JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7865
DEMANDANTE: MARTINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.565.265, y domiciliada en la Cuchilla Calle Principal casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES: Ditzaury Marley Ramos Cisneros y Héctor Ramón Urriche Torreyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.302.578 y V-14.211.715, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.255 y 217.373, respectivamente.
DEMANDADO (S): HEREDEROS DESCONOCIDOS.
MOTIVO: EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Recibida por distribución el 22/06/2017 (folio 08), la presente demanda de la EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, bajo el número 38803, se dicto despacho saneador en fecha 27/06/2017, toda vez que fue señalado en el escrito de demanda que el de cujus no dejó descendencia (herederos desconocidos), por lo que se ordeno subsanar dicha omisión; siendo admitida por auto de fecha 06/07/2018 (folios 14 y 15), emplazando a los herederos desconocidos del de cujus ciudadano BARTOLO MALDONADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-251.080, y emplazándose igualmente mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine.
Alega la parte actora, en síntesis, en su escrito libelar lo siguiente:
“…CAPITULO I DE LOS DERECHOS: Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente SESENTA Y TRES (63) años, comencé a hacer vida concubinaria en forma permanente, notoria, estable, no causal, entre familiares, amigos en general, como si estuviésemos estado casados, con el ciudadano BARTOLO MALDONADO, quien en viada era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-251.080, soltero, con domicilio en la Cuchilla calle principal casa sin número, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, socorriéndonos mutuamente, hasta que el día 25 de enero de 2016, falleció en San Felipe en el Hospital Central Doctor Palacio Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en la Avenida Villar Real con callejón la Mosca, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como se evidencia en Acta de defunción Nº 163-01, que consigno marcada con la letra “C”, es decir tuvimos una relación de unión concubinaria de aproximadamente sesenta y tres (63) años, viviendo como una familia, con el trato y posesión de estado marido y mujer, en conjunto en el hogar como en la sociedad. Cabe destacar que nuestra unión se mantuvo por el tiempo señalado, por voluntad de ambos, tuvimos no impedimentos para contraer matrimonio, en virtud de que ambos éramos de estado civil solteros; pero fuimos reconocidos por las personas de nuestro entorno como marido y mujer, con una descendencia que hicimos vida en familia en forma pública, notoria, ininterrumpida. De igual forma acompaño con el presente escrito y marcado con la letra “D”, constancia de Residencia del (DIFUNTO) de fecha 8 de mayo de 2017, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en donde señala que estaba domiciliado en la Cuchilla calle Principal casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En el presente caso nos encontramos que la unión estable de hechos entre mi persona y el ciudadano BARTOLO MALDONADO, antes identificado, se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio del 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
Por cuanto, el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio, acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que estas uniones, (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar en común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del Artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. (sic), Unión Estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está entre pareja, aunque actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…”.
En fecha 17/07/2017 (folio 19), el Alguacil del tribunal diligencio informando que notifico a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy; asimismo en esa misma fecha (folio 20), la secretaria del Tribunal diligenció informando que fijó Edicto a los Herederos Desconocidos en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/07/2017 (folio 21), el Tribunal dicto auto en el que observa error de foliatura a partir del folio 18 exclusive.
En fecha 03/08/2017 (folios 22 y 23), riela diligencia donde la abogada Ditzaury Marley Ramos Cisneros, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna edicto ordenado por auto de fecha 06/07/2017, debidamente publicado en el diario de mayor circulación.
En fecha 11/10/2017 (folios 24 y su vto. y 25), consta diligencia donde la abogada Ditzaury Marley Ramos Cisneros, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna edictos de llamamiento a la presente causa a los herederos desconocidos del de cujus BARTOLO MALDONADO, publicados en los diarios de mayor circulación del estado que corren inserto a los folio 26 al 42, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/03/2018 (folio 43), consta diligencia donde la abogada Ditzaury Marley Ramos Cisneros, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se designe defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del de cujus BARTOLO MALDONADO.
