REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2018
AÑOS: 208º Y 159º

EXPEDIENTE: N° 14.886
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-3.708.741, domiciliado Procesal Avenida 8 entre calles 27 y 28, N° 27-21, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, Inpreabogado Nº 74.106.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.515.665, domiciliada en la Calle 20, cruce con avenida 13, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Abg. PASCAULINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 27.327 y 23.666 respectivamente.

El 01 de febrero de 2018, se recibió demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA, ut supra identificado, asistido por el abogado HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 74.106, contra la ciudadana YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ, ut supra identificada, dándosele entrada y asignándosele el número correspondiente el 07 de febrero de 2018.
Del escrito libelar se describe textualmente lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS. Está casado con la ciudadana YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.515.665, con domicilio y residencia en la Calle Veinte (20), cruce con avenida trece (13), Municipio San Felipe, estado Yaracuy, matrimonio que quedó disuelto conforme a sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ( Anexo “A”, en la cual se convino en liquidar en partes iguales la comunidad conyugal, integraba por el siguiente bien inmueble: 1. Bienes adquiridos durante la unión matrimonial: a) Un inmueble conformado por un área de terreno que mide cuatrocientos cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (404, 43 M2), ubicado en la prolongación de la calle 20 cruce con avenida 13, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: avenida trece (13); SUR: solar de casa que fue de Ana Calderelli de Chirinos; ESTE: casa que es o fue de Paula Espinoza, deposito que es o fue del Ministerio de Obras Públicas y OESTE: prolongación de la calle 20 que es su frente. Conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y la misma norma faculta demandar la partición y por cuanto de acuerdo al citado artículo 765del mencionado Código, cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota al igual de los provechos o frutos correspondiente. Con la debida asistencia legal, acudo ante su competente autoridad para demandar con en efecto demando el cumplimiento del Decreto de Disolución Matrimonial, emanado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 17 de febrero 1998, según anexo “A”, en el cual se convino en dividir por partes iguales la comunidad conyugal, integrado con el inmueble supra señalado. Se estima prudentemente el valor de la presente demanda en dieciocho mil ochocientos noventa y cinco millones, seiscientos mil bolívares (18.895.600.000) su conversión en unidades tributarias, alcanza a la cantidad de: sesenta y dos millones ochocientos noventa y cinco mil, trescientos treinta y tres Unidades Tributarias (62.895.333 U.T)…”
El 07 de febrero de 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde ordena al accionante consignar el documento. (Folios 07 al 09)
El 14 de febrero de 2018, la parte actora consignó el documento de propiedad. (Folios 10 al 16)
El 20 de febrero de 2018, el Tribunal admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada y se libro boleta de citación. (Folios 17 al 18)
El 02 de de marzo de 2018, la parte actora consigno los emolumentos a los efectos del emplazamiento de la parte demandada, en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos. (Folios 19 y 20)
El 05 de marzo de 2018, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación. (Folios 20 y 21).
El 11 de abril de 2018, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en la misma fecha el Secretario del Tribunal, dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación de la demanda. (Folio 23 al 38).
Del escrito de contestación de la demanda, se describe textualmente lo siguiente:
“….TITULO I
Capítulo I
PRIMERA DEFENSA PERENTORIA
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER ESTE JUICIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente a la parte demandante, FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA la falta de cualidad de la parte demandada, es decir de mi persona, YUDITH MARAGLIA LOPEZ LOPEZ, por cuanto existen otras personas con derechos e intereses sobre el inmueble que pretende el demandante partir y liquidar con la presente demanda.
En efecto, existe sobre el referido inmueble constituido por un terreno una edificación perteneciente a las ciudadanas MARIA EUGENIA SERRANO LOPEZ, MARIA FABIOLA SERRANO LOPEZ y MARIA FELIX SERRANO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.797.864, 19.615.977 y 19.615.978, respectivamente, y todas de este domicilio, circunstancia que se hace constar en documento público, vale decir en documento debidamente registrado en fecha 21 de octubre de 2009, en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2222, Asiento Registral 1 del Inmoble matriculado con el Nº 462.20.4.1.543 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2009, el cual anexo marcado “A” a este escrito.
Las mencionadas ciudadanas son hijas comunes entre el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA y mi persona.
Como consecuencia de lo anterior existe a su vez un interés colectivo para poder dilucidar el presente juicio y por ende la necesidad de un Liti Consorcio Pasivo.
En tal sentido menciono una sentencia identificada con el número 138, EXPEDIENTE 15-588, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016 de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que de manera magistral nos explica cuando existe un Litisconsorcio necesario en un juicio, ya sea activo o pasivo, siendo en el presente caso un litisconsorcio pasivo, por cuanto que el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA debió demandar también a sus tres (3) hijas, anteriormente identificadas, ya que éstas tienen participación sobre el terreno objeto de la presente acción de partición y liquidación de la comunidad.
En tal sentido, dicha sentencia establece que la forma de oponerlo es mediante la falta de cualidad e interés, en consecuencia solicito de este respetado Tribunal declare inadmisible la presente demanda o improcedente en su sentencia definitiva.

