REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2018.
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.929
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (ADMISIÓN).
PRESUNTA PARTE AGRAVIADO: Ciudadano YILDER RENÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-18.301.801, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.668, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la calle 13, entre avenidas 10 y 11, edificio OSCMAR, piso 02, consultorio 06 y 07, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano ÓSCAR EDUARDO PUCHE GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.589.842, domiciliado en la calle 13, entre avenidas 10 y 11, edificio OSCMAR, sede administrativa de agua san Felipe, planta baja, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
El 18 de diciembre de 2018, se recibió por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada, ciudadano YILDER RENÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, antes identificado, contra el ciudadano ÓSCAR EDUARDO PUCHE GIMÉNEZ, con el objeto de solicitar se restituya de manera inmediata su derecho al Trabajo, que a traído como consecuencia, un daño moral al profesional del derecho abogado Yilder Sánchez de ponerlo en un escarnio público frente a sus clientes.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes particulares:
“… Es el caso que llevo más de de 6 años alquilado en la Calle # 13, entre Avenidas # 10 y # 11, Edificio OSCMAR, piso # 2, Consultorio # 06 y #07, de la Ciudad de San Felipe Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, siendo el Propietario ÓSCAR EDUARDO PUCHE GIMÉNEZ, donde los trámites arrendaticios de pago se lo efectuó en su cuenta Mercantil cuenta personal de el, como en años atrás a veces en efectivo, donde mantuvimos contrato por escrito hasta el 17 de febrero de 2016 hasta febrero de 2017, no queriendo renovarme el contrato en virtud de querer aumenta y cobrarme en Dólares situación que me moleste y le dije que yo estaba en Venezuela y no ganaba en dólares que respetara la Ley de Ilícito Cambiario para ese momento, cumpliendo cabalmente con el pago. En enero del 2018, comienzan en el edificio hacerme la guerra cambiando la cerradura del baño privado, poniéndome como normas no estar en el edificio desde las 12 del medio día hasta las 2 pm, que cerrarían la puerta para el ingreso que lo más tarde que podía estar en la oficina era hasta las 6pm, situación esta que no estaba para el contrato escrito que teníamos entre las partes. De igual modo al señor de condominio o encargado del Edificio Señor José Antonio a mis clientes los trataba mal y los dejaba en la reja de afuera esperando bajo las ordenes de su patrón el Sr. Óscar Puche. En este orden de ideas cerraban las llaves del baño para no darle utilizarlos mis clientes o mi persona si fuese el caso. El 7 de diciembre de 2018, acudí a la oficina en horas de la tarde aproximadamente 2:30 pm, atender unos clientes bajo cita acode, abriendo la puerta de abajo la reja, no me abre la puerta donde observo que tiene un candado preguntándole al señor José Antonio que es el que abre y cierra el edificio, como a veces es el que limpia el Edificio, como también es el portero, en su defecto a veces es el que le lava los carros al propietario del edificio, en fin es la persona directa con la que se habla casi que a diario o cuando frecuento la oficina se pode decir que es el del condominio, me manifiesta frente a mis clientes que no puedo ingresar al edificio en virtud que el propietario del edificio SEÑOR ÓSCAR PUCHE no me quiere dentro del edificio y tenía que desalojarle, manifestándole mi persona que los expedientes de mis asuntos que llevo a diario en virtud que ejerzo la materia penal, tenía que buscar los expedientes de mi agenda de semana o a diario que llevo, aun mas en la computadora tengo todos los asuntos de Diligencias Plasma que tenía que contestar algunas excepciones, que me estaban cuarto vulnerando el derecho al Trabajo que a continuación señalo los actos que e tenido que diferir por falta de los expedientes que tengo dentro de la oficina y mayor parte de materia de trabajo que utilizo a diario (….omissis….) Es el caso que acudo a este digno tribunal para interponer Amparo Constitucional, por Violación de derechos y Garantías Constitucional como el derecho al Trabajo como lo prevé Nuestra carta Política Venezolana en sus artículos 87 al 96, en virtud que cambiaron la cerradora de la entrada del Edificio cuando me encuentro alquilado bajo contrato verbal y acuerdo que en un momento determinado se realizo de manera verbal solamente impidiéndome el ingreso a mi Oficina que no se si aun están todas mis cosas, solamente porque me quiere aumentar en 100 Dólares mensual que la última conversación que mantuve con el me manifestó que si no acepta me sacaba mis cosas. Invocando en este escrito de Amparo la Violación al derecho al trabajo y la violación de la perturbación en virtud que no realizó la vía administrativa si era el caso que me tenía que pedir el desalojo y justificarlos era bajo una vía Administrativa y luego judicial, accionado de manera maliciosa, Humillante ante mis clientes de manera premeditada cuartándome mi sustento de mi vida y de mi núcleo familiar reteniendo mis cosas, Dólares, Computadora, escritorios, Bibliotecas, Libros y Expedientes vulnerando Ordenes Constitucional. .…”
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
La Jurisdicción es el poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.
Ahora bien en materia de amparo constitucional se rige por dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 7, es la norma rectora que fija la competencia, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, al establecer lo siguiente:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de estudio, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia, considerándose este Juzgado competente para conocer de la presente Acción de Amparo constitucional donde solicita se le restituya de manera inmediata su derecho al Trabajo, y como consecuencia, su derecho a ingresar a la oficina a realizar sus labores de rutina y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra el ciudadano ÓSCAR EDUARDO PUCHE GIMÉNEZ y recibida en este Juzgado por distribución el 18 de diciembre de 2018, dándosele entrada en este mismo día.
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, así tenemos que luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida (acción de amparo ) por la parte actora, este Juzgador constitucional aprecia que en el caso de autos, el ciudadano YILDER RENÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, por parte del ciudadano ÓSCAR EDUARDO PUCHE GIMÉNEZ, el solicitante tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la acción de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado
Ahora bien, como el presente amparo constitucional ha incurrido en una causal de inadmisibilidad –como antes se dijo- veamos un sentencia de la Sala Constitucional del 26 de junio de 2013 expediente número 13-0243, donde se ventiló un caso muy parecido al que aquí se decide y así tenemos, se copia parcialmente:
“….. De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”. (Negrillas añadidas)
…….omissis……
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas añadidas)
……….Omissis……
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, este Juzgador, estima que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, presentada por YILDER RENÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-18.301.801, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.668, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Ciudadano ÓSCAR EDUARDO PUCHE GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.589.842.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208° y 159°.
El Juez,
Abg. EDUARDO. J. CHIRINOS. CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/EQ/jt
Expediente.14.929.
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