, nos llevaron al comando de la Guardia.”.
Se le confiere valor probatorio a la declaración de la acusada JENNIFER BUITRAGO, por cuanto ha quedado acreditado, el hecho de la aprehensión de la acusada en la posada Ana de Puerto Ordaz, por funcionarios de la Guardia Nacional, en el momento que se encontraba en compañía del acusado ADALVER ECHEVERRI, por guardar relación con la aprehensión del acusado LARRY SULBARÁN y por la relación de las llamadas. Todo lo cual se ratifica con la declaración del testigo FRANKLIN MURO PEÑALOZA, quien a preguntas del Ministerio público, afirmó: ¿Usted en su exposición menciono otro vehículo una Ford Explorer blanco? R= Si. ¿Donde detiene los dos vehículos? R= A la altura del sector los pinos, en una posada llamada Ana, al lado del hotel clavel ¿Porque motivo retienen los vehículos? R= fueron detenido porque también formaban parte de la información suministrada por el equipo de antidroga, el emi dió unas coordenadas ¿En este procedimiento hicieron la retención de algún teléfono? R= Si de teléfono y tableta por el grupo de antidrogas. ¿Cuándo usted se trasladó hasta la posada, cuantas personas detiene? R= Tres personas más, dos hombre y una mujer.
Esta declaración se ratifica con la declaración del acusado ADALVER ECHEVERRI, quien afirmó: “ y salí para la posada me fui a descansar y como a las cuatro de la mañana, llega la guardia tumbando la puerta y diciendo y señalando que si el fiesta power que estaba afuera era el mío y sacan a mi mujer y a mi casi desnudo, a mi no me dijeron nada, nos dirigimos a Sidor y en Sidor me colocan en el cuarto con ese señor Moya y ahí estuvimos un buen rato la verdad ni se porque estoy en ese problema, en mi carro no se encontró nada ni un agravante para estar en esta situación”.
(…) 15.- Declaración del acusado ADALVER ECHEVERRI VILLAREAL, titular de la cedula de identidad N V-24.674.276, a quien se le impuso con palabras sencillas los hechos por los cuales se le acusa y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento de admisión de los hechos y en consecuencia lo impone del precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo hará sin juramento alguno y como medio de defensa, en consecuencia manifestó: “ Buenos días, yo vivo en San Cristóbal en Cordero me dirigí hacia la ciudad de Tumeremo ya que iba a recoger a mi hermano que estaba enfermo de salud me fui de San Cristóbal a Valencia viaje todo el día yo llego a Puerto Ordaz llegue en horas de la tarde al otro día salí a hacerle servicio al carro le cambie el aceite y le hice mantenimiento termine en y en la tarde luego le hice lavado al carro y me fui a un auto lavado y veo que hay un señor que es babalao y nos identificamos ya que en la mano izquierda se usa un mazo y un aro de plata y para nosotros es particular saludarnos estando el allí iniciamos conversación de la religión que signo era él y yo que signo era estuvimos como veinte (20) minutos hablando es allí que conozco al señor moya, nos lavaron el carro y salí para la posada me fui a descansar y como a las cuatro de la mañana llega la guardia tumbando la puerta y diciendo y señalando que si el fiesta power que estaba afuera era el mió y sacan a mi mujer y a mi casi desnudo a mi no me dijeron nada, nos dirigimos a Sidor y en Sidor me colocan en el cuarto con ese señor Moya y ahí estuvimos un buen rato la verdad ni se porque estoy en ese problema, en mi carro no se encontró nada ni un agravante para estar en esa situación.”
(…) Se le confiere valor probatorio a la declaración del acusado ADALVER ECHEVERRI, por cuanto se acredita el hecho, que fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, a las 4: 00 a.m., en una habitación de la posada Ana, en la Zona de Los Pinos de Puerto Ordaz, cuando se encontraba en compañía de su concubina, la acusada YENNIFER BUITRAGO.
(…) Esta declaración se ratifica con la declaración del testigo FRANKLIN MURO PEÑALOZA, quien a preguntas del Ministerio público, afirmó: ¿Usted en su exposición menciono otro vehículo una Ford Explorer blanco? R= Si. ¿Donde detiene los dos vehículos? R= A la altura del sector los pinos, en una posada llamada Ana, al lado del hotel clavel ¿Porque motivo retienen los vehículos? R= fueron detenido porque también formaban parte de la información suministrada por el equipo de antidroga, el emi dió unas coordenadas ¿En este procedimiento hicieron la retención de algún teléfono? R= Si de teléfono y tableta por el grupo de antidrogas. ¿Cuándo usted se trasladó hasta la posada, cuantas personas detiene? R= Tres personas más, dos hombre y una mujer.
(…) 16.- Declaración del acusado GIOVANNY ANTONIO MOYA SANABRIA, titular de la cedula de identidad N V. 12.532.645, a quien se le impuso con palabras sencillas los hechos por los cuales se le acusa y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento de admisión de los hechos y en consecuencia lo impone del precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo hará sin juramento alguno y como medio de defensa, en consecuencia manifestó:: “ Buenos días a todos mi nombre es Giovanni Antonio Moya, no recuerdo muy bien la fecha yo llegue al auto lavado en Makro hacer venia a hacerle una consulta a unos ahijados y estaba lavando la camioneta y en ese momento se me llega el señor Adalver y el se me acerca y empieza a preguntarme de la religión y empezamos hablar de signos de la manera como nos llevamos con la religión y el me pidió un consejo porque yo soy mayor que el en la religión, tardamos como 20 minutos y ese momento yo salí para echar gasolina y buscando y buscando una bomba porque ese era el tiempo de la escasez de la gasolina, se me hizo tarde y opte por quedarme en una posada estuve en la posada descansando porque el día había sido fuerte para mi y me quedo allí me quedo dormido y de madrugada tocaron la puerta y sali y me montaron en Jeep me dieron unos golpes me robaron prácticamente me estaban torturando y me llevaron a Sidor con mi sorpresa es que me consigo al señor Adalver y a la esposa de el y empezamos a preguntar que hacíamos allí y en eso el mayor dijo ustedes están por droga y ese momento llegaron mas funcionarios y empezaron a revisar y a mi no me tenian esposado y de igual manera si notaba a Larry lo tenia esposado y de allí lo agarran y lo pasan donde estaban nosotros y el guardia dice que estábamos con el y yo aguantaba llamo a un guardia y empiezo a preguntar, hicieron el barrido que según ellos que la misma camioneta, esto para mi me ha traído demasiado problema, perdí a mi familia por algo que todavía no entiendo, eso es lo que puedo decir.”.
Se le confiere valor probatorio a la declaración del acusado GIOVANNI ANTONIO MOYA SANABRIA, por cuanto se acredita el hecho cierto, que el acusado fue detenido cuando se encontraba en la posada Ana de la Zona Industrial Los Pinos, del Estado Bolívar, el 23/09/2016, a las 4:00 de la mañana aproximadamente, por la relación de llamadas con el acusado LARRY SULBARÁN. Estos hechos se ratifican con la declaración del testigo FRANKLIN MURO PEÑALOZA, quien a preguntas del Ministerio público, afirmó: ¿Usted en su exposición menciono otro vehículo una Ford Explorer blanco? R= Si. ¿Donde detiene los dos vehículos? R= A la altura del sector los pinos, en una posada llamada Ana, al lado del hotel clavel ¿Porque motivo retienen los vehículos? R= fueron detenido porque también formaban parte de la información suministrada por el equipo de antidroga, el emi dió unas coordenadas ¿En este procedimiento hicieron la retención de algún teléfono? R= Si de teléfono y tableta por el grupo de antidrogas. ¿Cuándo usted se trasladó hasta la posada, cuantas personas detiene? R= Tres personas más, dos hombre y una mujer.
Esta declaración se ratifica con la declaración del acusado ADALVER ECHEVERRI, quien afirmó: “ y salí para la posada me fui a descansar y como a las cuatro de la mañana, llega la guardia tumbando la puerta y diciendo y señalando que si el fiesta power que estaba afuera era el mío y sacan a mi mujer y a mi casi desnudo, a mi no me dijeron nada, nos dirigimos a Sidor y en Sidor me colocan en el cuarto con ese señor Moya y ahí estuvimos un buen rato la verdad ni se porque estoy en ese problema, en mi carro no se encontró nada ni un agravante para estar en esta situación”.
(…) 17.- Declaración del Ciudadano CASTRO RODRIGUEZ YELVIS ISAIAS, (Promovido por el Ministerio Público como Testigo), quien bajo juramento ante este tribunal, expuso: “ Estaba yo de servicio en el punto de control dos caminos en la jornada de amanecida desde la 1 a las 7 de la mañana, en el transcurso de la madrugada me llama el jefe, el me informa que recibió llamada por parte del comandante de Antidroga de Bolívar porque yo era quien estaba de servicio, con respecto a un vehiculo color rojo fiesta Power que me dijo que guardaba relación con un procedimiento que se estaba llevando a cabo en Bolívar, ya antes de entregar la guardia se avisto el vehículo, lo detenemos, verificamos la cedula todos los datos y de una vez me comunico con mi jefe inmediato y le participo y el me dijo que lo detuviera, le quitara los teléfonos y lo detuviera allí y me dijo hazle la inspección al vehiculo voy empiezo a buscar los testigo hasta que ocurrieron donde los muchachos que tienen un puesto de comida ellos me apoyaron revisamos el vehiculo no encontramos nada así de elementos criminalísticos, terminamos me comunique con el capitán para determinar que se iba hacer, esperar instrucciones levante un acta dejando constancia el acta se hizo el acta se retuvo el vehiculo después de eso trasladamos el vehiculo para Bolívar.”
Se le confiere valor probatorio a la declaración del testigo CASTRO RODRIGUEZ YELVIS, por cuanto ha quedado acreditado, que el 23 de septiembre de 2016, a las 6:30 de la mañana aproximadamente, los acusados HENRY JAIME CARVAJAL e YSIDRO ANTONIO MIRANDA, fueron aprehendidos en el Punto de Control de la Guardia Nacional, Dos Caminos del Estado Guárico, cuando se trasladaban en un vehículo, marca, Ford Fiesta, color, Rojo; por cuanto se recibió llamada del Mayor Manuel Alfonso Graterol, informando, que se encuentra estrechamente relacionado con un procedimiento que se encontraba en ejecución en el Estado Bolívar y al realizar la inspección en todas las partes del vehículo, no se encontró ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópica. Esta declaración se relaciona con la declaración realizada por el testigo MANUEL AFONSO GRATEROL, quien afirmó: me sigo comunicando con el equipo móvil y me informaron que iban de los morros hacia dos caminos y paso toda la información y minutos después me informaron que se encontraban allí. A preguntas del Ministerio Público, afirmó: Cuando se abre la celda sigo la investigación con el equipo móvil y me informan que iban de San Juan de los Morros a Dos caminos y doy los datos, allá la comisión lo esperan y al momento de hacer la investigación, no le consiguieron ninguna sustancia ilícita.