Capítulo II
SEGUNDA DEFENSA PERENTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente a la parte demandante, FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA la prescripción señalada en único párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, cuya norma expresa textualmente lo siguiente:

“…La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años,…”

De modo, ciudadano Juez, si bien es cierto existe una sentencia de fecha 17 de febrero de 1998, dictada por el entonces Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo decreto de ejecución fue emitida por el mismo Tribunal en fecha 25 de febrero de 2018, también es bastante cierto que el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA debió solicitar la ejecución de dicha sentencia dentro del lapso de veinte (20) años contados a partir de la fecha del decreto de ejecución, o sea a partir del 25 de febrero de 1998, y no pretender ahora mediante una demanda autónoma ejercer la acción por partición y liquidación de bienes de la comunidad adquirida en matrimonio.
Pero además incurrió en una actitud contumaz al no interrumpir la prescripción, pues al estar interesado en solicitar la ejecución de la referida sentencia, siendo el documento que fundamenta la presente acción autónoma, consecuencialmente si estuviese interesado en ejecutar el convenio entre nosotros, cuya homologación tacita se desprender de esa sentencia, debió el demandante registrar la presente demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia conforme a lo establecido en nuestro Código Civil.
En consecuencia tenía el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA veinte (20) años a partir del decreto de ejecución, 25 de febrero de 1998, hasta el 25 de febrero de 2018, inclusive, para intentar la demanda o interrumpir la prescripción conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva.
Es así, ciudadano Juez, como el único párrafo del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:

“...Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberán registrase en el Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; a menos que se haya ejecutado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En efecto, si Usted ciudadano Juez computa desde el día de la admisión de la presente demanda de Partición y Liquidación, vale decir desde el día 20 de febrero de 2018, hasta el día 2 de marzo de 2018, fecha esta de la materialización de la citación de la parte demandada, siendo mi persona, verá duda que la ejecución de la citación fue realizada mucho despúes del día 25 de febrero de 2918, fecha ésta justamente de culminación del lapso de veinte (20) años que tenía el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA para intentar la ejecución de la sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, en consecuencia debió el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA o bien lograr la citación antes del 25 de febrero de 2018, fecha esta de haberse cumplido 20 años exactos desde el 25 de febrero de 1998 del decreto de ejecución de la sentencia de la partición y liquidación, o bien interrumpir dicho lapso mediante el registro de la demanda con su compulsa y la orden de mi comparecencia justo antes del 25 de febrero de 2018.
A todo evento solicito de este Tribunal se sirva ordenar por secretaría el referido computo desde el día 25 de febrero de 1988, fecha del decreto de ejecución de la sentencia definitiva y firme de partición y liquidación, hasta la fecha, inclusive, de la citación de mi persona en este juicio, es decir hasta el día 2 de marzo de 2018, con el fin de establecer si transcurrieron más de 20 años desde entonces.
Por esta razón jurídica solicito de Usted, ciudadano Juez, decrete la prescripción de la acción ejecutoria, que al fin al cabo el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA pretende mediante esta acción judicial y con fundamentación de esa sentencia definitiva y firme lograr la partición y liquidación del bien supuestamente adquirido en comunidad matrimonial.

Capítulo III
TERCERA DEFENSA PERENTORIA

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo formalmente a la parte demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA la prescripción de 20 años para las acciones reales y 10 años para las acciones personales, consagrados estos lapsos en el encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil, toda vez que desde la fecha de disolución de nuestro matrimonio mediante sentencia definitiva y firme, cuya sentencia fue publicada en fecha 17 de marzo de 1998 y la fecha del auto decretando su firmeza, siendo el día 25 de marzo de 1998, han transcurrido más de veinte años.
Ese encabezamiento estable textualmente lo siguiente:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años.

