REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Diciembre de 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6.669
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.552.722, domiciliado en la Calle 9, entre Callejón, Avenida 1 y Avenida Fermín Calderón, Casa Nro. 06-12, Sector Pueblo Nuevo, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, CESAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado números 39.891 y 108.418 respectivamente (folio 13 pieza 1); YINMY TORRES Inpreabogado N° 245.822 (folio 112 pieza 1), PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA Inpreabogado N° 90.113 (folio 195 pieza 1) y SELENE COROMOTO NIEVES HERNÁNDEZ Inpreabogado N° 67.875 (folio 72 pieza 2).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.633.295, domiciliado en la Avenida 2, entre Calles 4 y 5, Edificio “Liang”, Sector “El Centro I”, de la ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.234. (folio 110 pieza 1); EMILIO ESCALONA PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710. (folio 139 pieza 2).
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 21 de mayo de 2018 por este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO contra el ciudadano WEITAO LIANG, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2018 (Folio 140 2da Pieza), que fuera planteado por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado Nº 206.710, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2018, dándosele entrada en fecha 24 de mayo de 2018, abocándose la Jueza Superior Inés Martínez al conocimiento de la causa en fecha 01 de junio de 2018 y fijándose por auto de fecha 07 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho, según lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
Al folio 146 (2da pieza) cursa acta de fecha 16 de julio de 2018, donde se deja constancia que el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Emilio Escalona Pacheco consignó escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles, dejándose constancia que la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 17 de julio de 2018 cursante al folio 149 (pieza 2), se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de julio de 2018 cursante al folio 150 (pieza 2), se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la sentencia en fecha 31 de octubre de 2018 por un lapso de treinta días consecutivos a la fecha.
DEL TEMA A DECIDIR
Conoce esta Alzada sólo del recurso de apelación de fecha 30 de abril de 2018, interpuesto por el co apoderado judicial de la parte demandada reconvenida Abg. EMILIO ESCALONA PACHECO, contra la sentencia del 24 de abril de 2018. En este término de ideas, contra tal sentencia no hubo recurso de apelación proveniente de la parte demandante. En vista de tal situación, y de que la parte demandante no enervó la sentencia en comento, se entiende que está conforme con los puntos que le desfavorecieron contenidos en la dispositiva de la misma. En consecuencia, tales puntos que desfavorecieron a la parte demandante –y de los cuales no hubo apelación- y que por tanto, escapan del conocimiento de este Juzgado Superior Jerárquico son: la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad e insuficiencia del poder del abogado Douglas Páez Sánchez, como apoderado judicial de la parte demandada y la declaratoria sin lugar de la impugnación del poder otorgado al apoderado judicial del demandado para realizar el desconocimiento del contrato de obra. En base a la anterior premisa asume el grado de jurisdicción sobre la sentencia recurrida y así se decide.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 12, con anexos constantes a los folios del 13 al 86, interpone la presente demanda el abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, Ipsa Nº 39.891, en su condición de co apoderado judicial del ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, en los siguientes términos textuales:
“…Mi representado arriba ya identificado en fecha: veintinueve del mes de octubre del año Dos Mil Trece (29-10-2013), actuando en nombre y derecho propio, celebró por escrito y de manera privada un (01) “CONTRATO DE OBRA” con el ciudadano: WEITAO LIANG …omissis… justamente en el inmueble que fue objeto del contrato de obras en referencia, el cual más adelante en el cuerpo de este escrito libelar se individualizara con abundantes detalles, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad laminada N° V-24.633.295, contrato éste que fue suscrito a puño y letra por ambas partes allí contratantes en le fecha arriba ya señalada y el cual en original consigno a todo evento en este acto marcado con la letra “B” constante de siete (07) folios útiles; contrato éste que por cierto fue denominado allí por ambas partes contratantes con el nombre de: “CONTRATO DE MANO DE OBRA PARA LA EJECUCIÓN DE LABORES ESPECIFICAS Y/O DETERMINADAS DE CONSTRUCCIÓN DE UN INMUEBLE QUE SE DENOMINARÁ EN EL TEXTO DE LA PRESENTE ESCRITURA PRIVADA COMO: “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”; ciudadano éste, WEITAO LIANG, quien según las especificaciones contenidas en el prenombrado contrato de obras se denominaría “EL CONTRATANTE”; y, mi aquí representado ya identificado, quien según las especificaciones de ese mismo contrato de obras a realizar se denominaría “EL CONTRATADO” conviniendo allí expresamente ambas partes en celebrarlo, como efectivamente se celebró, es decir, “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE MANO DE OBRAS”, por escrito y de manera privada, como se dijo antes, para la construcción de la obra predeterminada en el cuerpo del susodicho contrato, es decir, para la construcción del “Edificio Comercial-Apartamento”; tal como se indica expresamente en la clausula primera del referido contrato la cual doy aquí íntegramente por reproducida y, que sería ejecutada, como efectivamente lo fue, por el allí legalmente contratado, o sea, por mi aquí representado, ciudadano: FELIPE TARIFA LIZCANO, identificado ab initio, en un plazo de DIECIOCHO (18) MESES CONSECUTIVOS, prorrogables de común acuerdo entre las partes allí contratantes, acordándose además en dicha convención de que la obra a construir se iniciaría el día tres de noviembre del año Dos Mil Trece (03-11-2013) lo cual fue cumplido cabalmente por parte de mi representado, edificación esta que se haría, según los términos del expresado contrato, sobre un área de terreno de origen Ejidal que mide aproximadamente SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (634,31M2)…omissis… terreno este sobre el cual existía para el momento de la convención en referencia, es decir, para el momento de estampar sus rubricas ambas partes contratantes en señal de conformidad en el cuerpo de la convención en referencia, una (01) casa unifamiliar bastante deteriorada propiedad del allí “CONTRATANTE” hoy en día inexistente –dicha vivienda- por el hecho de haber sido la misma demolida y botados sus escombros del lugar…omissis… y que se encuentra comprendido –el lote y/o área de terreno in commento- dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Parcela de terreno ocupada por el ciudadano: Honorio Gutierrez, SUR: Carrera cinco (05); ESTE: Parcela de terreno y vivienda del ciudadano: Honorio Gutierrez y Parcela de terreno ocupada por la ciudadana: Mari Carmen Chirinos, y OESTE: Parcela de terreno y vivienda del ciudadano: Cándido Herrera, respectivamente.
Siguiendo con este mismo orden de ideas, es menester acotar aquí también de que los trabajos realizados oportunamente por parte del allí contratado, es decir, por parte de mi representado…omissis… consistieron todos ellos, como se dijo también antes, en la demolición, carga y bote de escombros, nivelación del terreno donde se ejecutó a cabalidad y de manera oportuna la obra previamente contratada…omissis… también construyó una Viga de Riostra que tiene una sección de cuarenta centímetros, por cuarenta centímetros (40cm x 40cm), que quedó conformada por seis (06) cabillas estriadas de diámetro cinco octavo (5/8”) y estribos de cabillas estriadas de 3/8”; y las columnas de la planta baja del primer y segundo nivel (1ro. Nivel y 2do. Nivel) fueron construidas todas de 30cm x 30cm…omissis… La obra así construida, según lo pactado, “CONSTA DE TRES (03) NIVELES”, a saber: “1RO. NIVEL CONSTRUIDO” (y/o Planta Baja): Este primer nivel construido quedó constituido y/o conformado por un ambiente que tiene una altura de tres metros con siete centímetros (3.07mts) de piso a fondo de la losa de entre piso, con un área de construcción de aproximadamente TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (329.90M2)...omissis… “2DO. NIVEL CONSTRUIDO” y/o parte intermedia). Este segundo nivel construido quedó constituido y/o conformado por un (01) ambiente abierto, según las especificaciones contenidas en los planos avalados y aceptados por ambos allí contratantes, para depósito de mercancías, con una altura de tres metros con siete centímetros (3.07mts) de piso al fondo de la losa de entre piso, siendo que sus paredes quedaron constituidas por bloques de arcilla y cemento en todo su perímetro; en la fachada principal de este segundo nivel fue construido un volado de un metro con quince centímetros (1.15mts), que constituye un área total de ese segundo nivel de trecientos (sic) cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (354.70M2) de construcción…omissis… Con relación al “TERCER (3°) NIVEL CONSTRUIDO” (Apartamento): Este tercer nivel construido quedó construido y/o conformado por cinco (05) habitaciones, dos (02) salas de baños con todos sus implementos, una (01) cocina-comedor, una (01) sala para recibo, un (01) área de oficio, una (01) sala de estar y un (01) área de usos múltiples…omissis… con área de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (354.17m2) de construcción aproximadamente de ese nivel…omissis… Mi representado construyó también allí, según las especificaciones contenidas en los planos y en el contrato de obras en referencia, un “NIVEL DE TERRAZA”: Este nivel tiene por cierto un área de construcción de trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (356.42M2)…omissis… …Es de advertir aquí, ciudadano Juez, esto para que no quede ningún género de duda alguna al respecto con esta afirmación, de que los trabajos límpidos de la construcción de la obra denominada según los términos empleados en el cuerpo del expresado contrato como: “CONTRATO DE MANO DE OBRA PARA LA EJECUCIÓN DE LABORES ESPECIFICAS Y/O DETERMINADAS DE CONSTRUCCIÓN DE UN INMUEBLE QUE SE DENOMINARÁ EN EL TEXTO DE LA PRESENTE ESCRITURA PRIVADA COMO: “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”, efectuados todos intachablemente y de manera bastante oportuna por mi poderdante arriba ya identificado, ciudadano: FELIPE TARIFA LIZCANO, aún no han sido cancelados íntegramente por “EL CONTRATANTE” y/o “COMITENTE” de la obra in commento, o sea, por su “PROPIETARIO”, de manera adecuada, aunque consta indubitablemente el hecho de haber recibido este ciudadano: WEITAO LIANG, propietario de la obra ejecutada en cuestión, con bastante antelación y refrendado con su firma las “VALUACIONES” (precios) correspondientes, sin embargo éste ciudadano hace CASO OMISO a los compromisos allí jurídicamente adquiridos, proponiendo cuando se le exige su pago solo evasivas sin fundamentación seria, en el sentido de afirmar éste ciudadano, de manera un tanto irresponsable, “de que la cosa en este país ahora está mal”; “ahora no hay plata para pagar”, lo que demuestra un desinterés por parte de éste ciudadano en honrar su obligación contraída con antelación.