En fecha 21/03/2018 (folio 44), el Tribunal dicto auto que vista la diligencia que antecede acuerda librar citación al defensor Ad-Litem y se libró compulsa.
En fecha 11/04/2018 (folio 45), consta diligencia donde la abogada Ditzaury Marley Ramos Cisneros, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna los emolumentos correspondientes para la citación del defensor Ad-Litem. En esa misma fecha (folio 46), el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que en fecha 11/04/2018, la apoderada judicial de la parte actora, sufrago los medios necesarios para la elaboración de la compulsa a los fines de que sea citado el Defensor Ad-Litem.
En fecha 31/05/2018 (folio 47), el Juez Suplente se aboco al conocimiento de la causa. Y en esa misma fecha (folio 48), se libró boleta de notificación al Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.820, a quien se designo como defensor Ad-Litem.
En fecha 01/06/2018 (folio 50), la Alguacil Temporal consigno boleta de notificación del Defensor Ad-Litem, quien en su presencia leyó, firmo, fechó y recibió copias fotostáticas de la boleta de Notificación.
En fecha 05/06/2018 (folio 51), el Defensor Ad-Litem acepta el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 08/06/2018 (folio 52), consta diligencia donde la abogada Ditzaury Marley Ramos Cisneros, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre Boleta de Notificación al Defensor Ad-Litem.
En fecha 15/06/2018 (folio 53), el Tribunal acuerda la solicitud por la abogada de la parte actora y se libró compulsa con copia certificada del libelo de demanda y se le entregó al Alguacil de este Tribunal.
En fecha 28/06/2018 (folio 55), el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de compulsa debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem.
En fecha 30/07/2018 (folio 56 vto. y 57), el defensor Ad-Litem abogado Audy Richard Piña Rodríguez, consigna escrito de contestación de la demanda.
II
En el caso de autos, la parte actora manifiesta que hace aproximadamente sesenta y tres (63) años, comenzó a hacer vida concubinaria en forma permanente, notoria, estable, no causal, entre familiares, amigos en general, como si estuviesen estado casados, con el ciudadano BARTOLO MALDONADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-251.080, con domicilio en La Cuchilla Calle Principal, casa sin número, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, socorriéndonos mutuamente, hasta el día 25/01/2016, que falleció en el Hospital Central Doctor Palacio Daniel Rodríguez Rivero, de esta ciudad de San Felipe, tal como se evidencia en Acta de defunción Nº 163-01, que consigno marcada con la letra “C”; es decir, tuvieron una relación de unión concubinaria de aproximadamente sesenta y tres (63) años, viviendo como una familia, con el trato y posesión de estado de marido y mujer, en conjunto en el hogar como en la sociedad.
Que durante su permanencia no procrearon hijos, por lo que no existen herederos o son desconocidos, por tanto solicita que se declare la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana MARTINA ARIAS y el ciudadano BARTOLO MALDONADO (fallecido).
En el lapso legal para contestar la demanda, el defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus BARTOLO MALDONADO, procedió a manifestar lo siguiente: “…CAPITULO UNICO. PRIMERO: Antes de contestar el fondo del asunto, se manifiestan las diferentes gestiones para ubicar a mis patrocinados como defensor ad-litem, en primer lugar en fecha: 14-07-2018, me trasladé al Sector La cuchilla (sic) sector El Trompillo del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde ubique la dirección de residencia de la demandada, la cual se encuentra ubicada frente al Club Social Deportivo La Esperanza, y la vivienda está pintada en su exterior de color verde, con rejas marrones.
En dicho sector ubique a la ciudadana EMMA CAMPOS portadora de la Cédula de Identidad N° V-4.972.335, quien integra la vocería Principal Financiera del Consejo Comunal La Cuchilla con el Rif: C-29928206-5 y me entreviste con la misma, informándole el causal de mi presencia, que consistía en la verificación de datos que se encontraba en le libelo de la demanda del presente expediente, la cual será probado en la oportunidad procesal.
