REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Diciembre de 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6.673

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA YOLANDA REYNA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.595.068, domicilio procesal avenida 4 entre calles 12 y 13, Edificio Capri, Piso 2, Oficina N° 1, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, Inpreabogado Nro. 129.316 (Folio 179).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.459.809 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y EDWARD COLMENAREZ ROMERO, Inpreabogado Nros. 568 y 116.283 respectivamente (Folio 66).

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 31 de mayo de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la ciudadana MARÍA YOLANDA REYNA, en contra del ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 11 de mayo de 2018, que fuera planteada por el abogado Elio José Zerpa Isea, IPSA Nº 0568, en su condición de co apoderado judicial del demandado ciudadano Mario José Parra Viez, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2018, contentivo de Una (01) Pieza Principal y Dos (02) cuadernos de medidas, dándosele entrada en fecha 05 de junio de 2018 y fijándose por auto de fecha 07 de junio de 2018 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 189 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informes. En fecha 17 de julio de 2018 al folio 200, se abrió un lapso de ocho días de despacho para las observaciones a los informes; por lo que en fecha 30 de Julio de 2018 la parte actora, presentó escrito de observaciones cursante al folio 201.
Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2018, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación.
Cuaderno de Medidas:
A los folios del 107 al 109 consta Sentencia Interlocutoria donde se decreta Medida Cautelar de Secuestro sobre el vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Luv D-Max 3.5 L, Clase: Camioneta, Color: Plata, Placa: A84AG4G.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La ciudadana María Yolanda Reina, asistida de abogado, presentó escrito de demanda, a los folios del 1 al 3, en donde adujo lo siguiente:

“...Mantuve una relación de unión concubinaria con el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809, desde julio 2002 hasta el día lunes 13, de febrero del año 2012, así quedo establecida mediante sentencia declarativa de concubinato definitivamente firme de la unión estable de hecho de fecha 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sentencia que anexo en copia certificada marcada con la letra “A” en este acto, de la relación de unión estable de hecho se adquirieron un conjunto de bienes mueble e inmuebles producto del trabajo en común, entre estos:
1- Un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Cedeño Municipio Independencia, Estado Yaracuy, consistente de tres locales comerciales distinguidos como local “A” con una superficie de 5,50 metros por 16 metros, es decir 88 m2 aproximadamente; Local “B” con una superficie de 7,20 metros por 12, 40 metros, es decir 89,28 m2 aproximadamente; y local “C” con una superficie de 7, 20 metros por 13, 80 metros, es decir, 99,36 m2 aproximadamente, de techos de platabanda y acerolit, adquirido en fecha 2 de diciembre del año 2005, según documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 22, Protocolo Primero (1°) , Tomo Diez (10), Trimestre Cuarto (4°), Folio 109, de fecha 2 de diciembre del año 2005. Una vez adquirido dicho inmueble se realizaron modificaciones estructurales colocando sobre el techo de platabanda dos pisos sobre la cual construyeron con su patrimonio común y trabajo, las siguientes unidades distinguidas de la siguiente forma: Piso 1, apartamento 1 y Apartamento 2; y Piso 2 sobre el cual construyeron 10 apartamentos tipo estudio, actualmente todos arrendados, es así como identificó dicho inmueble con el nombre de “EDIFICIO RAPIPINTO” copia de documento que anexo marcada con la letra “B”.
2. Constituimos una firma Mercantil denominada: FERRETERIA RAPI-PINTO PARRA, por un capital suscrito de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000 ), en fecha 29 de diciembre del año 2004, quedando inscrita en el Registro Mercantil de San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Bajo el Numero: 101, Tomo: 102-B, establecida en la planta baja local 2 del Edificio Rapi Pinto, ubicada la avenida Cedeño con Avenida Rómulo Gallegos Canaima Norte, Municipio Independencia estado Yaracuy, documento que se anexa copia simple marcada con la letra “C”.
3. Una finca con una área de superficie de VEINTICUATROS (24) hectáreas, ubicado en el caserío La Paula Municipio Autónomo de la Trinidad del estado Yaracuy, sobre la cual fomentamos bienhechurías casa y árboles frutales y otros que describen conforme titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 20 de abril del año 2004, Copia de Titulo Supletorio que anexo marcad con la letra “D”.
4. Un vehículo Modelo: LUV, Marca: Chevrolet, Placa: A84AG4G, Año: 2008, titular Mario Parra Viez, con numero de tramite N° 259.54152, adquirido en el año 2008, a través de un crédito Venezuela móvil, por el Banco Banfoandes con sede edificio de la Alcaldía del Municipio Independencia, frente a la Plaza José Antonio de Sucre, anexo certificación de datos emitidas por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Marcado Con la letra “E”.
Todos los bienes aquí mencionados ingresaron dentro de nuestra relación concubinaria en consideración de que la unión estable de hecho se inicio conforme sentencia citada in supra en el mes de julio del año 2002, es así que el inmueble descrito en el numeral 1, ingresó a nuestro patrimonio conyugal en fecha 2 de diciembre del año 2005, tal como se evidencia documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Ver anexo “B”. En el numeral 2: Establecimiento Comercial Ferretería Rapi Pinto Parra, bajo la modalidad de firma personal de fecha 29 de diciembre del año 2004, evidencia documento anexado con la marcada con la letra “C”. Numeral 3, Inmueble denominada Mía Finca en fecha 20 de abril del año 2004 y numeral 4: Vehículo Modelo: LUV, Marca: Chevrolet, Placa: A84AG4G, Año 2008, titular Mario Parra Viez, con un numero de Trámite N° 259.54152, adquirido en el año 2008, a través de un crédito Venezuela móvil, por el Banco Banfoandes con reserva de dominio (Negrilla quien suscribe). En los mismos se demuestra irrefutablemente que ingresaron dentro de la comunidad conyugal dentro del tiempo de la relación de Unión Estable de Hecho, siendo este lapso desde julio 2002 hasta 13 de febrero del año 2012. (…Omissis…)
…Ahora bien, descritos los bienes pertenecientes de la comunidad conyugal, es imperativo señalar hechos que sobrevinieron desde el día lunes 13 de febrero del año 2012, fecha que decidí terminar la relación de concubinato por los maltratos físicos, psicológicos y patrimonial que sufrí infligidos por ex cónyuge Mario Parra Viez.
Así convenimos, que yo ocupara el apartamento ubicado en el piso 1 distinguido con el numero 2 y él se quedara en el apartamento 1 del piso 1, inmueble donde convivimos como marido y mujer durante los diez años de concubinato, ubicado en el edificio Rapi Pinto, es así como se estableció un preacuerdo “tácito” en cuanto a los apartamentos indicados, sin embargo mi ex - concubino, ciudadano Mario Jose Parra Viez, valiéndose de mi buena fe, con intenciones de defraudar los bienes comunes de relación conyugal realizo una venta con reserva de derecho de usufructo, a sus dos hijas a las ciudadanas Marioli Yasmin Parra Piña, titular de la cédula de identidad N° 20.889.659, y Rosangela María Parra Almeida, titular de la cédula de identidad N° 16.593.849 en fecha 16 de abril del año 2012, documento registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° 2012.350, Asiento Registral 1 Matriculado con el Numero 462.20.4.1.1795, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con el expediente N° 6387, razón por la cual por ahora en este acto no demando su partición. En relación de la Finca descrita en el # 3, también fue vendida a un tercero, hecho cuyo, motivo determinante de su conducta dolosa está dirigido a ocasionarme un daño a mi patrimonio que por derecho legitimo me pertenece, e igual, por ahora no demando en este acto la partición de este bien…Omissis…
…Por todo lo antes expuesto, con meritos favorables suficientes que prueban indubitablemente la existencia de la unión estable de hecho o la relación de concubinato de conformidad con la Sentencia emitida Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y es las misma es un requisito vinculante para que proceda la admisión de la acción de partición de conformidad con los articulo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil de presente acción cumple con el requisito de admisibilidad y así pido que se declare…”
“…En cuanto las documentales evidencia que los bienes descrito en los numerales:1,2,3 y 4 pertenecen a la comunidad conyugal en concordancia con el articulo767 del Código Civil, por ello demando en este acto la partición del bien descrito en el # 4, consistente de: Un vehículo Modelo: LUV, Marca: Chevrolet, Placa: A84AG4G, Año: 2008, titular Mario Parra Viez, con numero de Tramite N° 259.54152, adquirido en el año 2008, en partes iguales, es decir 50% para cada uno, y estimo su valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000,) así como también la partición de los bienes, derechos y acciones que constituyen la Entidad Comercial Ferretería Rapi Pinto, firma personal descrita en el numeral 2, que estimo en este acto su valor en la cantidad de: MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1000.000.000), con la salvedad de otros bienes que me resguardo el derecho ejercer las acciones de partición en la oportunidad de que estos regresen a la comunidad…” omissis… (sic)