Es propicia la ocasión para informar también a este honorable Tribunal, esto a objeto de que quede constancia expresa de ello, que el contratante y/o comitente de la obra in commento, ciudadano: WEITAO LIANG, de las características arriba señaladas, suministró oportunamente los materiales de construcción que fueron empleados en la misma, tal como se había establecido expresamente en el cuerpo del contrato de obras tantas veces aquí referido, es decir, que ese suministro era también una de sus obligación contractuales, como también lo era la de pagar oportunamente al contrato todo lo pactado, y no lo hizo.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi prenombrado mandante, tal como se acaba de mencionar, efectivamente construyó en el lapso de tiempo prefijado en la convención celebrada, la obra denominada en la convención como “Edificio Comercial-Apartamento” para lo cual había sido legalmente contratado, esto según las especificaciones (descripciones) contenidas en las diversas cláusulas que integran el Contrato de Obras en cuestión, pero acontece, ciudadano Juez, que para el momento de la firma del mencionado contrato, a saber, el día veintinueve del mes de octubre del año Dos Mil Trece (29-10-2013), el contratante, ciudadano: WEITAO LIANG, antes identificado, hizo entrega a mi representado de la suma dineraria de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000.000,00), en dinero efectivo, y así expresamente y en nombre de mi mandante lo hago constar aquí, por concepto de “ANTICIPO” del veinte por ciento (20%) del precio acordado en la clausula segunda de la referida convención, o sea, del monto total convenido en el susodicho contrato, toda vez que esa clausula -en la segunda clausula de esa convención- se había establecido y convenido expresamente en que el monto global del referido contrato sería la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), y que el resto del dinero adeudado por esos trabajos de la construcción, o sea, la suma dineraria de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000.000,00) serían cancelados íntegramente por el contratante y/o comitente, ciudadano: WEITAO LIANG, para el momento de la entrega definitiva de la obra a construir en referencia, es decir, el “Edificio Comercial-Apartamento” pormenorizado (deslindado ampliamente) en el cuerpo de la referida convención…” omissis…
CAPITULO X
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Pese a las múltiples gestiones realizadas por mi poderhabiente, ciudadano: FELIPE TARIFA LIZCANO, identificado ab-initio, no se ha logrado que “EL CONTRATANTE” de la obra in commento, hoy en día aquí formalmente demandado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS, ciudadano: WEITAO LIANG, arriba también plenamente identificado, “SOLVENTE” (pague) íntegramente a mi patrocinado el saldo restante por los trabajos de construcción que le fueron efectuados según las especificaciones contenidas en el contrato de obras arriba identificado…” (sic)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 100 al 109 de la 1era Pieza, el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 90.234 apoderado judicial del demandado ciudadano WEITAO LIANG, por medio de escrito indicó dar contestación de fondo de la demanda y Reconvenir por Incumplimiento del Contrato de Obra, en los siguientes términos:
A.-) NIEGO RECHAZO, Y CONTRADIGO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DEMANDA: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda propuesta, tantos en los hechos como en el derecho allí invocado, el contenido general del Libelo de demanda, por ser falso e incierto todo lo expresado en la misma fundamentando el presente rechazo y contradicción en las siguientes consideraciones, a saber: PRIMERO: Es totalmente falso e incierto que en el día 29 del mes de octubre de este año 2015, mi representado haya suscrito contrato de obra con el ciudadano: FELIPE TARIFA LIZCANO, por no ser cierto. SEGUNDO: Es totalmente falso e incierto que el demandante de autos arriba plenamente identificado, alegue que mi representado le hizo entrega al momento de la supuesta firma del presunto contrato de obra de un presunto anticipo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00) por no ser cierto. TERCERO: Es igualmente falso e incierto que el demandante de autos arriba plenamente identificado alegue que el presunto monto de la obra, es decir el precio, supuestamente pactado para la construcción de la obra es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00), por no ser cierto. CUARTO: Es totalmente falso e incierto que el demandante de autos arriba plenamente identificado alegue en su libelo de demanda que se le adeude la presunta cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 8.000.000,00), por no ser cierto. QUINTO: Es falso e incierto que el demandante de autos arriba plenamente identificados, alegue que el plazo de la obra era supuestamente de dieciocho (18) meses, por no ser cierto. SEXTO: Es falso e incierto que el demandante de autos arriba plenamente identificado, alegue de que supuestamente culminó la obra en su totalidad por no ser cierto. SÉPTIMO: Es falso e incierto que el demandante de autos arriba plenamente identificado, afirmen de que ique mi representado supuestamente recibió cabalmente la obra culminada y ejecutada por no ser cierto. OCTAVO: Es totalmente falso e incierto que el demandante de autos arriba plenamente identificados afirme insistentemente de que ique la obra supuestamente le entregó cumpliendo las especificaciones técnicas requerida por no ser cierto. NOVENO: Es totalmente falso e incierto que el demandante de autos arriba plenamente identificados, alegue que mi poderhabiente le adeude cantidad de dinero alguna, por no ser cierto. DÉCIMO: Es totalmente falso e incierto que el demandante de autos arriba plenamente identificado, pretenda en su escrito libelar decir que la obra la financió él con dinero de su propio peculio, por no ser cierto. DECIMAPRIMERA: Es falso e incierto que el demandante de autos arriba plenamente identificado, pretenda hacer valer el incumplimiento de un contrato de obra ique contentivo de diecisiete (17) cláusulas, por no ser cierto.
CAPITULO II
B.-) CONSIDERACIONES CIERTAS: PRIMERO: Lo cierto y verdadero es que efectivamente en fecha 03 de Noviembre del año 2013, el ciudadano: FELIPE TARIFA LIZCANO, empezó la construcción de la obra denominada EDIFICIO COMERCIAL APARTAMENTO. SEGUNDO: Lo cierto y verdadero es que la obra denominada: EDIFICIO COMERCIAL APARTAMENTO, fue construida por él ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, por orden y cuenta de mi representado ciudadano: WEITAO LIANG, arriba identificado, pero no es menos cierto que esa obra no reúne a cabalidad verbalmente para su construcción. TERCERO: Lo cierto y verdadero es que los trabajos de construcción de la obra consistieron en la demolición, carga, bote de escombros, nivelación de terreno donde se construyó la obra, la cual consta de tres (03) niveles.
CAPITULO III
DEL DESCONOCIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA
Niego, rechazo y contradigo el contrato de obra que riela a los folios 15 al 21 del expediente, por instrucciones precisas que me giró mi poderhabiente, por cuanto dicho contrato de obra lo desconoce mi representado en su contenido y firma.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En fecha 10 de Septiembre del Año 2013, mi representado WEITAO LIANG, arriba identificado contrató de manera verbal, los servicios personales y profesionales del ciudadano Felipe Tarifa Lizcano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.522.722 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 59.951, para que le construyera la obra que se denominaría Edificio Comercial-Apartamento, dicha obra que constaría de tres niveles y una planta baja, así como la demolición, carga, bote de escombros y nivelación del terreno. En la referida contratación verbal pactaron que el precio de la obra sería la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (4.600.000,00), pagaderos de manera proporcional y semanalmente de acuerdo al avance de la obra en la semana, e igualmente fijaron que la obra se iniciaría el 03 de Noviembre del año 2013. Al momento de la contratación verbal mi patrocinado le giró instrucciones precisas al Ingeniero Civil ciudadano: Felipe tarifa, antes identificado, acerca de las características…omissis… Ciudadano juez fue así en que se convino la obra a ser construida por el contratado sin embargo el mismo no cumplió a cabalidad con lo pactado construyendo la obra en un modo muy distinto a los parámetros que habíamos acordado antelación, y donde cada parte mediante el contrato verbal nos comprometimos a cumplir cabalmente con las obligaciones que estábamos asumiendo cada uno el cual por cierto debían cumplirse tal cual como fueron acordadas.
CAPITULO V
DEL PAGO DE LA OBRA
En el presente caso la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de obras por cuanto presuntamente mi poderhabiente no le pago el monto integro de la obra contratada, cabe destacar ciudadano Juez que el costo total de la obra denominada Edificio Comercial Apartamento se pacto de manera verbal en la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (BS. 4.600.000,00), el monto acordado en la obra estuvo ajustado siempre a los presupuestos presentados por el ciudadano Ingeniero Civil Felipe Tarifa, antes identificado y aprobado por mi representado, dichos pagos se hicieron de manera proporcional y semanalmente, es decir de acuerdo al avance de la construcción de la obra en cada semana se hacia el cálculo de lo construido en esa semana y se procedía al pago del monto arrojado, dichos pagos a veces el constructor lo exigía en efectivo, como otras veces se le cancelaba a través de cheque conformable, de acuerdo al banco donde mi poderdante tiene cuenta. Se hace notar que mi representado nunca dejo de cumplir con su obligación de hacer puntualmente el pago que le correspondía de acuerdo a la proporción del avance de la construcción de la obra. Por tal motivo mi representado le pagó íntegramente la cantidad de dinero hasta el avance de la obra arriba mencionada al constructor de la obra y nada le debe por este concepto, ni por ningún otro.
CAPÍTULO VI.
DE LA PARALIZACIÓN DE LA OBRA EDIFICIO COMERCIAL APARTAMENTO.
La construcción de la Obra denominada EDIFICIO COMERCIAL APARTAMENTO fue paralizada por mi poderhabiente en Diciembre del año 2014, por cuanto a través de una inspección que se realizó con expertos en el Área de Ingeniería Civil cuando la obra tenía un avance de construcción del Noventa por ciento (90%) a través de la referida inspección se detecto que la obra en comento no estaba siendo edificada con las especificaciones técnicas exigidas en el proyecto y planos aprobados por mi representado y la Dirección de Hábitat y Vivienda de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, mal puede decir, entonces el ciudadano Felipe Tarifa, plenamente identificado en Autos, parte actora en esta demanda, que concluyó la obra de una manera rápida y eficiente y que la misma le fue entregada a mi representado antes del tiempo exigido, cuando en realidad al momento de la contratación verbal de la obra en referencia se puso como fecha límite para la ejecución de la obra quince (15) meses, y en fin la obra no fue culminada en su totalidad tal como lo menciona la parte Actora en su libelo de la demanda, y por cuanto la misma se le detectaron fallas en el comportamiento de sus estructuras que originan un riesgo enorme a la hora de un movimiento telúrico.
CAPÍTULO VII.
DE LA RECONVENCION.
Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 361 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, propongo Reconvención como en efecto reconvengo a la parte actora en este juicio, ciudadano: Felipe Tarifa Lizcano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad laminada N° V-7.552.722; de profesión u oficio Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el N° 59.951, civilmente hábil, domiciliado y residenciado en la calle nueve (09), entre Callejón, Avenida 01 y Avenida “Fermín Calderón”, casa N° 06-12, Sector “Pueblo Nuevo” de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por cuanto en la construcción de la obra encomendada EDIFICIO COMERCIAL APARTAMENTO, la misma no fue construida con los parámetros y especificaciones técnicas exigidas en el proyecto aprobado para la construcción del Edificio en referencia. …Omissis… por todo lo antes expuesto y con el estudio técnico que se realizo a la obra EDIFICIO COMERCIAL APARTAMENTO, se pudo evidenciar que existen diferencias notables en las vigas de Varga (sic) que conforman el área de acero existente en la edificación lo que hace que los planos estructurales de la obra se vean comprometido (sic) en el comportamiento de la estructura al movimiento telúrico. Y debido a todos los aspectos técnicos antes estudiados que nos llevan a concluir que la obra arroja grandes fallas en sus (sic) construcción, siendo la misma ejecutada por el ciudadano: FELIPE TARIFA LIZCANO, plenamente identificado en autos, y de acuerdo al Código Civil Venezolano, que establece que las obligaciones deben cumplirse tal como se pactaron, y siguiendo en este orden de ideas y entrando a conocer las obligaciones del constructor esta la ejecución de la obra de acuerdo a las normas técnicas aceptadas; cabe mencionar que el caso en comento a pesar que el constructor, arriba mencionado tiene una obligación de hacer como lo era la construcción de la obra realizada lo cual no culminó, además que el edificio comercial apartamento presenta vicios que ocasionan un daño a mi representado por cuanto no puede darle el uso para el cual lo mando a construir, porque la misma presenta falla (sic) estructurales en su ejecución, adoleciendo de las normas y especificaciones técnicas estipuladas al inicio de la construcción de la obra, lo que hace que estemos en presencia de UN INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL CONSTRUCTOR por desarrollar una actividad al cual estaba obligado y lo hizo de manera insuficiente, conducta esta culposa que trae como consecuencia el incumplimiento del contrato de obra, para el cual fue contratado. Por las circunstancias antes descritas y motivado al INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA, por parte del ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, antes identificado. Es por lo que procedo en este acto en nombre de mi representado a DEMANDARLO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, POR VÍA RECONVENCIONAL (CONTRA DEMANDA) Fundamento de derecho: la presente reconvención la fundamento en los artículos siguientes: artículo 1167 del Código Civil, que indica: …Omissis…; artículo 1264 del Código Civil, que dispone: …Omissis… El artículo 1271 del Código Sustantivo Civil, que dispone: …Omissis… El artículo 1630 del Código Civil, (Definición del contrato de obra), enuncia: …Omissis… DEL PETITORIO: PRIMERO: Por todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante usted, ciudadano juez, en nombre de mi representado ciudadano: WEITAO LIANG, antes identificado, para proponer Reconvención como en efecto reconvengo a la parte actora ciudadano: Felipe Tarifa Lizcano, mayor de edad, titular de la cédula laminada N° V-7.552.722, de profesión u oficio Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el N° 59.951, …omissis…; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que la obra construida por ellos denominada EDIFICIO COMERCIAL APARTAMENTO, presenta defecto en la construcción que no la hace apta para su habitabilidad. SEGUNDO: Solicito a este Tribunal que por cuanto la obra construida presenta defecto en la construcción que la hace no apta para su habitabilidad ordene que la misma sea demolida en su totalidad. TERCERO: Me reservo en nombre de mi representado la acción de demandar los daños y perjuicios ocasionados por los defectos que presenta la obra en la construcción, por ser una conducta culposa imputable al constructor de la obra Ciudadano: Felipe (sic) Tarifa Lizcano. CUARTO: Pido que el demandado reconvenido sea condenado en costa una vez vencido en la reconvención…”.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA RECONVENCIONAL
A los folios 114 al 118, consta escrito de contestación a la reconvención consignado por el abogado Yinmy Torres, Ipsa Nº 39.891, en su condición de co apoderado judicial del ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, en los siguientes términos textuales:
“…Ciudadano Juez, sabemos por nuestros estudios Universitarios que “LA RECONVENCIÓN”, aun siendo una demanda independiente, no se propone como la demanda principal mediante libelo separado, sino en el mismo escrito de la contestación de la demanda, como es natural, seguidamente al planteamiento de las defensas o excepciones perentorias que alegue el demandado en contestación de la demanda, pues es el orden lógico de la exposición escrita contentiva de la contestación, aquellas defensas o excepciones tienen precedencia al ataque o demanda reconvencional (mutua petición o contrademanda), “LA CUAL, EN MUCHOS CASOS, IMPLICA NECESARIAMENTE LA ACEPTACIÓN DEL CARÁCTER CON QUE SE LE DEMANDA Y LA PROCEDENCIA DEL DERECHO RECLAMADO.
Se trae aquí a colación, en virtud que el demandado en la causa principal en su escrito de contestación de la demanda, específicamente en el “capítulo I”, señala, entre otras cosas, lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda propuesta, tantos (sic) en los hechos como en el derecho allí invocado, el contenido general del Libelo (sic) de demanda, por ser falso e incierto todo lo expresado en la misma (sic) fundamentando el presente rechazo y contradicción en las siguientes consideraciones, a saber:...”
Como es de observar, ciudadano Juez, el accionado de autos a través de su apoderado judicial constituido en el presente juicio, señaló expresamente en el capitulo en referencia que RECHAZABA, NEGABA Y CONTRADECÍA en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por el actor, es decir, por mi aquí representado, en contra de su allí representado, RECONVINIENDO (mutua petición) más abajo, es decir, en el capítulo VII, sin ningún motivo valedero para ello a mi representado; pero acontece, ciudadano Juez, que “LA ACCIÓN DE RECONVENIR ES PERSONALISIMA”, o sea, que “ATAÑE” solamente al demandado, quien podrá intentar la nueva acción e inclusive para que el apoderado reconvenga al actor dentro del juicio planteado por éste, necesita la facultad expresa otorgada en el poder, cosa que no sucede en este acto, pues el mencionado apoderado no ésta facultado ni expresa ni tácitamente por su poderhabiente para CONTRADEMANDAR a persona alguna en este juicio, y mucho menos a mi representado…omissis…
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
CAPITULO I.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO PROPIAMENTE DICHAS.
Rechazo, niego y contradigo de manera pura y simple lo alegado por la parte actora en su temerario libelo de demanda RECONVENCIONAL, por cuanto los hechos alegados por mi representado en la presente causa acontecieron tal y cual aparecen narrados pormenorizadamente en el escrito de demanda originaria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA que encabeza el presente expediente; escrito éste que obviamente en nombre de mi representado doy aquí íntegramente por reproducido, en donde además se adjuntaron oportunamente los medios probatorios pertinentes, es decir, aquellos de donde emana el derecho deducido. Pues “NO” es cierto que la obra denominada, según el contrato de obra suscrito por ambas partes contratantes para el momento de su inicio como “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO” que edifico mi representado por orden de su allí contratante, ciudadano: WEITAO LIANG…omissis… presente la misma -dicha edificación- deficiencias alguna en su construcción, lo cual obviamente NIEGO aquí rotundamente; pues la misma fue edificada siguiendo estrictamente lo aprobado por el contratante en los planos correspondientes levantados todos ab initio de la construcción en referencia y aceptados todos expresamente por el contratante de la obra a edificar, ello –la ejecución de la obra in commento- bajo la vigilancia constante y personal del contratante de la misma, ni tampoco hubo objeción alguna para el momento de su entrega material, quien por cierto la recibió a su entera y cabal satisfacción, muy complacido él para ese entonces; pues, es ahora, precisamente, cuando mi representado lo exige al contratante de la obra in commento la cancelación del dinero adeudado por los trabajos allí efectuados, es cuando el contratante argumenta a la ligera, pretendiendo con ello librarse de su obligación de pagar, de que la obra ique no fue construida como fue contratada, lo cual es una falacia, por cuanto esa edificación fue entregada por mi representado a su propietario en optimas condiciones, es decir apta para ser habitada; pero acontece que aún su propietario no ha dado cabal cumplimiento a su obligación contractual, que no es otra cosa que la de pagar íntegramente el resto del dinero adeudado por éste ciudadano a mi representado por los trabajos efectuados en la construcción de la edificación aludida…omissis…
CAPITULO V.
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES A RIGOR.
Pese a las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas todas “amigablemente” por parte de mi representado, ciudadano; FELIPE TARIFA LIZCANO...omissis… no se ha logrado aún que el contratante y propietario de la obra in commento, ciudadano: WEITAO LIANG…omissis… persona ésta hoy en día inevitablemente demandado en el juicio de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA”, “CANCELE” a mi prenombrado representado la suma dineraria adeudada de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto del saldo restante del pago dinerario en la construcción por parte de mi representado de la obra denominada ab initio por ambas partes contratantes como “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”, cuyo monto total fue pactado expresamente mediante convención escrita y de manera privada en la cantidad dineraria de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), de los cuales mi expresado representado únicamente recibió por parte del contratante y al comienzo (iniciación) de la obra en referencia un anticipo de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), nada más, quedando pendiente el resto del dinero que fuera sido pactado por escrito en dicha convención…omissis… Por último, que está plenamente demostrado el incumplimiento por parte del prenombrado contratante y propietario de la obra in commento de las cláusulas contractuales “SEGUNDA” y “QUINTA” de la convención privada en original aparece incorporado a los autos del presente expediente por el hecho cierto de haber sido acompañado por el actor a su escrito de demanda originaria…” omissis...
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en fecha 24 de abril de 2018, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios del 99 al 134 de la Segunda Pieza, dictaminó lo siguiente:
…“ A tal efecto, estando en la oportunidad de sentenciar la presente causa, evidencia quien juzga que nos encontramos en presencia de un contrato verbal bilateral de obra para la construcción del Inmueble denominado “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”, ubicado en la Carrera 05 entre Calles 10 y 11, Barrio Cuatro Esquina, de la ciudad de Sabana de Parra Municipio Páez del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno Municipal constante de Seiscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros (634,31 m2), alinderada así: NORTE: Parcela Sr. Honorio Gutiérrez; SUR: Carrera 05; ESTE: Parcela y vivienda del Sr. Honorio Gutiérrez y parcela de la Sra. Mari Carmen Chirinos; OESTE: Parcela y vivienda del Sr. Cándido Herrera; cuyos trabajos concertados consistieron: en la demolición de las bienhechurías construidas (casa tipo quinta) sobre el mismo, adquiridas conforme documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 22/04/2013 (folios 125 al 127 pza. 01); la carga, bote de escombros, nivelación del terreno y construcción de un inmueble, constituido por tres (03) niveles: Planta Baja: conformada por un local de 330 m2 aproximadamente; 1er Nivel está destinado para el área de depósito con un área de construcción de 350 m2; 2do. Nivel Apartamento, conformado por 4 habitaciones, una sala-comedor-sala de estar, dos baños, cocina, áreas de servicio y un patio abierto techado para sala de entretenimiento que tienen un área de 350 m2; concertado entre los ciudadanos FELIPE TARIFA LIZCANO y WEITAO LIANG, mediante el cual comenzó, construyó y edificó el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, por orden y cuenta del ciudadano WEITAO LIANG, el día 03/11/2013, alcanzando un avance de construcción del noventa por ciento (90%).
