REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho (18) de diciembre de 2018.
Años: 208° y 159°

Revisado el escrito presentado en fecha 12/12/2018 (folios 84 y 85 y sus vueltos), por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Williams Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.446.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.593, quien entre otras cosas, aduce lo siguiente:
“…PETITORIO
Punto I: Vista la consideraciones de hecho y de derecho debidamente expuesta y congruentemente motivadas, la hacemos ver al ciudadano juez de alzada que el tribunal de la causa específicamente el juez a pesar que el principio legal señala que todo juez conoce el derecho y debe aplicarlo en el caso especifico que nos ocupa la decisión interlocutoria de fecha 21/11/2018 contentiva en folio y que riela los autos, en la misma se materializo los errores por parte del juez, al no enfocar su sentencia motivacionalmente o congruentemente en relación a la doctrina que señala la procedencia para que se optimice la acción, debe cumplir con los requisitos establecidos en el código civil. Punto II: En relación al punto I y solamente para ilustrar e igualmente aclararle al señor juez que en conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil, el demandante tenia y debía cumplir como obligación procesal, no admitir los hechos jurídicos señalados por el demandado que expreso motivacionalmente cuando interpuso las cuestiones previas correspondientes de conformidad con el artículo 346 del código de procedimiento civil que se refiere a la prohibición de admitir la demanda o no admitirla por determinadas causales. Punto III: Las cuestiones previas señaladas específicamente como caducidad de la acción en ambos casos aclaro que el demandante debía asumir una actitud de carácter procesalmente. Obligatoria de no admitir los hechos jurídicos expuestos por el demandado de fecha cierta anteriormente upsupra señalado. E igualmente estaba obligado a rechazar negar o contradecir de forma genética tanto los hechos como el derecho que sustancialmente se había abrogado el demandado al desarrollar puntual y explícitamente las cuestiones previas anteriormente señaladas, es decir ciudadano juez el demandante además de no exponer su rechazo negación o contradicción de los hechos y del derecho adicionalmente tenia y debía decir que esto no eran ciertos y que por lo tanto no era merecedor o existencialmente asistirle el derecho alegado, seguidamente expuesto de manera clara concisa las consideraciones en que fundamente el presente recurso de hecho. Es lógico aplicar procesalmente la sanción prevista en el artículo 351 que me permitió transcribir en forma perfecta y clara pero antes de transcribirlo la sanción prevista en el mismo es la siguiente habiéndose materializado el silencio táctico del demandante consecuencialmente la sanción es o será que debe el juez sentenciar en su incidencia interlocutora que desecha la demanda y se extinga el proceso. Por lo tanto, ratificamos lo que habíamos expuesto en el escrito en todas y cada una de sus partes en fecha donde anunciamos recursos de apelación que repetimos nuevamente es decir que el juez en su lapsus mentis al omitir en su parte motivacional de la sentencia interlocutoria de fecha 21-11-2018 que riela los autos del expediente 7935 que en ella sustancial y de obligación procesal al producirse al silencio tácito como tal, del demandante era lógico desarrollar en principio sancionatorio señalado en el artículo 351 que establece lo siguiente que debe declararse con lugar la interposición de las cuestiones previas upsupra señaladas por cuanto el legislador establece que el efecto inmediato del referido silencio. Se desecha la demanda y se extinga el proceso, por lo tanto en esta nueva sentencia que debe intentar el juez de alzada debe tomar muy en cuanta el silencio tácito la sentencia prevista en la ley en la anterior y obviamente es de lógica procesal que en esta nuevamente situación declare con lugar las cuestiones previas alegado por el demandado que el juez de la causa en forma apresurada con temerosidad y mala fe indebidamente desaplico el efecto consecuencial del articulo 351 por lo tanto exigimos que el ciudadano juez actué ajustado a derecho y declare con lugar las cuestiones previas solicitadas y muy respetuosamente a la prescripción de la acción como muestra de fondo circunstancialmente alegado e igualmente que se ordene en costas de la parte demandante por actuar con una actitud dolosa temeraria y de mala fe flagrantemente materializada por proponer la presente acción me reservo el derecho accionar contra el demandante en materia penal en daños y perjuicios y daño moral es todo así lo digo en San Felipe rogando se haga justicia a la fecha de su presentación…”.