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 11 de julio de 2017 cursante a los folios 69 al 71, el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, asistido por los abogados ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y EDWARD COLMENAREZ ROMERO, Inpreabogado Nros. 568 y 116.283 respectivamente, consignaron escrito de contestación exponiendo:

“…A todo evento NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por NO ser CIERTOS, por ser TEMERARIOS, FRAUDULENTOS y de manera reiterativa en mi contra los alegatos y fundamentos planteados por la demandante.
Partiendo de lo establecido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en sentencia de expediente N° 6.402, de fecha: 02 DE FEBRERO DEL 2017, en la cual se establece la duración de la supuesta relación de hecho, la cual según esto fue desde: Julio 2002 hasta el mes de Febrero del 2.012, se hace Extremadamente Necesario y Pertinente señalar algunos hechos respecto al tiempo en el que supuestamente mantenía una relación con la demandante, ( lo cual reitero: Niego a Todo Evento) así como hechos referidos al Origen, nacimiento y obtención de los BIENES objeto de la demanda, ya que los mismos fueron adquiridos fuera del tiempo determinado por la precitada sentencia.
-PRIMERO: Consta de escrito libelar de expediente N° 13287, de fecha : 14 de diciembre del 2009, llevado por este mismo tribunal, en el cual la demandante de esa causa, ciudadana MARIA YOLANDA REYNA, manifiesta que para el año 2002 y hasta el año 2005, residió en la casa de su concubino , el ciudadano: MELECIO VALENTIN BERRIOS, y que fue desalojada de ese inmueble en el año 2005, ( donde residía hasta el 2005 según sus propios dichos) por los hijos del prenombrado ciudadano. Entonces surge ciudadano juez la pregunta: ¿Cómo podría tener una relación concubinaria conmigo desde el 2002 si para esa fecha era concubina del ciudadano BERRIOS, y HASTA EL 2005 VIVIO EN LA CASA DE ESTE?
De igual modo ciudadano juez, en el libelo de demanda por Declaración de Relación de Hecho que contra mi interpuso ante el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, alega la demandante textualmente “…ASI CONVENIMOS QUE YO OCUPARA EL APARTAMENTO UBICADO EN EL PISO 1 signado con el N°2 y el ( o sea Yo) se quedara en el apartamento 01 del piso 01 donde convivimos como marido y mujer durante los diez años…” argumento que rechazo en todas y cada una de sus partes por ser falso el mismo y porque en el SUPUESTO NEGADO que la demandante y yo hubiéremos mantenido una relación como la que ella alega, la misma seria NULA, pues con base en lo establecido en nuestro Código Civil Vigente en su Artículo 767 se exige la PRESUNCION de la comunidad: “1.- QUE SE HAYA VIVIVIDO PERMANENTEMENTE en tal estado…” Es decir ciudadano juez que la demandante estaría CONFESANDO su incumplimiento respecto a lo exigido en la prenombrada norma para dar validez a este tipo de relaciones, por lo que A CONFESION DE PARTES RELEVO DE PRUEBAS, y lo que por consecuencia daría al traste con la pretensión de una Partición de bienes de Comunidad Concubinaria pues la referida comunidad sencillamente como lo CONFIESA la demandante. NO existe.
SEGUNDO: Referente a lo solicitado en el numeral 1 del escrito libelar. A los fines de probar el ORIGEN de los bienes a la cual se refiere la demandante, no son adquiridos en el presunto tiempo de la UNION DE HECHO, en el lapso comprendido julio del año 2002 a febrero del 2012, consigno los documentos siguientes:
1- documento de adquisición y construcción de bienhechurías mediante CONTRATO DE OBRA celebrado en el año 1979, autenticado y posteriormente registrado en el año 1982, inicio de Construcción del inmueble que di en venta.
2- Bienhechurías que conformaron el referido inmueble, documento autenticado en el año 1981, y por DECRETO de EXPROPIACION di en venta parte de las bienhechurías que conformaban el referido inmueble al EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY,
3- con el resto de la bienhechurías que conforman dicho inmueble lleve a efecto la construcción del inmueble que di en venta y al efecto procese TITULO SUPLETORIO en el año 1983 sobre la edificación que conforma dicho inmueble y que di en venta; posteriormente en el año 1992 procese nuevo TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras y modificaciones que realice a la edificación que di en venta en virtud de que en diciembre del año 1.993 y conforme al documento que anexo compre a la alcaldía del municipio san Felipe, correspondiente el área de terreno 317,52 mts2 , donde está construido el inmueble que di en venta, Objeto de la presente Demanda, referido con anterioridad, queda entonces suficientemente probado que el inmueble que di en venta (EDIFICIO), y sobre el cual pretende tener derechos la demandante , NO FUERON ADQUIRIDOS en el lapso de la presunta unión de hecho. fue adquirido antes del lapso establecido por el tribunal superior como lapso de la unión concubinaria (Julio 2002 a Febrero 2012) por lo que el inmueble NO forma parte de la pretensión. La demandante hace una conformación del inmueble que no se corresponde con la realidad, al igual que la demandante haya formado parte de su realización, las fechas antes referidas: inicio y finalización de la UNION DE HECHO y la documentación en su adquisición PRUEBAN LO CONTRARIO.
Tercero: Bien referido: FERRETERIA RAPI PINTO, Origen, y Nacimiento.
La referida Firma Mercantil tiene su origen, y nacimiento de la siguiente manera: a.-) Conforme al documento público de fecha 10 de Agosto de 1983, funde la firma personal con la denominación TALLER RAPI-PINTO.
b.-) En el año 1995, realice aumento de capital, amplié el objeto de la citada firma… Ramo FERRETERIA RAPI PINTO.
c.-) En el año 2004 le hice a la citada firma personal cambio de denominación de TALLER RAPI PINTO a FERRETERIA RAPI PINTO, así como también le hice un AUMENTO DE CAPITAL. Documentación esta que prueba suficientemente que el fondo de comercio PERSONAL que poseo, fue creado solo por mí y en fechas muy anteriores a las establecidas por el tribunal como fecha de la Unión de Hecho y no como alega la demandante que constituyo supuestamente dicha firma personal.
CUARTA: Sobre las bienhechurías referidas en el numeral 3 de la demanda, la demandante deberá probar su Existencia y Propiedad.
QUINTA: Sobre el vehículo referido en el numeral 4: la demandante deberá probar su existencia y propiedad.
Como se desprende de todo lo anterior, la demandante de manera maliciosa y fraudulenta pretende hacer ver que los bienes referidos en su demanda fueron adquiridos en el lapso de la supuesta UNION DE HECHO, lo cual es FALSO y fácilmente comprobable a través de la verificación de las fechas de los documentos de adquisición y origen de los mismos.
De igual forma rechazo en todas sus partes la imputación que hace la Demandante en los supuestos maltratos físicos, psicológicos y patrimoniales, NO ES MI CONDUCTA, ello no me fue enseñado durante mi crianza y educación.
SEXTO: referido a la venta a la cual hace referencia la demandante con intenciones de FRAUDE, DEBO rechazar tal imputación, por las siguientes razones: 1.-) señale el Origen, Nacimiento de dicho inmueble, las fechas en la documentación que presento, NO TENIA IMPEDIMENTO LEGAL NI JUDICIAL, se cumplió con los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, tal y como expresa oficio emitido por la Registradora Subalterna Inmobiliaria a solicitud del Tribunal tercero de Primera Instancia Civil . Por lo antes expuesto rechazo en todas sus partes lo dicho por la demandante y que no se corresponde con la realidad que nada tiene que ver con lo planteado por ella.
SEPTIMA: Por todo lo antes expuesto, respetuosamente solicito respetable Juez: a.-) No se admita, u otorgue medidas preventivas que se solicite sobre los Bienes antes señalado y determinados, b.-) Que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, y la consecuente condenatoria en costas en base a toda la documentación y alegatos promovidos…” omisis… (sic)