Por su parte, el demandado reconvencional no logró demostrar con todo el acervo probatorio aportado, la inobservancia de los supuestos parámetros y especificaciones técnicas contraídas en la convención verbal concertada y delatada en la contrademanda, así como tampoco se pudo evidenciar ni demostrar las supuestas diferencias notables en las vigas de carga que conforman el área de acero existente en la edificación, que hagan que los planos estructurales de la obra se vean comprometidos en el comportamiento de la estructura al movimiento telúrico, y por tanto, arrojen grandes fallas en su construcción; argumento que fue desvirtuado por la actora reconvenida con las pruebas aportadas (Prueba de Informes, Inspección Judicial y Prueba de Experticia), con las cuales fundamento el incumplimiento de la obligación asumida mediante el contrato verbal bilateral de obra concertado y reconocido por la propia demandante reconvencional, quedando demostrado que el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO cumplió con un avance en la construcción del noventa por ciento (90%) del Inmueble denominado “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”; de igual forma, no logro demostrar el haber pagado el costo total de la obra concertado verbalmente por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.600.000,00), quedando plenamente evidenciado, que fue el ciudadano WEITAO LIANG, quien incumplió de manera intencional con la obligación asumida mediante el contrato verbal bilateral de obra de fecha 03/11/2013, esto es, incumplió con el pago oportuno del saldo restante de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), proveniente de la construcción y entrega de la obra construida y edificada (en un noventa por ciento 90% en su ejecución), constatando además que para la fecha delatada por la accionante reconvenida, la demandada reconviniente se encontraba insolvente en el pago de su obligación contractual, por lo que procedente resulta declarar Sin Lugar la pretensión de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, por vía reconvencional (contrademanda), fundamentada en los artículos 1167, 1264, 1271 y 1630 del Código Civil, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de demolición de la obra de construcción del Inmueble denominado “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”, ubicado en la Carrera 05 entre Calles 10 y 11, Barrio Cuatro Esquina, de la ciudad de Sabana de Parra Municipio Páez del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno Municipal constante de Seiscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros (634,31 m2), alinderada así: NORTE: Parcela Sr. Honorio Gutiérrez; SUR: Carrera 05; ESTE: Parcela y vivienda del Sr. Honorio Gutiérrez y parcela de la Sra. Mari Carmen Chirinos; OESTE: Parcela y vivienda del Sr. Cándido Herrera; por presentar defecto en su construcción, lo cual hace que la misma no sea apta para su habitabilidad, argumentada por la parte actora reconvencional; observa quien juzga que el denunciante no logró demostrar con todo el acervo probatorio aportado en la oportunidad correspondiente, que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 1630 y siguientes del Código Civil, correspondientes a la responsabilidad del ingeniero, arquitecto y constructor de obras, esto es, que dicha obra u otra se arruinaren en todo o en parte, o presenten evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicios del suelo, acción o demanda que por indemnización de daños y perjuicios, deberá intentarse dentro de los dos (02) años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados; esto es, no logro comprobar la inobservancia de los supuestos parámetros y especificaciones técnicas contraídas en la convención verbal concertada y delatada en la contrademanda, asi como tampoco se pudo evidenciar ni demostrar las supuestas diferencias notables en las vigas de carga que conforman el área de acero existente en la edificación, que hagan que los planos estructurales de la obra se vean comprometidos en el comportamiento de la estructura al movimiento telúrico, y por tanto, arrojen grandes fallas en su construcción; argumento que también fue desvirtuado por la actora reconvenida con todas las pruebas aportadas (Prueba de Informes, Inspección Judicial y Prueba de Experticia), por lo que procedente resulta declarar Sin Lugar la solicitud de Demolición de la Obra, por presentar defecto en su construcción, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Al amparo de las decisiones emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son compartidas por este Juzgador, se observa que las mismas, establecieron que la “Indexación” se puede solicitar, desde la interposición del líbelo, hasta los informes; observando quien decide que la parte actora solicito la corrección monetaria o ajuste inflacionario o indexación de la presente acción en el CAPÍTULO VII del escrito libelar, procedente resulta ordenar indexar la suma condenada a pagar, correspondiente al saldo restante pactado a través del contrato verbal bilateral de fecha 03/11/2013, esto es, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), proveniente del incumplimiento intencional con la obligación asumida en el mismo, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad y por tanto la suficiencia de la representación que ejerce el Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.234, en nombre de su mandante WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-24.633.295, en su condición de parte demandada, a través del poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 13/10/2015, el cual quedó anotado bajo el número 36, Folios 108 al 110, Tomo 26, de los Libros llevados por ese Registro con funciones Notariales durante el año 2015, para reconvenir y/o contrademandar en nombre de su defendido; interpuesta por el abogado Yinmy Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.822, en la contestación a la reconvención. SEGUNDO: SIN LUGAR la Impugnación del Poder otorgado al Apoderado Judicial del demandado para realizar el Desconocimiento del Contrato de Obra, delatada por el abogado Yinmy Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.822, en la contestación a la reconvención; y por tanto, se declara la suficiencia de la representación que ejerce el Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, en nombre y sustitución de su poderdante WEITAO LIANG, en su condición de parte demandada reconviniente, a través del poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 13/10/2015. En consecuencia, el mandato acompañado en copia certificada es suficiente para efectuar el desconocimiento en contenido y firma al documento Contrato de Mano de Obra para la Ejecución de Labores Específicas y/o Determinadas de Construcción de un Inmueble que se denominara en el texto de la presente Escritura Privada como Edificio Comercial-Apartamento. TERCERO: SIN LUGAR la Impugnación de la Cuantía de la Demanda Reconvencional, formulada por el abogado Yinmy Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 245.822, apoderado judicial de la parte demandante reconvenida en la contestación a la reconvención; y en consecuencia, se declara firme la estimación de la cuantía de la demanda reconvencional, efectuada por la parte demandada reconviniente, fijada en la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), que representaban Ciento Sesenta y Siete Mil Unidades Tributarias (167.000 U.T.). CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA incoada por el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.722, domiciliado en la Calle 9, entre Callejón, Avenida 1 y Avenida Fermín Calderón, Casa Nro. 06-12, Sector Pueblo Nuevo, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, representado judicialmente por los Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, Cesar Tovar González, Yinmy Torres, Pedro Enrique Quevedo Arrevillaga y Selene Coromoto Nieves Hernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.968.958, V-5.464.037, V-12.726.785, V-7.918.977 y V-7.577.289, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.891, 108.418, 245.822, 90.113 y 67.875, respectivamente; contra el ciudadano WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.633.295, domiciliado en la Avenida 2, entre Calles 4 y 5, Edificio “Liang”, Sector “El Centro I”, de la ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abogado Douglas José Páez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.234; como consecuencia de lo declarado en el presente particular, SE CONDENA a la Parte Demandada, ciudadano WEITAO LIANG, antes identificado, a pagar el saldo restante pactado mediante contrato verbal bilateral de fecha 03/11/2013, esto es, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), proveniente del incumplimiento del referido contrato obra de construcción del Inmueble denominado “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”, ubicado en la Carrera 05 entre Calles 10 y 11, Barrio Cuatro Esquina, de la ciudad de Sabana de Parra Municipio Páez del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno Municipal constante de Seiscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros (634,31 m2), alinderada así: NORTE: Parcela Sr. Honorio Gutiérrez; SUR: Carrera 05; ESTE: Parcela y vivienda del Sr. Honorio Gutiérrez y parcela de la Sra. Mari Carmen Chirinos; OESTE: Parcela y vivienda del Sr. Cándido Herrera. QUINTO: Se ordena indexar la suma condenada a pagar en el numeral CUARTO, la cual deberá indexarse partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo siguiente: A) deberán tomar en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emanados del Banco Central de Venezuela, y B) hacerla desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a los fines de que determine la suma equivalente para la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza; sin perjuicio de que las partes, en caso de lograr un advenimiento, tomen como referencia el monto acordado en la experticia. SEXTO: Como consecuencia de lo declarado en el particular CUARTO, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente dispositivo. SÉPTIMO: SIN LUGAR la pretensión de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA (por vía reconvencional o contrademanda), interpuesta por el ciudadano WEITAO LIANG, antes identificado, representado judicialmente por el Abogado Douglas José Páez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.234; contra el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, antes identificado, representado judicialmente por los Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, Cesar Tovar González, Yinmy Torres, Pedro Enrique Quevedo Arrevillaga y Selene Coromoto Nieves Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.968.958, V-5.464.037, V-12.726.785, V-7.918.977 y V-7.577.289, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.891, 108.418, 245.822, 90.113 y 67.875, respectivamente. OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud de Demolición de la Obra por presentar defecto en su construcción, interpuesta por el ciudadano WEITAO LIANG, representado judicialmente por el Abogado Douglas José Páez Sánchez, antes identificados; contra el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, representado judicialmente por los Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, Cesar Tovar González, Yinmy Torres, Pedro Enrique Quevedo Arrevillaga y Selene Coromoto Nieves Hernández, antes identificados. NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en la presente contienda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil….”
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2018, por el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, co apoderado judicial de la parte demandada ciudadano WEITAO LIANG, cursante a los folios 147 y 148 2da Pieza, presenta los informes de la siguiente manera:
“…Ciudadana juez la sentencia que origino el presente recursos es motivado que el juez de la causa no valoro las pruebas presentadas en el proceso ya que atreves (Sic) del acervo probatorio se logro demostrar que la edificación construida por aquí demandante de auto en la presente causa no cumplió con el proyecto que fue aprobado al inicio del contrato y menos a una dicha construcción, se llevo a cabo con las especificaciones acordada tal como fue probada en el juicio y el juez no valoro el cumulo de prueba y muy especifica la experticia realizada por experto del área la cual fue debidamente aceptada por la parte actora por cuanto no fue objetada en su oportunidad procesal a no ser valorada dicha prueba el juez en su sentencia cayó en el silencio de la prueba pues al no valorarla ni fijar los hechos controvertidos que fueron demostrado por las partes en la presente causa es decir en este caso por la parte demandada y reconviniente no aplico el sujeto de la normas contentiva y menos a un su consecuencia jurídica a través de los hechos probado dejando a mi poderhabiente en un estado de indefensión que le trajo como consecuencia jurídica que declaro sin lugar la reconvención propuesta. El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo tal como ocurrió en el caso en especie que no se fundamento el rechazo de la experticia. En este sentido, el juez debió realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el poder de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examinen todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba.
En otro orden de idea ciudadana juez mi mandante estableció con el constructor una obligación de hacer donde el mismo se comprometía a realizar una obra que se denomino EDIFICIO COMERCIAL APARTAMENTO, quedo demostrado en el juicio atreves (Sic) de la experticia realizada existen diferencias notables en las vigas de varga que conforman el área de acero existente en la edificación lo que hace que los planos estructurales de la obra se vean comprometido en el comportamiento de la estructura al movimiento telúrico. Y debido a los aspectos técnicos antes estudiados dio como resultado que la obra presenta grandes fallas en su construcción, en tal virtud el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, plenamente identificado en autos, parte actora reconvenida no cumplió con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil Venezolano, que establece que las obligaciones deben cumplirse tal como se pactaron, entrando a conocer las obligaciones del constructor esta la ejecución de la obra de acuerdo a las normas técnicas aceptadas, cabe mencionar que el caso en comento a pesar que el constructor, arriba mencionado tiene una obligación de hacer como lo era la construcción de la obra realizada lo cual no culmino, además que el edificio comercial apartamento presenta vicios que ocasionan un daño a mi representado por cuanto no puede darle el uso para el cual lo mando a construir, porque la misma presenta fallas estructurales en su ejecución, adoleciendo de las normas y especificaciones técnicas estipuladas al inicio de la construcción de la obra, lo que hace que estemos en presencia de un INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL CONSTRUCTOR por desarrollar una actividad al cual estaba obligado de manera insuficiente, conducta esta culposa que trae como consecuencia el incumplimiento del contrato de obra, todas estas situaciones ante descritas no fueron valorada por el sentenciador en la sentencia dictada en fecha 24 de abril del año 2018, la cual es objeto del recurso de apelación…”(Sic)
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora junto a su escrito libelar consignó las siguientes documentales:
• Cursante a los folios del 15 al 21 (Pza. 01), original de contrato denominado “Contrato de mano de obra para la ejecución de labores específicas y/o determinadas de construcción de un inmueble que se denominará en el texto de la presente escritura privada como “EDIFICIO COMERCIAL-APARTAMENTO”, suscrito –en apariencia- entre los ciudadanos WEITAO LIANG, en su condición de “EL CONTRATANTE”, por una parte, y por la otra, el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, en su condición de “EL CONTRATADO”, en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 29 del octubre del año 2013.
El anterior instrumento privado, constituye el instrumento principal, el cual fue promovido en la demanda; ahora bien, el mismo se trae a los autos como un instrumento privado suscrito por la contratarte, quien en la primera oportunidad -contestación- lo desconoció, es decir, se activó el supuesto de hecho de la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no aceptando la parte demandada su autoría en el mismo.
