REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Diciembre de 2018
AÑOS: 208° y 159°


EXPEDIENTE: Nº 6693

MOTIVO: SIMULACIÓN

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.592.746, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ELIAS PINTO OJEDA y HECTOR GAMEZ ARRIETA, Inpreabogados Nros. 22.255 y 2.769 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.793, 7.506.418 y 18.660.142 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS, Inpreabogado N° 34.930.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 01 de octubre de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de SIMULACIÓN seguido por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ contra los ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ ALFONZO, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ ALFONZO y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 30 de julio de 2018 (Folio 52) interpuesto por el abogado Ruben Rumbos co apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 2018, dándosele entrada en fecha 04 de octubre de 2018.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2018 se fijó cinco días de despacho siguiente a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 59 consta diligencia suscrita por la el abogado ALCIDE RAMON URBINA, co apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se remita a esta instancia superior copias certificadas del escrito de alegaciones de cuestiones previas, el cual no se encuentra en el legajo de copias remitidas por el Tribunal A Quo, proveyéndose lo conducente por auto de fecha 15 de octubre de 2018.
Al folio 61 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de informes, cursante a los folios 62 al 66. En fecha 23 de octubre de 2018; mediante auto se fijó observación a los informes dentro de los ocho días de despacho siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2018, se agregó copias certificadas de escrito de cuestiones previas, remitidas por el Tribunal A Quo.
En fecha 06 de noviembre de 2018, mediante auto se acordó dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Cursante a los folios 01 al 14, consta libelo de demanda suscrito por la parte actora en los siguientes términos:

“…En efecto, fecha 19 de febrero del 2016, mediante el documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el número 2016.100, Asistente Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, antes citado, la madre de nuestra representada, ciudadana PURA MARÍA GLORIA AFONZO REMEDIO viuda DE RODRÍGUEZ, le vende de manera simulada los derechos que tiene en un inmueble en comunidad con sus hijos, entre los cuales se encuentra nuestra demandante. En dicho documento se lee: … en mi condición de coheredera como comunera en conformidad de lo establecido en el artículo 765 del Código Civil Venezolano doy en VENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO de por vida a mi favor, al ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGEZ…….., a saber la alícuota que me corresponde, equivalente a un doce con cinco por ciento ( 12.5%), por herencia mas el cincuenta por ciento (50%) por derecho de ser propietaria, lo que suma en total sesenta y dos coma cinco por ciento ( 62,5%) sobre un inmueble constituido por una parcela de terrenos de una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados (805 M2) y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la calle 7 entre las avenidas 9 y 10 de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con casa de la sucesión de Anastacio Tovar; SUR: con casa de Edgar Sanabria; ESTE: que es su frente con la calle 7 de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy. Y OESTE: Con casa que fue de Eleuterio Sánchez C.A.
Debemos destacar ciudadano Juez, para que se entienda por qué la ciudadana PURA MARÍA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRÍGUEZ, fue vilmente engañada por su hijo y nieto. Ella era una señora dedicada por entero a su hogar, primero, al cuidado de su esposo, su hogar y las cosas propias de su casa y de su familia y luego, adicionado a todo lo demás, pero; de manera preferente a cuidar y conservar su casa por vivir en la misma, la que ocupo con su esposo y sus hijos, obviamente, se interesaba por las cosas de la fincas y compañías adquiridas por su esposo, conoce a sus trabajadores, cómo se mueve la empresa, etc., más ese conocimiento no era tan profundo que pudiera conocer los alcances de los actos jurídicos que realizaban.
En esta situación de falsear la realidad, se produjo la supuesta venta de las acciones de la empresa INVERSIONES BURÍA C.A así como también fue falseada la propiedad de aquellos bienes, que comprados con dinero producto de la venta de la fincas los compró a su nombre su hijo, o sea a nombre de JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ A., quien nunca pago ese dinero.
…OMISIS
DEL CONOCIMIENTO DEL FRAUDE POR LA DEMANDANTE
Ciudadano Juez, a raíz de la muerte de la madre de nuestra representada, ciudadana PURA MARÍA GONZALEZ REMEDIO DE RODRIGUEZ, en fecha 29 de Septiembre de 2016, nuestra mandante en su falsa creencia de que todo lo que en el pasado adquirieron sus padres, formaba parte de la herencia dejada por ellos, a sus otros hermanos lo referente a la herencia de su madre, recibiendo por única respuesta, que su mamá solo había dejado como herencia, unos pocos derechos en la Finca Francisco De Sales o Finca Vieja, porque todo estaba a nombre de su sobrino y su hijo varón, ante lo cual con algunos papeles que había conservado, buscó asesoramiento y le fue explicado por abogados, que al morir se abrió la herencia de sus padres, que ella tenía derecho a una tercera parte de los bienes que habían dejado por pertenecer a la comunidad, dándose cuenta que en realidad, todo lo que hicieron fue para defraudarla, afectarse su legítima y que todo el patrimonio que sus padres habían consolidado con su abnegado trabajo del padre u la esposa, es decir, por sus padres, les quedaría sólo a sus otros hermanos y a su sobrino.
Ante tan infame situación, nuestra representada hablo con su hermano y su sobrino, haciéndole saber que ella, ya conoce la verdad y que lo más justo es que arreglen esa situación legalmente, recibiendo como respuesta que lo hecho, hecho está y no hay marcha atrás y que esa fue la decisión de sus padres.
Los hechos narrados, evidencian sin lugar a dudas que hubo una simulación en el negocio jurídico compra-venta de derechos sobre el inmueble arriba deslindado realizado por los ciudadanos PURA MARIA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, una cosa fue la que se mostró a la realidad exterior y otra, muy distinta lo que realmente se hizo, por lo que es procedente la acción de simulación contemplada en el artículo 1.360 del Código Civil, lo cual puede ser intentada dentro del lapso de cinco años a partir del día en el que se tiene noticias del acto simulado de conformidad con el art. 1.281 del referido Código.
…OMISIS
PETITORIO.
Es por todo lo expuesto, que en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ A, arriba identificada, ocurrimos antes su digna autoridad, a demandar, como en efecto demandamos, a los ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ A., ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ A. y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad números: 7.555.793, 7.506.418 y 18.660.142, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, para que convengan en:
PRIMERO: En la veracidad de todo lo expuesto en ese libelo de demanda.
SEGUNDO: En la nulidad de la supuesta o aparente operación de compraventa de los derechos hecha por PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ a FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ en el inmueble deslindado en este escrito, por documento anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy el día 19 de febrero de 2016; y en caso contrario, solicitamos a este Tribunal, que declare con lugar la presente acción de simulación, y que en consecuencia, declare:
a.- La nulidad de la aparente venta, a que nos hemos venido refiriendo a lo largo del presente escrito, cuyas fechas, asientos registrales y demás especificaciones, damos por reproducidas en su totalidad.
Subsidiariamente, y en el supuesto negado que el Tribunal declare improcedente la pretensión de simulación planteada, solicitamos se declare CON LUGAR la acción de nulidad ejercida contra la operación de compra venta los derechos que tenía PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, en el inmueble, arriba deslindado según el documento anotado bajo el número 2016.100. Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día 19 de febrero de 2016 en virtud de la existencia de un vicio en el consentimiento de PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRIGUEZ, arriba identificada, al momento de realizar dicha venta, todo ello conforme a lo alegado en el presente escrito.
…OMISSIS

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 06 de diciembre de 2018, la parte demandada consigna escrito de oposición de cuestiones previas, realizando las siguientes alegaciones:

“…Así las cosas en el caso que hoy nos ocupa ciudadano Juez la pretensión del actor tiene por objeto según sus dichos textuales: “que el órgano jurisdiccional declare la simulación y falsedad y consecuente, nulidad de la venta de los derechos que tenía la ciudadana PURA MARÍA GLORIA ALFONZO REMEDIO, en el inmueble que se identifica más adelante en este libelo, realizada por dicha ciudadana simuladamente para perjudicar la legítima de nuestra representada al momento de su muerte. Venta simulada efectuada por documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy el día 19 de febrero de 2.016, donde quedo anotado bajo el número: 2.016-100, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número: 461.203.1.2114 y correspondiente al libro de folio Real del año 2,016, “ (subrayado nuestra) acción que intenta de manera principal, y subsidiariamente en el supuesto negado que el tribunal declare improcedente la pretensión de simulación, propone la nulidad de la ventana antes identificada por la existencia de un vicio en el consentimiento de la ciudadana: PURA MARIA GLORIA ALFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ, acumulación prohibida que trataremos más adelante.
Siendo la acción principal propuesta de la naturaleza jurídica de las acciones mero declarativas y no a las acciones de condena, regida la primera por el artículo 1.281 del Código Civil, en lo adelante C.C, y el artículo 16 del CPC antes transcrito, ya que lo que ella persigue es la declaración de la verdadera realidad sobre una determinada situación jurídica, dejando sin efecto el acto ostensible y superviviendo el acto real, que en este caso al decir de la accionante se declare la nulidad de la venta con reserva de usufructo de la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONZO REMEDIO , al ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, documento este que fue consignado con el libelo de la demanda marcada “2” por ser esta simulada y se deje subsistente el negocio real que no fue mas según sus dichos que una donación encubierta para lesionar los derechos a la legítima de la demandante.
Ahora bien ciudadano Juez podremos determinar en este juicio si a la demandante le fue lesionada la legítima con el acto jurídico que se impugna? Sin poder determinar en este proceso de cuantos bienes esta compuestos al acervo hereditario ya que la presente acción rccac sobre la negociación de parte de los derechos que componen solo una de dichos bienes? Fundamentado su interés la demandante en que la negociación cuya nulidad por simulación se pretende lesiona cuota legitima en la herencia?
Así las cosas ciudadano juez habría que determinar que se entiende por cuota legitima en nuestro derecho positivo, cuya solución la encontramos en los artículos: 883 y 884 de nuestro Código Civil, que son el temor siguiente:
Artículo: 883: OMISIS
Artículo: 884:OMISIS
De la lectura de estos artículos transcritos se evidencia no solo que la legítima es una cuota de la herencia que se le debe en plena propiedad a los herederos legitimarios, sino también que determina que esa cuota de la herencia equivale al 50% de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, es por todo lo expuesto que la pretensión de la demandante, no debe dilucidarse según la acción de simulación, si no por algunas de las acciones sucesorales que indicaremos infra en el texto de este escrito.-
En el caso que hoy nos ocupa ciudadana juez estamos tratando de una sucesión ab-intestato y de una lectura del acto jurídico atacado el cual corre anexo al libelo de la demanda marcada: “2” se evidencia que se deja salvo el derecho de los demás coherederos ciudadanos: JOSÉ MARTIN RODRIGUEZ ALFONZO, ROSA RODRIGUEZ ALFONSO y la demandante de autos ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALFONSO, sobre el bien inmueble objeto de dicha negociación es decir el 12.5% para cada uno de los coherederos legitimarios, y la venta con reserva de usufructo de los derechos de la ciudadana Pura de Rodríguez hoy difunta constituyen el 62,5% los cuales le pertenecían el 50% por comunidad de gananciales con su conyugue, quien en vida se llama MARTIN RODRIGUEZ GOMEZ, y el restante 12.5% por herencia de su común causante antes identificado, traemos esto a colación ciudadano Juez no porque se quiera dilucidar en esta oportunidad cuestión de fondo, sino para determinar que la presente demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 341 CPC al existir acciones ordinarias en materia Sucesoral que satisfacen la pretensión de la demanda que al fin al cabo lo que persigue es que dicho bien entre completamente al acervo hereditario para ser partido luego con sus dos hermanos; dejando nosotros suficientemente establecido la improcedencia de tal pretensión, las acciones de las cuales dispone la demandante de autos son: 1) La acción de petición de herencia, 2) Solicitar al juez la colación del bien objeto de la venta atacada de simulada en este juicio, 3) Acudir al procedimiento de partición del acervo hereditario. Entre otras acciones que dispone nuestro derecho positivo.
Omissis
…Como podemos observar ciudadano Juez el presente caso la accionante va contra una persona ajena a la herencia por simulación, que es el señor Felipe Cantillo, así como también se dirigió en contra de dos coherederos sin señalar si la demandante recibió la herencia bajo beneficio de inventario lo que la hace inadmisible en su contra por el motivo antes expuesto amen de la causal de inadmisibilidad por existir otras acciones ordinarias en materia Sucesorial que satisfacen integrantemente la pretensión deducida, que atañe a todos los demandados.-
Es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez que solicito declare con lugar la cuestión previa opuesta en este punto de este escrito, declarando desachada la demanda que inicio el presente procedimiento en contra de nuestros representados y extinguidos el proceso de conformidad con los artículos 356 y 357 del CPC.-
2) También promueve como cuestión previa la prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del CPC, la cual está establecida en los siguientes términos: “ El defecto de forma de demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-
La acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad absoluta, toda vez que la simulación absoluta supone la inexistencia del negocio jurídico simulado, y por sentido lógico, no se puede pedir la nulidad de algo inexistente.
Una de las razones por las que no prosperan las acciones que buscan declarar la simulación absoluta de un contrato de compraventa o de una escritura, es porque el demandante además de perseguir la declaración de simulación absoluta, también persigue la declaración de nulidad absoluta, lo cual no es posible.
Omisis…
…En resumen, no es correcto demandar que se declare la simulación absoluta de la venta, de una propiedad, y al tiempo pedir que se declare la nulidad del contrato o escritura respectiva, entre otras cosas porque los requisitos son diferentes, ya que la simulación supone un negocio con todas las de la ley, mientras que la nulidad supone la existencia de algún vicio de forma o fondo en el negocio.
Si es un error lógico presentar una demanda solicitando la declaración de simulación absoluta y consecuentemente la nulidad absoluta del mismo acto jurídico por vicios del consentimiento o algún otro requisito establecido en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto se concluye que lógicamente si la nulidad absoluta predica que una de las partes contractuales no tenía capacidad, por ejemplo por ser una persona demente, y en la acción de simulación se predica claramente que las personas intervinientes en el acto tenían plena capacidad, tanto así que planearon el acto defraudatorio, por lo tanto es ilógico pedir las dos cosas al mismo tiempo y sobre el mismo acto jurídico.
En el caso bajo estudio es lo que sucede, por lo que cabe resaltar que la representación de la demandante, alega total contradicción en los hechos expuestos ya que por un lado manifiesta que tanto el padre como la madre realizaron maquinaciones fraudulentas en su contra para despojarla de su derecho e inmediatamente dicen que la vendedora, es decir la madre, de la demandante fue vilmente engañada por sus hijos y nieto, primero alega que la vendedora ( su madre) tiene la total intención, dolo y mala fe para realizar actos de fraudes que van dirigidos a perjudicarla y en su mismo escrito establece que su madre desconocía de lo que hacía ( vicio en el consentimiento por error ) y fue engañada malamente por sus hijos y nieto, tal situación, tal situación obliga a calificar de mendas e incongruentes los hechos que que sustentan la demanda de la actor. Y así pedimos se declare…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2018, cursante a los folios 44 al 51 en los siguientes términos:

“…Así pues, analizadas como han sido las pretensiones de la demandante, observa este Jurisdicente, que ambas persiguen el mismo fin, esto es, dejar sin efecto jurídico alguno los actos jurídicos singularizados en el libelo de la demanda, pero en virtud de que la parte actora formula en primer lugar su petición de simulación y subsidiariamente la nulidad del contrato de venta, aunado a que no se trata de pretensiones que deban ventilarse por procedimientos distintos o correspondan al conocimiento de distintos jueces en razón de su competencia material, se considera que en el caso facti especie lo que existe es una acumulación subsidiaria de pretensiones, permitida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 17/11/1988, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Arístides Rengel Romberg, en los siguientes términos:
“…La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión. (…) En esta materia, cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe una preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir del acto de contestación de la demanda…”.
Consecuencialmente, en la labor jurisdiccional, este Juzgador deberá ceñirse, en primer término a la determinación de la procedencia o no de la pretensión de simulación incoada, y en segundo término, e independientemente de lo que se concluya respecto de la pretensión principal, se analizará lo relativo a la solicitud de nulidad igualmente interpuesta, atendiendo al orden establecido por la demandante en este sentido, por tanto, resulta impretermitible para este Juzgador, declarar Sin Lugar la incidencia opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, consistente en que la presente acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad absoluta, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 11° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la acumulación prohibida en el artículo 78), opuestas por Abogados Luis Rafael Lima Silva, Rubén Rafael Rumbos Gil y Alcide Ramón Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.639.477, V-7.583.616 y V-12.579.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.421, 34.930 y 90.961, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.555.793, V-7.506.418 y V-18.660.142, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; en la acción de SIMULACION, incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.746, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y representada judicialmente por los Abogados José Elías Pinto Ojeda y Héctor Gámez Arrieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.255 y 2769, respectivamente, actuando conforme a poder conferido por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02/08/2016, dejándolo anotado bajo el número 48, Tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir de pleno derecho en el despacho siguiente al día de hoy…” (sic)

