PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 05 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2018-000681
ASUNTO : UP01-R-2018-000050
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS.
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Revisado como ha sido el Recursos de Apelación interpuestos por el profesional del derecho Robert Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en función de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-07-2018, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 01-08-2018, mediante la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la hoy acusada Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, y en consecuencia acordó imponer Arresto Domiciliario por un lapso de un (1) mes, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17-09-2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, signada con la nomenclatura Nº UP01-R-2018-000050, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 18-09-2018, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia, Abg. Arnaldo José Osorio Petit; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina.
En fecha 21-09-2018, la ponente para el momento consigna el proyecto de sentencia admitiendo el recurso de apelación, el cual fue discutido y aprobado en forma unánime.
En fecha 10-10-2018, la ponente Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto consigna proyecto de sentencia el cual al ser discutido en fecha 31-10-2018 en plenaria no fue aprobado por la mayoría sentenciadora, produciéndose la reasignación de la ponencia.
En fecha 05-11-2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas que según el Sistema independencia le correspondió la ponencia en el presente recurso a la Jueza Superior Provisoria Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 08-11-2018, se dictó auto en el cual se acordó solicitar el expediente principal UP01-P-2018-000681 en el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 27-11-2018, se consigna ponencia para su discusión y consignación del voto salvado de la Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El representante Fiscal fundamenta el escrito recursivo, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el Juzgado Cuarto de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-07-2018, acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la acusada Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, publicando el extenso de los fundamentos de hecho y de derecho en fecha 01-08-2018, por tal decisión alega el representante Fiscal que los supuestos por los cuales otorgó el cambio de medida no se encuentran acreditados en el expediente, menos aún que haya sido un cambio de sitio de reclusión como pretende llamarlo, sorprendiendo al Ministerio Público con dicha decisión, pues la para entonces imputada, hoy acusada no padece de enfermedad grave o en fase terminal comprobada, señalando igualmente el recurrente que el médico indicó que por no ser especialista en el área de cardiología no puede sugerir tratamiento, sino que sea evaluada por un especialista, estableciendo que la ciudadana privada de libertad no puede realizar ningún tipo de trabajo forzado, por presentar una cardiopatía y problemas de tensión, sin embargo al estar privada en el CONAS sitio donde no se realiza ningún tipo de trabajo forzado, y se le puede suministrar el tratamiento que indique el médico tratante, sin afectar el proceso, considerando en tales razonamientos arbitraria e inmotivada la decisión del tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, vulnerando así el derecho de las víctimas y del Estado venezolano; agravando la situación que se trata del juzgamiento por los delitos de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío de Bienes en grado de cómplice no necesaria, Boicot en la modalidad de Distribución y Comercialización en grado de cómplice no necesaria, previstos y sancionados en los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos concatenado con el artículo 84 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano.
Por los motivos anteriormente expuestos, la Representación Fiscal solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y sea anulado el auto apelado.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16-08-2018 la representante de la Defensoría Pública Séptima Penal del estado Yaracuy, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, actuando en su condición de defensora de la ciudadana Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, señalando entre otras cosas que el “cambio de sitio de reclusión” otorgado por el Tribunal Cuarto en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal a favor de su defendida obedeció a la solicitud realizada por esa defensa en fecha 18-05-2018, y a lo expuesto por el médico forense que asistió al acto médico fijado por el Tribunal; solicitando se declara sin lugar el recurso de apelación.