De modo, ciudadano Juez, han transcurrido más de veinte años desde nuestra disolución matrimonial para que ahora el demandante pretenda con la presente acción real y personal obligarme a partir y liquidar unos bienes supuestos de la comunidad matrimonial a estas alturas, cuando la obligación a todo evento ha sido extinguida por ese tiempo, vale decir por la conducta pasiva del demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA.
Ciertamente se trata la presente acción judicial de una acción real porque versa sobre un derecho que nace de un bien, en este caso de un terreno, y también se trata de la presente acción judicial de una acción personal porque se trata de una obligación de crédito, es decir la exigencia de una obligación de hacer, en consecuencia y a todo evento en ambos casos opera la prescripción y así lo solicito.
Dicho sea de paso yo tengo la posesión legítima del terreno desde hace más de veinte años contados desde la fecha de la referida sentencia de divorcio que fundamenta la presente acción, incluso parte de ese terreno se encuentra sobre él construida una vivienda de mi absoluta y exclusiva propiedad, y en otra porción de ese mismo terreno se encuentra construido un inmueble para uso comercial, cuya propiedad le corresponde a nuestras tres (3) hijas comunes, tal como se señaló supra, quienes se llaman MARIA EUGENIA SERRANO LOPEZ, MARIA FABIOLA SERRANO LOPEZ y MARIA FELIX SERRANO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.797.864, 19.615.977 y 19.615.978, respectivamente, y todas de este domicilio, circunstancia que se hace constar en documento público, vale decir en documento debidamente registrado en fecha 21 de octubre de 2009, en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2222, Asiento Registral 1 del Inmoble matriculado con el Nº 462.20.4.1.543 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2009, el cual como se indicó arriba lo anexo marcado “A” a este escrito.

TITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Me opongo a la presente acción judicial de Partición y Liquidación de bienes de la comunidad originada en mi relación matrimonial con el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA; en consecuencia rechazo, niego y contradigo la demanda de partición y liquidación interpuesta por el ciudadano FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA, plenamente identificado en los autos en virtud de los siguiente:
Primero: Me opongo porque es falso que aún estoy obligada para cumplir con la partición de y liquidación de un bien de la comunidad de gananciales cuando precisamente y por Ley he quedado liberada de esa obligación en virtud de la prescripción ocurrida en el transcurso del tiempo legal, toda vez que el único párrafo del artículo 1.963 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.963.- Nadie puede prescribir contra su título…
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que puede tener por prescripción la liberación de una obligación.”

Sin duda que el título emana de la misma sentencia que fundamenta la presente acción judicial, cuya acción se encuentra prescrita, pues si bien es cierto que de ella se desprende la obligación, tanto del hoy demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA y mi persona, YUDITH MARAGLIA LOPEZ LOPEZ, de proceder a la partición y liquidación de un bien de la comunidad, homologando tácitamente y ordenando el Juez que dictó dicha sentencia firme cumplir de parte de nosotros lo convenido, es decir en cuanto dividir en partes iguales el bien adquirido en nuestro matrimonio, y homologando y ordenando igualmente lo convenido por nosotros en efectuar un avalúo con un perito sobre el bien de la comunidad de gananciales y que una vez vendido se repartiría el producto de la venta mitad por mitad una vez deducido el 5% de los honorarios profesionales debidos al abogado que nos asistió en esa oportunidad, siendo el abogado ANDRES FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.149, también es bastante cierto que a esta altura del tiempo estoy totalmente liberada de esas obligaciones por mandato de la Ley.
Dicho sea de paso yo tengo la posesión legítima del terreno desde hace más de veinte años contados desde la fecha de la referida sentencia de divorcio que fundamenta la presente acción, incluso parte de ese terreno se encuentra sobre él construida una vivienda de mi absoluta y exclusiva propiedad, y en otra porción de ese mismo terreno se encuentra construido un inmueble para uso comercial, cuya propiedad le corresponde a nuestras tres (3) hijas comunes quienes se llaman MARIA EUGENIA SERRANO LOPEZ, MARIA FABIOLA SERRANO LOPEZ y MARIA FELIX SERRANO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.797.864, 19.615.977 y 19.615.978, respectivamente, y todas de este domicilio, circunstancia que se hace constar en documento público, vale decir en documento debidamente registrado en fecha 21 de octubre de 2009, en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2222, Asiento Registral 1 del Inmoble matriculado con el Nº 462.20.4.1.543 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2009, el cual anexo marcado “A” a este escrito.
Segundo: Me opongo a la cuota pretendida por el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA en virtud que no es el 50% del valor del terreno objeto de su pretensión, toda vez que se convino en destinar el 5% del valor total de dicho terreno a destinarlo al pago de los honorarios profesionales del abogado ANDRES FRANCISCO, plenamente identificado en el documento que fundamente la presente demanda.
Tercero: Me opongo a la medida de extensión del terreno objeto de esta demanda de partición y liquidación, toda vez que hoy por hoy no son Cuatrocientos Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados, (404,43 Mts.2), en virtud que hoy por hoy mide Doscientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Un Centímetros Cuadrados, (285,71 Mts2), pues sobre una porción de dicho terreno existe una construcción de un inmueble destinado para uso comercial, el cual está sobre una extensión de dicha área de terreno de Ciento Dieciocho Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados, (118,72 Mts.2), y como ya se señaló, es de la propiedad de nuestras hijas, MARIA EUGENIA SERRANO LOPEZ, MARIA FABIOLA SERRANO LOPEZ y MARIA FELIX SERRANO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.797.864, 19.615.977 y 19.615.978, respectivamente, y todas de este domicilio, circunstancia que se hace constar en documento público, vale decir en documento debidamente registrado en fecha 21 de octubre de 2009, en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2222, Asiento Registral 1 del Inmoble matriculado con el Nº 462.20.4.1.543 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2009, el cual como se señaló arriba se anexa marcado “A” a este escrito, por consiguiente el terreno objeto de la presente partición y liquidación perteneció a nuestra comunidad conyugal o más correctamente perteneció a la
Finalmente solicito en la sentencia definitiva se condene a la parte comunidad ordinaria, ya que desde hace más de veinte (20) años no somos cónyuges.
Por todas estas razones de hecho y de derecho solicito de Usted ciudadano Juez declare SIN LUGAR la demanda intentada por el demandante FELIX LEONARDO SERRANO ALCINA.
Solicito que este escrito de contestación de demanda sea agregado en el expediente respetivo y sustanciado conforme a derecho…”