III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 09 de mayo de 2018, cursante a los folios del 165 al 177, sentenció en los siguientes términos:


“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda por Partición de Bienes adquiridos en la relación concubinaria legalmente establecida entre la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.595.068, domiciliada en la calle principal, vía Panamericana, sector Corozo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.459.809, domiciliado en la avenida Cedeño con avenida Rómulo Gallegos, edificio Rapi Pinto piso 1, apartamento 1-1, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar anterior, se ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los ciudadanos MARÍA YOLANDA REINA y MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, plenamente identificados, constituido por los siguientes bienes: FERRETERÌA RAPI PINTO PARRA, firma mercantil registrada en el Registro Mercantil de San Felipe, estado Yaracuy, quedando anotada con el número 101, tomo 102-B y un (1) vehículo modelo: LUV, marca: Chevrolet, Placa: A84AG4G, Año 2008. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplácese a las partes para la designación del partidor. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresamente establecido que la presente decisión fue dictada dentro de lapso de Ley…”

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA IPSA Nº 0568, consignó escrito cursante al folio 190, en donde expone que la sentencia recurrida ordena la partición y liquidación de la Firma Mercantil Ferretería Rapi-Pinto, y en autos ha sido suficientemente probado el nacimiento y origen de la misma según documentación promovida, asimismo el abogado hizo un análisis de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito cursante al folio 201, la apoderada judicial de la parte actora abogada Yohana Mirella Moreno Parra, I.P.S.A 129.316, procedió a observar los informes de su contraparte alegando que:

“…El ciudadano; Mario José Parra Viez, titular de la cedula de identidad N° 5.459.809, por medio de su abogado sustenta que vehículo: Marca: CHEVROLET, Modelo; LUV/LUV D-MAX 3.5L, Placa; A84AG4G, Color; PLATA, Clase; CAMIONETA, Tipo; PICK-UP D/CABINA, Servicio; PRIVADO, no le pertenece y el mismo anexa un supuesto documento de compra y venta otorgado a su hija Rosangela María Parra; copia del documento de compra del vehículo ante la Notaria Publica de san Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 15 de marzo 2012, bajo; N° 48, tomo 44, documental en posesión del demandado y que nunca lo promovió ni alego sus existencia en la oportunidad legal en el juicio de partición de bienes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, expediente 14.828 en el lapso de promoción y evacuación de pruebas a los efectos de hacer valer garantizando el control legal de las pruebas para su eficacia legitimidad y validez bajo los principios de contradicción, igualdad entre las partes y oportunidad, tal omisión del parte demandante además de actuar maliciosamente evidencia la falsedad del documento tanto en sus contenido y efectos lo cual este acto desconozco y tacho dicha documental, por falsa, e ilegitima y por su contenido fraudulento y los sucesivos documentos que deriven de este; por otro lado dicho documento es un documento de carácter privado y por ende no es admisible su promoción y evacuación en la fase de apelación tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 520 de C.P.C. Solo se proveerán documentos de carácter públicos que no hayan existido para el momento de la fase de promoción y evacuación de pruebas en el juicio de primera instancia, por las consideraciones expuestas honorable juez pido se declare improcedente la instrumental de carácter privado que se pretende hacer valer y confirme en todas las parte tanto en los hechos como el derecho la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil…” (sic)