(…) 18.- Declaración del testigo DIAZ ARGENIS RAFAEL, (Promovido por el Ministerio Público como Testigo), quien bajo juramento ante este tribunal, expuso: “ Yo estaba en la empresa Sidor y fueron unos funcionarios y nos buscaron para que fuéramos testigo y de allí nos llevaron al comando allí estaban unas camionetas, de la camioneta sacaron unos paquetes habían dos o una camioneta e iban a sacar una droga, lo sacaron del tablero y estaban sacando los nylon, después nos enseñaron sacaron una droga le echaron liquido azul y dijeron que era perico”. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, contesto; ¿Recuerda la fecha? R= No ¿puede indicar el nombre de otros compañeros? R= Ángeles, Victoria estamos en una reunión del sindicato ¿Usted dice que lo llevan al comando de Sidor de la guardia? R= Si dos funcionarios ¿Para llevarlos hasta allá le dijeron que iban hacer usted? R= Que le prestaríamos apoyo que iban hacer testigo de algo ¿Cuando llego que observo usted? R= Dos camionetas nuevas eran como plateada o grises ¿Revisaron los vehiculo en presencia de usted? R= Si que estaba desarmando el tablero y sacaron un hilo ¿Usted dijo que sacaron unos envoltorios? R= Panelas ¿Recuerda que cantidad? R= 27 o 28 eso fue rapidito ¿Usted dice que le aplicaron un liquido a que? R= A la panela ¿Cuando se aplico el liquido los funcionarios le explicaron para que era el liquido? R= Para saber si era droga ¿Tomo algún color? R= Si, azul. ¿Recuerda las características de los envoltorios? R= Era un plástico negro ¿Cuándo ellos hacen esa revisión aparte de usted habían otra persona? R= Si otra persona allí ¿También presencio esa revisión? R= Si ¿Usted menciono en su exposición que habían dos camioneta? R= Mientras yo estuve allí revisaron una ¿Usted presenció solamente una? R= Si. A preguntas realizadas por la defensa privada, contesto; ¿En que lugar se encontraba usted cuando fueron los funcionarios a buscarlo? R= En la parte de atrás de Sidor ¿Se recuerda la fecha y el día? R= No ¿La camioneta que revisaron de que color era? R= Gris o plateada ¿Al momento de ser testigo de la incautación le dijeron cual era el motivo por el cual estaba allí? R= Nos llamaron para que prestáramos apoyo yo estaba allí mismo en Sidor ¿Queda muy lejos? R= Como 20 metros ¿Usted observo muy cerca de lo observo? R= Si ¿Mas o menos cuantos? R= 27 o 28 ¿Al momento de hacer la incautación luego le informaron que iban hacer con eso? R= Que le iban a echar un liquido para ver de que era ¿Usted dice que eran dos camionetas? R= No recuerdo el color era nuevas ¿Que le informaron cuando llego allí? R= Que le iba a desarmar el tablero ¿A la otra? R= Ellos revisaron una sola camioneta.
Se le confiere valor probatorio a la declaración del testigo ARGENIS RAFAEL DIAZ, por cuanto quedó acreditado el hecho cierto, que en el vehículo, clase, camioneta, que conducía el acusado LARRY SULBARÁN, fueron encontradas unas panelas que se encontraban en el tablero del vehículo y que resultó ser la sustancia estupefaciente y psicotrópica, (Cocaína), toda vez que este testigo, participó como testigo del procedimiento, mientras los funcionarios de la Guardia Nacional, sacaron las panelas del tablero del vehículo; todo lo cual se ratifica con la declaración de los testigos MURO FRANKLIN, quien afirmó ante este tribunal, cuando se realiza la respectiva revisión se encontraron unos envoltorios de cocaína en los pisa pies del vehículo y en la parte del tablero. Ello en relación a la sustancia estupefaciente encontrada en el vehículo que conducía el acusado LARRY SULBARÁN.
PUNTO PREVIO DE INCIDENCIA EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS JORGE LUIS BECERRA y JOSE FREITES JIMENEZ.-
“Esta representación fiscal solicita la declaración de los funcionarios, JORGE LUIS BECERRA y JOSE FREITES JIMENEZ, con el acceso a una computadora portátil a los fines de ser exhibido ante este Tribunal un CD-R de color blanco el cual se encuentra en poder de esta representación fiscal en calidad de resguardo, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa privada, quien expone; “Esta defensa se va a oponer que el testigo presente o exhiba en esta sala el informe señalado por el Ministerio Publico, por cuanto el acta del 24/09/2016, a que hace referencia el Ministerio Público en la acusación, no consta en las presentes actuaciones y el supuesto CD no se encontraba anexo a las presentes actuaciones nunca, estuvo plasmado en el expediente siempre en manos del Ministerio Publico, por lo tanto esta defensa se opone rotundamente a la exhibición del CD puesto que considera esta defensa que se esta violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de los hoy acusados, como puede tener la seguridad esta defensa que la información que contiene ese CD es la misma, pues ratifico que esta defensa se opone rotundamente, considera que lo único que se debe tener en resguardo es el nombre de los testigos, no un CD del cual nunca estuvo conocimiento de su contenido esta defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone; “En atención en lo que plasma la defensa el Ministerio Público le va recordar desde un inicio de la investigación se le otorgo se le hizo valer su derecho a la defensa ella no es quien estuvo al inicio de la investigación, si bien es cierto como dice la defensa no estuvo acceso no recuerdo la data y la fecha que la defensa asumió, si vemos la promoción de la prueba dice por tratarse de los funcionarios y la necesidad para demostrar que se realización de la extracción de contenido utilizando para ellos datos, el cual arrojo en informe PDF en la promoción de prueba en el numeral 6 de prueba señalaron que le hicieron entrega al mayor Alfonso Graterol de un CD office data lo cual constan en el acta policial, si esta explicando la necesidad de estos funcionarios fue porque fueron ellos quienes realizaron el informe y la defensa anterior nunca se opuso a la leída, si usted considera como directora del debate que solo se debe tomar la declaración del testigo yo luego ejerceré el recurso que tenga que ejercer y en la audiencia preliminar se admite todos, ella vino a participar en la fase de juicio no en la audiencia de presentación, usted señalara que no puede utilizar la computadora, es todo”. Este Tribunal escuchado lo manifestado por las partes y revisada el acta de la audiencia preliminar que realizó el Tribunal Tercero de Control, consta en relación a los medios de prueba, en el particular segundo, que se admiten todos los medios de prueba, tenemos que en el escrito de acusación, en relación a los medios de pruebas que ofrece el Ministerio Publico ofrece las testimoniales de los ciudadanos JORGE LUIS BECERRA y JOSE FREITES JIMENEZ, adscritos al equipo móvil de inteligencia Nacional del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por tratarse de los funcionarios que el 24/09/2016, recibieron la cantidad de 8 teléfonos celulares y es necesaria esas testimoniales, para demostrar que se realizó extracción de contenido utilizando para ello la unidad forense de Extracción de Datos (UFED) de marca, CELLEBRITE, con un software UFED PHYSICAL ANALIZAR, versión, 5.2.0.213, el cual arrojó un informe en formato PDF, para cada uno de los equipos móviles celulares y una vez finalizada la extracción, se le hizo entrega al mayor Afonso Graterol Manuel y la información recabada, en un CDR de color blanco, marca, OPTIDATA 2x 56x, lo cual consta en el Acta policial que cursa inserta a las actas que conforman el expediente de fecha 24/09/2016 y que conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de la declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
(…) Este tribunal negó la solicitud del ministerio Público, de permitirle al testigo JOSE FREITES JIMENEZ, utilizara una computadora e insertara el CD, que permanecía en poder del ministerio Público, en resguardo, como con sus propias palabras lo manifestó la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio público, al momento de la comparecencia del mencionado testigo, al debate oral para realizar la declaración, por cuanto la defensa se opuso, debido a que no tuvo conocimiento del contenido del CDR, del cual el testigo realizaría la declaración: El Ministerio Público ofreció la testimonial del testigo JOSE FREITES, para que en el momento de su declaración se le exhibiera el acta del 24/09/2016. Cabe destacar que el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal, establece: “ Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”. El Ministerio Público, no incorporó al procedimiento la mencionada acta del 24/09/2016, a la cual hizo referencia, ni el informe sobre el contenido del CDR, del cual pretende que el testigo JOSE FREITES, realice la declaración.
El artículo 182 del Código Orgánico procesal Penal, establece, la libertad de la prueba, en los términos siguientes: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley”. El Ministerio Público, ofreció la testimonial del testigo, para que realizara declaración en relación al contenido de un informe que se encuentra guardado en un CD, del cual la defensa nunca conoció su contenido, debido a que el Ministerio Público, no incorporó la prueba testimonial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada prueba debió ser promovida en forma que no menoscabe los derechos de la contraparte, no garantizó el contradictorio, a la defensa de los acusados, por cuanto no indicó el contenido de la prueba, de los hechos o datos que contiene y que puede trasladar, lo que se pretende probar y los mecanismos para acceder a ella. En el presente caso, al tratarse de un CD, en el cual señala se encuentra un informe de extracción o vaciado de los teléfonos incautados a los acusados, debió incorporar al procedimiento la copia del informe e indicar el archivo que lo contiene y la forma como se obtuvo y no como lo hizo el Ministerio Público, que mantuvo en su poder y en resguardo el referido CD, del cual nunca señaló en el escrito de acusación en el ofrecimiento de la prueba testimonial de JOSE FREITES, que el mismo realizaría la declaración en relación al contenido del informe que contiene ese CD.
De conformidad a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código” y en virtud que la defensa privada, se opuso a la declaración del testigo JOSE FREITES, a través de una computadora, para insertar el CD, que mantenía en resguardo el Ministerio Público, hasta esta oportunidad; es por lo que este tribunal, no permitió que el mencionado testigo realizara la declaración, en relación un informe que se encuentra en un CD, por violación del derecho a la defensa de los acusados, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por violación al mencionado artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el juez de Juicio, es garante de los derechos Constitucionales en el proceso Penal.
El juez de control admitió la prueba testimonial , pero el Ministerio Público, no especifico que el testigo iba a declarar en relación al contenido del CD, el CD no estuvo a la vista del Tribunal de control ni de la defensa, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, en el acta no se establece que el testigo va a realizar, declaración en relación al contenido del informe que está en un CD; ello ha sido una prueba confidencial para la defensa, por cuanto no ha tenido acceso del contenido del mencionado CD, por lo que el tribunal, le permite al testigo que haga su declaración, porque fue ofrecida su testimonial y no el uso de la computadora para observar el contenido de un informe que consta en un CD, el cual ha permanecido en resguardo, como la ha manifestado el Ministerio Público, por haber sido una prueba secreta para la defensa.
