REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2018.
AÑOS: 208º Y 158º

EXPEDIENTE: N° 14.927
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INADMISIÓN)

PARTE ACTORA: Ciudadana LILIAN ARENAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.697, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado EDGAR EDUARDO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.472.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISANELLY ARENAS, con domicilio en la calle Nº 2, casa Nº 50-40, Sector Aire Libre, de la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy.

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Vista la anterior Acción Reivindicatoria, presentada por la ciudadana LILIAN ARENAS TORRES, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR EDUARDO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.472, contra la ciudadana LUISANELLY ARENAS, ut supra identificada, en virtud de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
Señala la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“…Soy única, exclusiva y excluyente PROPIETARIA de un inmueble urbano, constituido por una casa, con su terreno propio, ubicado en calle Nº 2, casa Nº 50-40 sector Aire Libre, en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, el cual mide doce metros de frente por veinticinco metros de fondo, ósea con un área total de trescientos metros cuadrados (300Mts2) el inmueble en cuestión se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con casa de la Sra. María de Pacheco, SUR: Con casa del Sr. Rafael Espinoza, ESTE: con casa de la Sra. Josefina Páez y OESTE: con la calle Nº 2 su frente, tal como se evidencia en documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy, en torno a la propiedad del terreno, el mismo se desprende por desafectación que realizara el Consejo Municipal del Municipio Nirgua estado Yaracuy, mediante sesión ordinaria Nro, 19, de fecha 18 de octubre del año 2016 materializándose la referida venta según documento de data 04 de octubre del dos mil dieciocho, el cual quedó registrado bajo el numero 2018.176, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2797, correspondiente al libro de folio real del año 2018, y en relación a la vivienda, la misma me pertenece por venta que consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 10 de Agosto del año 2011, bajo el Nº 63, folios 248 al 249, del protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 2001, y que se anexan ambos. Ciudadano Juez en los últimos diez años el inmueble antes descrito ha sido de mi propiedad, en consecuencia no existe para la presente fecha gravámenes de ninguna naturaleza ni medidas preventivas, prohibiciones de enajenar o gravar, ni decretos de embargos dictados por jueces, tal como consta en certificación de gravamen que consigno en este escrito. Ahora bien, es de resaltar que desde el treinta (30) de junio del año dos mil uno (2001) vengo poseyendo el citado inmueble, hasta el mes de agosto del año dos mil cinco (2005) en el cual me fui a vivir a la ciudad de San Felipe, por motivos personales, a lo cual y por razones de hermandad, solidaridad y afecto le deje mi casa y todas mis pertenencias a mi hermana Luisanelly Arenas, quien me imploro cuidarla.
En mayo de dos mil diez (2010) decidí egresar a mi casa puesto que finalice de forma definitiva mis labores en la ciudad de San Felipe, siendo que por mi estado de gravidez y por seguridad en el desarrollo de mi embarazo tuve que ir a vivir a casa de mi suegra ubicada en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy. En este sentido, resalto que en el mes de agosto de dos mil diecisiete (2017) intente regresar nuevamente a mi casa, antes descrita, puesto que en el espacio físico donde vivía, ya no era acorde no cómodo para mí y mi núcleo familiar, desde ese mismo instante le solicite a mi hermana ciudadana Luisanelly Arenas, la devolución total de m inmueble para mudarme e instalar mi hogar en mi vivienda. Obteniendo como respuesta una negativa contundente y amenazas contra mi persona e hijas. Por existir vinculo consanguíneo con mi hermana inicie nuevamente en enero de dos mil dieciocho (2018) conversaciones para que me entregase voluntariamente y de forma armónica mi casa, lo cual fue infructuoso porque cda vez se agravaba más la situación y la rotunda negatividad de entregar el inmueble en cuestión, al punto que me manifestara la ciudadana Luisanelly Arenas que no me iba a entregar nunca mi casa, que la misma se la quedaría, despojándome de ésta, así como de mis bienes muebles y demás enceres, no pudiendo entrar al inmueble en cuestión porque recibió agresiones físicas y verbales por parte de mi hermana. La situación se ha agravado al extremo que de forma abusiva, arbitraria, violenta y sin autorización alguna, realiza un cambio de cerradura de la única puerta de acceso, es por ello que se ha impedido la toma material del bien inmueble objeto de esta pretensión.
En los actuales momentos la ciudadana Luisanelly Arenas, por su vía de hecho y con auto tutela, ha ocupado el inmueble que durante años ha sido y es de mi propiedad.
Ciudadano Juez, para los actuales momentos no he podido tomar posesión, ni dominio de mi propiedad antes mencionada, siendo esto perjudicial tanto para mí como para mis hijas, situación que nos obligó a vivir en una casa que pertenece a la Empresa Café Venezuela Nirgua (LA PACA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y para la fecha me solicitan el desalojo y entrega de la vivienda. Por las razones antes expuestas he decidido demandar como en efecto demando en reivindicación a la nombrada ciudadana LUISANELLY ARENAS.

Fundamenta la acción en el artículo 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las disposiciones contenidas en los artículos 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.S 10.000.000,00), equivalentes a mil millones de unidades tributarias (1.000.000.000 U.T.)
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador decide.

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Conforme a lo antes señalado, la demanda trata sobre una acción reivindicatoria intentada por la ciudadana LILIAN ARENAS TORRES, contra la ciudadana LUISANELLY ARENAS, sobre inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle Nº 2, casa Nº 50-40, Sector Aire Libre, alinderada de la siguiente manera NORTE: con casa de la Sra. María de Pacheco, SUR: Con casa del Sr. Rafael Espinoza, ESTE: con casa de la Sra. Josefina Páez y OESTE: con la calle Nº 2 su frente, tal como se evidencia en documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Agosto del año 2011.
Señala el Decreto Nº 9.190 con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:

“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”

Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:

“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”

Como se observa de las disposiciones transcritas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda mencionados, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble; el demandante debe agotar primero el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del referido Decreto, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.
De modo que, si dicha normativa determina que antes de ser instaurado una demanda derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente; debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el recurrir a la vía jurisdiccional.
En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción reivindicatoria ejercida por parte de la demandante, ciudadana LILIAN ARENAS TORRES, pudiera traer como consecuencia, la restitución de la vivienda que señala que es propietaria y que se encuentra, presuntamente, ocupada indebidamente por la ciudadana LUISANELLY ARENAS; en tal sentido, la parte actora debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, cuanto el inmueble es destinado a vivienda, como así se desprende del mismo libelo y no haber recurrido directamente a los órganos jurisdiccionales, omitiendo este trámite administrativo y que de acuerdo a la ley up supra señalada es de orden público su cumplimiento.
Así las cosas, se observa que la parte demandante, no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda y así se establece.
En el caso sub examine, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo, previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativas que regulan la materia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana LILIAN ARENAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.697, contra la ciudadana LUISANELLY ARENAS, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haber agotado previamente a la interposición de la demanda, el procedimiento conciliatorio administrativo, previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.



Exp. 14.927
EJCH/yr