REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 13 de diciembre de 2018
Años: 208° y 159º


EXPEDIENTE Nº 6434


PARTE DEMANDANTE Ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.450 y con domicilio procesal en la cuarta (4ta) avenida, entre calles 12 y 13, edificio Centro Profesional Capri, piso 4, oficina 4-13, San Felipe, Estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO y LUCIANO AULAR CAMACARO, Inpreabogados Nros. 75.649 y 105.831 respectivamente (folios 4 al 6).


PARTE DEMANDADA Ciudadano CARLOS ANTONIO CÁCERES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.424.292 y con domicilio procesal en la avenida caracas, entre avenidas 9 y 10, San Felipe, estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SAUDÍ H. RODRÍGUEZ PÉREZ y DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, Inpreabogados Nros. 20.529 y 27.237 respectivamente (folios 75 y 76).


MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) (FIJACIÓN DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA).


Surge la presente incidencia por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio LUCIANO AULAR CAMACARO, Inpreabogado Nº 105.831, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, plenamente identificado en autos, recibida por distribución la misma en fecha 20 de octubre de 2017. De la lectura del escrito de demanda se evidencia los siguientes hechos: Que su representado es propietario de un inmueble situado en la avenida caracas. entre avenidas 9 y 10, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según consta en documento debidamente descrito en el escrito libelar. Narra la parte demandante que en fecha 7 de junio de 2011 su mandante en su condición de propietario, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el referido bien inmueble con el ciudadano CARLOS ANTONIO CÁCERES FERNÁNDEZ, dicho contrato fue celebrado por escrito y de forma autentica, otorgándose ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, quedando anotado en sus libros bajo el Nº 41, Tomo 56. De igual forma, señala la parte actora que pese a que de acuerdo al contenido de ese contrato, al menos en sus cláusulas sexta y decimonovena, fue pactado que, por una parte, se desarrollaría la actividad comercial relacionada al ramo de agencia de festejos, y por otra parte, que las obligaciones dimanantes de él y el disfrute mismo de la condición de arrendatario se entenderían a titulo estrictamente personal, sucede que desde el mes de marzo de 2017, su mandante advirtió que comenzó a funcionar en el local un restaurante, siendo ejercida por una persona jurídica denominada COFFE DINER 87 C.A.. Por lo que resulta más que evidente que ha habido un incumplimiento del contrato celebrado entre las partes intervinientes del proceso y que tal incumplimiento se ha llevado a cabo por la parte demandada. Fundamenta la presente acción en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Se le dio entrada por auto de fecha 25 de octubre de 2017, admitiéndose en fecha 26 de octubre de 2017 (folio 58), librándose boleta al demandado de autos (folio 59). En fecha 29 de enero de 2018 comparece el ciudadano CARLOS ANTONIO CÁCERES FERNÁNDEZ, ya identificado donde por medio de escrito introducido y que reposa en el folio 75 del expediente confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio SAUDÍ H. RODRÍGUEZ PÉREZ y DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, Inpreabogados Nros. 20.529 y 27.237 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal en la misma fecha y asimismo plasma en el escrito anteriormente mencionado que se da por citado. A los folios 77 al 84 corre inserto escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, exponiendo que es totalmente falso que su representado haya cedido o traspasado el local objeto del contrato de arrendamiento y en el supuesto negado que lo hubiera realizado, le está permitido por la clausula decima novena del contrato.; asimismo que es falso que el ciudadano Carlos Cáceres, haya manifestado a el arrendador, que solamente se destinaria el local objeto del mencionado contrato de arrendamiento para desarrollar la actividad del ramo de agencias de festejos, ya que en el mismo contrato en su clausula sexta se explica por sí sola; también alega que es falso rotundamente lo señalado por el demandante en su escrito de demanda, en relación a que el disfrute del local comercial, objeto del referido contrato de arrendamiento, lo ejerce una persona jurídica diferente a la agencia de festejos, siguen señalando los apoderados judiciales de la parte demandada que es rotundamente falso que la empresa COFFE DINER 87, C.A, no tenga como objeto social alguna actividad relacionada al ramo de festejo.
En fecha 16 de marzo de 2018 el Tribunal fija la audiencia preliminar al sexto día despacho siguiente al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 2 de abril de 2018 se llevo a cabo audiencia preliminar acordada en autos, cursante la misma a los folios 107 al 109. En fecha 15 de octubre de 2018 comparece el abogado en ejercicio Luciano Aular, Inpreabogado Nº 105.831, actuando en su carácter de co- apoderado judicial de la parte actora y pide que el Tribunal fije formalmente la etapa en la cual este se halla, es por esto que el Tribunal dicta auto en fecha 16 de octubre de 2018, señalando que la etapa procesal en la que se encuentra la causa es la fijación de los límites de la controversia, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

La Audiencia Preliminar tiene la finalidad de la abreviación del proceso y función ordenadora, puesto que en ella el juez(a) puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas. La mencionada audiencia establecida en el procedimiento oral Venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, este auto debe ser razonado, asimismo se requiere que el Juez(a) esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez(a) por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo, declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y siendo la oportunidad legal para la fijación de los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera:

DECLARA,

PRIMERO: APRECIA esta Operadora de Justicia que existe controversia en cuanto a que si existe incumplimiento de la parte demandada de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes de la presente causa.

SEGUNDO: ASIMISMO, aprecia esta Operadora de Justicia que existe controversia en cuanto a que si existe incumplimiento de la parte demandada de la cláusula decimo novena del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes de la presente causa.

TERCERO: IGUALMENTE, observa esta Juzgadora que existe controversia en cuanto al objeto social de la empresa COFFE DINER 87 C.A.

CUARTO: OBSERVA esta Administradora de Justicia que existe controversia en cuanto a que si existe incumplimiento de la parte actora de la Disposición Primera Transitoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

QUINTO: IGUALMENTE, observa esta Juzgadora que existe controversia en cuanto a que si existe incumplimiento de la parte actora del artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

SEXTA: DE CONFORMIDAD con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación de las partes intervinientes de la presente decisión, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

SEPTIMA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

OCTAVA: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes intervinientes del proceso. Líbrese boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ


La Secretaria Temporal,


Abg. EVELIN NAVAS

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. EVELIN NAVAS