(…) 19.- Declaración del ciudadano JORGE LUIS BECERRA, (Promovido por el Ministerio Público), quien bajo juramento ante este tribunal, expuso: “ Eso fue en el año 2016 en el mes de septiembre fui comisionado por el comando superior de caracas con finalidad de trasladar al técnico en equipo de tecnología con la finalidad de realizar una extracción todo por un procedimiento que se realizo aquí en bolívar por ser equipo que son altamente delicado al llegar acá me entrevisto con el mayor Alfonso y posteriormente a esperar a la doctora no recuerdo el nombre en ese momento se iba a realizar el vaciado del equipo ella nos dice que se iba hacer el vaciado del equipo yo andaba con el técnico eran 5, 6 o 8 teléfonos se tomaron los teléfono se tomo el primer teléfono, se dan los parámetros del teléfono posteriormente el empieza a generar un informe con una licencia que requiere cierto tiempo y se realizo cada uno de los equipo a las memoria a una tablet, eso es lo que recuerdo, mi trabajo particularmente es el traslado de la gente con los equipos aparte de eso el compañero iba a esclarecer la parte técnica.”
( )Se le confiere valor probatorio a la declaración del testigo JORGE LUIS BECERRA, por cuanto ha quedado acreditado que se le realizó un vaciado o extracción a los teléfonos que le fueron retenidos a los acusados, toda vez que el testigo afirmó: en ese momento se iba a realizar el vaciado del equipo ella nos dice que se iba hacer el vaciado del equipo yo andaba con el técnico, eran 5, 6 o 8 teléfonos se tomaron los teléfonos, se tomo el primer teléfono, se dan los parámetros del teléfono posteriormente el empieza a generar un informe con una licencia que requiere cierto tiempo y se realizo cada uno de los equipo a las memoria a una tablet, eso es lo que recuerdo, mi trabajo particularmente es el traslado de la gente con los equipos aparte de eso el compañero iba a esclarecer la parte técnica. Esta declaración se ratifica con la declaración del testigo JOSE FREITES JIMENEZ, toda vez que ambos fueron contestes en afirmar que los teléfonos de los acusados se les realizó una extracción, por cuanto afirmó: “ yo realice la extracción de alrededor 8 equipo móvil celular utilice una unidad de extracción forense que se encarga de escanear el equipo y se encarga de generar un informe, allí está toda la información que tenia ese teléfono desde el inicio del teléfono ya allí se indica cuanto mensaje de texto con otro teléfono el hace un cruce con toda la información para eso necesitaba la computadora portátil para yo señalar que allí se encontraba información importante para esclarecer en este acto, pero la computadora no quiere andar es muy lenta con el programa y no me permitieron el acceso de la misma me notificaron muy tarde, allí el equipo extracción forense me especifica el Imei, el equipo y todo esos detalles el equipo posee un serial a nivel nacional el especifica el tipo de cable que utilice y es una prueba forense inalterable, es netamente la información que contenía cada uno de esos teléfonos.
(…) 20.- Declaración del ciudadano JOSE FREITES JIMENEZ, quien bajo juramento ante este tribunal, expuso: “Yo pertenezco al Comando Nacional antidroga a una unidad de inteligencia, me dedico como analista y soy como analista forense, tengo 9 años de servicio, certificado por la empresa Saint Braise, como base de datos que almacena toda la data que se recopila, yo realice la extracción de alrededor 8 equipo móvil celular utilice una unidad de extracción forense que se encarga de escanear el equipo y se encarga de generar un informe allí están todo la información que tenia ese teléfono desde el inicio del teléfono ya allí se indica cuanto mensaje de texto con otro teléfono el hace un cruce con toda la información para eso necesitaba la computadora portátil para yo señalar que allí se encontraba información importante para esclarecer en este acto, pero la computadora no quiere andar es muy lenta con el programa y no me permitieron el acceso de la misma me notificaron muy tarde, allí el equipo extracción forense me especifica el Imei, el equipo y todo esos detalles el que equipo posee un serial a nivel nacional el especifica el tipo de cable que utilice y es una prueba forense inalterable es netamente la información que contenía cada uno de esos teléfono”.
Este tribunal le confiere valor probatorio a la declaración del testigo JOSÉ FREITES JIMENEZ, por cuanto ha quedado acreditado, el hecho cierto, que a algunos de los teléfonos que le fueron incautados a los acusados, le fue realizado una extracción del contenido, toda vez que el testigo afirmó a pregunta realizada por el Ministerio Público, ¿Logro hacerle la extracción a todos? R= No a todos, el equipo para la fecha no tenia una actualización para algunos dispositivos, nada mas se le pudo hacer a las memoria sin card. ¿Cual es la diferencia con la extracción y el análisis? R= La extracción es el contenido del equipo es mucha, el dice pedro Pérez estuvo 5 mensajes, 6 llamadas, un análisis de toda la información habría que llevarla a otro análisis, el análisis es mostrar las cosas de interés de lo que esta allí, por ejemplo en numero de teléfono hay 4 personas de ellas se comunican entre si yo uno todos los teléfono me podría decir cuanta comunicación si se toman un foto se podría llamar y ver donde estuvo el dispositivo ¿Qué hizo usted en el procedimiento? R= Yo hice la extracción de todo lo que contenía el dispositivo ¿Se podía determinar allí a quien le envíe un mensaje? R= Si, porque se puede ver cualquier tipo de información ejemplo whasapp tiene un grupo de 10 personas y el facebook en el informe esta desglosado toda esa información. Yo fui comisionado para simplemente hacer una extracción, no un análisis, es por ello que no se analizo la información, porque el Ministerio Público agarraba la información y se encargaba de hacer el análisis y se pidió el contacto, simplemente voy hasta donde lo solicita el Ministerio Público.
(…) 21.- Declaración del ciudadano AFONSO GRATEROL MANUEL (Promovido por el Ministerio Público como Testigo), quien bajo juramento ante este tribunal, expuso: “El día 22/9/2018, aproximadamente a las 7 de la noche yo me encontraba desempeñando el cargo de comandante de antidroga 62, a las 7 de la noche aproximadamente me encontraba en una actividad deportiva y el equipo móvil me envía una información referencia a cuatro vehículo una camioneta blanca con las características de las placas de los vehículos me enviaron la información, era un seguimiento de seis meses atrás yo me encontraba por la redoma chilemex, le venía abriendo celda a la Explorer negra como no me daba tiempo en ese momento el sargento Muro recibe información y se dirige al puente orinoquia y cuando llego al comando y llego allá y verifico que era el ciudadano Larry Sulbarán. Al día siguiente el día 22/9/2018 aquí todavía tengo la información que el ciudadano es propietario de la Explorer aquí está el diagrama en mi teléfono toda esta información me llego a esa misma hora me dan toda la información con el equipo móvil de inteligencia llega el momento cuando trasladamos la Explorer negra en Sidor y en los estribos había un compartimiento aquí está el momento donde el perro señala donde está la droga y se sacaron las panelas como el equipo móvil me daba información y yo sigo en contacto con el equipo móvil y yo lo llamo y ellos me dicen donde se encontraban los otros números y como la celda abría allí, en el hotel los pinos, se nos ocurrió que de repente ellos estaban hospedados allí. Se consiguen dos vehículos y nos informaron que estaban en el cuarto 5 y la 10 y ya con presunta droga logramos la aprehensión del ciudadano Moya y de dos ciudadanos más dos en la habitación N° 5 y dos en N° 10 y luego nos trasladamos hasta Sidor, al día siguiente el ciudadano me informó que el vehículo tiene más droga, fue cuando se procedió a revisar y se encantaban 40 panelas mas, me sigo comunicando con el equipo móvil y me informaron que iban de los morros hacia dos caminos y paso toda la información y minutos después me informaron que se encontraban allí y mediante telefonía se realizo el procedimiento ya teníamos 8 detenidos 60 kilos de cocaína para la presentación teníamos solo era la telefonía en ese momento se consigno un CD porque eran más de dos mil páginas para que el experto adelantara el trabajo. Posteriormente yo fui cambiado a otra unidad recibe la urea capital después fui llamado acá.”
(…) Se le confiere valor probatorio a la declaración del testigo AFONSO GRATEROL MANUEL, por cuanto ha quedado acreditado el hecho cierto que en el vehículo, clase, camioneta; marca Ford, Color negra, conducida por el acusado LARRY SULBARÁN, fueron encontradas unas panelas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Cocaína, en el tablero y en un compartimiento del estribo derecho del vehículo y de la forma de aprehensión de los acusados GIOVANNI MOYA, JENNIFER BUITRAGO y ADALVER ECHEVERRI, en la Posada Ana de la zona industrial Los Pinos de Puerto Ordaz y de la aprehensión de los acusados YSIDRO ANTONIO MIRANDA y HENRY JAIME CARVAJAL; toda vez que el mencionado testigo, afirmó: “ la Explorer negra en Sidor y en los estribos había un compartimiento aquí está el momento donde el perro señala donde está la droga y se sacaron las panelas como el equipo móvil me daba información y yo sigo en contacto con el equipo móvil y yo lo llamo y ellos me dicen donde se encontraban los otros números y como la celda abría allí, en el hotel los pinos, se nos ocurrió que de repente ellos estaban hospedados allí. Se consiguen dos vehículos y nos informaron que estaban en el cuarto 5 y la 10 y ya con presunta droga logramos la aprehensión del ciudadano Moya y de dos ciudadanos más, dos en la habitación N° 5 y uno en la N° 10, me sigo comunicando con el equipo móvil y me informaron que iban de los morros hacia dos caminos y paso toda la información y minutos después, me informaron que se encontraba y mediante telefonía se realizo el procedimiento ya teníamos 8 detenidos 60 kilos de cocaína.
La declaración del testigo, AFONSO GRATEROL, se ratifica con la declaración del testigo FRANKLIN MURO PEÑALOZA, toda vez que el testigo afirmo¨ de acuerdo a información suministrada por inteligencia estábamos en un procedimiento por el delito de tráfico de sustancia, se instalaron las medidas de seguridad donde según información directa del jefe de inteligencia se dio con la aprehensión de uno de los vehículos del que tenia la información precisa y los pasajeros que venia a bordo en la comisión de la compañía de Sidor junto con el mayor se realizaron todas las diligencias respectivas, se confirmo los datos del vehículo y conductor del mismo. Ambos testigos fueron contestes en afirmar el hecho cierto que en el vehículo conducido por el acusado LARRY SULBARÁN, fueron encontradas unas panelas de sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada Cocaína, que al realizar el pesaje resultó 60 kilos con 200 gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA (COCAINA).