A este tenor el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, visto que la parte que trajo el documento a los autos no insistió en hacerlo valer, ni activó los mecanismos de defensa del mismo, tal instrumento de contrato quedó desconocido y por tanto fuera de la contienda procesal. Así se decide. Por otro lado, no debe dejar de lado quien suscribe, el argumento expuesto por la parte demandante acerca de que el apoderado de la parte demandada no tiene facultades para el desconocimiento del presente instrumento, para lo cual sin lugar a dudas, no cabe más que indicar que para tal actividad no se requiere por parte del apoderado facultad expresa.
• A los folios 22 y 23 (Pza. 01), copia fotostática del Acta de Entrega, suscrita entre los ciudadanos Propietario: WEITAO LIANG C.I. 24.633.295; y Constructor: FELIPE TARIFA L. C.I. 7.552.722, correspondiente a la obra: Construcción Edificio Comercio-Apartamento, ubicado en la Carrera 5 entre Calles 10 y 11 Sabana de Parra, fechado en la ciudad de Sabana de Parra Estado Yaracuy, el día 08 de diciembre de 2014.
• Cursante a los folios 24 al 78 (Pza. 01), copias fotostáticas de valuaciones o precios por los trabajos de construcción efectuados en la construcción del edificio comercio-apartamento, ubicado en la carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra, estado Yaracuy, valuaciones que van desde la número 1 a la número 55, firmadas –en apariencia- en su totalidad por los ciudadanos de la siguiente manera: recibí conforme: Ing. FELIPE TARIFA C.I. 7.552.722 y aceptando para su Pago: se observan las rúbricas de WEITAO LIANG, C.I. 24.633.295.
Tales instrumentos (22 al 78 de la 1era Pieza), constituyen copias fotostáticas de documentos privados –en apariencia suscritos por ambas partes-, sin embargo, repacemos lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Se observa que la ley adjetiva civil, no prevé que estos documentos privados puedan producirse en juicio en copias fotostáticas simples y así incluso ha sido expuesto en diversas ocasiones por la más calificada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, todo lo cual conlleva sin lugar a dudas, a desechar tales documentales privadas en copia fotostática simple, pues no tienen ningún valor.
• Riela a los folios 79 hasta el 86 (Pza. 01), Planos de Proyecto de Edificio Comercial, suscritos por el demandante, donde se indican las supuestas especifidades técnicas del inmueble –objeto del presente juicio-, ubicado en Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Sabana de Parra Estado Yaracuy, correspondiente a Fundaciones- Det. Escalera; Ind. Fundaciones, Niv.-1, Niv.-2, V. Riostra, Columnas, Losa Tipo, Vigas; Electricidad Planta Baja - Planta Alta - Apartamento (Niv.2); Planta Baja - Planta Alta - Apartamento (Niv.3); Aguas Blancas Planta Baja - Planta Alta - Apartamento (Niv.2); Fachadas - Cortes Planta Techo; Aguas Negras Planta Baja - Planta Alta - Apartamento (Niv.2); Ind. Losas y Vigas Techo. Detalles de Estructura; todos los planos fechados en el mes de mayo del año 2013.
Observa esta Juzgadora de Alzada que los instrumentos que reposan desde los folios 79 al 86 constituyen instrumentos privados, que ni siquiera se encuentran suscritos por la contra parte –demandada- los cuales devienen de la misma parte demandante. A este respecto, queda recordar el principio de alteridad de la prueba, principio éste que informa que ninguna parte puede fabricarse sus mismas pruebas; no obstante, se toman tales instrumentos como papeles domésticos, los cuales no hacen fe en contra de la parte demandada si no en contra de la misma parte demandante que los trajo al juicio. Todo en base a los artículos 1374 y el 1378 ambos del Código Civil.
Ahora bien, en el lapso probatorio, la parte demandante a los folios 169 al 172 de la 1era pieza, promovió escrito de pruebas.
• Cursante a los folios 173 al 187 de la 1era Pieza, Instrumento denominado “Informe Técnico” expedido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, Centro de Ingenieros del Estado Yaracuy, efectuado a la obra Edificio Comercial-Apartamento, ubicado en la Carrera 5 entre Calle 10 y 11, de la ciudad de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, de fecha 12 de marzo de 2015, con el fin de evaluar y determinar el valor real de la obra, suscrito por los Ingenieros Civiles Cinthia Pérez y Eleazar Ramírez.
El presente instrumento privado, denominado “INFORME TECNICO” suscrito por dos ingenieros civiles, no es más que un instrumento privado emanado de terceros, el cual no fue ratificado por vía testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es valorado y se desecha.
• Prueba de Inspección Judicial al inmueble denominado Edificio Comercial-Apartamento, ubicado en la Carrera 05, entre Calles 10 y 11, Sector Cuatro Esquina de la ciudad de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Parcela de terreno ocupada por el ciudadano Honorio Gutiérrez; SUR: Carrera 05; ESTE: Parcela de terreno y vivienda del ciudadano Honorio Gutiérrez y parcela de terreno ocupada por la ciudadana Mari Carmen Chirinos; OESTE: Parcela y vivienda del ciudadano Cándido Herrera.
A tales fines, esta Juzgadora observa que la prueba fue evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de enero de 2016, (Folios 199 al 204 pza. 01) con fotografías a los folios 206 al 212 de la 1era Pieza, y en la que a través de ella su promovente hizo que el Tribunal dejara constancia, de acuerdo con la asesoría del experto juramentado oportunamente, Ingeniero Civil Eleazar José Ramírez Pérez, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número 223075, de lo siguiente:
“…Al particular primero solicitaron que deje el Tribunal constancia del lugar donde se traslado y constituyo al inmueble objeto de inspección: en cuanto a este particular el tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la población Sabana de Parra, Carrera 5 entre Calles 10 y 11, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Al Segundo particular; que se deje constancia de la existencia, ubicación, formas, medidas, características y linderos particulares que presenta el actual inmueble a inspeccionar: el tribunal deja constancia con ayuda del practico que en efecto existe un inmueble edificio cuya planta baja en su fuente posee tres (3) portones tipo santa maria, como para funcionar comercio. En cuanto a las medidas el edificio sin el garaje tiene un área aproximada de frente de Diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 mts) y de fondo aproximadamente de veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 mts). En relación a las características, la planta de abajo, posee paredes frisadas con acabado liso sin pintar, cuatro ejes de columna, piso rústico, de seis columnas en cada eje, con instalaciones eléctricas tanto de iluminación como toma de corriente, las cuales solo tienen cableado, dentro de la planta baja existe empotrado en una pared lateral izquierda, la cual se encuentra en bloque y una mínima parte de la misma con friso base; un tablero de electricidad, así como tubería plástica rígida, empotrada pero al descubierto, posee dos puntos para aire acondicionado con su desagüe para embutido para pared. Posee un modulo para escalera que da acceso al nivel superior y un baño debajo de ella, errose, son dos baños con instalaciones sanitarias (tuberías de aguas blancas y aguas servidas), con su respectiva ventilación. Al fondo de la planta baja existe un acceso a otras escaleras. Al tercer particular: que se deje constancia de las condiciones físicas del inmueble, si está o no apto para ser habitado, el estado de sus puertas, paredes, piso y ventanas, si posee servicios de acueductos, luz eléctrica y cloacas incorporadas al sistema de cloacas municipales y si estos servicios están actualmente funcionando; El tribunal en cuanto a las condiciones físicas del primer piso y planta baja presentan las mismas características en cuanto a acabado, que el descrito anteriormente en el Segundo Particular; evidenciándose que el primero posee a diferencia de la planta baja; piso liso pulido en cemento, las paredes y techo de (piso) (sic) piso no (sic), es friso liso; además posee instalaciones de iluminación con tomas eléctricas en el techo como para luz; sin salidas de toma corrientes (sic) a la vista, se evidencia que es un área como de almacén o depósito. Seguidamente el Tribunal se traslada al segundo piso y deja constancia de un área de pasillo de entrada con división interna de pared y ventana, con protectores metálicos sin vidrios. Cuenta con cinco (5) habitaciones, de los cuales una posee baño interno; un baño externo, un área de star y de cocina. El área de pasillo es un área que sirve como para sala comedor y al lado se encuentra como un salón destinado para lavadero con (isl) (sic) presencia de acabado liso o friso pulido y en la parte de instalación de tuberías se encuentra rústico, el piso tiene acabado liso o friso pulido y en la parte de instalación de tuberías se encuentra rústico, el piso tiene acabado liso; también, se encuentra un área de balcón. En cuanto si el inmueble está apto o no para ser habitado el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto por considerarlo materia de experticia. En cuanto al estado de sus puertas, piso, paredes y ventanas: Se deja constancia en cuanto a las puertas, en la parte alta solo se encuentran dos (2) puertas de metal sin ningún tipo de pintura; encontrándose en donde no están instadas (sic) las puertas, solo los marcos; corrigiéndose que no son dos puertas, sino que es una puerta que da entrada y en el área de servicio existe un protector de metal. En cuanto a las paredes, techo y piso ya se dejó constancia anteriormente. En cuanto a las ventanas todas tiene sus protectores y marcos, carentes de vidrios. Con respecto a los servicios de aguas de acueductos luz eléctricas (sic) y cloacas incorporadas al sistema de red de cloacas Municipal, el Tribunal no se pronuncia por considerarlo motivo de experticia… Al Particular cuarto: que el tribunal deje constancia de las personas que ocupan actualmente dicho inmueble, en calidad de que (sic) lo ocupan y desde cuándo: El Tribunal deja constancia que el inmueble no se encuentra habitado en ninguno de sus pisos, pues todo está desocupado… Al Particular quinto: El tribunal de abstiene de pronunciarse por considerar materia de experticia. Al Particular Sexto: que se deje constancia si el edificio objeto de inspección se encuentra pintado: el Tribunal deja constancia de que solo se observa pintura en la fachada principal de las Santa María y las paredes recubiertas de cerámica; y la fachada superior recubiertas de pintura texturizada… Al Particular Séptimo: Que el Tribunal deje constancia que en el interior de su edificación en sus dependencias, existe mobiliario acorde con una casa de habitación: en cuanto al presente particular el Tribunal reitera que el inmueble se encuentra totalmente desocupado. Se deja constancia además que existe un área de azotea con paredes de aproximadamente un metro quince centímetros (1,15 mts) con puntos de agua; y en el piso con puntos de bajantes de aguas de lluvias, en el techado de la escalera que da acceso a la azotea, se encuentran instalados dos (2) tanques de agua, al cual se accede a través de una escalera de metal; asimismo se deja constancia que la escalera de metal esta fija a la construcción. El piso está provisto de cemento apillado… Al Particular Octavo el Tribunal deja constancia que en el estacionamiento no se encuentra parqueado ningún tipo de vehículo. Al Particular Noveno: en cuanto a lo solicitado, el Tribunal deja constancia que en la edificación solo se encuentra en la parte final del estacionamiento, al lado de un tanque superficial construido en concreto de aproximadamente tres metros quince centímetros (3,15 mts) de ancho por tres metros cincuenta y tres centímetros (3,53 mts) de largo y un metro con treinta y tres centímetros (1,33 mts) de profundidad; un pequeño espacio de aproximadamente siete metros con cuatro centímetros (7,04 mts) de ancho por cuatro metros con setenta y tres centímetros (4,73 mts) de largo, cubierto de maleza…”; en cuanto al particular decimo: la parte no hará uso del mismo. Asimismo dicha acta será acompañada de las fotografías tomadas en esa misma oportunidad, tal como consta a los folios 205 al 212 de la pieza 01 del expediente.