El 17 de abril de 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando procedente la oposición. (Folios del 39 al 47)
El 26 de abril de 2018, la parte demandada solicito se fije para la celebración de la audiencia conciliatoria (Folio 48)
El 02 de mayo de 2018, el Tribunal dicto auto donde fija al tercer día de despacho la audiencia conciliatoria en el presente juicio. (Folio 49).
El 09 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia conciliatoria. (Folio 50)
El 14 de mayo de 2018, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales serán agregados en su debida oportunidad. (Folios 51 y 52)
El 21 de mayo de 2018, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 53)
El 23 de mayo de 2018, el Tribunal ordeno agregar a sus autos las pruebas consignadas por las partes. (Folios 54 al 68).
El 01 de junio de 2018, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 69)
El 06 de junio de 2018, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto en la presente causa, asimismo se ordeno agregar a los autos la constancia de aceptación del experto ABIMELED PINTO, y se acordó la notificación de los expertos designados por el Tribunal y se libraron boletas. (Folios 70 al 73)
El 11 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de la experto ADRIANA RODRIGUEZ, en la misma fecha se dio por juramentada. (Folios 74 al 76)
El 12 de junio de 2018, compareció por este Tribunal el experto ciudadano ABIMELED PINTO, quien se dio por juramentado y solicito se le expida la credencial respectiva a los fines de la práctica de la experticia. (Folio 77)
El 12 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación del experto OSBART SEGURA, en la misma fecha se dio por juramentado. (Folios 78 al 80)
El 13 de junio de 2018, el Tribunal dicto auto donde ordeno expedir las credenciales solicitadas por los expertos designados en la presente causa. (Folios 81 al 83)
El 14 de junio de 2018, compareció por ante este Tribunal el experto OSBART SEGURA, a fin de retirar la respectiva credencial donde fue designado como partidor. (Folio 84)
El 15 de junio de 2018, compareció por ante este Tribunal el experto OSBART SEGURA, mediante la cual consigno diligencia. (Folio 85)
El 18 de junio de 2018, compareció por ante este Tribunal el experto ABIMELED PINTO, a fin de retirar la respectiva credencial donde fue designado como partidor. (Folio 86)
El 18 de junio de 2018, el Tribunal dicto auto donde acordó librar credencial a la experta designada en la presente causa. (Folios 87 y 88)
El 18 de junio de 2018, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ, a fin de retirar la respectiva credencial donde fue designada como partidor. (Folio 89), y en la misma fecha los expertos solicitaron a este Tribunal se le concediera un lapso de 10 días para la entrega del informe. (Folio 90)
El 19 de junio de 2018, el Tribunal dicto auto acordando oficiar a la Rectoría del Estado Yaracuy, informando sobre la realización de la Inspección Judicial, en la misma fecha se libro oficio Nº 201/2018. (Folios 91 y 92), asimismo se designo Secretaria Accidental a la ciudadana JAIMELY TOVAR. En la misma fecha el Tribunal se traslado y constituyo para la práctica de la inspección judicial. (Folios 93 al 95)
El 19 de junio del 2018, el Tribunal dicto auto donde se le concede un lapso de 10 días a los expertos designados, para la entrega de la experticia ordenada. (Folio 96).
El 06 de julio de 2018, comparecen por ante este Tribunal los expertos designados en la presente, donde consignan diligencia mediante la cual solicitan una prorroga de siete días de despacho para la entrega del informe. (Folio 97)
El 09 de julio de 2018, el Tribunal dicto auto donde se le concede los siete días de Prorroga, solicitadas por los expertos. (Folios 98)
El 11 de julio de 2018, los expertos designados, consignaron entrega del Informe de experticia. (Folios 99 al 105)
El 19 de julio de 2018, el Secretario de este Juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 106)
El 20 de julio de 2018, el Tribunal dicto auto donde se encuentra venció el lapso de evacuación de pruebas, y se fija el decimo quinto día de despacho, para que las mismas presenten sus informes en la presente causa. (Folio 107)
El 21 de septiembre de 2018, la parte demandada consigno escrito de informes en la presente causa. (Folio 108 al 111), en la misma fecha el Tribunal dicto auto donde el Juez de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y efectuó computo. (Folio 112)
El 01 de octubre de 2018, la parte demandada consigno diligencia a los fines sean ratificados y leídos los escritos de informes. Asimismo, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de la consignación a los informes. (Folio 113 al 117)
El 09 de octubre de 2018, la parte actora presento escrito de observación a los informes de la parte demandada. (Folio 118)
El 11 de octubre de 2018, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de las observaciones a los informes de la contraria y se fijó la causa al estado de dictar sentencia. (Folio 119).
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Juzgador procede a dictar la misma de la siguiente manera:
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir).

