REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 04 DE DICIEMBRE DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.911
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PATRICIO RAMÓN MATERÁN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.127.034, domiciliado en la Cuarta Avenida con Avenida La Paz, N° 1-13, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ ARAUJO DURÁN, Inpreabogado N° 159.675.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PATRY RUZMARY MATERÁN ARAUJO, RUZMERY LISSET MATERÁN ARAUJO y GABRIEL RAÚL MATERÁN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.611.835, 19.817.740 y 24.168.648 respectivamente, domiciliados en la calle el Nazareno, entre avenidas 9 de Abril y José Antonio Páez, casa S/N, sector Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, hijos de la De Cuius MARITZA ARAUJO, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.245.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado Nº 176.312.

El 18 de julio de 2018, se recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, interpuesta por el ciudadano PATRICIO RAMÓN MATERÁN VELIZ, ut supra identificada, contra los ciudadanos PATRY RUZMARY MATERÁN ARAUJO, RUZMERY LISSET MATERÁN ARAUJO y GABRIEL RAÚL MATERÁN ARAUJO, ut supra identificados, de cuyo escrito libelar se desprende lo siguiente:

“…Desde el 06 de diciembre del año 1980 inicié una unión concubinaria con la ciudadana MARITZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.964.245, es decir, comenzamos una unión estable, no matrimonial, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y la comunidad en general donde permanecimos durante todos estos años y donde establecimos nuestro domicilio: En la Avenida La Paz, entre 4ta y 5ta Avenida, casa N° 4-6, del sector Oasis, San Felipe, Estado Yaracuy, hasta que en el año 1.995 nos establecimos en la Calle el Nazareno, entre avenidas 19 de abril y José Antonio Páez, casa s/n, Sector Las Tapias, de la Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, tal y como lo hago contar de Constancia de Concubinato emitida por el Consejo comunal del sector y que marco anexo “A”; dicha relación contó con todas las características de una unión legitima entre hombre y mujer, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, lo que hizo que forjáramos juntos un capital que nos permitió cubrir todos los gastos que se ameritan para sostener una familia. Pero es el caso ciudadano juez que vivimos en este estado permanentemente hasta la fecha de la inusitada muerte de mi concubina MARITZA ARAUJO, el día veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017), quien falleció en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe a consecuencia de CANCER DE PLMON, tal como lo hago constar del acta de defunción emitida por la Comisión del Registro Civil electoral del municipio san Felipe, estado Yaracuy. Signada con el Nº 1.497-06 y que acompaño marcada con la letra “B”. por otra parte señalo que de esta unión concubinaria procreamos tres (03) hijos, que llevan por nombre PATRY RUZMARY MATERAN ARAUJO, RUZMERY LISET MATERAN ARAUJO, Y GABRIEL RAUL MATERAN ARAUJO, quienes nacieron en fecha 13 de junio de 1985, 26 de septiembre de 1.989 y 21 de junio de 1.995, y hoy cuentan con la mayoría de edad, tal como lo hago constar en copias certificadas de sus partidas de nacimiento que anexo marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, emitidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y signadas con los Nª 826, 1165 y 977, respectivamente. Al respecto ciudadano Juez mi pretensión es la declaratoria de la Unión Estable de Hecho que mantuve con la ciudadana MARITZA ARAUJO desde el seis (6) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1.980) hasta el día veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017) fecha en la cual fallece mi prenombrada cónyuge, por cuanto el concubinato se constitucionalizo; en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece estas uniones estables de hecho entre hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio; y así establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2.005, donde estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación y la cual debe ser declarada judicialmente. …”

El 23 de julio de 2018, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se ordenó la publicación de Edicto y la citación de los demandados. (Folios del 11 al 16).
El 02 de agosto de 2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PATRICIO RAMÓN MATERÁN VELIZ, parte actora, con el fin de consignar los emolumentos para dar cumplimiento a la citación de la parte demandada. (Folio 17). Asimismo Alguacil Temporal de este Tribunal dejo constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 18).