Pruebas Documentales:
1.- Experticia Química N° 356-0712-588, del 24-09-2016, suscrita por el experto JESUS ALCALA, adscrito al Laboratorio Toxicológico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en la cual se deja constancia como descripción de muestras, dos (2) sacos elaborados con una trama urdimbre en Nylon, reñido en color rojo, contentivo de 56 envoltorios de forma paralepipedo (PANELA) elaborados con material sintético (plástico), transparente recubierto con goma teñida en color negro y material sintético (plástico), teñido en color negro; estableciendo como contenido, un polvo compacto de color blanco, con inscripciones a bajo relieve (CENT-50 (30) MOR-50 (5) PAPA 1 y (18) figura alusiva a la marca ROLEX, con un peso neto de sesenta (60) kilos con doscientos (200) gramos, del componente, CLORHIDRATO DE COCAÍNA (COCAÍNA), el cual cursa inserto al folio 148 de la primera pieza.
Se le confiere valor probatorio a la prueba documental, consistente en experticia química, realizada por el experto y testigo JESÚS ALCALÁ, por cuanto ha quedado acreditado, el hecho cierto que los 56 envoltorios, panelas que fueron encontradas en la parte del tablero y del guardafango delantero derecho, del vehículo marca, Ford, Clase, Camioneta, Modelo, Explorer, color negra, conducida por el acusado LARRY SULBARÁN, resultó ser un polvo compacto de color blanco, con inscripciones a bajo relieve (CENT-50) (30) MOR-50 (5) PAPA 1 Y (18) figura alusiva a la marca ROLEX, con el componente CLORHIDRATO DE COCAINA, (COCAÍNA), con un peso neto de SESENTA (60) KILOS CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS; este hecho se ratifica con la declaración que realizó el testigo JESUS ALCALÁ, ratificando el contenido de la mencionada experticia y de haberla realizado.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido N° 356-0712-721, de fecha 07/11/2016, suscrita por el experto JESUS ALCALA, adscrito al Laboratorio Toxicológico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado al vehículo Automotor, marca, Ford, modelo, Explorer, color, blanco, año, 2012, placa AD716NU, serial de carrocería 8XDHK7D8CGA07398, en el cual se determinó la presencia de residuos de Clorhidrato de cocaína, en compartimiento elaborado ex profeso guardafangos.
Un vehículo automotor marca Ford, modelo Explorer color negro, año 2015, placa AE679VG, en el cual se determinó la presencia de Clorhidrato de cocaína en las áreas signadas con las letras E y J; es decir en el interior del tablero y en compartimiento elaborado ex profeso guardafangos.
Se le confiere valor probatorio a la prueba documental, experticia legal y barrido, en la cual se deja constancia de haber realizado barrido a los vehículos, Marca, Ford; modelo, explorer negro y blanca, toda vez que quedó acreditado, el hecho que en el compartimiento elaborado ex profeso, guardafangos, en cada una de las camionetas, se encontraron residuos de Clorhidrato de Cocaína. Este hecho se acredita, igualmente con la declaración del testigo JESUS ALCALA, quien ratificó el contenido de la mencionada experticia, todo lo cual se ratifica con la declaración del testigo AFONSO GRATEROL, quien a preguntas de la defensa privada, contestó, que al momento de la aprehensión estaban relacionados por la telefonía y al hacer la inspección no le encontramos nada solo luego del barrido si.¿Ciudadano Afonso ilustre al Tribunal si es cierto que al vehiculo Ford negro le fue incautado alguna sustancia? R= No al momento de la aprehensión no fue incautado sustancia, se le hace el barrido porque se encontraba relacionado por telefónica resultado de esa experticia que dio positivo
4.- Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido N° 356-0712-720, de fecha 07/11/2016, suscrita por el experto JESUS ALCALA, adscrito al Laboratorio Toxicológico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado al vehiculo automotor marca Ford, modelo Fiesta, color ROJO, año 2001, placa AI990SA, inserto al folio 04 de la segunda pieza, en el cual se establece como conclusión, que en el vehículo en estudio no se determinó la presencia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se le confiere valor probatorio a la prueba documental de reconocimiento legal y barrido, realizado al vehículo, Marca, Ford, Modelo, Fiesta, color, rojo, por cuanto quedó acreditado el hecho cierto que del barrido realizado en el interior del vehículo para colectar sustancia estupefaciente y psicotrópicas, no se encontró sustancia estupefaciente; lo cual se ratifica con la declaración del testigo JESUS ALCALÁ, quien ratificó el contenido de la mencionada experticia y de haberla realizado; así como de la declaración del testigo AFONSO GRATEROL, quien afirmó ¿Cómo puede decir que no se le incauto nada y ahora puede decir que salió positivo, el Ford fiesta rojo no estaba incluido, con lo cual señaló que el vehículo Ford fiesta color rojo, no estaba incluido en el barrido, que se le realizó a los 2 vehículos explorer, blanco y negro que resultó positivo para Clorhidrato de Cocaína.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 27/09/2016, suscrita por los expertos Moreno Marcano José y Vásquez Carlos Ramón, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 62 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserto a los folios 191 al 201 de la primera pieza.
Se le confiere valor probatorio a la prueba documental consistente en experticia de reconocimiento, realizada a los vehículos Modelo, Explorer, Clase, Camioneta; Marca, FORD, color, Negra; vehículo, Marca, FORD; Modelo, EXPLORER, Clase, CAMIONETA; Color, BLANCO; y experticia de reconocimiento al vehículo Marca, FORD; Modelo, FIESTA; Clase, VEHICULO; Color, NEGRO; Tipo, SEDAN; por cuanto ha quedado acreditado, que los vehículos antes identificados, fueron revisados sus seriales de carrocería, del motor y resultó que los mismos se encuentran en su estado original; lo cual se ratifica con la declaración que realizaron los testigos y expertos MORENO MARCANO MANUEL y VASQUEZ CARLOS RAMÓN, quienes ratificaron haber realizado las experticia de reconocimiento a los mencionados vehículos en los seriales de motor y carrocería y no presentan ningún tipo de alteración en los mismos.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
“...omnisis…”
“...omnisis…”
“por cuanto ha quedado demostrado ante este Tribunal que efectivamente el acusado LARRY SULBARÁN, participó en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que establece el mencionado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez, que se demostró con los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, que el acusado LARRY SULBARÁN, transportaba en el tablero y en el posa pies o estribo derecho del vehículo que conducía, clase, camioneta; Marca, Explorer; Color, negro; Placas, AE679VG, unas panelas de un polvo blanco, que al realizarle la experticia química, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, que en su totalidad resultó con un peso de sesenta (60) kilos con doscientos (200) gramos; lo cual quedó acreditado ante este tribunal con la declaración del testigo DOMINGUEZ NICOLAS, quien fue testigo del procedimiento, de inspección del vehículo que conducía el acusado LARRY SULBARÁN y expuso: “... recuerdo que cuando llegamos al comando de la guardia nacional que está en Sidor, había una camioneta color oscuro modelo nuevo, los funcionarios nos estuvieron allí mientras hicieron inspección y encontraron unas panelas que estaban en la camioneta, ellos lo extrajeron hicieron unas pruebas luego nos tomaron una declaración”. “...”
(…)
Así mismo se ratifica la declaración del testigo HECTOR ROHENY GARCIA, con la declaración realizada por el testigo FRANKLIN MURO, por cuanto son contestes ambas declaraciones, en relación al hecho que quedó acreditado ante este tribunal, sobre la aprehensión del acusado LARRY SULBARÁN, en el punto de control del Puente Orinokia de Puerto Ordaz, …”
Igualmente se ratifica la declaración realizada por el testigo HECTOR ROHENY GARCIA PEROZO, ..
quedó acreditado con la declaración del testigo y experto JESUS ALCALA MARTÍNEZ, en relación a la experticia química que realizó a las panelas que fueron encontradas en el tablero y en el posa pies derecho del lado del copiloto, del vehículo dejando constancia en la Experticia Química N° 356-0712-588, del 24-09-2016, de muestras, dos (2) sacos elaborados con una trama urdimbre en Nylon, reñido en color rojo, contentivo de 56 envoltorios de forma paralepipedo (PANELA) elaborados con material sintético (plástico), transparente recubierto con goma teñida en color negro y material sintético (plástico), teñido en color negro; estableciendo como contenido, un polvo compacto de color blanco, con inscripciones a bajo relieve (CENT-50 (30) MOR-50 (5) PAPA 1 y (18) figura alusiva a la marca ROLEX, con un peso neto de sesenta (60) kilos con doscientos (200) gramos, del componente, CLORHIDRATO DE COCAÍNA (COCAÍNA), con lo cual quedó acreditado, el hecho cierto que los 56 envoltorios, panelas que fueron encontradas en la parte del tablero y del guardafango delantero derecho, del vehículo marca, Ford, Clase, Camioneta, Modelo, Explorer, color negra, conducida por el acusado LARRY SULBARÁN, resultó ser un polvo compacto de color blanco, con inscripciones a bajo relieve (CENT-50) (30) MOR-50 (5) PAPA 1 Y (18) figura alusiva a la marca ROLEX, con el componente CLORHIDRATO DE COCAINA, (COCAÍNA), con un peso neto de SESENTA (60) KILOS CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS.
Con los medios de pruebas, antes descritos, se demostró fehacientemente que el 22 de septiembre de 2016, el acusado LARRY SULBARÁN, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, fue aprehendido en el punto de control del Puente Orinokia de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, por funcionarios de la Guardia Nacional, antidrogas, en el momento que conducía un vehículo MARCA Ford, Modelo Explorer, Color Negro, Placas AE679VG, en la cual fue incautada, la cantidad de cincuenta y seis (56) Envoltorios, elaborados con material sintético (plástico), contentivos de clorhidratos de cocaína.
(…) En tal sentido, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación, deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.
(…)
Con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público y que comparecieron al debate oral y público, no demostró el Ministerio Público, que el acusado LARRY SULBARÁN, haya realizado la conducta que establece el mencionado artículo, del delito de ASOCIACIÓN, toda vez que no quedó acreditado, la existencia de una agrupación y que el acusado perteneciera a ella.
En relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ...”
(…) En el escrito de acusación el Ministerio Público, estableció como fundamentación jurídica del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el significado o entendido de la concurrencia a que se refiere el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a tales efectos señala que según el diccionario RAE:, la concurrencia es Asistencia, participación, en un delito y que el acusado LARRY SULBARÁN, utilizó a la adolescente WILMARY SANCHEZ, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto se deja constancia en el acta policial que en el vehículo donde se incautó la sustancia estupefaciente iban a bordo, el acusado, la adolescente WILMARY SANCHEZ y la acusada AMARILYS DIAZ,.