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado RUBEN RUMBOS, actuando en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada de autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
Es obligatorio primero establecer un perímetro en la presente decisión, dada las defensas previas opuestas por la parte demandada y decididas en la sentencia interlocutoria recurrida, a los fines de establecer la materia cognoscible por esta sentenciadora de alzada. Tenemos pues, que la parte demandada opuso las cuestiones previas 6ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la cuestión previa 6ª, la misma fue decidida junto con la defensa previa 11a; sin embargo, no puede ser revisada por este ad quem, de conformidad con la dispensa –inapelabilidad- establecida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”
Constriñéndonos al caso de autos, observamos que la norma contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil es clara al establecer la inapelabilidad de la decisión del juez de primera instancia que recaiga sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, pues determina que en el acto de contestación, la parte demandada podrá promover cualquiera de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, las cuales una vez resueltas, las partes deberán acatar lo estipulado por el juez, sin poder ejercer el recurso de apelación. En consecuencia, no ha lugar a pronunciamiento sobre lo resuelto en relación a la cuestión previa 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser inadmisible apelación contra ella. ASI SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, esta sentenciadora determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si en el presente caso es admisible o no la demanda de Simulación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos, considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
En este sentido, el Código Adjetivo Civil prevé en el artículo 346, taxativamente los mecanismos de defensa que puede invocar dentro del proceso el sujeto demandado, para desvirtuar una acción que obre en su contra, estipulando que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”. Dicha norma, específicamente le da la posibilidad a la parte accionada de oponer defensas destinadas a depurar o ponerle fin al proceso antes de trabar la litis.
Dicho lo anterior, en el caso bajo análisis se observa que una vez presentado el libelo de demanda por la parte actora cursante a los folios 01 al 14, y llegando la oportunidad, la parte demandada en vez de dar contestación, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 70 al 77).
Al respecto debe señalar quien aquí suscribe, que el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
• La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
• Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Analizando lo anterior, esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señala:

…Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demanda cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

Como se desprende, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa comprende tanto aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente; por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del envite y azar.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
En tal sentido, el autor E.C.V., en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado” establece que:
…Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 el Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 Código de Procedimiento Civil.) El artículo 1801 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se la haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.…

En este sentido, y analizando el caso de marras, es importante señalar que se encuentra establecido en el artículo 1.281 del Código Civil lo siguiente: “…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”.
Al respecto, esta Superioridad observa, que la presente acción de simulación, no se encuentra expresamente prohibida por ningún precepto legal, sino mas bien, la misma se encuentra establecida en el artículo 1.281 del Código Civil antes citado, y para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara; es decir, debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, razón por la cual, quien decide considera ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal de la causa de fecha 23 de julio de2018, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el co apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Debe dejar sentado este Tribunal Superior que, constitucionalmente debe garantizarse las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción. En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y en segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.
Por lo antes expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo.

V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS, co apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de SIMULACIÓN seguido por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ contra los ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ ALFONZO, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ ALFONZO y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 06 del mes de diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. PEDRO PEREZ