Narrado el iter procesal tenemos que, estando ya en la etapa procesal de culminación del presente proceso, es decir en la forma normal de terminación de un juicio como lo es la sentencia definitiva, y por cuanto se cumplió con la primera parte, pasa este juez de cognición civil a la segunda etapa que es la motiva de esta sentencia en los términos siguientes: La liquidación y partición judicial de una comunidad se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el mencionado artículo, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Una vez que tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Por consiguiente puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, el demandante demandó la partición de un bien inmueble aduciendo lo que se copia textualmente:
“…..Era casado con la ciudadana YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.515.665, domiciliada en la calle 20, cruce con avenida 13, Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, matrimonio disuelto conforme a sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Anexo “A”, en el cual se convino n liquidar en partes iguales la comunidad conyugal, integraba por el siguiente bien inmueble.
1. Bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Un inmueble conformado por un área de terreno que mide cuatrocientos cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (404, 43 m2) ubicado en la prolongación de la calle 20 cruce con avenida 13, de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida 13 trece. SUR: Solar de casa que es o fue de ANA CALDERELLI DE CHIRINOS: ESTE: Casa que es o fue de PAULA ESPINOZA, deposito que es o fue del Ministerio de Obras Públicas y OESTE: Prolongación de la calle 20 que es su frente…”