Con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público y que comparecieron al debate oral y público, no demostró el Ministerio Público, que el acusado LARRY SULBARÁN, haya realizado la conducta que establece el mencionado artículo, no demostró la concurrencia; es decir la asistencia o participación, del mencionado acusado, con la adolescente WILMARY SANCHEZ, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En el debate oral, quedó acreditado el hecho cierto que la adolescente WILMARY SANCHEZ, se encontraba dentro del vehículo, que conducía el acusado LARRY SULBARÁN, en compañía de la acusada AMARILIS DIAZ, en el momento que fue detenido en el Puesto de Control de la Guardia Nacional, Puente Orinokia de Puerto Ordaz, lo cual quedó acreditado con la declaración del testigo HECTOR ROHENY GARCIA PEROZO, …”
(…)
De ambas declaraciones se acredita, que el acusado LARRY SULBARÁN, conducía el vehículo en el cual fue encontrada oculta la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en compañía de la adolescente WILMARY SANCHEZ, sin embargo no se demostró que el acusado haya cometido el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en forma conjunta o recurrente con la adolescente WILMARYS SANCHEZ; por lo que el sólo hecho de encontrarse la adolescente en el interior del vehículo en el cual fue encontrada la sustancia estupefaciente y psicotrópica, no es suficiente para subsumir la conducta del acusado LARRY SULBARÁN, en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el mencionado artículo, establece, que el delito se comete en concurrencia, con el niño, niña o adolescente, de lo cual se infiere que éstos deben participar en la comisión del delito.
(…)
(…)
(…)
“(…)
“…omnisis…”
“…omnisis…”
En relación a la responsabilidad penal de la acusada AMARILIS DIAZ, antes identificada, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, … el Ministerio Publico, no demostró que la acusada AMARILIS DIAZ, participó en el mencionado delito, por cuanto con los medios de pruebas aportados en el debate oral, no quedó acreditado que la acusada, transportó por cualquier medio alguna sustancia estupefaciente. El testigo MURO FRANKLIN, a preguntas realizas por el Tribunal, contesto; ¿Cuándo realiza la detención del primer vehículo la hizo usted directamente? R= Si ¿Qué le informaron, le dieron algún dato del vehículo? R= Si, los datos del vehículo y el conductor ¿En relación a las señoras le dieron la información? R= No teníamos información de ellas, porque ellas venían como acompañante, teníamos información de varios vehículos con varios conductores,…”
(…)
“…omnisis…”
“…omnisis…”
“…omnisis…”
“…omnisis…”
“…omnisis…”
En relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.”
En el escrito de acusación el Ministerio Público, estableció como fundamentación jurídica del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el significado o entendido de la concurrencia a que se refiere el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a tales efectos señala que según el diccionario RAE:, la concurrencia es Asistencia, participación, en un delito y que la acusada AMARILIS DIAZ, haya recibido asistencia de la adolescente WILMARY SANCHEZ, para la comisión de algún delito.
Con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público y que comparecieron al debate oral y público, no demostró el Ministerio Público, que la acusada AMARILIS DIAZ, haya realizado la conducta que establece el mencionado artículo, no demostró la concurrencia; es decir la asistencia o participación, de la mencionada acusada, con la adolescente WILMARY SANCHEZ, por cuanto no se demostró que la acusada haya cometido el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que mal podría cometer el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
En el debate oral, quedó acreditado el hecho cierto que la adolescente WILMARY SANCHEZ, se encontraba dentro del vehículo, que conducía el acusado LARRY SULBARÁN, en compañía de la acusada AMARILIS DIAZ, en el momento que fue detenido en el Puesto de Control de la Guardia Nacional, Puente Orinokia de Puerto Ordaz, lo cual quedó acreditado con la declaración del testigo HECTOR ROHENY GARCIA PEROZO, quien afirmó: “ nos constituimos en comisión en el peaje de Orinokia para verificar si los datos eran cierto, una camioneta negra y blanca y una Ford Explorer, paso una camioneta negra conducida por un hombre, acompañado de una mujer adulta y una adolescente, la detuvimos le hicimos una inspección minuciosa no logrando obtener ningún tipo de resultado, como era la descripción dada, la trasladamos al comando antidroga para hacer una inspección rigurosa, durante la inspección incautamos un total de seis panelas en el estribo de la camioneta”. …”
La declaración del testigo HECTOR ROHENY GARCIA, es conteste, con la declaración del testigo ANTONIO JOSE URBINA GONZÁLEZ, …
“…omnisis…”
“…omnisis…”
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana, AMARILIS DIAZ PEREIRA, antes identificada, en los hechos objeto del presente debate, por los que le acusó el Ministerio Público, por los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En relación a la responsabilidad penal de los acusados YENNIFER BUITRAGO CENTENO, ADALVER ECHEVERRI VILLARREAL, GIOVANNY ANTONIO MOYA SANABRIA, antes identificados, por los delitos que le acusó el Ministerio Público, de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no se acreditó ante este Tribunal, con los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, que los acusados hayan realizado las conductas que establece, primeramente, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, …”
Quedó acreditado ante este tribunal, el hecho cierto que los acusados ADALVER ECHEVERRI, JENNIFER BUITRAGO y GIOVANNI MOYA, fueron aprehendidos el 23 de septiembre de 2016, en la posada Ana de la Zona Industrial Los pinos de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo las 4:00 de la mañana aproximadamente y al hacerles la revisión personal a cada uno y a los vehículos propiedad de ADALVER ECHEVERRI y GIOVANNI MOYA, no fue encontrada ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, que hayan transportado, toda vez que el testigo HECTOR ROHENY GARCÍA, afirmó: a preguntas de la defensa, ¿Al momento de la revisión del vehículo Ford Fiesta negro, que le incautaron?. R.- nada. P.- ¿había testigos?. R.- Si. Con esta declaración se demostró que en el vehículo, Ford Fiesta negro, propiedad del acusado ADALVER ECHEVERRI, no se encontró ninguna sustancia estupefaciente y Psicotrópica, este hecho se ratifica con la declaración del testigo FRANKLIN MURO, quien fue interrogado en relación a la aprehensión de los acusados ADALVER ECHEVERRI, GIOVANNI MOYA y JENNIFER BUITRAGO, ¿Porque realizaron la aprehensión, cual es el motivo? R= Porque guardaban relación con el primer procedimiento, pero al momento de hacer la revisión, en las misma caleta no llevaba nada ¿Cómo es eso a que llama usted caleta? R= Llevaba el mismo compartimiento pero no se encontró físicamente nada. ¿Que tiempo transcurrió cuando hacen la aprehensión del primer vehículo y del segundo? R= El primero fue a las 8 o 9 de la noche y el otro como a las 4 o 5 de la mañana. Con la declaración del testigo FRANKLIN MURO, se demostró que los acusados ADALVER ECHEVERRI, JENNIFER BUITRAGO y GIOVANNI MOYA, fueron aprehendidos a las 4 o 5 de la mañana aproximadamente del 23/09/2016; es decir, 8 horas después que se realizó la aprehensión del acusado LARRY SULBARÁN, toda vez que a preguntas que se realizó al testigo, en relación a la aprehensión del segundo vehículo; es decir a los vehículos que son propiedad de los acusados GIOVANNI MOYA, el cual es un vehículo, Marca, Ford Explorer, Clase, Camioneta, color, blanco y del cual se demostró que tenía un comportamiento que se elaboró ex profeso en los posapies o guardafangos del lado delantero derecho del copiloto y del vehículo, marca Ford Fiesta, color negro, año, 2011, placas AG626SK, propiedad del acusado ADALVER ECHEVERRI, los cuales se encontraban en el estacionamiento de la posada Ana, ubicada en la zona industrial los Pinos, de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, eran las 4 o 5 de la mañana del 23 de septiembre de 2016 y que al realizar la revisión de ambos vehículos no se encontró ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica y su aprehensión se realiza, porque guardaba relación con la aprehensión del acusado LARRY SULBARÁN, sin embargo no se demostró esa relación, por cuanto los medios de prueba aportados por el ministerio Público en el debate oral, ninguno acreditó responsabilidad penal, de los acusados ADALVER ECHEVERRI, JENNIFER BUITRAGO y GIOVANNI MOYA, en relación con el delito cometido por el acusado LARRY SULBARÁN, de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual si quedó plenamente demostrado.
El Ministerio Público, acuso a los ciudadanos ADALVER ECHEVERRI VILLARREAL, JENNIFER BUITRAGO, GIOVANNI MOYA, ISIDRO MIRANDA, HENRY JAIME CARVAJAL, por los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio, no se demostró que los acusados hayan participado en la comisión de los delitos por los que se les acusó.
Lo que sí quedó acreditado ante este tribunal, es que al realizar la inspección de los vehículos que pertenecían a los acusados ADALVER ECHEVERRI, el cual es un (01) vehículo Automotor, Marca Ford, modelo Fiesta, color negro, año 2011, placa AG626SK, se determinó la presencia de residuos, ( material exiguo), de Clorhidrato de Cocaína, en el área del baúl del vehículo y en el vehículo Automotor, Marca Ford, modelo Explorer, color blanco, año 2012, placa AD716NU; propiedad del acusado GIVANNI MOYA, se determinó la presencia de residuos de Clorhidrato de Cocaína en el compartimiento elaborado ex profeso, lo cual se demostró con la declaración del testigo AFONSO GRATEROL, quien afirmó a preguntas de la defensa, ¿…”.
Esta declaración se ratifica con la declaración del testigo FRANKLIN MURO PEÑALOZA,…¿Porque motivo retienen los vehículos? R= fueron detenido porque también formaban parte de la información suministrada por el equipo de antidroga, el emi dió unas coordenadas ¿En este procedimiento hicieron la retención de algún teléfono? R= Si de teléfono y tableta por el grupo de antidrogas. ¿Cuándo usted se trasladó hasta la posada, cuantas personas detiene? R= Tres personas más, dos hombre y una mujer.
En relación a la responsabilidad penal de los acusados YSIDRO ANTONIO MIRANDA y HENRY JAIME CARVAJAL, por los delitos que le acusó el Ministerio Público, de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no se acreditó ante este Tribunal, con los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, que los acusados hayan realizado las conductas que establece, primeramente, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ….”