III
DEL OBJETO DEL RECURSO
Del acta de audiencia fecha 31-07-2018, se desprende entre otras cosas:
“…Este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A LA VIDA que le asisten a la imputada EGLEDDYS ELIANI GUTIÉRREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, actualmente privada de libertad en la sede CONAS YARACUY por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO DE BIENES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, BOICOT EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos concatenado con el artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; acuerda CON LUGAR la solicitud planteada por estar ajustada a DERECHO Y JUSTICIA SOCIAL, en consecuencia se ORDENA de MANERA INMEDIATA el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN; razón por la cual se decreta ARRESTO DOMICILIARIO DE MANERA TRANSITORIA POR EL LAPSO DE UN (01) MES a los fines de que el imputado (sic) reciba el tratamiento oportuno tal y como lo indica el medico tratante, ubicado en: COMPLEJO HABITACIONAL HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRIAS, ZONA 20, EDIFICIO 4, APARTAMENTO N° 15, SECTOR EL COROZO, MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY; todo de conformidad con el artículo 242 ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto esta Instancia Superior, precisa dejar establecido la relación inter-procesal de la causa principal signada con el Nº UP01- P-2018-000681, relacionadas con la acusada de autos, que reposa en esta Alzada, para determinar, luego de analizado el fallo apelado, si le asiste la razón o no al Ministerio Público, en tal sentido, se describe lo siguiente:
PIEZA Nº III
A los folios 39 al 41, cursa acta de audiencia oral para oír a la aprehendida de fecha 18-05-2018, celebrada en el Juzgado Cuarto en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal a la ciudadana Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581; a quien se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío de Bienes en grado de cómplice no necesaria, Boicot en la modalidad de Distribución y Comercialización en grado de cómplice no necesaria, previstos y sancionados en los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos concatenado con el artículo 84 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, imponiéndose la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, y ordenando la continuación de la investigación por los trámites de la vía ordinaria, entre otras cosas.
A los folios 42 al 46 riela auto fundado de fecha 21-05-2018, dictado por el Juzgado Cuarto en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal en el cual publica los fundamentos de su decisión dictada en audiencia de fecha 18-05-2018.
Del folio 54 al vto. del folio 67, consta escrito presentado en fecha 21-06-2018, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy en la cual interpone formal acusación en contra de la ciudadana Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581; a quien se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío de Bienes en grado de cómplice no necesaria, Boicot en la modalidad de Distribución y Comercialización en grado de cómplice no necesaria, previstos y sancionados en los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos concatenado con el artículo 84 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
En el folio 71 y vto.; se observa escrito de fecha 21-06-2018 presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, en el cual consigna alcance al escrito de acusación formulado entre otros contra la ciudadana Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581; imputada de autos por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío de Bienes en grado de cómplice no necesaria, Boicot en la modalidad de Distribución y Comercialización en grado de cómplice no necesaria, previstos y sancionados en los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos concatenado con el artículo 84 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Al folio 201, riela diligencia de fecha 06-07-2018, suscrita por la Defensora Pública Séptima Penal del estado Yaracuy, en su condición de defensora de la ciudadana Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, solicitando al Juzgado Cuarto en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal el traslado con carácter de urgencia de su defendida hasta el Hospital Central de San Felipe estado Yaracuy, en virtud que fue informada que su asistida se encuentra muy mal de salud y tiene antecedentes médicos cardíacos y de hipertensión.
En el folio 206, cursa diligencia de fecha 11-07-2018, suscrita por la Defensora Pública Séptima Penal del estado Yaracuy, en su condición de defensora de la ciudadana Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, mediante la cual informa al Juzgado Cuarto en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal que su defendida fue evaluada en esa misma fecha por un médico cardiólogo en el Hospital Central de San Felipe, por lo que requirió su traslado a la Medicatura Forense y así solicitar la opinión sobre el estado de salud de su defendida.
Al folio 207, consta copia fotostática constancia médica de la ciudadana “Egle” Gutiérrez, de fecha 10-07-2018, presuntamente suscrita por medico cardiólogo cuyo nombre y datos de identificación son ilegibles con sello presuntamente del Hospital Central de San Felipe Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero.
En el folio 208, cursa copia fotostática de referencia cardiológica de fecha 10-07-2018, de la ciudadana Egleidis Gutiérrez, suscrita por la Dra. Silvia Ollarves, Médico Cirujano C.I.V-19.823.688, MPPS 113.937.
Del folio 209, evidencia copia fotostática de informe médico de fecha 09-07-2018, realizado a la ciudadana Egledis Gutierrez, suscrito por el Dr. Jesús A Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-7.507.288, MPPS 36.633, Médico Internista-Médico Intensivista; presuntamente en la Clínica Barquisimeto.