Observa este juzgador que la sentencia objeto del presente recurso, pronunció este Tribunal en fecha 21/11/2018 (folios 71 al 78) de la siguiente manera: “…PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 10° “…La caducidad de la acción establecida en la Ley…” y 11º “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por el ciudadano JESÚS HARO CÁNOVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-10.859.763, debidamente asistido por el Abogado Freddy Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.134.366, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.474; en el juicio NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO, incoado por el Abogado Guíomar Ojeda Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.946, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES MORILLO DE HARO (VIUDA), venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad número V-7.511.850, según se evidencia en poder especial, autenticado por ante la Notaria Publica de Nirgua, bajo el Nº 67, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 15/07/2018; contra el ciudadano JESÚS HARO CÁNOVAS. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir de pleno derecho en el despacho siguiente al día de hoy…”.
Con ocasión a la caducidad de la acción y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observa este Juzgador, que tales defensas fueron alegadas por el demandado en su escrito de fecha 05/11/2018 cursante a los folios 61 al 63, como cuestión previa, prevista en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/11/2018 (folios 79 al 82), el abogado Williams Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.446.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.593, mediante diligencia apeló de la sentencia que decidió las cuestiones previas de fecha 21/11/2018.
En fecha 03/12/2018 (folio 83), el tribunal dicto auto mediante el cual declaro que: “…Visto el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio Williams Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.593, con el carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2018, el cual riela a los autos de la presente causa en sus respectivos folios, este Tribunal la oye la misma en un solo efecto devolutivo; en consecuencia se ordena remitir al Juzgado de Alzada, copias certificadas de las actas que indique la parte y de las que indique el Tribunal, a los fines que conozca dicha Apelación, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”.
A tal efecto, el Recurso de Hecho constituye un medio o garantía del derecho a la defensa y en el ámbito procesal se distinguen dos (02) tipos, que son:
a) En primer lugar, aquel que tiene el interesado al haber ejercido el recurso de apelación para impugnar, con el fin de dejarlo sin efecto, el auto del Tribunal que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, a tal efecto el apelante interpondrá dicho recurso ante el Juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil); y
b) En segundo lugar, cuando se anuncia el recurso de casación y es negado por el Juez de alzada, la parte perjudicada dispone del mencionado recurso de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De acuerdo a la norma transcrita, solo procede el recurso de hecho cuando el Juzgado que conoce la causa en primera instancia, niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del Juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
Con base a lo antes expuesto, observa quien aquí decide, que en fecha 21/11/2018 (folios 71 al 78), hubo pronunciamiento de mérito con base a las cuestiones previas (ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) opuestas por la parte demandada en la oportunidad procesal, las cuales fueron declaradas sin lugar. Por lo que en fecha 30/11/2018 (folios 79 al 82), la parte accionada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto conforme a auto de fecha 03/12/2018 (folio 83), dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”.
Por tanto, y con base a lo antes expuesto, el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con la negativa de la apelación, y que tal como se evidencia en el presente caso, o que la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al Juez como director del proceso.
De lo que se puede evidenciar, que en la presente causa no se han violentado los principios rectores en la presente causa (derecho a la defensa y debido proceso), toda vez que la apelación surgida fue escuchada en la oportunidad correspondiente y con base a lo ordenado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con base a lo antes expuesto, procedente resulta NEGAR el Recurso de Hecho, planteado conforme al escrito presentado en fecha 12/12/2018 (folios 84 y 85 y sus vueltos), por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Williams Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.446.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.593. Y asi se decide.
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña


WACA/mdelscp
Exp. 7954