Quedó acreditado ante este tribunal, el hecho cierto que los acusados ISIDRO ANTONIO MIRANDA y HENRY JAIME CARVAJAL, …y al realizar la inspección en todas las partes del vehículo, no se encontró ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, toda vez que el testigo CASTRO RODRIGUEZ YELVIS, quien realizó la aprehensión, afirmó que los acusados fueron aprehendidos en el lugar, antes señalado, por llamada que realizó el mayor Afonso Graterol, en virtud que se encuentra relacionado con el procedimiento que se realizaba en relación a la aprehensión del acusado LARRY SULBARÁN, en el Estado Bolívar y que al realizar la revisión personal de los acusados, no se le encontró ninguna sustancia estupefaciente, al igual que cuando se realizó la inspección del vehículo en el que se trasladaban, el cual es propiedad del acusado HENRY JAIME CARVAJAL, … se demostró igualmente con la declaración realizada por el testigo MANUEL AFONSO GRATEROL, …; con lo cual se demostró ante este tribunal, que los acusados HENRY JAIME CARVAJAL e YSIDRO ANTONIO MIRANDA, no participaron en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en relación a la participación de los acusados HENRY CARVAJAL e YSIDRO MIRANDA, en el delito mencionado, se demostró que al momento de su aprehensión no se encontró en su poder, ni dentro del vehículo en el cual se trasladaban ninguna sustancia estupefaciente, ni tampoco se demostró, la vinculación de los acusados en la responsabilidad penal, que si quedó acreditada del acusado LARRY SULBARÁN, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Así mismo quedó acreditado el hecho, que el acusado HENRY JAIME CARVAJAL, el 22/09/2016, mantuvo comunicación telefónica con el acusado LARRY SULBARÁN, toda vez que el referido acusado manifestó ante este tribunal, a preguntas del Ministerio público, ? R= Solo llame a Larry porque en Villa de Cura me detuvieron el carro porque el vidrio estaba partido y me estaban pidiendo dinero y decide llamar a Larry porque como el es de allá, de repente tenia algún conocido para que me ayudara y el no me contesto ni nada yo pague mi multa en Villa de Cura, fui al banco y vine. A preguntas de la defensa, contestó: ¿Estuvo comunicación con el ciudadano Larry o Adalver? R= Solo con Larry, porque me quitaron el vehiculo y tenia que pagar la multa y como no me contesto yo pague mi multa era para ver si tenia algún conocido con los funcionarios; siendo conteste esta declaración, con la declaración del acusado LARRY SULBARÁN,…”
Con la declaración del testigo JESUS ALCALÁ y la prueba documental, consistente en la Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido N° 356-0712-720, de fecha 07/11/2016, suscrita por el experto JESUS ALCALA, adscrito al Laboratorio Toxicológico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y ratificada en el debate oral, se demostró que en el barrido realizado al vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, color ROJO, año 2001, placa AI990SA, inserto al folio 04 de la segunda pieza, no se determinó la presencia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se ratifica aún más, con la declaración del testigo Jesús Alcalá, quien a pregunta de la defensa, P.- ¿ Usted dice al momento de hacerle la inspección o barrido, todo Salió negativo. R.- Del ford Fiesta 2001…este tribunal le confiere valor probatorio a la prueba documental de reconocimiento legal y barrido, realizado al vehículo, Marca, Ford, Modelo, Fiesta, color, rojo, por cuanto quedó acreditado el hecho cierto que del barrido realizado en el interior del vehículo para colectar sustancia estupefaciente y psicotrópicas, no se encontró sustancia estupefaciente; lo cual se ratifica con la declaración del testigo JESUS ALCALÁ, quien ratificó el contenido de la mencionada experticia y de haberla realizado; así como de la declaración del testigo AFONSO GRATEROL, quien afirmó, a pregunta realizada por la defensa, en relación a la inspección del vehículo propiedad del acusado ¿Cómo puede decir que no se le incauto nada y ahora puede decir que salió positivo, el Ford fiesta rojo no estaba incluido, con lo cual señaló que el vehículo Ford fiesta color rojo, no estaba incluido en el barrido.
En relación a la conducta de los acusados ADALVER ECHEVERRI VILLARREAL, JENNIFER BUITRAGO, GIOVANNI MOYA, ISIDRO MIRANDA, HENRY JAIME CARVAJAL, en el delito de ASOCIACIÓN, …”
“…omnisis…”
“...omnisis…”
“...omnisis…”
“...omnisis…”
“...omnisis…”
“...omnisis…”
“...omnisis…”
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos; este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, al acusado, LARRY FERNANDO SULBARÁN DURÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.386.464, de profesión comerciante, residenciado en la Calle villapol, casa Nº 55, San mateo, Estado Miranda por resultar demostrada su responsabilidad penal en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Para la aplicación de la pena, se procede de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal a establecer la dosimetría penal, realizando la sumatoria de los dos límites de pena, la cual es de quince a veinticinco años, lo cual corresponde a cuarenta años, siendo el término medio veinte años, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, en virtud que el acusado no tiene antecedentes penales, se rebaja la pena al límite inferior, el cual es de quince años; por lo que se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado LARRY FERNANDO SULBARÁN, antes identificado, de toda responsabilidad penal de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no resultar demostrada su responsabilidad penal, en los mencionados delitos; de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos: AMARILIS DEL VALLE DIAZ PEREIRA, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 15.600.001, residenciada en calle villapol, casa Nº 55, San mateo, Estado Miranda, por no resultar demostrada su responsabilidad penal en los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; JENNIFER BUITRAGO CENTENO, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 24.745.335, residenciada en San Rafael de Cordero, Vereda 4, casa Nº 8-22, San Cristóbal, Estado Táchira; ADALVER ECHEVERRI VILLARREAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.674.276, residenciado en San Rafael de Cordero, vereda 4, casa Nº 8-22, San Cristóbal, Estado Táchira; GIOVANNI ANTONIO MOYA SANABRIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.532.345, estudiante de agricultura, residenciado en Barrio El Carmen, Callejón El Rosal, Parte alta, Lavesa, Caracas, HENRY JAIME CARVAJAL, venezolano, de profesión u oficio, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 20.475.319, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Municipio Ureña, Estado Táchira; YSIDRO ANTONIO MIRANDA BERBESI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.453.687, residenciado en Las Tienditas, parte alta, Municipio Ureña, Estado Táchira, por no resultar demostrada su responsabilidad penal en los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se ordena la libertad de los acusados JENNIFER BUITRAGO CENTENO, ADALVER ECHEVERRI VILLARREAL; GIOVANNI ANTONIO MOYA SANABRIA, HENRY JAIME CARVAJAL; YSIDRO ANTONIO MIRANDA BERBESI y en virtud que el Ministerio Público, ha ejercido el Recurso de Apelación a la sentencia, dictada por este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la ejecución de la sentencia que ordena la libertad de los acusados, por lo que deberán permanecer privados de la libertad, hasta que sea resuelto el Recurso de Apelación, por la Corte de Apelaciones.
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“…omnisis…”
“…omnisis…”
“…omnisis…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Puede verificarse del legajo de las actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de abril de 2018, publicada in extenso en fecha 01 de junio de 2018, a cargo de la jueza Elena Di Cciocio y mediante la cual emite sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos: Yennifer Buitrago Centeno, Amarilis del Valle Díaz Pereira, Adalver Echeverri Villareal, Giovanny Antonio Moya Sanabria, Isidro Antonio Miranda y Henry Jaime Carvajal, ello en la causa penal que se le instruye por la presunta comisión de los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la colectividad y el delito de asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad penal de los mismos, asimismo condena al acusado, Larry Fernando Sulbarán Durán por resultar demostrada su responsabilidad penal en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
De acuerdo al estudio de la primera denuncia, señala el Ministerio Público, que la decisión objeto de apelación se encuentra viciada por “contradicción”, en que incurre la jueza artífice de la decisión, pues la misma una vez realizado el correspondiente estudio de los medios de prueba, establece la responsabilidad penal de una sola persona de las que fueron aprehendidas en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas y Destacamento 625 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que todas las personas involucradas en sus declaraciones fueron contestes en esgrimir información acerca de la existencia del tráfico de sustancias estupefacientes. De igual manera señalan las recurrentes el hecho cierto de que en los vehículos resultó positivo la presencia de clorhidrato de cocaína.
Seguidamente se verifica como segunda denuncia que las quejosas en apelación manifiestan que la decisión objeto de apelación se encuentra viciada por “ilogicidad”; por cuanto resulta incoherente la valoración realizada por la juez, para la comprobación de los hechos que consideró acreditados para demostrar la responsabilidad penal del acusado Larry Sulbaran, conductor del vehículo Ford Explorer color negro, de igual forma las recurrentes argumentan en su denuncia, que según declaraciones de los expertos, Jesús Alcalá, Muro Peñaloza Franklin, Urbina Antonio José…, la sustancia bajo análisis resultó ser clorhidrato de cocaína, asimismo el barrido realizado a los vehículos resultó ser positivo, para la presencia de clorhidrato de cocaína, de igual manera que el vehículo Ford Explorer blanca presentaba un compartimiento elaborado a ex profeso, circunstancias estas que se preguntan las apelantes como es que no se puede responsabilizar a los demás acusados, de la presente causa, sin antes haber analizado y comparado las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes con las circunstancia y hechos por las cuales fueron objeto de acusación.
Como tercera denuncia las recurrentes explanan que la decisión objeto de apelación se encuentra viciada por una flagrante violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica en la sentencia que se recurre, ello en virtud que en la causa se le dio una interpretación errada al ofrecimiento del referido medio de prueba (CD-R), por cuanto consta en el acta policial de fecha 24-09-2016 y en los medios de prueba ofrecidos que el mismo podría ser exhibido en juicio al momento de su declaración.
Por último señalan las representantes del Ministerio Público de forma reiterada, que la jueza de la recurrida no realizó un análisis de los medios de prueba judicializados en la presente causa, ni mucho menos los relaciona en su conjunto inobservando con ello el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual “genera una situación de impunidad”, toda vez que en aquellas causas donde se presuma la comisión de delitos de tráfico de droga, deben analizarse todos los medios de prueba judicializados en su conjunto.
Ahora bien, preliminarmente, ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dada su función revisora, con base en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actuaciones, tiene a bien emitir las siguientes consideraciones:
En fecha 31/10/2017, el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, lleva a cabo la correspondiente apertura del juicio oral y público, suspendiéndose dicha celebración vista la incomparecencia de los medios de prueba, para el día jueves 08 de noviembre de 2017. (Véase folio 12 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 08/11/2017, el Tribunal, acuerda suspender la audiencia por cuanto no comparecieron los medios de prueba, promovidos por el Ministerio Público, fijando nuevamente el acto para el día viernes 10 de noviembre de 2017. (Véase folio 37 y ss de la tercera pieza del expediente).