A tal respecto, considera quien suscribe que tal inspección judicial dejó constancia de la ubicación y de las características más evidentes del inmueble objeto del presente juicio, tales como medidas generales, tomas corrientes, cantidad de pisos y ambientes, electricidad, frisado y pintura; sin dejar por supuesto en evidencia, ningún aspecto técnico de construcción de los debatidos en el proceso.
• Prueba de informes:
1. Prueba de Informes, a través de la cual solicitó oficiar a la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, a los fines de que informe por escrito al Tribunal sobre el valor del metro cuadrado (m2) sobre la construcción del inmueble denominado Edificio Comercial-Apartamento, incluyéndose en dicha valoración sus mejoras o bienhechurías adyacentes al mismo y que le son propias e inherentes, edificadas sobre un área de terreno Municipal y ubicadas en la Carrera 05 entre Calles 10 y 11, Sector Cuatro Esquina de la población de Sabana de Parra, Municipios José Antonio Páez del Estado Yaracuy, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de terreno ocupada por el ciudadano Honorio Gutiérrez; SUR: Carrera 05; ESTE: Parcela de terreno y vivienda del ciudadano Honorio Gutiérrez y parcela de terreno ocupada por la ciudadana Mari Carmen Chirinos; OESTE: Parcela y vivienda del ciudadano Cándido Herrera.
Recibiéndose en fecha 22/07/2016 (Folios 41 al 68 pza. 02), las resultas, comunicación proveniente de la Asociación Civil Centro de Ingenieros del Estado Yaracuy RIF: J-40195556-8, fechada en la ciudad de San Felipe el día 21/07/2016 y suscrita por su Presidente Ing. Adolfo Ludewig, con el cual acompañó Resumen General del Avalúo a Marzo 2016, elaborado y suscrito por el Ing. Luis Arnao R. sellado con sello húmedo de la Asociación Civil Centro de Ingenieros del Estado Yaracuy, del cual se lee:
“…Resumen General del Avalúo. Una vez realizado todos los análisis y Cálculos se llega a la conclusión que el inmueble ubicadoCarrera5 (sic) entre Calles 10 y 11 Sabana de Parra Municipio Páez Estado (sic) Yaracuy, tiene un Valor Estimado SESENTA (sic) MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (60.044.739,94 BsF) (sic). Inmuebles en las carteras de créditos y cálculos de sus provisiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Bajo el No. 36.433 de Fecha de Abril, es el 10 % para bienes e inmuebles. El Valor calculado con su depreciación hoy en día es por la cantidad BsF.60.044.739,94 BsF (sic). Basado en lo mejor de mi experiencia y conocimiento, lo contenido en este informe es verdadero y correcto en mi opinión el Valor Actual del inmueble de fecha 17 de Marzo del 2016 es de SESENTA MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (60.044.739,94 BsF) (sic).
También certificó de no tener interés presente ni futuro de la propiedad, ni prejuicios con respecto a la materia en cuestión de este informe de avalúo, mis conclusiones no están influenciadas por los honorarios que se reciba… Omissis…
Descripción del Inmueble. El inmueble está constituido por tres niveles: planta baja: conformada por un local de 330 m2 aproximadamente con paredes de bloque de concreto esp. 15 cms rellenos hasta una altura de 2 metros totalmente frisada (sic) en paredes y placa nervada con acabado de friso liso incluye mortero base de arena-agua-cemento y un mortero de acabado liso pulido de arena cernida-cal-agua-cemento al fondo se encuentra dos escalera (sic) de concreto armado, también posee dos baños con sus respectivos marcos metálicos de puertas y dos ventanas metálicas 0.6x0.6 (sic) el piso es de concreto con malla truckson 6x6 (sic) espesor 10 cms acabado liso pulido en el fondo y la otra área del local es de acabado rústico a boca de cepillo, posee el local tres portones santa maría de 3x2.5 aprox. En la pared izquierda se encuentra el tablero principal del edificio y la (sic) acometidas de la central del sistema contra-incendio, los ptos de aire acondicionado 220 voltio (sic), tomacorriente (sic) ptos de luz todos totalmente cableados con cable tw-12, tw-10 tw-8 en el 1er Nivel está destinado para el área de depósito con un área de construcción de 350 m2. Sus paredes de bloque de arcilla esp. 15 cms. Totalmente frisado en paredes y placa, columnas, vigas de carga todos los bajantes de aguas de lluvia, aguas negras, aguas blancas y acometidas de electricidad están totalmente frisadas este depósito esta cableado todos los ptos. de luz al fondo del depósito se encuentra una escalera de concreto que da al 2do. Nivel Apartamento conformado por 4 habitaciones una sala-comedor-sala de estar dos baños cocina áreas de servicio y un patio abierto techado para sala de entretenimiento que tienen un área de 350 m2 todos los dormitorios tienen protectores metálicos también (sic) marcos metálicos en puertas tiene un balcón común hacia la carrera 5 que es su frente está totalmente cableado, tablero de 12 circuitos totalmente frisado piso pulido protectores y enrejillado con fondo anticorrosivo el otro nivel terraza con piso pulido donde existen los dos tanque (sic) de agua de 1200 litros cada uno en la parte superior del techo de la escalerapor (sic) una vivienda unifamiliartiene (sic) un área total aproximada de 72.51 m2todos (sic) debidamente empotrados y conectados a los servicios existentes en la zona…
…Resumen de la Inspección: Una vez realizada la inspección y recorrido las áreas internas y externas de la construcción donde presenta un buen acabado en el revestimiento de sus paredes y techo, en cuanto a la estructura del edificio (columnas y Vigas) no se evidencia exposición del acero de refuerzo, ni grietas en las mismas, no se observan pandeos ni flexión en columnas y vigas respectivamente. En cuanto a las instalaciones eléctricas el sistema de alumbrado tiene su prueba, el mismo no presentó ningún tipo de fallas, las tuberías de este sistema fueron debidamente empotradas en paredes y techo. Las instalaciones sanitarias se observan que los diferentes diámetros de tuberías utilizados cumplen con lo exigido para cada punto (WC, Lavamos (sic), fregaderos, punto de batea, centros pisos, topones (sic) de registro, etc.). También se pudo observar que en el plano original del 1er y 2do nivel tienen una modificación ya que originalmente eran 3 ambientes en ambos niveles y en sitio se presentan (sic) un solo ambiente en los niveles 1 y 2. En cuanto al nivel 3 (Apartamento) también surge una modificación del plano original en donde se observa un incremento de la placa inicial de 168.02 m2 a 186.15m2 (sic) para un área total de 354.17m2 (sic) donde tuvieron que construir 9 columnas adicionales, 41.00ml (sic) de viga de carga, 40.50 ml de viga antisísmicas. Esta modificación incrementaron los Kgf del acero de refuerzo, los m2 de paredes y techos, los m2 de friso en paredes y techo, puertas, ventanas, puntos de electricidad, cableado, etc. Cabe destacar que el presupuesto inicial tiene fecha de julio del 2013, el inicio de obra fue en el mes de Noviembre del 2013, teniendo una paralización el 04 de diciembre del 2014. Luego de haber visitado la obra y realizado un informe fotográfico, tomando como herramienta para primeramente constatar el estado físico de la misma, tomando mediciones de la obra a fin de realizar los cómputos métricos de cada una de las actividades realizadas y basándonos en precios unitarios a la fecha, podemos llegar a la conclusión de que el precio real de la obra (hasta fecha de la visita) es de Bs 38.323.849,53…”.
La presente prueba de informes evacuada por el tribunal de la causa, es ampliamente valorada; sin embargo, la misma se concentró en el avalúo –para el momento de su práctica- del edificio objeto de la presente causa. Es de destacar que en el presente avalúo no se hizo distinción de la cantidad de cabillas o la descripción o estándares constructivos, sino netamente el avalúo por lo aparente de la construcción y la zonificación del mismo.
2. Prueba de informes, solicitando se oficie a la Dirección de Castrato Urbano y Tierras de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Sabana de Parra, a los efectos de que la misma suministre por escrito al Tribunal información detallada sobre la “Cédula Catastral” sobre el “Edificio Comercial-Apartamento”, cuya dirección catastral es la siguiente: “carrera cinco (05), entre calles diez y once (10 y 11), Sector y/o Barrio “Cuatro Esquina” de la población de Sabana de Parra, Municipio “José Antonio Páez”, Estado Yaracuy”, esto a fin de que este Tribunal verifique el hecho cierto de que el referido inmueble, CONSTITUIDO, COMO SE DIJO ANTES, POR UN (01) MAGNÍFICO EDIFICIO, EL CUAL TIENE POR NOMBRE “EDIFICIO COMERCIAL – APARTAMENTO”, y que está comprendido bajo los linderos siguientes NORTE: Parcela de terreno ocupada por el ciudadano Honorio Gutiérrez; SUR: Carrera cinco (05); ESTE: Parcela de terreno y vivienda del ciudadano Honorio Gutiérrez y parcela de terreno ocupada por la ciudadana Mari Carmen Chirinos; y OESTE: Parcela de terreno y vivienda del ciudadano Cándido Herrera.
En fecha 15 de enero del año 2016 se admite la presente prueba y se libra oficio a la institución antes señalada; en fecha 10 de noviembre del año 2016 se ratifica nuevamente dicho oficio (Folio 71 pza. 2); recibiéndose en fecha 09 de mayo de 2017 (Folios 77 al 81 pza. 2) las resultas en comunicación N° 26-05-2017, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, fechada en la ciudad de Sabana de Parra el día 08/05/2017 y suscrita por el Sindico Procurador Municipal Alfredo José Sivira Perdomo, en el que manifiesta
“… La Cedula Catastral registrada en fecha 15/02/96 a nombre del ciudadano Rafael Álvarez: dicho documento no se ha actualizado a nombre del actual propietario puesto que la misma forma pate del censo de inmuebles en el municipio, y se mantiene en el expediente como parte de la tradición histórica. La adquisición por parte del ciudadano Weijie Liang, una vez cumplidos los requisitos de ley, genera un documento denominado FICHA CATASTRAL, cuya emisión se realizó el día 03 de julio de 2013…” dicha comunicación la acompaña con la certificación de la Ficha Catastral N° 22-06-00-U01-001-008-013-001-000-000 a nombre del ciudadano WEIJIE LIANG y emitida en fecha 03 de julio de 2013; así como también del Permiso de Construcción N° P-C-048-2013 a nombre del ciudadano WEIJIE LIANG y emitido en fecha el 20 de agosto del año 2013…”
Tal prueba es ampliamente valorada, por cuanto dicha información dimana de una Institución Pública como lo es la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, además que cumplió con todas las formalidades de la prueba de informes. De tal prueba se extrae con exactitud la cédula catastral del inmueble objeto del presente juicio, el permiso de construcción que tuvo al momento de ser construido. Es válido acotar, si bien es cierto que tal información es pertinente en la presente causa, nada aporta al hecho neural discutido en el presente juicio, el cual está circunscrito al hecho de cumplimiento del -supuesto- contrato de obras (demanda) o incumplimiento -supuesto- de contrato verbal de obra (reconvención) y así se establece.