En este sentido, la ciudadana antes mencionada me indica que la ciudadana MARTINA ARIAS es integrante de su comunidad, y es conocida ya que es una de las fundadoras de la comunidad, con once (11) hijos procesados (sic) con el ciudadano fallecido BARTOLO MALDONADO, con los nombres de: FREDDY ARIAS, OMAIRA ARIAS, YONNY ARIAS, CELIA ARIAS, MARLENE ARIAS, MARITZA ARIAS, LOURDES ARIAS, CARLOS ARIAS, JOSE BARTOLO ARIAS, DAVID ARIAS Y NOEL ARIAS, lo cual será probado en la oportunidad procesal, por lo tanto si existen o son conocidos, los herederos del de cujus BARTOLO MALDONADO, quien era el portador de la Cédula de Identidad N° V-251.080, por lo tanto la demandada (sic) trata de desvirtuar la veracidad de los hechos con información falsa, e inclusive quien firma a ruego, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARIAS portador de la cédula de identidad número: 10.365.065, es uno de sus hijos; en tal sentido, como defensor ad-litem he realizado la labor correspondiente, con la ubicación de los herederos desconocidos, en cumplimiento dentro de las esferas de las atribuciones que consagra la ley, con responsabilidad como un buen padre de familia.
Del mismo modo procedí a dar mis datos y el número telefónico, para que se pudiesen comunicarse posteriormente si fuese necesario; luego de obtener dicha información procedí a retirarme de dicha residencia, gestionando de esta manera la ubicación de mis patrocinados.
SEGUNDO:
Rechazo, niego y contradigo en cuanto a los datos suministrados en el libelo de la demanda relacionados al número del acta de defunción, como documento fundamental que riela al folio cinco (05) del presente expediente, debido a que existe la siguiente contradicción: en el libelo de la demanda indica el número de acta: 163-01, y el acta que riela al folio cinco (05) se observa el número: 162-01, por lo tanto al existir tal contradicción, no debe ser valorado dicho documento en la definitiva, por ser el documento fundamental, y será ´probado en la oportunidad procesal, por lo cual solicito sea declarado sin lugar la presente acción por EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA…”; seguidamente pasa el Tribunal a indicar lo siguiente:
Es preciso, antes de pronunciarse este juzgador sobre el fondo del asunto, hacer unas breves consideraciones en torno al tema de la legitimación para actuar y sostener un juicio.
Estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa, ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma (cualidad pasiva), es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En concordancia con lo anterior, el Maestro Loreto, ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la Identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de Identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.
En este sentido, observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva, está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La legitimación, se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Por lo que el proceso está integrado por el juez y las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litisconsorcio y las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
Definamos el concepto de Litisconsorcio: situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados. Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg (en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42), señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”.
Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en cinco (5), a saber:
Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.
Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.
Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.
Litisconsorcio necesario o forzoso: Se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
Litisconsorcio voluntario o facultativo: Se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes, corresponde también, una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
Por su parte Véscovi señala, “…La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes…”.
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que, si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por igual, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litisconsorcio necesario, se encuentra consagrado en los Artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:
Artículo 146. “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Artículo 148. “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
También existe ejemplo del litisconsorcio forzoso o necesario en la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria que consagra el Artículo 767 del Código Civil, en la partición de bienes de herencia ab intestato o testamentaria y otros casos.
Si no actúa como demandante o si no se demanda a todos los sujetos legitimados para contradecir, el actor se expone a que se le alegue en la contestación de la demanda, la falta de cualidad pasiva, ya que la legitimación no corresponde pasivamente a uno de los demandados, sino conjuntamente a todos.