En fecha 10/11/2017, el Tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la falta de traslado de los acusados, incomparecencia de la defensa privada y de los medios de pruebas, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día martes 14 de noviembre de 2017. (Véase folio 47 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 14/11/2017, se le dio continuidad al juicio oral y publico, acordando el Tribunal alterar el orden de la evacuación de los medios de pruebas, por lo que se procedió a dar por su lectura a las siguientes pruebas documentales: 1.- Experticia química Nº 356-007-12-5808, de fecha 24/09/2016, suscrita por el experto Jesús Alcalá, adscrito al Laboratorio Toxicológico Forense del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEC); 2.- Experticia de reconocimiento Legal y de barrido Nº 356-0712-021, de fecha 07/11/2016, suscrita por el experto Jesús Alcalá, adscrito al Laboratorio Toxicológico Forense del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEC), se acuerda suspender la celebración del juicio fijada para el día lunes 20 de noviembre de 2017. (Véase folio 50 y ss de la tercera pieza del expediente).
En fecha 20/11/2017, el Tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la incomparecencia de los medios de prueba, quedando dicha celebración del juicio fijada para el día viernes 24 de noviembre de 2017. (Véase folio 68 y de la tercera pieza del expediente).
En fecha 24/11/2017, el tribunal emite acta de diferimiento, motivado a la incomparecencia de los medios de prueba, asimismo la representante fiscal solicita sean notificados los testigos presénciales; quedando dicha celebración del juicio fijada para el día jueves 30 de noviembre de 2017. (Véase folio 78 y de la tercera pieza del expediente).
En fecha 30/11/2017, se le dio continuidad al juicio oral y publico, acordando el tribunal alterar el orden de la evacuación de los medios de pruebas, por lo que se procedió a dar por su lectura a las siguientes pruebas documentales: 1.- Experticia química Nº 356-007-12-5808, de fecha 24/09/2016, suscrita por el experto Jesús Alcalá, adscrito al Laboratorio Toxicológico Forense del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEC); 2.- Experticia de reconocimiento legal y de barrido Nº 356-0712-021, de fecha 07/11/2016, suscrita por el experto Jesús Alcalá, adscrito al Laboratorio Toxicológico Forense del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEC), se acuerda suspender la celebración del juicio fijada para el día martes 05 de diciembre 2017. (Véase folio 81 y ss de la tercera pieza del expediente).
En fecha 05/12/2017, no consta en el legajo del expediente, el auto de diferimiento del juicio oral y público, mas sin embargo consta que fueron libradas las boletas de notificación y de traslados respectivos, fijándose la continuación del juicio fijada para el día martes 12 de diciembre de 2017.
En fecha 12/12/2017, en la continuación del juicio oral y público depusieron los ciudadanos Héctor Roheny García Perozo y Antonio José Urbina González, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, testigos promovidos por el Ministerio Público, acordando suspender el juicio oral y público para el día viernes 15 de diciembre de 2017. (Véase folio 98 y ss de la tercera pieza del expediente).
En fecha 15/12/2017, se le dio continuidad al juicio oral y público, se le impuso del precepto constitucional a los acusados Henry Jaime carvajal e Isidro Antonio Miranda, acordando suspender el juicio oral y público para el día martes 09 de enero de 2018, verificando esta Alzada que no consta en el legajo del expediente, sin embargo se pudo constatar la información a través de la revisión realizada en el sistema juris 2000. . (Véase folio 111 y ss de la tercera pieza del expediente).
En fecha 09/01/2018, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del juicio, el Ministerio Público promovió como nuevas pruebas las consignación de la sentencia condenatoria de la ciudadana adolescentes, Wilmary del Carmen Sánchez, de igual manera en dicho acto depusieron los acusados Larry Sulbaran y Amarilis Díaz, acordando suspender el juicio oral y público para el día martes 16 de enero 2018.
En fecha 16/01/2018, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del juicio, depuso el ciudadano Domínguez Nicolás, testigos promovido por el Ministerio Público, acordando suspender el juicio oral y público para el día martes 23 de enero de 2018. (Véase folio 124 y ss de la tercera pieza del expediente).
En fecha 23/01/2018, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del juicio, depuso el ciudadano Muro Peñaloza Franklin, experto adscrito a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 625, Grupo Anti Droga, ubicado en Sidor, funcionario promovido por el Ministerio Público, asimismo depuso la ciudadana Wilmari Sánchez, acordando suspender el juicio oral y público para el día viernes 26 de enero de 2018. (Véase folio 138 y ss de la tercera pieza del expediente).
En fecha 26/01/2018, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del juicio, se le impuso del precepto constitucional a la acusada Jennifer Buitrago Centeno, acordando suspender el juicio oral y público para el día miércoles 07 de febrero de 2018. (Véase folio 147 y ss de la tercera pieza del expediente).
En fecha 07/02/2018, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del juicio, se constituyo y solicitaron trasladarse al comando del destacamento 625 a fin de que se sirva hacer comparecer a los testigos, siendo aplazado para el mismo día, dejando constancia de la incomparecencia de los medios de pruebas, acordando suspender el juicio oral y público para el día jueves 16 de febrero 2018. (Véase folio 164 y ss de la tercera pieza del expediente).
En fecha 16/02/2018, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del juicio, se le impuso del precepto constitucional al acusado Yovanny Antonio Moya Sanabria, acusado de la presente causa, acordando suspender el juicio oral y público por incomparecencia de los medios de prueba para el día jueves 22 de febrero 2018. (Véase folio 172 y ss de la tercera pieza del expediente).
En fecha 22/02/2018, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del juicio, se difirió por la incomparecencia de los medios de pruebas, acordando suspender el juicio oral y público para el día miércoles 28 de febrero de 2018. (Véase folio 195 y ss de la tercera pieza del expediente).
En fecha 28/02/2018, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del juicio, se difirió por la incomparecencia de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y los medios de pruebas, acordando suspender el juicio oral y público para el día jueves 01 de marzo de 2018. (Véase folio 197 y ss de la tercera pieza del expediente).
En fecha 01/03/2018, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del juicio, depuso el ciudadano Castro Rodríguez Pelvis Isaías, testigo promovido por el Ministerio Público, asimismo se dejas constancia que prescindió de los testigos Argenis Díaz y Corvo Lisandro, acordando suspender el juicio oral y público para el miércoles 07 de marzo de 2018. (Véase folio 199 y ss de la tercera pieza del expediente).
En fecha 07/03/2018, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del juicio, se emite acta de diferimiento por la incomparecencia de los medios de prueba, acordando suspender el juicio oral y público para el jueves15 de marzo de 2018. (Véase folio 222 y ss de la tercera pieza del expediente).
En fecha 15/03/2018, se encontraba pautada la celebración del juicio y proceden a deponer los ciudadanos Díaz Argenis, Jorge Luís Becerra y José Freites Jiménez, testigo promovido por el Ministerio Público, acordando suspender el juicio oral y público para el día martes 20 de Marzo de 2018. (Véase folio 233 y ss de la tercera pieza del expediente).
En fecha 20/03/2018, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del juicio, el tribunal procede a emitir acta de diferimiento, por la incomparecencia de los medios de pruebas, acordando suspender el juicio oral y público para el día martes 03 de abril de 2018. (Véase folio 244 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 03/04/2018, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración del juicio, el tribunal procede a emitir acta de diferimiento, por la incomparecencia de los medios de prueba, acordando suspender el juicio oral y público para el día jueves 05 de abril de 2018. (Infieren quienes deciden dado el posible error en la fecha), (Véase folio 258 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 05/04/2018, se le dio continuidad al juicio oral y público, acto en el cual depuso el ciudadano Alfonso Graterol Manuel, testigo promovido por el ministerio público, asimismo se dejó constancia que se declara terminado la recepción de pruebas, se acordó fijar para el día viernes 06 de abril de 2018 las conclusiones del debate oral y público. (Véase folio 260 y ss de la tercera pieza del expediente).
En fecha 06/04/2018, las partes integrantes del presente proceso emitieron sus respectivas conclusiones, dictando el tribunal el pronunciamiento mediante el cual condena al ciudadano Larry Fernando Sulbaran y absuelve a los ciudadanos: Yennifer Buitrago Centeno, Amarilis del Valle Díaz Pereira, Adalver Echeverri Villareal, Giovanny Antonio Moya Sanabria, Isidro Antonio Miranda y Henry Jaime Carvajal.
Una vez efectuado el laborioso y pormenorizado estudio de las actuaciones procesales que conforman el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2018-000029, pudo esta Alzada concluir, que la jueza del Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Juicio omite en valorar fehacientemente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 11-11-2016, las cuales cabe destacar, fueron medios probatorios debidamente admitidos por el tribunal de control, tanto en el acto de la audiencia preliminar de fecha 25 de julio de 2017, como en el auto de apertura a juicio de fecha 26 de julio de 2017, estas a saber, la falta de incorporación de la lectura del CD (el cual contenía un informe en formato PDF de cada uno de los equipos móviles celulares incautados a los acusados de autos); asimismo no realizó valoración alguna de la nueva prueba consignada en audiencia por la representación fiscal, en lo que concierne a la copia certificada de la sentencia condenatoria por admisión de hechos de la adolescente Wilmary del Carmen Sánchez.
De igual forma esta Sala concluye que resulta evidente que la jueza de la recurrida no valoró las declaraciones realizadas por el experto Jesús Alberto Alcalá adscrito al laboratorio del Sistema Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien fue conteste en afirmar que del análisis de orientación y certeza (experticia química 356-0712-588) practicado a la sustancia estupefaciente, resultó ser clorhidrato de cocaína, asimismo de la experticia de reconocimiento legal y barrido realizada a los tres vehículos incautados en el respectivo procedimiento resultó positivo, para la presencia de clorhidrato de cocaína en los vehículos: Ford Fiesta color negro, la camioneta Ford Explorer color blanca, la cual presentaba un compartimiento elaborado a ex profeso, al igual que la camioneta Ford Explorer color negro; así pues concatenando la declaración realizada por los funcionarios actuantes Muro Peñaloza Franklin, Urbina González Antonio José, Alfonso Graterol, Parada Cárdenas Maria, Odremán Albarran Gustavo y Héctor Roheny García todos adscritos a la unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes también fueron contestes en afirmar la incautación de la sustancia estupefaciente, así como también el compartimiento que poseían ambas camionetas a ex profeso, aseverando ante el estrado de primera instancia que la camioneta color blanco tenía evidencias, como de haber arrastrado un objeto.
Siendo ello así infieren estos decisores que la jueza artífice de la decisión recurrida no realizó la debida concatenación o cotejo de los medios de prueba presentes en autos, lo que consecuencialmente determinaría la responsabilidad penal de los acusados de marras, en la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, asociación y uso de adolescente para delinquir; en razón de que todos desde el inicio del proceso fueron acusados por las mismas circunstancias o hechos, que al ciudadano Larry Sulbaran, determinando esta Alzada la incongruencia e ilogicidad por parte de la jueza a quo al valorar solo una parte de los medios de prueba que fueron judicializados durante el debate del juicio oral y publico, no adminiculando una prueba con la otra para llegar arribar en condenar, solo a uno de ellos y absolver a los demás acusados de autos.