Ahora bien, para sustentar su acción presentó las siguientes pruebas junto con el libelo de demanda las cuales se analizan a continuación; 1- copia certificada de la sentencia de divorcio, la cual por ser una sentencia definitivamente firme es cosa juzgada entre las partes y se le confiere pleno valor probatorio, la cual queda demostrado que el vinculo matrimonial celebrado el 23 de diciembre de 1988 quedó disuelto mediante esta sentencia del 25 de febrero de 1998 y así se valora. 2- copia certificada del documento donde la ciudadana Yraida Mercedes Serrano Alcina actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Luis Manuel Serrano Alcina, Aura Dominga Serrano Alcina de Ávila, Nora Serrano de Espinosa, Sintia Serrano Alcina, Miriam Serrano Alcina de Araujo, Gladys Serrano Alcina, Juan Ramón Alcina, Félix Serrano Alcina, Julio Camilo Ávila, Nerio Rafael Espinoza y Arturo Araujo, todos identificados en este documento, le venden el inmueble, es decir, una casa y el terreno sobre el cual está construida en una área de 404,43ctm mtrs2, ubicado en la prolongación de la calle 20 cruce con avenida 13 San Felipe estado Yaracuy, a la ciudadana Yudith Maraglia López, cédula 7.515.665, el 11 de diciembre de 1996, documento este anotado bajo el número11, protocolo 3º, tomo único, 4º trimestre, ahora como se trató de la venta de un inmueble, se evidencia que cumplió con lo establecido en los artículo 1920 y 1924 ambos del código civil y no habiendo sido tachado se le confiere valor probatorio ya que queda demostrado que dicho inmueble fue vendido pura y simple, y así se valora. En el lapso de pro0mociòn de prueba solo reprodujo la sentencia de divorcio la cual ya fue valorada, así como una sentencia de la Sala Social, la cual no representa una prueba sino un criterio jurídico y así se valora.
Por su parte la demandada de auto contestó la presente demanda en los términos siguientes: en primer lugar alegó la falta de cualidad del demandante por cuanto en el terreno existen otras personas con derechos e intereses sobre el inmueble que pretende el demandante partir y liquidar, que en el terreno existe una edificación pertenecientes a las ciudadanas María Eugenia Serrano López, Fabiola Serrano López y María Félix Serrano López, segundo alegó la prescripción de la ejecución de la sentencia del 25 de febrero de 1998, tercero alegó la prescripción de la acción de 20 años de las acciones reales por cuanto la sentencia de divorcio fue dictada el 25 de marzo de 1998 han transcurrido más de 20 años.
Ahora bien, en la contestación al fondo de la demanda alegó que se oponía a la presente partición y liquidación de los bienes de la comunidad, por cuanto esta liberada de cumplir con esa obligación ya que transcurrió el tiempo legal y se fundamentó en el artículo 1963 del código civil, que se opone a la cuota pretendida por el demandante en virtud que no es el 50% del valor de su pretensión, sino hay que destinar el 5% del valor del terreno al pago de honorarios profesionales del abogado Andrés Francisco, que se opone a la medida de extensión del terreno, ya que hoy en día no son 404,43 mtrs2 ya que hoy mide 285,71 mtrs2 porque sobre una porción del terreno existe una construcción de un inmueble destinado para uso comercial, el cual esta construida en una extensión de 118,72mtrs2 y que es propiedad de sus hijas mediante documento público.
Con la contestación de la demanda consignó el documento mediante el cual la demandada les vende a sus hijas la porción del terreno donde construyeron los locales comerciales. Con respecto a este documento si bien se trata de un documento debidamente protocolizado, el mismo resulta impertinente ya que no estamos en presencia de una demanda donde se haya demandado la nulidad de esta venta por lo tanto nada aporta al juicio de partición y así se valora.
PRIMERO: Con respecto a la falta de cualidad del demandante, considera quien decide que la falta de cualidad activa es según el doctrinario Arístides Rengel Romberg:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo del 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”. Finalmente, agrega el fallo de la referencia: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

En un proceso la cualidad está concedida por 2 tipos de justificación, vale decir, dos tipos de contextos jurídicos, en la primera topamos con aquella que otorga el derecho de acudir al proceso para reclamar lo que considera que es su legítimo interés (interés propio) y en segundo plano encontramos la que otorga el derecho a obtener la tutela del órgano jurisdiccional para ser protegido en el derecho que realmente tiene sobre el bien pretendido (derecho de accionar).
Ahora bien, veamos lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente tenor:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

