REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2018
Años: 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 6459
PARTE DEMANDANTE Ciudadana RILCET ARANIZ RIOS ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.483.307 y con domicilio en desarrollo habitacional Yaracuy, edificio iii, piso 02, apartamento 02-03, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE LUÍS PARRA, Inpreabogado Nº 265.739 (folios 29 y 30).
PARTE DEMANDADA Ciudadana MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.152 y domiciliada en el sector San Rafael, sede administrativa del Ministerio de Infraestructura (Minfra) Yaracuy, departamento de atención al ciudadano (sic).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA TAIDISBETH JUÁREZ y HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, Inpreabogados Nros. 151.598 y 172.292 respectivamente (folio 33 y vto).
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (CUESTIÓN PREVIA, artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil).
Surge la presente incidencia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, seguido por la ciudadana RILCET ARANIZ RIOS ALMEIDA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS PARRA, Inpreabogado Nº 265.739 contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DURÁN, todos plenamente identificados en autos. En la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DURÁN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TAIDISBETH JUÁREZ, Inpreabogado Nº 151.598, presentó escrito de cuestiones previas en fecha 10 de mayo de 2018, inserto a los folios 34 al 36, en el cual opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinales 1 y 11 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: Falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, por haberse presentado dentro del escrito libelar como prueba fundamental de su pretensión un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA CON OPCIÓN A COMPRA, “… por cuanto se trata de una materia especialísima en cuanto a la competencia que deben tener los órganos jurisdiccionales para el conocimiento de los referidos asuntos, de allí, que cualquier acción de esta índole, se aborden a través de la jurisdicción especial consagrada por la misma ley. En este sentido, el artículo 27 ejusdem, establece lo siguiente: La competencia judicial del área metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la república se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria. De igual forma el artículo 55 ejusdem establece lo siguiente: “Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble”. De ambas disposiciones legales se desprende, que efectivamente en materia de contratos de arrendamientos y de cualquier acción que de ellos se deriven, se sustanciara a través del tribunal municipal del lugar donde se encuentre ubicado el bien inmueble arrendado. Es por ello, que se élega la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ESTE…”... (SIC). En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 11 que promueve la parte demandada alega lo siguiente: “…PROMUEVO LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL “11”, DE LA LEY ADJETIVA, ES DECIR; POR “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (…)”. DE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA . En efecto, al revisar exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior reforma, se desprende, que las pretensiones del accionante, consisten en tratar de efectuar de manera unilateral y contrariando las disposiciones legales, el traslado de la posesión y desocupación de un bien inmueble del cual soy adjudicataria, que a su vez constituye, mi vivienda principal, comprendido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Yaracuy, Bloque 03, Edificio 03, Piso 02, Apartamento 02-03, Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, y su consecuencial entrega material, lo que a tenor de las disposiciones legales y de orden público, implica un DESALOJO ARBITARIO, por cuanto, no se llevo a cabo el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA demanda por cuanto su fin último es la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble”… (SIC).
Al folio 44 este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, asimismo se dejo constancia que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DURÁN, debidamente asistida de abogada, presento escrito de promoción de cuestiones previas de la demanda en fecha 10 de mayo de 2018.
En fecha 17 de mayo de 2018 comparece el abogado en ejercicio Luís Parra, Inpreabogado Nº 265.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito inserto a los folios 38 al 41. Cursa al folio 42 diligencia suscrita y presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Héctor Noguera, Inpreabogado Nº 172.292. En fecha 23 de mayo de 2018 consta diligencia suscrita y presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Héctor Noguera, Inpreabogado Nº 172.292. A los folios 45 y 46 y vto cursa escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Héctor Noguera, Inpreabogado Nº 172.292. A los folios 47 y 48 constan diligencias suscritas y presentadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Héctor Noguera, Inpreabogado Nº 172.292. A los folios 49 al 52 constan escritos suscritos y presentados por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Luis Parra, Inpreabogado Nº 265.739.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar, que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
En el caso bajo estudio, la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ DURAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TAIDISBETH JUAREZ, Inpreabogado Nº 151.598, es la contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, sosteniendo que la accionante presentó dentro de su escrito libelar como prueba fundamental de su pretensión un contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra, lo que implica el cumplimiento estricto de las disposiciones establecidas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se trata de una materia especialísima, mencionando los artículos 27 y 50 ejusdem.
Ahora bien, la competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez(a) en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina por la materia, la cuantía, el territorio.
En tal sentido, esta Juzgadora advierte que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Se desprende de los autos, que la parte actora en su escrito libelar fundamenta la presente acción en un contrato de arrendamiento con opción a compra y en los artículos 1159, 1160, 1161, 1167 y 1474 del Código Civil Venezolano vigente, asimismo se observa del contrato anexo al escrito libelar que en la clausula quinta la parte actora recibe el inmueble objeto del contrato en perfectas condiciones de habitabilidad y funcionamiento, por lo que este Tribunal tiene competencia para conocer el presente juicio, lo que amerita necesariamente que la cuestión previa del ordinal 1º deba declararse Sin Lugar, en consecuencia, este Tribunal con competencia en materia civil se declara competente para seguir conociendo la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ DURAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TAIDISBETH JUAREZ, Inpreabogado Nº 151.598, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para seguir conociendo la presente causa.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, una vez quede firme la presente decisión, este Juzgado se pronunciara por auto separado en cuanto a la cuestión previa opuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ DURAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TAIDISBETH JUAREZ, Inpreabogado Nº 151.598, establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito inserto a los folios 34 al 36.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 274 ejusdem se condena en costas a la parte demandada con motivo de la presente incidencia.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes intervinientes del proceso. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
La Jueza Titular;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. EVELIN NAVAS
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. EVELIN NAVAS
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