El litis consorcio facultativo o voluntario, según el Dr. Rengel Romberg, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hace valer en el mismo proceso, por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada:
1) Por la voluntad de las diversas partes interesadas;
2) Por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones;
3) Por las conveniencias de evitar sentencias contradictorias o contrarias, si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicio distinto (Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
Los ejemplos de esta clase de litisconsorcio son aquellas demandas en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que le corresponde en un crédito y otros que están consagrados en el Artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, también la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común.
De manera que no debe ser confundido la legitimación con la capacidad, en virtud que la primera consiste en la demostración de la Identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto; en cambio, la capacidad procesal es la actitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos.
La capacidad procesal es un presupuesto procesal, una condición de validez de los actos procesales, en cambio la legitimación, es una condición de admisibilidad de la pretensión.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión del actor, que en su escrito libelar, en el CAPÍTULO III DE LA PRETENCIÓN DEDUCIDA, señala “…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, con fundamento legal en las normas legales Ut retro transcritas, para demandar a los herederos desconocidos del ciudadano BARTOLO MALDONADO para que convengan o en su defecto a ello, mediante sentencia sea declarada por este tribunal: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre mi persona MARTINA ARIAS Y BARTOLO MALDONADO, antes identificados. SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre mi persona MARTINA ARIAS y el ciudadano BARTOLO MALDONADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-251.080, desde el 10 de Junio del año 1953 hasta el 25 de Enero del 2016 fecha esta última en que murió el ciudadano BARTOLO MALDONADO…”; de igual forma se desprende del escrito de contestación a la demanda, presentado por el defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus BARTOLO MALDONADO, lo siguiente: “…CAPITULO UNICO. PRIMERO: Antes de contestar el fondo del asunto, se manifiestan las diferentes gestiones para ubicar a mis patrocinados como defensor ad-litem, en primer lugar en fecha: 14-07-2018, me trasladé al Sector La cuchilla (sic) sector El Trompillo del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde ubique la dirección de residencia de la demandada, la cual se encuentra ubicada frente al Club Social Deportivo La Esperanza, y la vivienda está pintada en su exterior de color verde, con rejas marrones. En dicho sector ubique a la ciudadana EMMA CAMPOS portadora de la Cédula de Identidad N° V-4.972.335, quien integra la vocería Principal Financiera del Consejo Comunal La Cuchilla con el Rif: C-29928206-5 y me entreviste con la misma, informándole el causal de mi presencia, que consistía en la verificación de datos que se encontraba en le libelo de la demanda del presente expediente, la cual será probado en la oportunidad procesal. En este sentido, la ciudadana antes mencionada me indica que la ciudadana MARTINA ARIAS es integrante de su comunidad, y es conocida ya que es una de las fundadoras de la comunidad, con once (11) hijos procesados (sic) con el ciudadano fallecido BARTOLO MALDONADO, con los nombres de: FREDDY ARIAS, OMAIRA ARIAS, YONNY ARIAS, CELIA ARIAS, MARLENE ARIAS, MARITZA ARIAS, LOURDES ARIAS, CARLOS ARIAS, JOSE BARTOLO ARIAS, DAVID ARIAS Y NOEL ARIAS, lo cual será probado en la oportunidad procesal, por lo tanto si existen o son conocidos, los herederos del de cujus BARTOLO MALDONADO, quien era el portador de la Cédula de Identidad N° V-251.080, por lo tanto la demandada (sic) trata de desvirtuar la veracidad de los hechos con información falsa, e inclusive quien firma a ruego, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARIAS portador de la cédula de identidad número: 10.365.065, es uno de sus hijos; en tal sentido, como defensor ad-litem he realizado la labor correspondiente, con la ubicación de los herederos desconocidos, en cumplimiento dentro de las esferas de las atribuciones que consagra la ley, con responsabilidad como un buen padre de familia…”; de lo cual se evidencia que los ciudadanos FREDDY ARIAS, OMAIRA ARIAS, YONNY ARIAS, CELIA ARIAS, MARLENE ARIAS, MARITZA ARIAS, LOURDES ARIAS, CARLOS