Riela al folio 215, informe médico forense de fecha 12-07-2018, según de observa del oficio N° 356-2355-1092, suscrito por el Experto Profesional II, referido a la ciudadana Egledys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, en el cual entre otras cosas señala que la paciente femenina no presenta lesiones físicas de carácter médico legal al momento del examen, así mismo señala que sugiere médico tratante mantener tratamiento actual; y que dicho informe se trata de una transcripción y anexo del informe médico suscrito por el Dr. Jesús A. Reyes.
En el folio 219, cursa oficio S/N, de fecha 11-07-2018, emanado del Juzgado Cuarto en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, dirigido al Director del Hospital central de San Felipe estado Yaracuy, solicitando evaluar por especialista (Internista-Cardiólogo) a la ciudadana Egledys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, y una vez realizada la evaluación el mismo sea remitido a ese despacho a la brevedad posible, ello como garantía al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En los folios 224 al 226, acta de fecha 17-07-2018, levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal en la cual se deja constancia entre otras cosas del diferimiento del acto de audiencia preliminar en la causa seguida entre otras a la ciudadana Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, en virtud de la solicitud realizada por la defensa de uno de los co-imputados, pautando el acto para el día 03-08-2018.
En el folio 233, riela auto de fecha 25-07-2018, emanado del Juzgado Cuarto en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal mediante el cual fija el acto médico para el día 30-07-2018, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública Séptima Penal del estado Yaracuy en fecha 13-07-2018, a favor de la ciudadana Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581.
Del folio 235, se evidencia consignación del oficio S/N de fecha 11-07-2018 emanado del Juzgado Cuarto en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, dirigido al servicio nacional de medicina y Ciencias Forenses del estado Yaracuy, mediante el cual solicita practicar reconocimiento médico legal a la ciudadana Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, y una vez finalizado la evaluación el mismo se remitido a ese Juzgado a la brevedad posible, del cual se evidencia igualmente recibido por el servicio en cuestión en fecha 25-07-2018 a las 10:45 horas de la mañana según se visualiza del sello húmedo.
Al folio 236, riela consignación de boleta de citación de fecha 25-07-2018, al ciudadano José Alexander González, Experto Profesional II, Médico Forense del SENAMEF, en la cual se le informa que el Juzgado Cuarto en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal fijó acto médico para el día 30-07-2018, en el asunto seguido a la ciudadana Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, la cual se visualiza recibida en esa misma fecha a las 10:47 horas de la mañana.
De los folios 249 al 250, consta acta de audiencia oral denominada “Acto Médico”, de fecha 30-07-2018, del cual se observa entre otras cosas lo siguiente:…”…procede a conceder el derecho de palabra al Médico Forense DR. ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ…Profesional II SENAMEF…quien manifiesta lo siguiente…el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana EDLEDDYS GUTIÉRREZ BRACHO el día 12-07-2018, paciente femenino quien no presenta lesiones físicas de carácter médico legal, refiere antecedentes de hipertensión arterial de larga data, trastorno del ritmo cardiaco actualmente no controlada , además disnea, palpitaciones, dolor toráxico y nauseas, examen físico :TA: 130/90 mmhg. FC: 96 por minuto. FR: 22 por minuto. Consigna informe médico 09-07-2018 por el >Dr. Jesús A. reyes C, médico internista-médico intensivista, reporta antecedentes personales patológicos de arritmia supra ventricular, cursa con clínica sugestiva de síndrome de ansiedad, depresión endógena y cefaléa migrañosa compleja tratado con certralina (cenine con exine) tabletas de 50 mg, flunalsina, fludil, ergotamina, acetaminofen, alprasolan (ansilan), el médico tratante sugiere mantener tratamiento actual, tomando en cuenta la clínica y el diagnóstico del (sic9 paciente, sugiere que la misma no sea sometida a actividad física o psíquica extenuante, ya que puede exacerbarse la clínica de cefalea migrañosa, dolor corporal, o reaparecer arritmia tipo TSB lo que podría complicar su estado de salud…que puede ocurrir si persiste esta patología…al no estar tratada y no ser controlada podría desencadenar complicaciones que deterioran la calidad de vida y daños irreversibles a la misma…que tiene que ver el trastorno de ritmo cardiaco con la cefalea…son patologías completamente distintas, el trastorno del ritmo es crónica y la cefalea es consecuencia de la hipertensión arterial no tratada…en este momento la Juez una vez escuchado lo expuesto por el médico forense y las preguntas y respuestas realizadas por las partes declara concluido el presente acto médico y procederá a pronunciarse por auto separado conforme al artículo 161 del COPP…” (Negrilla y subrayado de la Corte de Apelaciones)
De los folios 251 al 253, consta auto fundado de fecha 01-08-2018, emitido por el Juzgado Cuarto en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal en el cual constan los fundamentos de hecho y de derecho publicados por la Jueza en virtud de la audiencia oral celebrada en fecha 30-07-2018 “acto médico”, y que motivaron el recurso de apelación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy.