• Prueba de Experticia Técnica, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo instituido en el texto del artículo 1.422 del Código Sustantivo Civil, solicitó la parte actora la designación de expertos, a fin de que los nombrados determinen la construcción de un edificio con sus demás mejoras o bienhechurías adyacentes al mismo y que le son propias e inherentes, el cual tiene por nombre Edificio Comercial-Apartamento, sobre un área de terreno Municipal, cercado en su totalidad con paredes de bloque de cemento y arcilla sobre bases, vigas y columnas de concreto armado, ubicadas en la Carrera 05 entre Calles 10 y 11, Sector Cuatro Esquina de la población de Sabana de Parra, Municipios José Antonio Páez del Estado Yaracuy, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de terreno ocupada por el ciudadano Honorio Gutiérrez; SUR: Carrera 05; ESTE: Parcela de terreno y vivienda del ciudadano Honorio Gutiérrez y parcela de terreno ocupada por la ciudadana Mari Carmen Chirinos; OESTE: Parcela y vivienda del ciudadano Cándido Herrera.
Dicha prueba fue acordada por auto de admisión de pruebas en fecha 15/01/2016 (folio 190 pza. 01), y en fecha 26/02/2016 (fFolio 8 2da Pieza) se designó como expertos a los ciudadanos María Alejandra Velásquez Balza, Osbart C. Segura Romero y Abimeled Pinto Corona, venezolanos, mayores de edad, en su condición de Ingeniero Civil, Ingeniero Civil y Agrimensor, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.156.045, V-3.911.650 y V-3.638.138, respectivamente, quienes en fecha 02/03/2016 cumplieron juramento de ley ante dicho Tribunal, y el 15/07/2016 consignan a los folios 24 al 39 de la 2da Pieza, ante el Tribunal A Quo informe de experticia suscrito por los expertos antes mencionados.
Tal experticia, se valora por la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quienes concluyeron:
“…PRIMERO: …Luego de descubrir el acero, en alguna Columnas tomadas al azar, removiendo el recubrimiento exterior de concreto, se pudo evidenciar la existencia de seis (6) cabillas de 5/8”, coincidiendo su ubicación y cantidad, con lo especificado en el proyecto, más no se observó la existencia de las dos (2) cabillas de 1/2”, especificadas en el proyecto (ANEXO “A”). SEGUNDO: …Luego de descubrir el acero, en algunas Columnas tomadas al azar del Nivel 2, removiendo el recubrimiento exterior de concreto, se pudo evidenciar la existencia de seis (6) cabillas de 5/8”, coincidiendo su cantidad y ubicación con lo especificado en el proyecto, para las Columnas ubicadas en los ejes 2-A, 2-B, 2-C, el eje tres (3) desde el A hasta el F y el eje cuatro (4) desde el A hasta el F (ANEXO “A”). TERCERO: …En este punto al observar en el sitio y de acuerdo a lo estipulado en el plano antes señalado (verificar acero en vigas antisísmicas), los Expertos consideramos que por razones de seguridad, no es conveniente remover el recubrimiento de concreto para exponer a la vista el acero. Por este motivo esta solicitud no pudo ser verificada. CUARTO: …Luego de descubrir el acero, en algunas vigas de cargas tomadas al azar, removiendo el recubrimiento exterior de concreto en la parte inferior de la viga de carga, se pudo evidenciar la existencia de solamente dos (2) cabillas de 5/8” en los extremos no coincidiendo estas cabillas con lo especificado en el proyecto (cuando debieran estar ubicadas en el centro), siendo lo indicado en el proyecto, 2 cabillas de 3/4” en los extremos y 2 cabillas de 5/8” en el centro. Respecto a la parte superior de la viga no se puede emitir opinión, ya que descubrir el acero de esa capa implicaría tanto la rotura del recubrimiento superior de la viga como de parte circundante de la losa entrepiso, considerando que dicha losa, por motivos de seguridad, no debe ser perturbada… (omissis) Luego de descubrir el acero, en algunos nodos de las vigas de carga tomados al azar y remover el recubrimiento exterior de concreto, se pudo evidenciar la colocación de los estribos de 3/8, verificando en todos los nodos de las vigas de carga descubiertas, que la distancia entre los estribos, es de veinte centímetros (20 cms) o más y no de diez centímetros (10 cms), como lo especifica el proyecto, por lo cual no cumple, con la especificación ordenada para esa zona de la viga. QUINTO: “…Se observó la existencia de puntos de Aguas Blancas en el Nivel 1, adosados y embonados a las columnas. Si en algún momento, se debiera realizar alguna reparación a la tubería de aguas blancas, por estar en la misma adosada a la columna, no es necesaria alguna demolición de la misma, a menos que sea en la parte correspondiente a la losa. RESPUESTAS A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA. …Los Expertos se trasladaron a la parte posterior del Edificio y efectivamente verificaron que a nivel del entrepiso, en la parte posterior del Eje 1, se encuentra “a la vista”, tres (3) trozos de cabilla. Así mismo, en la parte trasera del edificio, en el Eje 2 en su parte inferior, a nivel de la viga riostra, se encuentran dos (2) cabillas de 5/8” descubierta (a la vista), con unas longitudes de 52,00 cms y 67,00 cms aproximadamente. Se Anexa Croquis de los Ejes Longitudinales y Transversales del Edificio ANEXO “D”…”
De la presente experticia se puede constatar, que en cuanto a las columnas del nivel 1, los expertos pudieron evidenciar que efectivamente coincidieron las existentes con el proyecto del edificio. En cuanto a las columnas del nivel 2 de igual forma coincidieron las existentes con lo plateado en el proyecto. En cuanto al acero en vigas antisísmicas, no se pudo constatar la información por razones de seguridad. En cuanto al acero en vigas de carga los expertos pudieron constatar la incongruencia de la cantidad de cabillas que deberían haber según los planos del proyecto del edificio con las que existen, siendo que al ser descubiertas sólo habían 4 y debían haber 8.
Por otro lado, en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios del 119 al 122 de la 1era Pieza, la parte demandada produjo las siguientes documentales:
• Al folio 123 de la 1era Pieza, copia fotostática de cheque a favor del ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, de la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL de fecha 12 de Septiembre de 2013 signado con el número 00004525, girado en contra de la cuenta corriente número 0108-2420-62-0100072807 del ciudadano WEITAO LIANG por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00), con sello de PAGADO del Banco Provincial Oficina Chivacoa, en fecha 13/09/2013. Marcado con la letra “A” y cursante al folio 123 pza. 1.
Tal copia fue valorada junto con la prueba de informes promovida, en virtud de que reposa la misma copia.
• A los folios 124 al 127, copia fotostática de documento autenticado de compra-venta por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 22/04/2013, suscrito entre los ciudadanos Weijie Liang (vendedor) y Weitao Liang (comprador), correspondiente a una casa tipo quinta ubicada en la Carrera 05 entre Calles 10 y 11, Barrio Cuatro Esquina, de Sabana de Parra Municipio Páez del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno Municipal constante de Seiscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros (634,31 m2) con un área de construcción de Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros (58,37 m2), alinderada así: NORTE: Parcela Sr. Honorio Gutiérrez; SUR: Carrera 05; ESTE: Parcela y vivienda del Sr. Honorio Gutiérrez y parcela de la Sra. Mari Carmen Chirinos; OESTE: Parcela y vivienda del Sr. Cándido Herrera.
El presente instrumento es desechado por impertinente, ya que los hechos depuestos en el mismo, en nada guardan relación con el debate probatorio del mérito de la presente causa. Así se decide.
• A los folios 129 al 159, copia fotostática de instrumento denominado “inspección” realizada a la obra denominada Edificio Comercial-Apartamento” ubicado en la Carrera 5 entre Calles 10 y 11, elaborada por el Ingeniero Jesús Alberto Medina Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.331.436 inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Del folio 129 al 132, constituye copia fotostática de instrumento privado emanado de tercero, el cual no es valorado por cuanto procesalmente no tiene ningún valor, todo de conformidad con el artículo 429 del CPC. Del folio 133 al 159, tales impresiones fotográficas no tienen ningún valor por cuanto no fueron controladas por la contra parte y no existe certeza alguna de la ubicación de tal trabajo, motivo por el cual se desechan las mismas.
• A los folios 161 al 168 de la 1era Pieza, copia fotostática de instrumento denominado “presupuesto de ejecución y construcción de la obra denominada Edificio Comercial-Apartamento”, elaborado por la “Cooperativa Quinto Poder RL” RIF: J-31447207-0 NIT: 0482626432, y suscrito por el demandante Ingeniero Civil Felipe Tarifa L. C.I.V. 59951.
Tal instrumento que fue promovido en el lapso de promoción de pruebas por la parte demandada, el cual deviene de la parte demandante, no fue impugnado tal como lo prevé el artículo 429 del CPC, motivo por el cual, quedó como reconocido, motivo por el cual es valorado. Por tal motivo, en tal presupuesto, la parte actora describe el monto o precio de los trabajos realizados en cada uno de los pisos, no obstante, para quien suscribe lo más importante es la descripción del trabajo a realizar y al que se estaba comprometiendo a futuro el demandante (ingeniero constructor); no obstante, de su lectura detallada, en tal presupuesto no se indica el número de cabillas que debería llevar cada columna o viga, o el espacio entre los estribos o nodos.
• Prueba de informe, a los fines de que se oficie a la Agencia Bancaria BBVA Provincial ubicada en Chivacoa Municipio Bruzual para que informe a este Tribunal lo siguiente: Primero: si fue presentado por el ciudadano Felipe Tarifa Lizcano por la taquilla de esa Agencia Bancaria para su cobro un cheque identificado con el N° 00004525 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 bs.). Segundo: que informe al Tribunal si el cheque N°00004525 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 bs.),fue girado en contra de la cuenta corriente 0108-2420-62-0100072807, en dicha agencia bancaria, en la cual aparece como titular de la cuenta el ciudadano WEITAO LIANG. Tercero: que informe al Tribunal si en fecha 13 de septiembre de 2013, el ciudadano Felipe Tarifa Lizcano, le pagaron un cheque N° 00004525 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 bs.). Cuarto: Que informe al Tribunal si la cuenta corriente signada con el numero 0108-2420-62-0100072807 es el titular el ciudadano WEITAO LIANG.
Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 15/01/2016 (Folio 188 pza. 01), ordenándose oficiar a la agencia Bancaria BBVA PROVINCIAL, conforme a oficio signado con el número 13/2016, el cual fue ratificado mediante auto de fecha 10/11/2016 (folio 70 pza. 02), mediante oficio N° 352/2016. Recibiendo las resultas en fecha 06/02/2017 (Folios 75 y 76 pza. 02), en comunicación signada con el número SG-201606192, fechada en Caracas el 23/01/2017, proveniente del Responsable de Sector Organismos Oficiales. Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales. Unidad de Operaciones del BBVA PROVINCIAL, mediante la cual informa:
“…que de la Cuenta Corriente Nro. 01082420620100072807, señalada en su oficio, figura como titular el Ciudadano Weitao Liang, Cédula de Identidad N° V-24.633.295, anexamos, copia Certificada del Cheque el cual se detalla a continuación: Nro. Cheque 00004525. Fecha de Operación 13-09-2013. Monto 250.000,00. Observaciones El Cheque en referencia se encuentra a favor del Ciudadano Felipe Tarifa Lizcano / Cédula de Identidad N° V-7.552.722, cobrado en nuestra Oficina Chivacoa…”.
La presente prueba es valorada, y de la misma se deja constancia de que efectivamente el ciudadano demandante presentó para su cobro un cheque por la cantidad de Bs. 250.000,00 contra una cuenta propiedad del demandado, y tal pago es imputable a honorarios relativo al contrato de obra del edificio objeto del presente juicio, visto que la parte demandante nada dijo al respecto.