ARIAS, JOSE BARTOLO ARIAS, DAVID ARIAS y NOEL ARIAS, son hijos del de cujus BARTOLO MALDONADO, y siendo que en el caso de marras, nos encontramos en presencia un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que según lo alegado por el actor en el libelo de la demanda contentiva de la pretensión mero declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria, solicita se le reconozca como concubina del de cujus BARTOLO MALDONADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-251.080, desde el 10/06/1953 hasta el 25/01/2016, fecha esta última en que murió el ciudadano BARTOLO MALDONADO; ciudadanos éstos que no fueron demandados en la presente causa, por lo que, con base a lo alegado por el actor, no hay una relación de Identidad entre la persona que aparece como demandante y los herederos desconocidos del de cujus BARTOLO MALDONADO, representados por el defensor Ad Litem Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.820, a quienes se demandan por EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, tal y como se evidencia de los documentos que se acompañan a la presente demanda y lo delatado por el defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus en su escrito de contestación; razón por la cual se concluye que hay una falta de cualidad pasiva necesaria en el presente procedimiento, por lo que la falta de cualidad evidente implica que la pretensión del actor sea contraria a derecho y por tanto debe declararla de oficio el juzgador. Y así se declara.
Es así, como, con fundamento a todo lo antes expuesto, este juzgador evidencia que no se constituyó en la presente causa el litisconsorcio pasivo necesario para que se pudiera trabar correctamente la litis y procesar la acción incoada, en consecuencia la parte demandada, constituida en el presente juicio por los herederos desconocidos del de cujus BARTOLO MALDONADO, representados por el defensor Ad Litem Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.820, carece de legitimación ad causam para sostener el presente juicio, pues ha debido demandarse conjuntamente con los hijos y/o herederos conocidos del de cujus BARTOLO MALDONADO, ciudadanos FREDDY ARIAS, OMAIRA ARIAS, YONNY ARIAS, CELIA ARIAS, MARLENE ARIAS, MARITZA ARIAS, LOURDES ARIAS, CARLOS ARIAS, JOSE BARTOLO ARIAS, DAVID ARIAS y NOEL ARIAS, tal y como fuera delatado por el defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus, pues en definitiva éstos se verán afectados por las resultas del juicio, pues el asunto debe decidirse de una única forma para ambos legitimados, de allí que se estime que estamos frente a un caso típico en que no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario para sostener el presente juicio, forzoso resulta declarar de oficio la falta de cualidad e interés, y consecuentemente inadmisible la pretensión mero declarativa de EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La falta de legitimación ad causam de la parte demandada para sostener el presente juicio, por cuanto sólo se demanda a los Herederos Desconocidos del de cujus BARTOLO MALDONADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-251.080, los cuales carecen de legitimación ad causam para sostener la relación procesal del presente juicio, pues existe un litisconsorcio pasivo necesario con los hijos y/o herederos conocidos del de cujus BARTOLO MALDONADO, ciudadanos FREDDY ARIAS, OMAIRA ARIAS, YONNY ARIAS, CELIA ARIAS, MARLENE ARIAS, MARITZA ARIAS, LOURDES ARIAS, CARLOS ARIAS, JOSE BARTOLO ARIAS, DAVID ARIAS y NOEL ARIAS, tal y como fuera delatado por el defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus, Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.820. SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se declara INADMISIBLE la pretensión mero declarativa de EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARTINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.565.265, y domiciliada en la Cuchilla Calle Principal casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, representada judicialmente por los Abogados Ditzaury Marley Ramos Cisneros y Héctor Ramón Urriche Torreyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.302.578 y V-14.211.715, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.255 y 217.373, respectivamente; contra los Herederos Desconocidos del de cujus BARTOLO MALDONADO, representados por el defensor Ad-Litem Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.820; como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, queda relevado el Tribunal de conocer el fondo de la misma. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.

Expediente N° 7865
WACA/mdelscp.