En los folios 267 al 269, cursa acta de fecha 03-08-2018 levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal en el cual deja constancia del diferimiento del acto de audiencia preliminar en la causa seguida entre otros a la ciudadana Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, en virtud de de la falta de traslado de uno de los co-imputados.
A los folios 299 al 300, cursa acta de fecha 27-08-2018 levantada por el Juzgado Cuarto en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal en el cual deja constancia del diferimiento del acto de audiencia preliminar en la causa seguida entre otros a la ciudadana Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, en virtud de de la falta de traslado de la referida ciudadana.
Se observa en los folios 326 al 345, acta de audiencia preliminar de fecha 28-08-2018, celebrada en el Juzgado Cuarto en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, de la que se concluyó entre otras cosas ordenar el pase a juicio oral y público de la ciudadana Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, en virtud de admitir las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en fecha 21-06-2018, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío de Bienes en grado de cómplice no necesaria, Boicot en la modalidad de Distribución y Comercialización en grado de cómplice no necesaria, previstos y sancionados en los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos concatenado con el artículo 84 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano.
En los folios 347 al 395, cursa auto de apertura a juicio oral y público de fecha 31-08-2018, dictado por el Juzgado Cuarto en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida entre otros a la ciudadana Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, acusada de autos por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío de Bienes en grado de cómplice no necesaria, Boicot en la modalidad de Distribución y Comercialización en grado de cómplice no necesaria, previstos y sancionados en los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos concatenado con el artículo 84 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano.
PIEZA Nº IV
Se observa al folio 54, diligencia de fecha 02-10-2018 presentada por la Defensora Pública Séptima Penal del estado Yaracuy, mediante la cual solicita al Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal ordene el traslado de su asistida Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, a la Medicatura Forense en virtud que la misma fue evaluada por el médico, consignando a tal efecto copia fotostática de la constancia e informe médico.
Al folio 56, riela auto de fecha 04-10-2018 emitido por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual ordena el traslado de la ciudadana Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, quien se encuentra cumpliendo “medida privativa de su libertad en su residencia” hasta la Medicatura forense, en atención al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del folio se observa informe médico forense de fecha 09-10-2018, según de observa del oficio N° 356-2355-1638, suscrito por el Médico Forense Dr. Venancio Barrientos Toro, referido a la ciudadana Egledys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, en el cual entre otras cosas señala que …”la paciente refirió palpitaciones asociado a nauseas-sudoración y dolor torácico acompañado de insomnio, con cifras de tensiones elevadas TA: 160/110 mmhg, frecuencia cardiaca: 92 palpitaciones por minuto, frecuencia respiratoria: 18 respiraciones por minuto. Acude a especialista internista DR. WILLIAMS GUERRERO quien reporta en su informe de fecha 25-09-2018… estado de ansiedad…insomnio agudo…ablación por radiofrecuencia de haz accesorio auricular…amerita permanecer en reposo físico y mental indefinidamente. Se sugiere valoración y atención de emergencia con especialista internista para tratar crisis hipertensiva actual” (Negrilla y subrayado de la Corte de Apelaciones).