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al momento de interponer la demanda, la actora trajo a los autos las siguientes documentales:
Inserta a los folios 04 al 22 copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el número 6.402 nomenclatura interna de la instancia superior, de fecha 02 de febrero de 2017 correspondiente a juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesto por la ciudadana MARIA YOLANDA REYNA contra el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ.
Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnada a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. De la misma se desprende que, en fecha 02 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana MARIA YOLANDA REYNA contra el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, dejando establecido que la unión concubinaria entre los mismos existe desde el mes de julio de 2002 hasta el 13 de febrero de 2012.
A los folios 23 al 27 consta copia simple de documento de Compra-Venta de inmueble ubicado en la Avenida Cedeño, esquina callejón Rómulo Gallegos, que realiza el ciudadano ALEXIS JOSÉ PARRA VIEZ, al ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, documento de fecha 02/12/2005, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 22, Folios 109 al 112, Protocolo Primero, Tomo Diez, Trimestre Cuarto del año 2005, (Folios 23 al 27). Prueba documental que no fue admitida por el Tribunal A Quo en su oportunidad, ni apelada por la parte promovente en el lapso legal establecido para tal fin, a tales efectos nada tiene que señalar esta instancia superior.
A los folios 28 al 31 riela copia simple de Registro de Comercio de Firma Mercantil denominada FERRETERIA RAPI PINTO PARRA, con un capital suscrito de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), firma y responsabilidad del ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, documento de fecha 29/12/2004, registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, inscrito en el Tomo: 102-B, Número 101.
A la referida prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnada a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. De la misma se desprende que, en fecha 29 de diciembre de 2004, el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, realizó modificación de la firma personal denominada TALLER RAPI PINTO, cambiando el nombre a FERRETERIA RAPI PINTO PARRA y aumentando su capital a CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000.000,00).
A los folios 32 al 37 consta copia simple de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Municipio La Trinidad. Prueba documental que no fue admitida por el Tribunal A Quo en su oportunidad, ni apelada por la parte promovente en el lapso legal establecido para tal fin, por tanto no ha nada que analizar.
Al folio 38 corre certificación con sello húmedo de Consulta de Datos emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sobre una camioneta Chevrolet, Modelo LUV, año: 2008, Placa A84AG4G.
Observa este Tribunal ad-quem que el referido instrumento debe ser valorado como prueba libre regulada por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito, al cual se considera puede aplicarse analógicamente la valoración de los documentos administrativos, por tratarse de impresiones emanadas de un medio como la internet respecto de una información contenida en el registro del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, consecuencialmente y en tal sentido, su contenido tiene una presunción de veracidad que puede ser desvirtuado con la presentación de otro medio probatorio, y al no haber sido impugnada por la contraparte, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior estimar en todo su valor probatorio la examinada documental en lo atinente a los datos del vehículo y al hecho que aparece registrado a nombre de la codemandada sociedad mercantil. Y ASÍ SE APRECIA.
Al folio 39 riela copia simple de oficio de medidas emitido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Prueba documental que no fue admitida por el Tribunal A Quo en su oportunidad, ni apelada por la parte promovente en el lapso legal establecido para tal fin, por tal motivo nada tiene esta instancia superior que señalar.
En la etapa procesal de promoción, la parte actora en fecha 25 de Septiembre de 2017, consignó escrito de pruebas que corre inserto al folio 125, con los siguientes medios probatorios:
Señala documentales consignadas con el escrito libelar, las cuales ya fueron ut supra valoradas por esta instancia superior.
Prueba de Informes al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito (SETRA), a los fines de que consigne la certificación de datos del vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Luv D-Max 3.5 L, Clase: Camioneta, Color: Plata, Placa: A84AG4G, propiedad de Mario Parra Viez, e informe al Tribunal en caso de haber sido cambiado el propietario de dicho vehículo, y ser afirmativo, cual fue la fecha y datos con relación del propietario. Esta prueba de informes fue remitida bajo oficio N° 354 de fecha 30 de octubre de 2017, ratificado con oficio 056 de fecha 31 de enero de 2018, los cuales no constan resultas en las actas procesales, por tanto no hay nada que valorar en cuanto a la misma.
Prueba de Informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Banco Bicentenario, a los fines de que informe: a) Si el ciudadano Mario Parra Viez, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809 adquirió año 2007, en su oportunidad Banfoandes un crédito para la adquisición de vehículo con reserva de dominio; b) si el mismo fue cancelado totalmente; c) fecha, día, mes y año en que fue liberada; d) que remita a este Juzgado copia certificada de la liberación de la reserva de dominio del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Luv D-Max 3.5 L, Clase: Camioneta, Color: Plata, Placa: A84AG4G, propiedad del ciudadano Mario Parra Viez, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809, oficiándose a tales efectos bajo el N° 355 de fecha 30 de octubre de 2017, constando las resultas de dicha prueba a los folios 145 al 148.
Así las cosas, es oportuno traer a colación el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que, debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente: “(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”
Este medio de prueba, que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito; el contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como estas probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto “impugnada”; por ello tenemos que, la información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros, bien sea de documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte ese cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición realizada, la cual vale destacar, es uno de los medios pruebas legales, previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, si el aporte de datos o el resultado de la información solicitada, se basa en instrumentos inexistentes, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el mismo podría ser impugnado por la parte que se siente afectada, y tal impugnación deberá ser tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, pues, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación del contenido o resultado de la prueba de informes, siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes, pues ésta (la impugnación) va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia.
En consecuencia, visto que luego de la consignación de la prueba de informe en el presente juicio, la parte demandada no impugnó la misma, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo sobre lo informado en su contenido y así se establece. Dicho lo anterior de la revisión de la prueba de informe promovida por la parte actora, que corre inserta al folio 145, se desprende lo que a continuación se transcribe:

“… En relación al anterior requerimiento, se comunica que al ciudadano ut supra identificado, le fue otorgado un crédito de vehículo en fecha 14/07/2008, signado con el N° 570000003722, el cual fue cancelado en fecha 06/03/2012. Cabe destacar que la requerida Constancia de Cancelación y Liberación de Reserva de Dominio, fue remitida el día 12 de abril de 2012 a la Agencia San Felipe (071) para la respectiva entrega al cliente MARIO JOSE PARRA VIEZ, por lo tanto se anexa al presente el borrador de la misma; asimismo, se remite copia simple de la Constancia de Finiquito correspondiente al aludido crédito de vehículo….”

