JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7948
DEMANDANTE: MARÍA GREGORIA COLINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.464.355.
ABOGADO ASISTENTE: ELIGIO RAMÓN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.963.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 238.747.
DEMANDADO (S): ISIDRA ISABEL TOVAR COLINA, GILBER RAFAEL TOVAR COLINA, SATURNO ELEUTERIO TOVAR COLINA, ALI RAMÓN TOVAR COLINA, LUIS ORLANDO TOVAR COLINA, BORIZ ALBERTO TOVAR COLINA y ENRY JOSÉ TOVAR COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.513.504, V-11.648.293, V-5.464.354, V-10.366.986, V-7.911.695, V-11.648.292 y V-10.366.985, respectivamente, domiciliados en la Calle El Molino, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
MOTIVO: UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado distribuidor, y en fecha 20/11/2018, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana MARÍA GREGORIA COLINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.464.355, asistida por el abogado en ejercicio ELIGIO RAMÓN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.963.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 238.747, contra los ciudadanos ISIDRA ISABEL TOVAR COLINA, GILBER RAFAEL TOVAR COLINA, SATURNO ELEUTERIO TOVAR COLINA, ALI RAMÓN TOVAR COLINA, LUIS ORLANDO TOVAR COLINA, BORIZ ALBERTO TOVAR COLINA y ENRY JOSÉ TOVAR COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.513.504, V-11.648.293, V-5.464.354, V-10.366.986, V-7.911.695, V-11.648.292 y V-10.366.985, respectivamente. Este Tribunal recibió en fecha 23/11/2018 (folio 21), la presente demanda de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, ordena darle entrada en el Libro de causa para su numeración correspondiente asignándole el número 7948, y observa que la parte demandante, entre otras cosas expuso:
“… PRIMERO
De la unión de Hechos
Desde el año 1955, aproximadamente, inicie la unión de hecho, pública, libre, continua y estable con el difunto LUIS RAMÓN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-813.807, estuvimos residenciados en la calle El Molino, Palito Blanco, Municipio La Trinidad Estado Yaracuy, lugar este donde fijamos nuestro domicilio hasta su fallecimiento. Durante nuestra convivencia procreamos nueve (09) hijos de nombres ISIDRA ISABEL TOVAR COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.513.504, GILBER RAFAEL TOVAR COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.648.293, SATURNO ELEUTERIO TOVAR COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.464.354, ALI RAMÓN TOVAR COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.366.986, LUIS ORLANDO TOVAR COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.911.695, BORIZ ALBERTO TOVAR COLINA titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.648.292 y ENRY JOSÉ TOVAR COLINA titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.366.985, que anexo marcadas con las, “C”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, respectivamente, y YUDI MARÍA TOVAR COLINA, fallecida quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.963.826, según consta en Acta de defunción Nº 781 del año 2000 emitida por el registro Civil de San Felipe Estado Yaracuy la cual se anexa con la letra “H” e YLDA MERCEDES TOVAR COLINA, fallecida quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.583.671, tal como consta en Acta de defunción Nº 448 Tomo II de fecha 20 de junio del año 2005, la cual anexa con la letra “I”…”.
II
Este Tribunal por auto de fecha 23/11/2018 (folio 21), acordó darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el número 7948, y en esa misma fecha, el tribunal dictó decisión instando a la demandante a dar cumplimiento a lo siguiente:
“…A los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, se observa que la demandante en su petitorio expresan procrearon nueve (9) hijos de nombres: ISIDRA ISABEL TOVAR COLINA, GILBER RAFAEL TOVAR COLINA, SATURNO ELEUTERIO TOVAR COLINA, ALI RAMÓN TOVAR COLINA, LUIS ORLANDO TOVAR COLINA, BORIZ ALBERTO TOVAR COLINA y ENRY JOSÉ TOVAR COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.513.504, V-11.648.293, V-5.464.354, V-10.366.986, V-7.911.695, V-11.648.292 y V-10.366.985, respectivamente, domiciliados en la Calle El Molino, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y de la revisión del Acta de Defunción del de cujus LUIS RAMÓN TOVAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-813.807, el cual se encuentra inserta bajo el Nro. 34 de los Libros de Defunción llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, de fecha 13/12/2010, indican que existen dos hijas fallecidas de nombres YUDEI MARÍA TOVAR DE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.963.826, quien era cada con el ciudadano DAVID ROSENDO BRICEÑO MOSQUERA, tal como se evidencia del acta de defunción el cual se encuentra inserta bajo el Nro. 781 de los Libros de Defunción llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, e ILDA MERCEDES TOVAR COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.583.538, Acta Nro. 448, de los Libros llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Naguanagua de fecha 20/06/2005, donde indican que su cónyuge era el ciudadano MANUEL ISMAEL MERIÑO MONTOYA, y deja tres (3) hijos de nombres HEIDER MANUEL MARIÑO TOVAR, LUIS RAMON MARIÑO TOVAR y INDIRA VANESSA MARIÑO TOVAR, es por lo que este Tribunal ordena a la actora, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, subsane la omisión incurrida en relación filiación legítima y los de grados consanguíneos en línea recta dejados por las de cujus YUDI MARIA TOVAR DE BRICEÑO e ILDA MERCEDES TOVAR COLINA y una vez presentada la referida subsanación, el tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de la demanda…”.
Así pues, que evidenciado que por auto de fecha 23/11/2018, este Tribunal ordenó dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho subsanar la omisión incurrida en relación a la filiación legitima y de los grados consanguíneos en línea recta dejados por las de cujus YUDI MARÍA TOVAR COLINA e ILDA MERCEDES TOVAR COLINA, para que subsanara lo anteriormente indicado; y como quiera que de la revisión del expediente se desprende que el actor no dio cumplimiento con lo requerido en dicha sentencia, situación ésta que lleva forzosamente a este Tribunal a Negar la Admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION, de la demanda de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana MARÍA GREGORIA COLINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.464.355, asistida por el Abogado Eligio Ramón Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.963.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 238.747; contra los ciudadanos ISIDRA ISABEL TOVAR COLINA, GILBER RAFAEL TOVAR COLINA, SATURNO ELEUTERIO TOVAR COLINA, ALI RAMÓN TOVAR COLINA, LUIS ORLANDO TOVAR COLINA, BORIZ ALBERTO TOVAR COLINA y ENRY JOSÉ TOVAR COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.513.504, V-11.648.293, V-5.464.354, V-10.366.986, V-7.911.695, V-11.648.292 y V-10.366.985, respectivamente, domiciliados en la Calle El Molino, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, por cuanto el actor no cumplió con lo solicitado mediante auto de fecha 23 de noviembre del año 2018, todo ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Expediente N° 7927.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
WACA/mdelscp
Exp. 7948.
|