El 03 de agosto de 2018, compareció por ante este Tribunal la parte demandada donde consignaron escrito de contestación a la demanda. (Folio 19). Y en el mismo día, la parte actora consigno diligencia, solicitando al Tribunal, decida conforme al ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. (folio 20)
El 02 de octubre de 2018, compareció la parte actora con el fin de retirar edicto acordado por este Tribunal en el auto de admisión para su debida publicación. (Folio 21). Asimismo el Secretario de este Juzgado dejó constancia de la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal el día 03 de octubre de 2018. (Folio 22).
El Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó el 04 de octubre de 2018, boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada. (Folio 23).
El 26 de octubre de 2018, compareció por ante este Tribunal la parte actora con el fin de consignar Edicto publicado en el Diario “YARACUY AL DÍA”. (Folios 25, 26 y 27).
El 09 de julio de 2018, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de comparecencia para la contestación a la demanda. (Folio 39).
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
Razones para decidir.

Narrado el iter procesal, toca ahora decidir el fondo del asunto planteado y así tenemos que el ciudadano PATRICIO RAMÓN MATERÁN VELIZ, antes identificado, ejerció una Acción Mero Declarativa, para que este tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria y continua con la De Cuius MARITZA ARAUJO MEZA, desde el 06 de diciembre de 1980 hasta el 26 de octubre de 2017, fecha en que ésta fallece, pero antes de analizar el acervo probatorio, es necesario aclarar en qué consiste la Acción Mero Declarativa la cual está definida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La acción mero declarativa, es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación estable de hecho que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. También hay que tomar muy en cuenta en este tipo de acciones Mero Declarativas de Reconocimiento de Uniones Estables de Hecho, algo que es como lo es la determinación de la posesión de estado, ya que cuando o durante la Unión Concubinaria se han procreado hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Civil se presume salvo, prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción, ahora bien, a parte de la posesión de estado esa misma relación se debe de cumplir con los siguientes requisitos como la notoriedad de la relación porque el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, la convivencia con la parte demandada durante el período alegado, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua pues estos son factores esenciales para la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
En el presente caso, después que la parte demandante introduce su demanda, se admite y fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, la cual no presentó ningún escrito, tal y como consta a los folios 11 y 23, también se ordenó la publicación de un edicto que fue fijado en la cartelera del tribunal y publicado en el diario Yaracuy al Día, de circulación regional, tal como consta a los folios 22 y 26 del expediente.
Ahora bien, el 03 de agosto de 2018, los ciudadanos PATRY RUZMARY MATERÁN ARAUJO, RUZMERY LISSET MATERÁN ARAUJO y GABRIEL RAÚL MATERÁN ARAUJO demandados de autos, presentaron diligencia, manifestando que aceptaban los hechos, que aceptaban que su padre fue concubino y vivió con su madre hasta su fallecimiento, desde el 06 de diciembre de 1980 hasta el 26 de octubre de 2017, fecha en la que fallece, tal como se desprende de la diligencia cursante al folio 19, que señalaron: “Nos damos por citados y renunciamos al lapso de comparecencia aceptando en este acto todos y cada uno de los alegatos presentados por la misma…”
Para demostrar sus alegatos la demandante consignó junto con su libelo de demanda copias simples de las cédulas de identidad de su persona, de la De Cuius MARITZA ARAUJO, del demandante de autos, ciudadano PATRICIO RAMÓN MATERÁN VELIZ, así como de los demandados, ciudadanos PATRY RUZMARY MATERÁN ARAUJO, RUZMERY LISSET MATERÁN ARAUJO y GABRIEL RAÚL MATERÁN ARAUJO, las cuales se valoran como copias simples de documento público administrativos, mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de la parte demandante, de la De Cuius y de la parte demandada y así se valora.
Constancia de concubinato, expedida por el Consejo Comunal Las Tapias II, cursante al folio 05, del cual solo se evidencia que está firmado y con sello húmedo, sin embargo, no presenta contenido en los renglones que deben ser llamados por dicha junta comunal; a tales efectos, es de acotar, que este documento carece de fuerza pública en razón de que no fue emanado por un funcionario competente, de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, así como también carece de valor probatorio como instrumento privado, de acuerdo al artículo 1358 eiusdem, ya que no presenta información alguna, por lo tanto, este documento no se le confiere valor probatorio y así se valora.