Al folio 147 consta el anexo señalado por la institución bancaria denominado “Constancia de cancelación y Liberación de Reserva de Dominio” en el cual se lee: “…Dicho crédito corresponde a la adquisición de un vehículo con las siguientes características: Placa: A84AG4G; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV; Año: 2008; Color: Plata; Serial Carrocería: 8LBETF1B780005502; Serial Motor: 6VE1-275683; Clase: Camioneta; Tipo: PICJ UP; Uso Carga…”
Ahora bien, el Juzgado A Quo desechó la documental inserta al folio 38, la cual esta instancia superior le otorgó valor probatorio ut supra, y le dio valor a la prueba de informe remitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Banco Bicentenario cursante a los folios 145 al 148, estableciendo con la misma la propiedad del vehículo sujeto a partición.
Debe esta instancia superior, garantizar que tal situación quede perfectamente definida, y a tales fines, hay que tomar en consideración dos (02) principios del derecho probatorio, como lo son: 1) la adquisición procesal de los medios y 2) la comunidad de la prueba.
Para la casi totalidad de los tratadistas, encabezados por HERNÁNDO DEVIS ECHANDÍA (Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. pág 118), la adquisición de la prueba y la comunidad de éstas, representan un mismo concepto. Esto es falso; la adquisición de la prueba ocurre en una etapa anterior y está sujeta al control probatorio, vale decir, puede ser impugnada, desconocida o tachada, si bien se adquirió al proceso, ella todavía no es valorada, pues la comunidad nace cuando el Juez, en su motiva de la perentoria o fallo de fondo, comienza la apreciación o valoración de la prueba que inicia con la verificación de la inmaculación de las mismas y luego el juez las hace común a los alegatos de las partes, si es el caso. Así, pues, una vez que el medio es promovido y comienza a verter su argumentación probatoria, éste se adquiere al proceso, es irrenunciable por el promovente, pero su comunidad nace en la motiva del fallo, cuando el juez en su apreciación probatoria considere que el medio es inmaculado y luego observa que favorece las afirmaciones de la parte no promovente. Bajo tales concepciones, no puede considerarse que un medio promovido y adquirido en un cuaderno autónomo, no pueda ser valorado por el Juez de la causa sino hay la ratificación del medio en el cuaderno principal o viceversa del principal al cuaderno autónomo, o cuando ocurre la acumulación o reunión de varios procesos, la prueba practicada en cualesquiera de ellos vale para todos, porque si el juez adquiere convicción sobre un hecho común a las diversas causas, sería absurdo que los efectos de esa adquisición dejaran de aplicarse a ellas, a pesar de que se resuelvan por una sola sentencia o como la tacha por una sentencia anterior, pues siempre tendrá influencia en la definitiva.
Por ello, en el andamiaje procesal, el juez al momento de sentenciar, bien sea el cuaderno autónomo o el juicio principal, debe bajo el principio de exhaustividad probatoria (Art. 509 CPC) analizar y valorar todos cuantos medios se hayan producido, adquirido en el juicio, bien sea en los cuadernos autónomos, sin necesidad de que se imponga una carga al promovente de ratificarlos, so pena de incurrir en silencio probatorio, si ambos expedientes, el principal y el autónomo coinciden en la instancia. Si el expediente cautelar no está o no se encuentra en la misma instancia, tanto la parte podrá trasladar el medio, como el Juez podrá, como director del proceso que busca conocer la verdad, solicitar el traslado probatorio, igualmente deberá hacerlo el Juez Superior, cuando reciba un cuaderno cautelar no soportado con los instrumentos para el estudio de la procedencia o no de lo solicitado. Ello ratifica que la prueba se adquiere, no cuando se promueva o se produzca en el proceso, sino cuando vierte el argumento de hecho que traslada al proceso y sobrevive a los controles probatorios y luego, allí, es indisponible, no puede ser renunciada y se adquiere, pero, es en el fallo, cuando el juez declara esa comunidad por la identidad del argumento vertido por el medio adquirido y las afirmaciones trabadas en la congruencia de la litis que refleja el fallo. Por todo ello, la adquisición y la comunidad, obligan a que el juzgador valore los medios por exhaustividad probatoria, tanto de los cuadernos autónomos, como del proceso principal, al ser el proceso no sólo uno, sino que tiene un carácter instrumental para la búsqueda de la justicia, existiendo un interés público en la función de la prueba que no es otro que el de llevar la certeza, la convicción a la mente del Juez para que pueda fallar conforme a Justicia.
Mantener, como lo solía sostener el viejo criterio, que es necesaria la ratificación del medio aportado y adquirido en un cuaderno autónomo sería tanto como sostener el exclusivo interés privado de quien pide o aporta la prueba, lo que equivaldría a concluir, erradamente, que el fin primordial del proceso civil, es un fin privado, cuando en realidad, desde los principios, valores y garantías de la carta política de 1999, vale decir, desde el nuevo milenio, el mundo de la prueba palpita en pulsaciones de múltiples y polifacéticos replanteos, aperturas, ajustes teóricos, irrupción de matices novedosísimos que plantea un desafío determinante al Juez Civil, de adecuar la praxis a la realidad social, del código pre-constitucional, a las garantías, valores y principios que lo lleven a fallar adecuadamente.
Se señala entonces que el tratamiento doctrinal atribuido a la conformación de los expedientes judiciales y consecuentemente a las actuaciones que reposan en ellos, lo cual se corresponde al criterio según el cual “…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, no existe.”. Criterio el cual emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal como lo son: 1. Lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo (Quod non est in actis non est in mondo); y 2) la verdad o certeza procesal, según el cual, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: (Quod in actis, est in mundo). (Vid. Sentencia N° 2000-000655 de fecha 6 de noviembre del 2013, expediente 13-591, caso: sociedades mercantiles Frigorífico la Mansión del Este C.A. e Inversiones Plaza los Leones, C.A., contra las sociedades mercantiles Inversora Jeapa C.A. y Administradora 73, C.A.).
Pues bien, en la búsqueda de la justicia debe el juzgador escudriñar dentro de las actas que conforman el expediente, sin poder, por imperio de la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desvincularse de los argumentos, pruebas y actuaciones de las partes, dado que el proceso se convierte en un submundo, que debe integrarse armónicamente, (situación fáctica, pruebas y derecho con el fin de obtener una sentencia justa) donde solo existe lo discutido en él, de allí que el juzgador al momento de producir su fallo, debe atenerse a cada probanza producida en el proceso, sin distinguir en qué fase fue presentada, siempre que su incorporación fuera legal y subsista una relación conexa entre la oferta probatoria y el tema objeto de pronunciamiento.
En tal sentido, en apego a los derechos y garantías contenidos en la Carta Política, obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y tomando en consideración que el expediente judicial es uno solo, aunque lo integren varias piezas o cuadernos separados, se señala que estando el medio probatorio en un cuaderno distinto al principal, siempre que todas las piezas o cuadernos separados reposen en el mismo tribunal, es deber de los administradores de justicia, de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin más limitaciones en ese sentido, que las que le impone la Constitución y la Ley.
En apoyo a lo anterior, esta instancia superior indica que consta al folio 104 del Cuaderno de Medidas, el cual se encuentra en esta misma instancia, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 25954152 de fecha 07 de noviembre de 2008 a nombre de MARIO JOSE PARRA VIEZ, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Placa: A84AG4G; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV; Año: 2008; Color: Plata; Serial Carrocería: 8LBETF1B780005502; Serial Motor: 6VE1-275683; Clase: Camioneta; Tipo: PICK UP; Uso Carga; el cual es considerado un documento administrativo, que emana de acuerdo a las disposiciones legales vigentes contenidas en el Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (artículo 9), relativo a un Certificado de Origen, el cual es el documento esencial, idóneo, que garantiza el origen y procedencia de los vehículos a motor, ergo, al no ser impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en lo concerniente al origen, procedencia y propiedad del vehículo a motor identificado ut supra, concatenada dicha documental con la instrumental cursante al folio 38 y prueba de informes remitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Banco Bicentenario cursante a los folios 145 al 148, estableciendo con la misma la propiedad del vehículo sujeto a partición y así se establece.