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones identifica que el objeto del presente asunto, es presunto gravamen irreparable que según alega el Ministerio Público, produjo la decisión proferida por el Juzgado Cuarto en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-08-2018, al sorprender a esa representación Fiscal con una revisión de medida a la ciudadana Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, acusada de autos por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío de Bienes en grado de cómplice no necesaria, Boicot en la modalidad de Distribución y Comercialización en grado de cómplice no necesaria, previstos y sancionados en los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos concatenado con el artículo 84 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio empresas El Tunal y del Estado venezolano; en forma arbitraria toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgándole un sentido distinto al establecido por el legislador a la medida de privación judicial, y pretendiendo hacer ver la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario como un cambio de sitio de reclusión, cuando en realidad se trata de una medida menos gravosa.
Es el caso que la Juez de la recurrida fundamentó la revisión y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de la libertad de la acusada de autos Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, en razones de salud, tomando en cuenta el presunto estado delicado de salud que presentaba la acusada, así las cosas se observa de la decisión apelada, que la Jueza en su fundamentación de fecha 01-08-2018 correspondiente a la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de la libertad que recaía sobre la acusada, no explicó, razonadamente sobre qué norma fundamentaba las razones de humanidad que motivaron la sustitución de la medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad, más allá de la justicia social, y el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre este particular consideran quienes aquí deciden, que el legislador patrio fue sabio al instituir en el texto adjetivo penal dos supuestos en los que por razones de salud o enfermedad, no procedería la imposición de la referida medida privativa de la libertad, o pudiera modificarse en casos determinados, a saber dependiendo de la fase en la que se encuentre el proceso (preparatoria-intermedia-de juicio) o en la ejecución de la sentencia, así instituyó en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, las limitaciones para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad, y son las mismas que pueden ser utilizadas para modificarlas en cualquiera de las tres fases del proceso, entre otros supuestos por razones de una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada; sobre este particular, es decir, la enfermedad debidamente comprobada, ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sustentado en la ley y en las políticas públicas dirigidas por el Estado venezolano cuyo cumplimiento es imperativo para todos los poderes constituidos, que el Juez debe a todo evento garantizar la salud de los justiciables que mantengan conflicto con la ley penal, así también ha ilustrado suficientemente sobre las formas para salvaguardar tal derecho, al tratarse del estado de salud de los justiciables, cuyo derecho debe garantizar el Poder Judicial en manos del juez que le corresponda el conocimiento del asunto, ordenando las actuaciones necesarias para la asistencia médica y de salud de estos, no obstante, se constata de la revisión realizada a la causa principal signada con el Nº UP01-P-2018-000681, que la jueza de la recurrida no explicó razonadamente los motivos por los cuales otorgó la medida de coerción personal menos gravosa, pues si bien se ordenó en reiteradas oportunidades la evaluación médica por parte de especialistas tanto en el Hospital Central de la ciudad de San Felipe, para posteriormente ordenar la evaluación médico legal y verificar las circunstancias o el estado de salud que presentaba la hoy acusada, dichas evaluaciones no resultan acreditadas en autos, sólo consta una referencia de evaluación en el folio 207 de la pieza III del expediente principal realizada a una persona identificada como “Egle Gutierrez” en fecha 10-07-2018, más no se observa de la revisión realizada en el expediente, el respectivo informe de la especialista cardióloga que presuntamente la evaluó, cuya identificación además es ilegible, por lo que quienes aquí deciden consideran que en el caso en estudio no se cumple al menos con los supuestos establecidos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose para el momento del referido acto en un sitio de privación en el que puede contar con el traslado al centro asistencial más cercano a fin de garantizar ese sagrado derecho a la salud, como parte integral del derecho a la vida protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra suficientemente justificada ni motivado el otorgamiento de la medida menos gravosa; evidenciándose además que el lapso por el cual fue acordada es de un (1) mes, es decir, vencía para el día 01-09-2018; sin embargo no evidencia las diligencias realizadas la Jueza de la recurrida en verificar las condiciones de salud de la acusada de autos, siendo que para la fecha aún mantenía en control jurisdiccional de la causa.