Copia certificada del acta de defunción de la De Cuius MARITZA ARAUJO, cursante al folio 247, del 31 de octubre de 2017, cursante al folio 06, se puede evidenciar, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, ya que fue tachada en su oportunidad legal y porque admite prueba en contrario, por lo tanto, se le confiere valor probatorio porque quedó demostrado el cese de la función vital de la ciudadana MARITZA ARAUJO y así se valora.
Copias simples de las partidas de nacimientos de los demandados, ciudadanos PATRY RUZMARY MATERÁN ARAUJO, RUZMERY LISSET MATERÁN ARAUJO y GABRIEL RAÚL MATERÁN ARAUJO, cursante a los folios 07, 08 y 09 del expediente, se valoran como copias simples de documento público administrativos, que no fueron impugnados en su oportunidad legal, por lo tanto, se tienen como fidedignas de su original, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias, se evidencia que los demandados fueron presentados ante el órgano competente donde se dejo constancia de su declaración sobre el nacimiento de sus hijos por parte de la De Cuius MARITZA ARAUJO y del demandante de autos, ciudadano PATRICIO RAMÓN MATERÁN VELIZ y así se valora.
En el presente caso, tratándose de una materia donde se ventila una acción que tiene que ver con el estado civil del demandante, ya que los demandados admitieron los hechos y no habiendo sido necesario abrir un lapso probatorio, por cuanto el edicto fue publicado con el objetivo de informar y poner en conocimiento a todo aquel que pretenda tener un interés legitimo y actual y que puede verse afectado por la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, que puede ser declarada cumpliendo dicho edicto con su función, el cual es un medio procesal informativo para resguardar los derechos de terceros y no habiéndose presentado nadie que pudiera alegar tal derecho, es por ese motivo que quien aquí decide, garantizando el derecho a una Tutela Judicial Efectiva (art. 26 CRBV) tanto del demandante como de los codemandados de autos y cumpliendo el proceso civil su objetivo o fin supremo que es la justicia, igualmente tomando como base objetiva el contenido del artículo 211 del Código Civil el cual establece que: “ Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de julio de 2005, dictada en el Exp N° 04-3301, se estableció lo siguiente:
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Finalmente en la combinación del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como -la Mero Declarativa- el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas, como en el presente caso, que el ciudadano PATRICIO RAMÓN MATERÁN VELIZ, antes identificado, ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este Tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria y continua con la De Cuius MARITZA ARAUJO, desde 06 de diciembre de 1980 hasta el 26 de octubre de 2017, y en función a lo antes aclarado debe este Juez de Cognición Civil, declarar con lugar la presente demanda y dejar determinado que efectivamente mantuvo una relación estable de hecho con la De Cuius MARITZA ARAUJO, desde 06 de diciembre de 1980 hasta el 26 de octubre de 2017 fecha de su fallecimiento, lo cual convierte esa relación de hecho en una relación concubinaria, por cuanto fue fundamental que los codemandados reconocieron esa relación, aparte de que se cumplió con todo los lapsos y etapas procesales y si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos, entonces no encuentra quien aquí decide impedimento alguno para otorgarle al demandante su derecho a una Tutela Judicial Efectiva y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano PATRICIO RAMÓN MATERÁN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.127.034, en contra de los ciudadanos PATRY RUZMARY MATERÁN ARAUJO, RUZMERY LISSET MATERÁN ARAUJO y GABRIEL RAÚL MATERÁN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.611.835, 19.817.740 y 24.168.648 respectivamente, en su condición de hijos de la De Cuius MARITZA ARAUJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.245, en consecuencia se convierte a partir de esta decisión en una RELACIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: La existencia de la unión de la unión de hecho entre los ciudadanos PATRICIO RAMÓN MATERÁN VELIZ y la De Cuius MARITZA ARAUJO, desde 06 de diciembre de 1980 hasta el 26 de octubre de 2017 fecha de su fallecimiento, en consecuencia, se convierte a partir de esta decisión en una RELACIÓN CONCUBINARIA.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/
Exp. N° 14.911