Ahora bien, asimismo este Tribunal de Alzada observa que la jueza de instancia en su desacertada decisión, niega fehacientemente en valorar una prueba determinante ofrecida por el Ministerio Público y admitida en la fase intermedia por el Tribunal Tercero de Control, la cual no incorporó para su lectura a través del uso de la computadora el (CD-R) con la información de los equipos móviles que fueron suministrados por el Ministerio Público, en el proceso que practicó el funcionario José Freites Jiménez, quien en el juicio destacó la importancia de usar la computadora, asimismo fue conteste en la Sala de juicio en aseverar lo que de seguidas se transcribe “…la extracción de alrededor 8 equipo móvil celular utilice una unidad de extracción forense que se encarga de escanear el equipo y se encarga de generar un informe, allí está toda la información que tenia ese teléfono desde el inicio del teléfono ya allí se indica cuanto mensaje de texto con otro teléfono el hace un cruce con toda la información para eso necesitaba la computadora portátil para yo señalar que allí se encontraba información importante para esclarecer en este acto… no me permitieron el acceso de la misma me notificaron muy tarde, allí el equipo extracción forense me especifica el Imei,(sic) el equipo y todo esos detalles el equipo posee un serial a nivel nacional el especifica el tipo de cable que utilice y es una prueba forense inalterable, es netamente la información que contenía cada uno de esos teléfonos…”
A tal punto debe dejar esta Alzada asentado que el juez de juicio es el único que puede garantizar en esta fase el derecho de las partes, a través del principio de oralidad, inmediación y concentración para el análisis de las pruebas, juicios de valor y otras incidencias que surjan en el devenir del juicio oral y público, por lo que a través de las aseveraciones realizadas por el funcionario José Freites esta prueba era concluyente para demostrar si existía o no vinculación entre los acusados de autos, por cuanto el mismo señala que el equipo, posee un serial a nivel nacional y que es una prueba forense inalterable por lo que mal podría la jueza de la causa negar dicha prueba adelantándose a los resultados de la oralidad del juicio oral y público, siendo lógico que la juez a quo debió incorporar para su lectura el informe contenido en el CD-R, a través del uso de la computadora, que fue promovido por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio y admitido por el Juez del Tribunal de Control, situación ésta que podía influir en su decisión final, lo que vulnera el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de oralidad, inmediación y contradicción, el cual solo puede ser atribuido al juzgado de juicio, quien corresponde presenciar el debate y la apreciación de las pruebas. Contraviniendo así lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, expediente Nº C06-0112, sentencia 236, de fecha 30 de mayo de 2006:
“…infracción del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser atribuida al Juzgado de Juicio, al cual corresponde presenciar el debate y la apreciación de las pruebas, por los principios de oralidad, inmediación y contradicción”.
Por otra parte en relación a la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica; denunciado por el Ministerio Público, resulta evidente que la jueza de la causa, no realizó valoración alguna de la nueva prueba (la copia certificada de la sentencia condenatoria por admisión de hecho de la ciudadana Wilmary del Carmen Sánchez), aportada por la representación fiscal, durante el debate oral y público, la cual era determinante para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, en relación al delito de uso de adolescentes para delinquir, así como tampoco se pronunció respecto a su desecho, ignorando por completo su existencia en el proceso, toda vez que la juez debió analizar, comparar, ahondar todos los elementos existente en el expediente y valorar las pruebas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, le corresponde a los jueces de juicio, pues son únicamente ellos, los que presencian el debate según el principio de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso; por ello, el pronunciamiento que aquí se revisa resulta viciado de nulidad como así lo denuncia el Ministerio Público, lo cual es equivalente a la desaplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón que dicha prueba debió ser valorada procesalmente.
En este punto es menester destacar, que es deber del juez o jueza procurar la evacuación de todos los medios probatorios tantos los que estén determinados en el auto de apertura a juicio como aquellos que hayan sido incorporados legalmente al proceso; vale decir, las pruebas ulteriores, para así estimar la eficacia o ineficacia probatoria de las mismas y obtener una mayor amplitud al momento de emitir la decisión, que a su vez, debe estar cimentada en las reglas de apreciación que contiene el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y debe expresar y fundamentar las razones por las cuales se adhiere a dichas pruebas ofrecidas o por el contrario, desecha las mismas.
Continuando con este hilo argumentativo, la Sala enfatiza que la falta de valoración de la prueba, verificado en la sentencia, se traduce en una inmotivación del fallo, ya que como es bien sabido, la motivación de la sentencia dictada por los tribunales penales debe obligatoriamente ser fundada o motivada, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido.
En lo que atañe a la falta de fundamentos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/08/12, expediente 2011-264, que abarca lo atinente a la motivación de toda resolución judicial:
“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente en fecha 18 de diciembre de 2014, ponencia de la magistrada Yanina Karabín de Díaz, expediente Nº AA30-P-2013-390, expresó:
“…Observa la Sala que, es menester destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales deben estar bien fundamentadas pues, no deben ser éstas producto de una labor mecánica, toda vez que necesariamente deben estar revestidas de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos que entrelazados entre sí converjan a una conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues sólo así se puede determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”.
De lo expuesto por la jurisprudencia arriba destacada, se desprende que toda sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo juez o jueza, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo.
Por tal razón, a criterio de la sala, la jueza omitió fehacientemente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 11-11-2016, estas a saber, la falta de incorporación de la lectura del CD (el cual contenía un informe en formato PDF de cada uno de los equipos móviles celulares); asimismo no realizó valoración alguna de la nueva prueba (documental)consignada por la Representación Fiscal, en lo que concierne a la copia certificada de la sentencia condenatoria por admisión de hechos de la adolescente Wilmary del Carmen Sánchez; motivo este que a criterio de la sala, plaga de nulidad la sentencia recurrida, pues los defectos en situaciones que pudieran ser trascendentales como la aducida, afectan su eficacia y su validez, ya que es obligación del juzgador pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por los intervinientes del proceso, es decir, el juez o jueza debe indicar porque desecha o le otorga valor a las pruebas, a fin de que las partes tengan conocimiento pleno de los razonamientos utilizados para llegar a una determinada conclusión, lo que no se realizó en la presente causa.
En este punto es menester destacar que este tribunal colegiado no está cuestionando sobre la forma en que la jueza deba efectuar la valoración de las pruebas, ni se está emitiendo con la presente decisión, juicios de valor referentes a la culpabilidad o inocencia de los acusados de marras, simplemente se está limitando a realizar un análisis exhaustivo de las circunstancias que la jueza inobservó y que pudiera incidir en la forma en la cual argumentó su fallo, no pudiendo pasar por alto la presencia de tan evidente vicio de inmotivación, que como se dijo, acarrea la nulidad de la decisión.
Así las cosas, esta Sala debe hacer hincapié en que si se verifica la existencia de vicios en la decisión que alteran el orden constitucional y legal y en razón de evidenciarse la violación de las garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso; la alzada debe anular y ordenar la reposición de la causa, aplicando el contenido de los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.
De los artículos transcritos, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas y consecuentes reposiciones en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo tal violación efectuada en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, de las víctimas y de la sociedad, los cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el tribunal a quo; era deber de la juzgadora, dada su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho.
Con base en lo anteriormente explicitado en la trama de la presente decisión, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar, de conformidad con los artículos 13, 17, 18, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las abogadas Omaira Calderón Salazar y María Gabriela Martínez, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz. En atención a ello, se ANULA, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo mención, el fallo que emitiera el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de abril de 2018, que fuera publicada in extenso en fecha 01 de junio de 2018 por la jueza abogada Elena Di Cioccio y mediante la cual emite sentencia condenatoria al acusado, Larry Fernando Sulbarán Durán, por resultar demostrada su responsabilidad penal en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo emite sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Yennifer Buitrago Centeno, Amarilis del Valle Díaz Pereira, Adalver Echeverri Villareal, Giovanny Antonio Moya Sanabria, Ysidro Antonio Miranda y Henry Jaime Carvajal, en la causa penal que se le instruye por la presunta comisión de los delitos de coautor en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, y asociación para delinquir. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el proceso. Finalmente, dada la presente declaratoria con lugar del efecto suspensivo incoado por las abogadas Omaira Calderón Salazar y María Gabriela Martínez, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz, como corolario a ello se mantiene vigente la privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia de presentación contra los ciudadanos: Larry Fernando Sulbarán Durán, Yennifer Buitrago Centeno, Amarilis del Valle Díaz Pereira, Adalver Echeverri Villareal, Giovanny Antonio Moya Sanabria, Ysidro Antonio Miranda y Henry Jaime Carvajal, así como el sitio de reclusión, debiendo quedar los referidos ciudadanos a la orden del tribunal de juicio que le corresponda el conocimiento de la causa, luego de su redistribución. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar, de conformidad con los artículos 13, 17, 18, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo, por las abogadas Omaira Calderón Salazar y María Gabriela Martínez, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz. SEGUNDO: se ANULA, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo mención, el fallo que emitiera el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de abril de 2018, que fuera publicada in extenso en fecha 01 de junio de 2018 por la jueza abogada Elena Di Cioccio y mediante la cual emite sentencia condenatoria al acusado, Larry Fernando Sulbarán Durán, por resultar demostrada su responsabilidad penal en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo emite sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Yennifer Buitrago Centeno, Amarilis del Valle Díaz Pereira, Adalver Echeverri Villareal, Giovanny Antonio Moya Sanabria, Ysidro Antonio Miranda y Henry Jaime Carvajal, en la causa penal que se le instruye por la presunta comisión de los delitos de coautor en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, y asociación para delinquir. TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el proceso. CUARTO: como corolario a ello se mantiene vigente la privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia de presentación contra los ciudadanos: Larry Fernando Sulbarán Durán, Yennifer Buitrago Centeno, Amarilis del Valle Díaz Pereira, Adalver Echeverri Villareal, Giovanny Antonio Moya Sanabria, Ysidro Antonio Miranda y Henry Jaime Carvajal, así como el sitio de reclusión, debiendo quedar los referidos ciudadanos a la orden del tribunal de juicio que le corresponda el conocimiento de la causa, luego de su redistribución. Y así se decide.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, a los fines de que redistribuya la presente causa a un juez en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que emitió el fallo anulado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los veintiúno (21) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018) .
DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior
DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior (ponente)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANABEL CHAPARRO
HEM/GJLM/AEMC/ACHA/.-
Expediente Nº: FP 12-R-2018-000029
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