En el presente caso el ciudadano Félix Leonardo Serrano Alcina, se presenta como demandante ante este órgano jurisdiccional para demandar la partición de un bien inmueble, que según él pertenece a la comunidad ordinaria con la demandada, dicho interés se demuestra de la copia certificada de la sentencia de divorcio que consta al folio 2 y 3 de donde se deriva su interés para intentar esta acción por lo tanto no hay falta de cualidad activa y así se decide.
En cuanto a la prescripción de la acción de una ejecutoria tenemos:
Esta defensa se fundamenta específicamente de la sentencia de divorcio que declaró la rotura del vínculo conyugal entre las partes, la cual fue dictada el 17 de febrero de 1998, como consta al folio 2 y 3 copia certificada de la sentencia antes mencionada, ahora bien el demandante ejerció una acción para pedir la partición de un bien inmueble, es decir, una casa y el terreno sobre el cual está construida en una área de 404,43ctm mtrs2, ubicado en la prolongación de la calle 20 cruce con avenida 13 San Felipe estado Yaracuy, alegando que dicho bien le pertenece un 50% porque fue adquirido dentro de la comunidad conyugal con la demandada.
Ahora bien, innovando este juez de cognición civil una labor dogmática tenemos que, en el mundo del derecho civil existen dos clases de derechos subjetivos patrimoniales, las cuales son: los derechos personales o como lo llamaban los antiguos romanos derechos creditorio, que son aquellos que enlazan a una persona con otra persona, es un vínculo jurídico establecido entre dos partes una acreedora y otra deudora por el cual la acreedora puede demandar a la deudora el cumplimiento de una prestación, por ejemplo surgiendo para esta última una responsabilidad, este concepto el cual se deriva del derecho antiguo romano de la ley Poetelia Papiria, del año 286 a. C., que estableció que entre deudor y acreedor nacía un vínculo físico, no jurídico, ya que el deudor respondía con su propia persona, a través del “nexum”, por la obligación contraída, la garantía de cumplimiento de las deudas contraídas pasó a ser el patrimonio, y allí nació la reciprocidad o sujeción de derecho del acreedor con respecto al deudor, para poder accionar por vía judicial, sobre los bienes de este ante su incumplimiento, y no de hecho, sobre su persona física, siendo así en nuestro derecho civil venezolano encontramos que fue recogido este principio en el artículo 1863 del código civil “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.” es decir que hay derechos personales como arrendamientos, compra venta, lo que quiere decir que en los derechos personales interviene siempre el principio de la autonomía de las partes y nacen de las fuentes de las obligaciones, y como dato curioso no son adquiridos por prescripción adquisitiva, Estos derechos tienen un lapso de prescripción para hacerlos valer, es decir para ejercer las acciones correspondientes para demandar su protección, es así entonces en el artículo 1977 del código civil, “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
En cuanto a los derechos subjetivos patrimoniales reales o como lo llamarón los romanos ius ad rem (derecho sobre la cosa) tenemos que es aquel derecho que tiene una persona sobre una cosa en virtud de una determinada relación jurídica y que para su dominio o propiedad se requiere un titulo, dicho concepto lo adquirimos de la escuela clásica civilista llamada teoría del dominio, en nuestro derecho lo encontramos definido en el artículo 545 del código civil: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”, o sea que es una relación jurídica entre una persona y una cosa, la cual es reconocida por cualquier persona natural o jurídica. Estos derechos tienen un lapso de prescripción para hacerlos valer, es decir para ejercer las acciones correspondientes para demandar su protección, es así entonces en el artículo 1977 del código civil, “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años……”.
Ahora en el presente caso conozcamos entonces, que tipo de derecho es la partición de bienes inmuebles adquiridos durante la comunidad ordinaria de gananciales, y así asumimos que no cabe la menor duda de que es un derecho subjetivo real, por cuanto la acción está dirigida a demandar la partición de un bien inmueble es decir que es una relación de una persona con una cosa, ya que demandó el 50% que según el demandante le corresponde en propiedad, por lo tanto prescribe la acción a los 20 años, de acuerdo al artículo 1977 del código civil, donde esta norma tiene incursa 4 situaciones totalmente diferentes y es que establece la prescripción de un derecho real a los 20 años, a los 10 años los derechos personales, a los 20 años cuando no se ejecuta una sentencia, y para demandar por la vía ejecutiva a los 10 años, ahora hay que tomar muy en cuenta que si bien esta norma establece la prescripción de la acción cualquiera que sea, no basta con que la establezca la norma, sino es imperativo que la persona que quiera beneficiarse de la prescripción debe irrefutablemente y obligatoriamente alegarla, ya que el artículo 1956 del código civil establece “ El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta” como en el presente caso que fue alegada en la contestación de la demanda, pero lo realmente importante es verificar si operó o no la prescripción de la acción, por lo tanto, revisadas las actas procesales y sus pruebas tenemos que, el ciudadano Félix Leonardo Serrano Alcina demandó –como tantas veces se ha dicho- la partición de un bien inmueble, que supuestamente fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana Yudith Maraglìa López, y que según él demandó el cumplimiento del decreto de disolución de la sentencia de divorcio, porque ellos convinieron en dividir dicho bien en partes iguales, y dicha sentencia fue dictada el 17 de febrero de 1998, pero hay que aclarar que las sentencias donde se disuelve el vinculo matrimonial solo se ejecuta oficiando al registro civil para que anote en los libros respectivo, que ya el vinculo matrimonial que tenía un hombre y una mujer fue disuelto, esta es la forma de ejecutar una sentencia de divorcio y no como lo pretende hacer ver el demandante en su libelo, pero hay que tomar muy en cuenta que el bien inmueble objeto