REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 28 de agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-001358
ASUNTO : FK14-X-2018-000002


RESOLUCION Nº FG112018000069


JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA


En fecha 21 de agosto de 2018, se recibió por ante esta Sala de Alzada, cuaderno separado contentivo de incidencia de recusación signada con el alfanumérico Nº FK14-X-2018-000002, en el cual la abogada Emma Victoria Gil Cedeño, jueza del Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, decide su propia recusación declarándola inadmisible.

Ahora bien, en primer lugar observa este Órgano Colegiado que la jueza de la causa en fecha 17 de agosto del año en curso, dictó auto motivado en el que declara inadmisible la recusación interpuesta por la representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, fundamentando su decisión en lo que de seguidas se cita “…Como quiera que en la presente causa la recusación es interpuesta después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley, este Tribunal la declara Extemporánea, (sic) y como consecuencia de lo declarado, se procede a resolver la recusación de pleno derecho, declarándose Inadmisible (sic) conforme al articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Siendo ello así infiere esta Alzada que la presente incidencia de recusación propuesta por la representante fiscal fue resuelta por la jueza del Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en su oportunidad legal, en razón de ello, no habiendo nada que decidir; es por lo que esta Sala procede a declarar Inadmisible, la presente recusación.


Como corolario de lo anterior, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).


Ahora bien, esta Instancia Superior aun cuando la jueza decidió conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, debe hacer la observación a la abogada Emma Victoria Gil Cedeño, jueza del Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, a los efectos de que en venideras ocasiones, de cumplimiento a lo expuesto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2090, del 30 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; en relación a la tramitación y sustanciación de las incidencias de recusación planteadas en el transcurso del debate oral y público:


“…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar el auto del 1° de junio del 2001, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho. En consecuencia, el presente alegato respecto a la actuación del Juez al decidir su propia recusación debe rechazarse in limine lite. Así se decide…”.


En efecto, la Sala Constitucional instauró que cuando las partes consideren plantear una incidencia de recusación posterior a la apertura del debate y el juez recusado, decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, en razón a que la misma se ha propuesto extemporáneamente, (después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley) el juez puede, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible no debe remitir actuaciones a la corte de apelaciones porque no abrió ninguna incidencia, pero las partes (en este caso recusante) puede intentar el recurso de apelación o impugnación si considera que se produjo un gravamen irreparable a sus derechos o garantías.

De igual modo, observa esta Corte Colegiada que la jueza aduce en su decisión la falta de legitimación de la representación fiscal para la interposición de la incidencia de recusación; es por lo que se hace necesario acotar con respecto al derecho a actuar en apelación, que en el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado el Ministerio Público (artículo 111.14), asimismo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424, apunta: Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Con base en lo anteriormente argumentado, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, por cuanto fue resuelta en su oportunidad legal por la Jueza del Tribunal Quinto en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara, INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, por cuanto fue resuelta en su oportunidad legal por la Jueza del Tribunal Quinto en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-


Diarícese, regístrese, remítase y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de Puerto Ordaz de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2.018).

Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.-


DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior (Ponente)



DR. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN
Juez superior




LA SECRETARIA
ABG. ANABEL CHAPARRO


AEMC/GJLM/ /HEBB/ACHA/.-
Causa Nº FK14-R-2018-000002