Prueba de Informes al Registro Mercantil del estado Yaracuy, a los fines de que informe sobre lo siguiente: a) Si en sus archivos existe un expediente de constitución de la firma personal FERRETERIA RAPI PINTO PARRA, siendo su propietario Mario Parra Viez; b) fecha de constitución de la referida firma mercantil; c) capital con que se constituyo y capital actual. Prueba informativa que fue negada su admisión por el Tribunal A Quo en su oportunidad, ya que la misma puede ser traída a los autos por la parte interesada, la misma tampoco fue apelada por la parte promovente en el lapso legal establecido para tal fin, en consecuencia, nada tiene que valorar esta instancia superior.
Por otro lado, la parte demandada junto a su escrito de contestación cursante a los folios 69 al 71 produjo las siguientes documentales:
• A los folios 72 al 78 copia simple de libelo de demanda dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual se desecha por no cumplir con las formalidades de certificación conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no aporta nada al juicio de partición que se ventila.
• A los folios 79 y 80, copia simple de documento de adquisición y construcción de bienhechurías mediante contrato de obra celebrado en el año 1979, autenticado y posteriormente registrado en el año 1982, correspondiente a bienhechurías ubicadas en el barrio Canaima Norte de esta ciudad de San Felipe.
• Al folio 81, copia simple de documento de venta de parte de bienhechurías propiedad de MARIO PARRA al Ejecutivo del estado Yaracuy, según decreto de expropiación.
• A los folios 82 al 85, copia simple de Titulo Supletorio de las bienhechurías a nombre de MARIO PARRA ubicadas en el barrio Canaima Norte de esta ciudad de San Felipe, emitido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el año 1.983.
• A los folios 86 al 88, copia simple de documento de compra venta de terreno realizado por la Alcaldía de San Felipe al ciudadano MARIO PARRA, ubicado en prolongación avenida Cedeño, esquina callejón Rómulo Gallegos.
Todas estas documentales (Folios 79 al 88) se desechan por cuanto el inmueble allí descrito no es objeto de partición en el presente juicio, tal como se desprende del escrito libelar.
• A los folios 89 y 90, copia simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy de la firma personal Taller Rapi-Pinto, registrada en fecha 10 de agosto de 1983, Tomo 18-B-1983.
• Al folio 91, copia simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de julio de 1995, bajo el N° 13, Tomo 8-B, donde realiza aumento de capital y amplia el objeto de la citada firma mercantil.
• A los folios 92 al 95, copia simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de diciembre de 2004, Tomo 8-B N° 13, donde realiza aumento de capital y amplia el objeto de la citada firma mercantil.
Las anteriores documentales (Folios 89 al 95) corresponden a copias de documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil, y las mismas no fueron impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio y desprendiéndose de su contenido que el ciudadano MARIO JOSE PARRA constituyó firma personal en fecha 10 de agosto de 1983 con el nombre de TALLER RAPI PINTO, la cual tuvo modificación en los años 1995 y 2004.
• A los folios 96 al 99, copia simple de documento de venta de vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Luv D-Max 3.5 L, Clase: Camioneta, Color: Plata, Placa: A84AG4G, por parte del ciudadano Mario Parra Viez a la ciudadana Rosangela María Parra Almeida, debidamente notariado por ante la Notaria Pública del estado Yaracuy en fecha 15 de marzo de 2012.
Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario Público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la venta del vehículo objeto de la presente partición en fecha 15 de marzo de 2012.
En la etapa probatoria, el demandado de autos en fecha 25 de Septiembre de 2017, a través de su apoderado judicial, consignó escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 114 y 115, en el cual promueve y ratifica las documentales promovidas en el escrito de contestación de la demanda, las cuales ya fueron analizadas y promueve nuevas documentales:
• Al folio 116, copia simple de documento emanado por el Instituto de Obras Publicas Municipales del estado Yaracuy, donde otorga permiso al ciudadano Mario José Parra Viez para empotramiento de aguas blancas y negras en el barrio Canaima Norte.
• Al folio 117, copia simple de documento emanado del departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde otorga permiso al ciudadano Mario José Parra Viez para construcción de un local-comercial-vivienda en la prolongación de la Avenida Cedeño entre el callejón Rómulo Gallegos.
• Al folio 118, copia simple de Instrumento N° 1-036-082-71 donde se recibe pago del ciudadano Mario José Parra Viez por los derechos de incorporación de acueducto y cloacas en la avenida Cedeño.
• Al folio 119, copia simple de Instrumento emanado por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, correspondiente a presupuesto de nueva instalación en avenida Cedeño con callejón Rómulo Gallegos.
• Al folio 120, copia simple de Instrumento emanado por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, N° Cuenta 1-036-082-71 correspondiente a avenida Cedeño, con callejón Rómulo Gallegos.
• Al folio 121, copia simple de Instrumento emanado de Hidro-Occidental, facturas del servicio de agua a nombre de MARIO PARRA, correspondiente a avenida Cedeño con Callejón.
• A los folios 122 al 124, copia simple de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a nombre de MARIO PARRA , correspondiente a unas bienhechurías ubicadas en la Prolongación de la Avenida Cedeño, calle centro, Sector Barrio Canaima Sur, San Felipe, Yaracuy.
Todas estas documentales (Folios 116 al 124) se desechan por cuanto el inmueble allí descrito no es objeto de partición en el presente juicio, tal como se desprende del escrito libelar.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho, la apelación propuesta en fecha 21 de mayo de 2018 (folio 181), por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
En virtud de lo planteado, esta Sentenciadora estima prudente señalar en cuanto a la obligación de las partes en materia probatoria, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la titularidad de los derechos señalados en el libelo de demanda, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta; ello en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, establece nuestra ley sustantiva civil en el siguiente artículo los parámetros para la misma: Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Igualmente de la misma ley sustantiva se desprende: Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”
Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…. (omissis).”
De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tal como lo establece el artículo 77 Constitucional, las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos del matrimonio, establecidos en las normas ut supra señaladas.
El ordenamiento jurídico venezolano le otorga a las uniones estables de hecho los mismos efectos patrimoniales del matrimonio (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°. 1682, del 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Sin embargo, a los fines de presumir la existencia de una comunidad concubinaria, no es menos cierto que debe mediar una declaración judicial de la existencia de dichas relaciones; es decir, contrariamente a lo que ocurre en el caso del matrimonio, donde surge una presunción en materia de sociedades de gananciales o comunidad de bienes. Como puede observarse de la aseveración anterior, en las uniones de hecho estable se hace necesario un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional que así la declare, y sólo de ese modo podrá presumirse que existe una comunidad de bienes concubinaria. En otras palabras, el acto que hace presumir la existencia de una comunidad de bienes entre los cónyuges es el matrimonio; en cambio, se insiste, la declaración judicial de unión estable de hecho o concubinato es la actuación a partir de la cual se podrá presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, en el cual se propone la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, la cual fue debidamente establecida por sentencia definitivamente firme de fecha 30 de mayo de 2016, parcialmente declarada con lugar por la instancia superior en fecha 02 de febrero de 2017, declarando la existencia de la unión concubinaria desde el mes de julio de 2002 hasta el 13 de febrero de 2012, tal como consta a los folios 04 al 17 de la Pieza Principal.
Establece entonces el artículo 156 del Código Civil venezolano los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal así:

“Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

De manera que, además del régimen de la comunidad de bienes gananciales del matrimonio, pueden generarse otros bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge, y otros que pertenecen en común de por mitad a ambos, independiente de cuál de ellos los haya habido y estos precisamente, son los bienes gananciales; y por consiguiente, si no consta la anterior procedencia o adquisición durante el matrimonio éstos pertenecen de por mitad por constituir bienes comunes o gananciales.
Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (Art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (Art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (Art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (Art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los cónyuges adquieran por herencia, legados o donaciones hechas a título personal, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entren al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos por otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (Art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges.
Ahora bien, explanado todo lo anterior, advierte esta Instancia Superior que de las pruebas traídas a los autos, se desprende copia certificada de sentencia emanada de este Juzgado Superior Civil, mercantil y Tránsito de fecha 02 de febrero de 2017 (Folios 04 al 17), en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos MARIA YOLANDA REINA y MARIO JOSE PARRA VIEZ, desde el mes de julio de 2002 hasta el 13 de febrero de 2012, lo que pone de manifiesto que la referida solicitud de partición representa una solicitud ajustada a la ley, por cuanto, visto el período que estableció el Juzgado, todos los bienes que se han de partir, deben necesariamente haber sido adquiridos, obtenidos o devengados durante ese período de existencia de dicha comunidad concubinaria.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora, que en lo referente al bien mueble debidamente identificado ut supra (vehículo), la parte demandante aportó las pruebas contundentes para determinar que el mismo se adquirió dentro de la vigencia del vínculo matrimonial que va desde el mes de julio de 2002 hasta el 13 de febrero de 2012, las cuales se les dio pleno valor probatorio y las cuales corren anexas a los folios 145 al 148 y 104 del Cuaderno de Medidas, pruebas estas que no fueron impugnadas, ni desvirtuadas por el demandado, desprendiéndose de las mismas que la compra del bien mueble (vehículo) fue debidamente efectuada con un crédito de fecha 14 de julio de 2008 y cancelado en fecha 06 de marzo de 2012, evidenciándose igualmente de las actas procesales que al contrario del accionante, el demandado no cumplió con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no logró demostrar o aportar un elemento de convicción para probar sus alegatos y así desvirtuar las pretensiones de la parte demandante; es decir, solo se limitó hacer afirmaciones las cuales no fueron probadas durante la litis.
Cabe destacar que dicha parte demandada nunca negó la existencia del bien mueble; por tanto, como quedó demostrado que el referido mueble se adquirió dentro de la vigencia de la unión estable de hecho decretada entre los ciudadanos MARIA YOLANDA REINA y MARIO JOSE PARRA VIEZ; el mismo forma parte de la comunidad de gananciales tal y como lo establecen los artículos 149 y 156 del Código Civil Venezolano, el cual conforme a la norma precitada del artículo 148 del Código en comento pertenece a las partes de por mitad; o sea, el mismo debe ser liquidado y adjudicado en el 50% a cada cónyuge, tomándose en cuenta el valor para el momento de su liquidación y no la fecha de la extinción de la unión estable de hecho. Y Así se declara.
En cuanto a la partición de la Firma Mercantil denominada: FERRETERIA RAPI-PINTO PARRA, con un capital suscrito de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000 ), registrada modificación según la documental valorada inserta a los folios 28 al 31, en fecha 29 de diciembre del año 2004, quedando inscrita en el Registro Mercantil de San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Bajo el Numero: 101, Tomo: 102-B, establecida en la planta baja local 2 del Edificio Rapi Pinto, ubicada la avenida Cedeño con Avenida Rómulo Gallegos Canaima Norte, Municipio Independencia estado Yaracuy; es necesario indicar que esta instancia superior, del acervo probatorio revisado y valorado ut supra, y que riela a los folios 89 al 95, constató que dicha firma mercantil fue debidamente registrada originalmente ante Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 10 de agosto de 1983, Tomo 18-B-1983, con modificación de fecha 12 de julio de 1995, bajo el N° 13, Tomo 8-B, donde realiza aumento de capital y amplia el objeto de la citada firma mercantil y modificación de fecha 29 de diciembre de 2004, Tomo 8-B N° 13, donde realiza aumento de capital y amplia el objeto de la citada firma mercantil.
En cuanto a la partición de esta firma mercantil, y con base al ordinal 3° del artículo 156 del Código Civil, se desprende que son bienes de la comunidad aquellos que se obtengan durante el matrimonio, a titulo oneroso, a costa del caudal común; los obtenidos por sueldo o trabajo, industria, profesión; así como los devengados procedentes de bienes comunes; bienes éstos que pertenecen a ambos cónyuges de por mitad y que en caso de disolverse el vínculo matrimonial, cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
En este caso particular, esta instancia superior verificó de manera detallada, difiriendo de lo establecido en la motiva del Juzgado A Quo, que la firma mercantil FERRETERIA RAPI PINTO PARRA, fue debidamente registrada, como se dijo anteriormente, el 10 de agosto de 1983, realizando modificaciones de la misma en fechas 12 de julio de 1995 y 29 de diciembre de 2004; por tanto, los derechos de la demandante de los frutos durante la unión estable de hecho, procedentes de la referida firma mercantil, corresponde al lapso comprendido desde el mes de julio de 2002 hasta el 13 de febrero de 2012, y no como lo estableció el Juzgado A Quo desde el 29 de diciembre de 2004 (última modificación de la firma mercantil ante el registro respectivo) hasta el 13 de febrero de 2012 y así se establece.
A manera de sustentar lo decidido por esta Instancia superior, con relación al lapso correspondiente para la partición de los frutos de la firma mercantil FERRETERIA RAPI PINTO PARRA, es obligatorio señalar que el recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium).
De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia, en fallo N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: T.M.B.C., al señalar:


...Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia…


De allí que, con la apelación se busca generalmente una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. De tal manera que lo verdaderamente importante en el caso de autos es determinar si el juez de instancia valoró todo el acervo probatorio, reexaminando la controversia, considerando para ello los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Con respecto a las pruebas documentales que soportan la firma mercantil FERRETERIA RAPI PINTO PARRA, esta superioridad observa que el A Quo no le otorgó valor probatorio alguno a las documentales que rielan a los folios del 89 al 95, señalando en su motiva solo que las mismas ya fueron valoradas, no previniendo que se trataban de la constitución primigenia de la firma mercantil objeto de partición, no tomando en cuenta tal hecho, a los fines de establecer el lapso en el cual la parte demandante adquiría derechos sobre la misma.
Así las cosas, cabe señalar, que el ejercicio del recurso procesal ordinario de apelación obliga al juez del segundo grado del conocimiento a un nuevo examen de los asuntos planteados y decididos en el primer grado de jurisdicción, esto es, tanto sobre los hechos como sobre el derecho discutido, pues le otorga la plena jurisdicción sobre la controversia.
Dicho recurso puede ser interpuesto de manera parcial por la parte agraviada y, en este caso excepcional, el juez superior tiene jurisdicción limitada para conocer solamente del punto apelado, pero ello requiere ser señalado de manera expresa (apelación parcial o limitada) por parte del apelante, dado que implica una limitación en el ejercicio de un medio recursivo del que disponen los justiciables en pro del derecho a la defensa. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 036 del 27 de enero de 2012. Expediente N° 2011-422). La doctrina patria refuerza el anterior criterio al explicar que:

...La alzada adquiere plenitud de jurisdicción para decidir, no sólo sobre lo resuelto en primera instancia, sino sobre la litis principal o incidental, y aun sobre los puntos inéditos para la jurisdicción, no decididos en primera instancia (cfr. CSJ, S.. 22-5-74, En Repertorio Forense, N.. 2798, p. 6). Así, por Ej., si el juez superior revoca una sentencia definitiva de forma o definitiva inhibitoria del conocimiento del mérito, por lo cual el juez a quo acogió el asunto previo, podría la alzada incontinente pasar a resolver el fondo del asunto. La apelación no es un juicio sobre la sentencia ni una simple revisión de lo efectivamente decidido. La apelación es una revisión del caso, de la causa toda, limitada sólo por el principio de prohibición de reformatio in pejus, que tiene su fundamento en la iniciativa de parte y no en la circunstancia de que el punto no haya sido juzgado antes en la primera instancia.... (Subrayado y negrillas de la Sala). (Vid. H. La Roche, R.. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 460). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 1146 del 29 de septiembre de 2004. Expediente N° 2004-118).

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09 de mayo de 2018; sin embargo, queda modificada la referida decisión en cuanto al lapso en el cual la parte demandante tiene derecho a los frutos de la firma mercantil FERRETERIA RAPI PINTO PARRA; tal como se dejará sentado en el dispositivo. Así se decide.
Determinado lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor hasta la presentación de la partición, quedando concluida, una vez resueltas todas las objeciones y observaciones. Así se decide.

VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, IPSA Nº 0568, en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2018, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana MARIA YOLANDA REINA contra el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 09 de mayo de 2018, en cuanto al lapso en el cual la parte demandante tiene derecho a los frutos de la firma mercantil FERRETERIA RAPI PINTO PARRA.
TERCERO: SE ORDENA la partición del bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Placa: A84AG4G; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV; Año: 2008; Color: Plata; Serial Carrocería: 8LBETF1B780005502; Serial Motor: 6VE1-275683; Clase: Camioneta; Tipo: PICK UP; Uso Carga, con Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 25954152 de fecha 07 de noviembre de 2008 a nombre de MARIO JOSE PARRA VIEZ.
CUARTO: SE ORDENA la partición de los frutos devengados durante la unión establece de hecho desde el mes de julio de 2002 hasta el 13 de febrero de 2012, de la firma mercantil FERRETERIA RAPI PINTO PARRA, la cual fue debidamente registrada ante Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 10 de agosto de 1983, Tomo 18-B-1983, con modificaciones ante el referido Registro Mercantil de fechas 12 de julio de 1995, bajo el N° 13, Tomo 8-B, y 29 de diciembre de 2004, Tomo 8-B N° 13, donde realiza aumento de capital y amplia el objeto de la citada firma mercantil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 03 días del mes diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.

El SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. PEDRO PÉREZ ORTIZ

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. PEDRO PÉREZ ORTIZ