• Testimonial del ciudadano Jesús Alberto Medina, titular de la cédula de identidad 7.331.436, para que ratifique y reconozca en su contenido y firma el documento, informe de inspección realizado a la obra edificio comercial-apartamento.
Dicha testimonial (ratificación) fue admitida por auto de fecha 15/01/2016 (folio 188 pza. 01) fijándose el tercer día de despacho siguiente a las 08:45 a.m.; y llegada la oportunidad para evacuar la prueba de ratificación de contenido y firma, en fecha 20/01/2016 (Folio 194 pza. 01) no compareció al acto; en consecuencia, nada hay que valorar al respecto.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado todo el iter procedimental, pasa quien suscribe a analizar la acción propuesta de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA interpuesta por el ciudadano FELIPE TARIFA LISCANO contra el ciudadano WEITAO LIANG, todos antes identificados, así como la reconvención propuesta por éste último de incumplimiento del contrato de obra, siendo la presente apelación estudiada bajo los términos del acápite descrito ut supra en la presente demanda.
EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA:
Adujo la parte actora, que suscribió un contrato de obra de índole netamente privado, con el ciudadano WEITAO LING, mediante el cual se comprometía a construir un edificio ubicado en la carrera 5 entre calles 10 y 11, sector “cuatro esquinas” en la población de Sabana de Parra, en el estado Yaracuy. Los trabajos a los que se comprometía el demandante –a su dicho- consistían en demolición de inmueble antiguo y bote de escombros, nivelación del terreno, y la posterior construcción de un edificio compuesto por 3 niveles, con sus respectivas columnas, vigas y vigas antisísmicas.
Ahora bien, para el momento de la firma del contrato es decir, el día 29/10/2013 el demandado o contratante hizo el pago de Bs. 2.000.000,00 en dinero efectivo, lo cual constituía un 20% de lo establecido por honorarios, quedando a pagar una suma de Bs. 8.000.000,00 que serían pagados para el momento de la entrega definitiva de tal inmueble. En este términos de ideas, sigue aduciendo que, no se le realizó ningún pago posterior, siendo que ninguna de las valuaciones fueron canceladas y el demandado no ha honrado su pago, motivo por el cual demanda.
A tal respecto, la parte demandada, inmediatamente desconoció el contrato de obras privado (como emanado de él), lo cual constituiría el instrumento fundamental de la demanda, documento éste –como quedó expuesto antes- que quedó desconocido, pues la parte actora no impulsó el mecanismo procesal para hacerlo valer; a su vez, afirmando el demandado que si es cierto la existencia de un contrato de obras, pero de tipo verbal, y que tendría igualmente 3 niveles –previa demolición y bote de escombros- solo que, el pago de la obra era por un monto de Bs. 4.600.000,00 el cual era pagadero de manera proporcional y semanalmente, pago éste que –dice el demandado- era exigido de forma en efectivo por el demandante y otras veces por cheque conformable, siendo que afirma que pagó íntegramente tal monto (Bs.F 4.600.000,00).
Visto como quedó trabada la controversia -principal-, y argumentando cada parte sus alegatos y defensas, primeramente resulta necesario examinar la naturaleza del contrato suscrito por las partes y objeto del presente juicio, estudiando sus particularidades y sus consecuencias jurídicas, las cuales considera de vital importancia y transcendencia.
Sin lugar a dudas, visto lo acontecido en el presente proceso y las posturas procesales de las partes, es importante para quien suscribe dejar por sentado la efectiva existencia de un contrato de obras pero de carácter VERBAL; el cual asume quien suscribe, la forma en que las partes, reglaron, modificaron, crearon o finalizaron su relación jurídica negocial.
En este orden de ideas, esta forma de contratar –verbalmente-, por su carácter informal, poco sustentado y fluido, tiene un punto débil, el cual está constituido por las malas interpretaciones, e indiscutiblemente, por el posible incumplimiento de alguna de las partes, o malas interpretaciones de los sujetos intervinientes en dicha relación contractual.
Por ello, es importante pactar previa y delimitadamente los aspectos básicos que deben tener en cuenta las partes contratantes, más aún, si el contrato es bilateral y acarrea obligaciones para ambas partes, así como las obligaciones principales y derivadas o secundarias y el plazo u oportunidad en la que deben ser cumplidas y si son condicionadas. Para nadie es un secreto la pérdida del valor de la palabra empeñada, por lo que en los tiempos actuales, lo más oportuno al momento de contratar es hacerlo por escrito –y de ser posible autenticadamente-, aunque por supuesto, la forma verbal siempre será viable y posible.
Es de suma importancia destacar la vigencia temporal de los contratos y la forma de su desempeño, así tenemos que, por ejemplo, desde la gama más sencilla de contratar (contratos de servicios menores), si se contrata verbalmente a una persona para que arregle algo en el hogar, un corte de cabello, un masaje corporal, etc., se acuerda si es durante todo un día o una hora, etc. Como se observa en estos ejemplos, aunque el contrato es verbal, trae implícitamente un término de duración el cual está delimitado según el tiempo tomado en algunos casos, la realización de la tarea contratada. Si estamos frente a negociaciones de mayor valor, o donde el objeto del contrato es de mayor importancia en el mercado, tales condiciones, por lógica jurídica, tendrán mayor rigurosidad, así por ejemplo, si consiste en la venta de un inmueble o un vehículo, los tiempos de ejecución, por lo general, son pactados en un término fijo.
Ahora bien, hecho el bosquejo anterior, lo cual tenía solo fines ilustrativos, procedamos a estudiar la pretensión aducida por la parte actora, en cuanto al cumplimiento del contrato –y su pago-. Así, en estos términos, para dilucidar el punto controvertido de la demanda, es menester, el estricto apego a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, veamos.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, establecido lo anterior, y en aras de dejar bien establecida la materia bajo estudio tenemos que, demanda el actor un cumplimiento de contrato de obra, y que en base a él, se deben pagar Bs.F 8.000.000,00 en virtud de que, la parte demandada -dice- no ha pagado u honrado su compromiso contractual. A tal argumentación, -se repite- la parte demandada esgrimió que rechaza tal monto, siendo lo cierto que el monto de lo pactado eran Bs.F. 4.600.000,00 los cual se fueron pagando consecutivamente, en dinero en efectivo semanalmente hasta llegar a la totalidad del mismo.
En tal sentido, y visto como quedó planteada la situación en el presente expediente, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento de contrato de obra, formulada en el presente procedimiento, hagamos un breve repaso por los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354 CC: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Ahora bien, visto los términos de la presente controversia, el actor logró demostrar la efectiva existencia de un contrato de obras, mediante el cual se debían pagar unos honorarios pactados y –en la demanda- no es controvertido que el trabajo se terminó –se repite en la demanda- entonces la obligación de pagarlos es automático. A este tenor, el demandado rechaza el monto y dice que se comprometió al pago fue de Bs.F. 4.600.000,00 –y no de Bs. F 10.000.000,00-. Entonces quedó rechazado el monto de Bs. F. 10.000.000,00 que el actor no logró demostrar, y se activa (por la cantidad de Bs.F 4.600.000,00). La segunda premisa de los artículos transcritos, a saber, el demandado se pretendió libertar de la obligación, pues afirma haber pagado ya, entonces, debe inexorablemente demostrar el hecho (o los hechos) extintivos de su obligación.
En la continuación de las ideas anteriores, no se observa de ninguna forma cómo el demandado se libertó de su obligación de pago, que él mismo confirmó que estaba sometido, o cómo logró demostrar el cumplimiento de su compromiso, pues, sólo consta un pago mediante cheque de Bs.F. 250.000,00 lo cual a todas luces no cubre ni cercanamente la extensión de lo acordado, lo que sin mayor análisis, sí hace procedente la petición central del actor pero por el monto reconocido por el demandado reconviniente. Así se decide.
A la par de todo lo expuesto, y los razonamientos anteriores resulta procedente de forma parcial la apelación interpuesta, en virtud de que la extensión a pagar no es de Bs.F. 8.000.000,00 sino Bs.F 4.600.000,00 de los cuales ya se pagaron Bs.F. 250.000,00 y restarían Bs.F 4.575.000,00. Así de decide.
EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA VERBAL
Reconviene el demandado Weitao Ling, por incumplimiento de contrato de obras verbal, principalmente por cuanto, arguye, que la edificación hecha no cumple con las especificaciones técnicas de construcción que fueron acordadas por lo que incluso ordenó (el mismo demandado) la paralización de la obra; siendo que -dice- la edificación es vulnerable a movimientos telúricos y que además se le ha presentado graves fallas de construcción para la edad del inmueble. Sigue argumentando y peticionando, la demolición de la obra por no ser construida bajo lo pactado.
A tal petición de reconvención, a grosso modo, fue rechazado generalmente por la parte demandante reconvenida. Planteada así, fue la situación; veamos.
La presente petición o contrademanda de resolución está estrechamente ligada a la anterior de cumplimiento de contrato, pues, la parte actora solicitó su cumplimiento y la otra parte demandada alegó su incumplimiento.
Bajo esta premisa, es oportuno puntualizar y dejar por sentado nuevamente que la parte demandada desconoció el contrato de obra traído a los autos por la parte demandante, documento éste que podría traer verdaderas luces de cuales características técnicas fueron las solicitadas por el contratante; pero como –se repite- quedó desconocido, la parte demandada reconviniente no logró demostrar cuales eran las características técnicas acordadas, y por tal, no puede reclamarlas.
Sin un mayor análisis, puesto que ya se hizo anteriormente, está demostrado en autos el contrato de obras (verbal) por la construcción de un edificio objeto del presente juicio (ampliamente descrito), igualmente está demostrado en autos la construcción del mismo y que el demandante cumplió cabalmente su construcción hasta el punto en que fue deseado por el demandado, motivo por el cual es descabellado admitir el argumento esgrimido por el demandado, no existiendo probanza alguna que determine con exactitud los estándares de construcción de dicho edifico, por tanto, si existe un cumplimiento en los mismos.
Así mismo, de la experticia efectuada en el lapso probatorio no se determinó que el inmueble presentara fallas de construcción o que se encontrara en estado de riesgo por movimientos telúricos, motivo por el cual no observa por ninguna parte el incumplimiento alegado por el demandado reconviniente, ni que dicha obra se encuentre arruinada en todo o en parte o con evidente peligro de ruina por defecto de construcción que amerite su destrucción; por tanto, es forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se expondrá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
VII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Abril de 2018 (Folio 140 2da. Pieza), que fuera planteado por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado EMILIO ESCALONA PACHECO Inpreabogado Nº 206.710, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 24 de abril de 2018, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO contra el ciudadano WEITAO LIANG
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO contra el ciudadano WEITAO LIANG; en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de Bs.F 4.575.000,00 (o lo que es lo mismo 45,75 bolívares soberanos) monto este sujeto a necesaria indexación o corrección monetaria, en vista de la pérdida de su valor real, y calculada mediante experticia complementaria del fallo conforme a los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, desde el 29 de septiembre de 2015, fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoada por el demandado ciudadano WEITAO LING contra el ciudadano FELIPE TARIFA LISCANO.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de Demolición de la Obra por presentar defecto en su construcción, interpuesta por el ciudadano WEITAO LIANG contra el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO.
QUINTO: Queda modificada la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 24 de abril de 2018.
SEXTO: No existe condenatoria en costas procesales por no existir vencimiento total en la presente causa, ni en el proceso ni en el recurso.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
OCTAVO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 03 días del mes de Diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. PEDRO PEREZ
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