de esta demanda fue adquirido por la ciudadana Yudith Maraglìa López el 11 de diciembre de 1996 tal como consta a los folios del 11 al 16 quedando anotado dicho documento bajo el número 11, folios 66 al 69 vuelto, protocolo primero, tomo 8º, trimestre 4º del 1996, ahora tomando también en definitiva que estamos en presencia de una acción por un derecho real y computando la fecha en que fue adquirido el inmueble por la demandada tenemos que desde el 11 de diciembre de 1996 hasta el 5 de marzo de 2018 fecha esta que de acuerdo al artículo 1969 del código civil, la prescripción se interrumpe judicialmente con la citación efectiva, la cual fue efectiva el 5 de marzo de 2018, lo que haciendo una operación matemática tenemos que han transcurrido desde el 11 de diciembre de 1996, hasta el 5 de marzo de 2018, 22 años y 8 meses, y desde el 17 de febrero de 1998 hasta el 5 de marzo de 2018 han transcurrido 20 años y 8 meses es decir que cualquiera de los dos lapsos que se computen, dan como resultado que el derecho real demandado está prescrito, porque por un lado si tomamos en cuenta el momento en que fue adquirido el inmueble antes nombrado opera la prescripción y si tomamos en cuenta en momento en que se dictó la sentencia de divorcio en donde convinieron en la partición del inmueble también han transcurrido mas de 20 años es decir también opera la prescripción de la acción, quiere decir en definitiva que el ciudadano Félix Leonardo Serrano Alcina ejerció su acción estando ya prescrita como se dijo anteriormente lo que trae como consecuencia que su demanda por partición del bien inmueble presuntamente adquirido en la comunidad conyugal con la ciudadana Yudith Maraglìa López, debe ser como se hará declararla sin lugar y así se decide.
Ahora finalmente para sustentar esta sentencia copiamos parcialmente una sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2016-000515, del 31 de enero de 2017, donde se decidió un caso extraordinariamente igual o parecido el cual fue resuelto en los mismos términos que esta sentencia:
“Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vinculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, antes citado en este fallo. Establecido lo anterior, esta Sala observa que contrario a lo aducido por el demandado, la recurrida ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma, por cuanto al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, fueron interpretadas de manera acertada, toda vez que en este caso se desprende, que la demandante intenta su acción (demanda de partición) basándose en un derecho real el cual viene a ser la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un beneficio; como lo es el inmueble objeto de litigio, constituido por un apartamento, el cual fue adquirido en comunidad dentro de la relación conyugal que existió entre la demandante con el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez. En tal sentido la alzada indicó, que: “…el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con el demandado es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal…”, por lo que la prescripción alegada por los apoderados judiciales del demandado no es acorde en derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripción es de veinte (20) años; y no personal (relación de persona a persona) cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, como lo pretenden los formalizantes; y en el caso que se considere que la referida acción de partición de comunidad nace de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, se observa también, que la misma tiene el mismo lapso de prescripción de la acción que los derechos reales, de veinte (20) años. Por lo cual, si el lapso de prescripción se refiere a un derecho real o al que nace de la ejecutoria de sentencia firme, no cambiaria en nada la resolución del asunto, pues el lapso de prescripción previsto en la ley -artículo 1977 del Código Civil- para ambos supuestos es el mismo, y si la sentencia de divorcio se produjo en fecha el 17 de marzo del año 1999, como lo alega el formalizante, es más que claro, que a la fecha de citación del demandado, el día 29 de septiembre de 2015, como ya se reseño en este fallo, no había transcurrido más de veinte (20) años, para que operara la prescripción, lo que determina la improcedencia de la infracción invocada. Como consecuencia de todo lo antes mencionado, resulta suficiente para esta Sala considerar que la recurrida actuó conforme a derecho al interpretar correctamente las normas denunciadas, no incurriendo así en el error de interpretación de una norma alegada por los formalizantes. Así se establece.
Con base a lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia, así como sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.”

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA CON RESPECTO A LA FALTA DE DEL ACTOR, interpuesta por la parte demandada, ciudadana YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.515.665, en el acto de la contestación a la demanda de partición de bienes de la comunidad ordinaria de gananciales, interpuesta por el ciudadano FÉLIX LEONARDO SERRANO ALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.708.741.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, interpuesta por la parte demandada, ciudadana YUDITH MARAGLIA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.515.665, en el acto de la contestación a la demanda de partición de bienes de la comunidad ordinaria de gananciales, interpuesta por el ciudadano FÉLIX LEONARDO SERRANO ALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.708.741, en consecuencia;
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Ordinaria de Gananciales, interpuesta por el ciudadano FÉLIX LEONARDO SERRANO ALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.708.741, asistido por el abogado HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 74.106, en contra de la ciudadana YUDITH MARAGLIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.515.665, domiciliada en la calle 20, cruce con avenida 13, Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, asistida por el abogado DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado 27.327.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN


Exp. 14.886