Respecto a la motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1893, del 12-08-2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo….Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02-05-2017, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, establece que:
…”Asimismo, en sentencia N° 617, del 4 de junio de 2014 la referida Sala Constitucional, estableció lo siguiente: “(…) [D]ebe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (…)” [Subrayado de la sentencia, negrillas de esta Sala]..”.
Así también destacó lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 291, del 6 de agosto de 2013, en la cual señaló:
“(…) Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan (…)” [Negrillas de esta Sala]…”
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia manteniendo su criterio pacífico y reiterado respecto a la motivación, en sentencia de fecha 02-12-2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, en el expediente Nº AA30-P-2015-000304, estableció:
…En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes”.
Así las cosas es necesario dejar establecido que respecto a la verificación de las condiciones de salud de los justiciables, ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 08-12-2017; con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, N° 1052, caso Hermágoras González Polanco; lo siguientes:
…”la Sala estima que el Tribunal de Ejecución no está sujeto solamente a lo que indique el examen practicado por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, aunque esté certificado por un médico forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sino que, por el contrario, le está permitido recabar el resultado de los exámenes que le fueron practicados al accionante e incluso ayudarse de la explicación que a tal efecto le suministren especialistas en las áreas de evaluación, pudiendo además fijar audiencias con el fin de formarse un mejor criterio sobre el diagnóstico del paciente, pues en definitiva lo que el juez…necesita es verificar el verdadero estado de salud del penado y el cumplimiento o no de los extremos necesarios para otorgar la medida humanitaria solicitada, más aún cuando, tal como se desprende de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este alto Tribunal, en esa oportunidad se alegó que el ciudadano…sufría de “hipertensión, diabetes y deficiencia renal”, mientras que en la actualidad se señala que al mismo le fue diagnosticado “cáncer de próstata con metástasis ósea en estado terminal”, circunstancias estas que hacen necesario que se verifique su verdadero estado de salud”.
Del análisis realizado al extracto citado de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, coligen estos jurisdicentes tal y como lo establece el máximo intérprete de la Constitución, que lo necesario para el Juez es verificar el verdadero estado de salud del justiciable, pudiendo incluso ayudarse de la opinión que le suministren especialistas en las áreas de evaluación que presuntamente se encuentra comprometida, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues, como ya se estableció no se evidencia en las actuaciones ni en el contenido de los fundamentos publicados por la jueza de la recurrida en fecha 01-08-2018, opinión de especialista alguno en el área presuntamente comprometida de la salud de la ciudadana Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, lo que desencadena igualmente la inmotivación del fallo.
Así las cosas, se observa que la decisión recurrida, carece de motivación, al apreciarse que si bien la Jueza pretendió con la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad garantizar el derecho a la vida y la salud de la ciudadana Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien presentaba según informó el médico forense que concurrió al acto de audiencia “acto medico” de fecha 30-07-2018 celebrado en el Juzgado de la recurrida lo siguiente:…”procede a conceder el derecho de palabra al Médico Forense DR. ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ…Profesional II SENAMEF…quien manifiesta lo siguiente…el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana EDLEDDYS GUTIÉRREZ BRACHO el día 12-07-2018, paciente femenino quien no presenta lesiones físicas de carácter médico legal, refiere antecedentes de hipertensión arterial de larga data, trastorno del ritmo cardiaco actualmente no controlada, además disnea, palpitaciones, dolor toráxico y nauseas, examen físico: TA: 130/90 mmhg. FC: 96 por minuto. FR: 22 por minuto. Consigna informe médico 09-07-2018 por el >Dr. Jesús A. reyes C, médico internista-médico intensivista, reporta antecedentes personales patológicos de arritmia supra ventricular, cursa con clínica sugestiva de síndrome de ansiedad, depresión endógena y cefaléa migrañosa compleja tratado con certralina (cenine con exine) tabletas de 50 mg, flunalsina, fludil, ergotamina, acetaminofen, alprasolan (ansilan), el médico tratante sugiere mantener tratamiento actual, tomando en cuenta la clínica y el diagnóstico del (sic9 paciente, sugiere que la misma no sea sometida a actividad física o psíquica extenuante, ya que puede