REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 04 de diciembre de 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.926.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)
PARTE DEMANDANTE: abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado Nº 187.343, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MAYRELIS BOLÍVAR CHAURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.556.227, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C. A.”, con domicilio en el Caserío Quebrada Seca, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 29 de octubre de 2014, bajo el Nº 2, Tomo 30-A, en la persona del Director Administrador, ciudadano JAIRO ANTONIO CASTILLO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.373.968, domiciliado en el caserío Quebrada Seca, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
Fue recibida por distribución demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en fecha 29 de diciembre de 2018, suscrita y presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado Nº 187.343, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MAYRELIS BOLÍVAR CHAURÁN, ut supra, contra Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C. A.”, en la persona del Director Administrador, ciudadano JAIRO ANTONIO CASTILLO PEROZO, arriba identificado, admitiéndose la misma por auto dictado el día de hoy, ordenándose igualmente abrir cuaderno de medida, encabezándolo con copia certificada del auto de admisión, del libelo y anexos, los cuales se agregarán una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de la medida.
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora solicita Medida Preventiva de Embargo en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
“…El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…omissis…)
Dicha norma jurídica regula el otorgamiento de medidas en el procedimiento monitorio y dado que la presente demanda está acompañada de dos (02) letras de cambio como instrumentos fundamentales de la pretensión, es por lo que dichas medidas son procedentes. Sea oportuno remembrar que el otorgamiento de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio reúne características especiales que lo hacen diferentes a cualquier otro procedimiento, pues en el caso de la intimación solo se requiere que el demandante presente uno de los documentos que la ley califica como suficiente para considerar allanados los presupuestos procesales y en consecuencia, es forzoso para el órgano jurisdiccional conceder la medida cautelar peticionada. Ahora bien, con fundamento en el artículo 646 transcrito, solicito respetuosamente se decrete medida de EMBARGO PROVISIONAL, sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil “CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C.A.”, antes identificada, mismos que se encuentran en su domicilio procesal. Para la ejecución de dicha medida preventiva, pido se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta misma Circunscripción Judicial y se me designe Correo Especial a los fines de hacer entrega de dicha comisión…”
Al respecto, el tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones, con respecto a la medida cautelar solicitada:
RATIO DECIDENDI:
(Razones para decidir)
La doctrina ha señalado que ante una acción por cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido, y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, esta juzgadora en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el Juez o Jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez o Jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez o Jueza deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…” (Subrayado del Tribunal).
Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Juez o Jueza decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Por consiguiente, la medida preventiva solicitada en el caso examinado, siendo este un procedimiento especial de intimación basado en el instrumento fundamental de la demanda que son dos (02) letras de cambio, acompañados al escrito libelar, considerado éste por el legislador, indispensable y obligatorio en estos procedimientos especiales, no exigiendo al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
En este caso específico se trata de un juicio de intimación fundado en un cheque, el cual este Juzgador realizó un examen sumario del mismo como lo prevé el ya citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en principio se presume que tal instrumento cumple las características necesarias para convertirse en título ejecutivo; y vista la petición cautelar realizada por la parte demandante en el presente procedimiento monitorio, que contiene documento pertinente y necesario, del cual se desprenden fundados elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que están dados los extremos de Ley para su procedencia y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 Ordinal 1° eiusdem,
DECLARA
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del intimado, Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL EL SAMÁN DE LA QUEBRADA, C. A.”, con domicilio en el Caserío Quebrada Seca, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 29 de octubre de 2014, bajo el Nº 2, Tomo 30-A, en la persona del Director Administrador, ciudadano JAIRO ANTONIO CASTILLO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.373.968, domiciliado en el caserío Quebrada Seca, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.253.000,00), que representa el doble del valor estimado de la demanda, dejando establecido que si la medida decretada recayera sobre cantidad líquida de dinero, la misma se practicará sobre la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTESÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.126.500,00).
SEGUNDO: La ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el lugar donde se encuentren los bienes que pretende le sean embargados a la parte intimada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS
El Secretario
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.926
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