exacerbarse la clínica de cefalea migrañosa, dolor corporal, o reaparecer arritmia tipo TSB lo que podría complicar su estado de salud…que puede ocurrir si persiste esta patología…al no estar tratada y no ser controlada podría desencadenar complicaciones que deterioran la calidad de vida y daños irreversibles a la misma…que tiene que ver el trastorno de ritmo cardiaco con la cefalea…son patologías completamente distintas, el trastorno del ritmo es crónica y la cefalea es consecuencia de la hipertensión arterial no tratada…en este momento la Juez una vez escuchado lo expuesto por el médico forense y las preguntas y respuestas realizadas por las partes declara concluido el presente acto médico y procederá a pronunciarse por auto separado conforme al artículo 161 del COPP…”; evidenciándose no fue acreditada una enfermedad grave o en fase terminal debidamente certificada por el médico forense como lo establece la norma contenida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose igualmente que la jueza no ponderó algunas circunstancias que también conciernen al Juzgador, como lo son la apreciación de la magnitud del daño causado, la sanción probable a imponer, así como las circunstancias de comisión del hecho punible juzgado, calificado como los delitos de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío de Bienes en grado de cómplice no necesaria, Boicot en la modalidad de Distribución y Comercialización en grado de cómplice no necesaria, previstos y sancionados en los artículos 53 y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos concatenado con el artículo 84 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano; y Empresa El Tunal, como lo indica el representante del Ministerio Público en el escrito de acusación, celebrando un acto “acto médico” sin la presencia de todas las partes, desconociendo lo establecido en el artículo 90 de las Ley Orgánica de Precios Justos, pero además generando una actuación por decir lo menos oscura al omitir el pronunciamiento una vez finalizada la audiencia, reservándose un plazo legal no consagrado para este tipo de actos, al no tratarse de actuaciones escritas, como lo es el establecido en el artículo 161 de la norma adjetiva penal, al instituir el legislador patrio que…”Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…”, y al no apreciarse que al concluir la audiencia la jueza de la recurrida haya emitido la decisión correspondiente, constituye una actuación evidentemente contra legem; habida cuenta que no consta en las actuaciones resultado médico alguno de especialista que acredite un diagnóstico clínico verificable por un médico forense, que establezca si se trata de una enfermedad grave o en fase terminal que le impidiera enfrentar el proceso con una medida intra-muros (privativa de la libertad); ante tales circunstancias forzoso es para estos Juzgadores estimar que efectivamente la razón asiste al recurrente, no como un gravamen irreparable, pues existe la posibilidad de revocar la medida, sino por inmotivación del fallo, en tal sentido debe declararse Con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia anular la decisión dictada en fecha 01-08-2018 que sucedió a la audiencia oral celebrada en fecha 30-07-2018 por el Juzgado Cuarto en Función de Control con Competencia en Ilícitos económicos de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre la acusada al momento de la recurrida, ordenándose su inmediata ubicación en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 20, edifico 4, apartamento N° 15, San Felipe estado Yaracuy, aprehensión y traslado al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) con sede en la ciudad de San Felipe; donde pueda ser trasladada para evaluación por médicos especialistas (internista-cardiólogo) capaces de establecer con los medios idóneos la patología clínica que presenta la ciudadana Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, y así se declara expresamente.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por Robert Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en función de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-07-2018, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 01-08-2018, mediante la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la hoy acusada Egleddys Eliani Gutiérrez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.797.581, y en consecuencia acordó imponer Arresto Domiciliario por un lapso de un (1) mes, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de encontrarse afectada de inmotivación; Segundo: Se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre la acusada al momento de la recurrida, por lo que se ordena su inmediata ubicación en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 20, edifico 4, apartamento N° 15, San Felipe estado Yaracuy, aprehensión y traslado al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) con sede en la ciudad de San Felipe.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(DISIDENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. DESY FERNANDEZ LEÓN
SECRETARIA
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