PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 07 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2018-000048
ASUNTO : UP01-O-2018-000048
Accionante (s): ABOGADOS JHAIR RAMIREZ y VICTOR MONTEZUMA, EN SU
CONDICION DE DEFENSORES PRIVADOS DE LA CIUDADANA
FRANYELI ALEXANDER RUZ CASTILLO
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Ponente: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, Amparo Constitucional, interpuesto, por los abogados Jhair Ramírez y Víctor Montezuma, actuando en su condición de defensores privados de la ciudadana FRANYELI ALEXANDRA RUIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.165.894.
Con fecha 27 de Noviembre de 2018, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo y en esa misma fecha se constituye el Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, Presidenta; Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, designándose al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, como ponente, de acuerdo al orden de distribución del Sistema de Información Independencia que maneja este Circuito Judicial Penal.
En fecha 27 de Noviembre de 2018, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda solicitar de manera inmediata a efectos videndi al tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal signado con el alfanumérico UP01-P-2018-001769, en virtud que guarda relación con la solicitud planteada.
En fecha 27 de Noviembre de 2018, se dicta auto mediante se ACUERDA notificar al profesional de derecho Abg. Jhair Ramírez, que la solicitud de Amparo Constitucional signado con el alfanumérico Nº UP01-O-2018-000048, arribo por ante esta Alzada el día de hoy 27-11-2018 dándosele entrada y constituyéndose el asunto encontrándose en el lapso ley para su pronunciamiento.
Con fecha 15 de Febrero de 2018, la Jueza Superior Ponente consigna el proyecto de sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez.
El conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece, cuando señala, son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
6: “Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Sobre la base de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de esta acción, por ser el Superior Jerárquico, y así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer esta acción de amparo, se precisa que, los accionantes abogados Jhair Ramírez y Víctor Montezuma, señala que en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 19-08-2018 ante el Tribunal de Control Nº1 de este Circuito Judicial Penal en donde su representada le notifico a la Jueza primera que se encontraba en estado de embarazo, que hoy día aproximadamente con siete (7) meses de gestación y que para la fecha se le han realizado tres (3) medicatura forense, tres traslado para el hospital central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero. De igual forma señala que la defensa ha solicitado en tres oportunidades una revisión de medida y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta, violentándose flagrantemente derechos y garantías constitucionales. Alegan los accionantes que dicha solicitud se hace para que se acuerde de privación judicial preventiva de libertad, un arresto domiciliario que se equipara a un cambio de sitio de reclusión. Por otra parte arguyen, que su defendida se encuentra en un lugar no apto para su estado de embarazo, considerando que la misma se encuentra durmiendo en el piso, proporcionando un peligro para su embarazo y que violenta flagrantemente el derecho a la salud y el derecho a la vida.
Por último solicitan se acuerde el inmediato arresto domiciliario de la ciudadana Franyeli Alexandra Ruiz Castillo, ordenando el cese de la medida judicial preventiva de libertad y otorgue la detención domiciliaria en su propio domicilio.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, ha constatado que los accionantes en el presente amparo constitucional abogados Jhair Ramírez y Víctor Montezuma, actuando en su condición de defensores privados de la ciudadana FRANYELI ALEXANDRA RUIZ CASTILLO, quienes requieren una medida cautelar sustitutiva consistente en un arresto domiciliario en su propio domicilio, así mismo ha verificado que los accionantes califican esta acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, atribuida a la Jueza Gilda Rosa Arvelaez Gámez, a cargo del Tribual de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, cuando señala [que la defensa técnica le ha solicitado una revisión de medida en tres (3) oportunidades y que hasta la presente fecha no ha habido respuesta].
También ha observado esta Alzada que, los accionantes denuncian como conculcado un derecho de orden constitucional, como es el derecho a la salud y el derecho a la vida de su representada, por lo que esta Instancia Superior dada la naturaleza de los derechos presuntamente violados por la Jueza accionada, entra a verificar si la solicitud de amparo, reúne los requisitos para su admisión.
Así esta Corte ha señalado siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes, vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”
También se ha señalado en decisiones anteriores, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto Sistema de Amparo, que el amparo contra omisión de pronunciamiento tubo su fundamento originalmente en los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, este último que consagraba el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta; más con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, los derechos constitucionales a que se referían los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, se encuentran regulados en los artículos 27 y 51 del actual texto constitucional, norma esta última contentiva del derecho de petición que expresa:
Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. (destacado de la Corte).
Pero el derecho a obtener un pronunciamiento judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas, constituye otra manifestación del derecho constitucional al debido proceso, el cual se presenta con la exigencia que las decisiones sean dictadas en tiempos o plazos razonables, pues una justicia tardía deja de ser justicia.
El mismo autor refiere que el amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, se trata de aquella tutela constitucional, más aún procesal constitucional única, que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, específicamente al derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida que el órgano jurisdiccional, retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas; así dicha modalidad de amparo, tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión retardada u omitida.
Con respecto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento judicial, el mismo doctrinario establece los siguientes:
a) Que exista un proceso judicial en curso, en el caso en marras esta Alzada ha verificado que la omisión denunciada guarda relación con el expediente UP01-P-2018-001769.
b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o auto. En el caso de sub examine, el accionante en el escrito que contiene la acción estableció que, se ha vulnerado Derechos Constitucionales y concretamente la omisión de pronunciamiento Judicial en torno a solicitud que realizaron ante el Tribunal de Control Nº1 de esta sede Judicial.
c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se hubiera emitido el mismo y especialmente, cuando se trate de una omisión relacionada con la sentencia, se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial, o su prórroga de ser el caso, sin que exista pronunciamiento alguno.
Así, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que hayan vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal, bastando demostrar estos elementos.
Al respecto, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
En este caso concreto, quienes deciden han constatado de la revisión que se hiciera a la causa principal UP01-P-2018-001769, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, que:
1. A los folios ciento veinticinco (125) al folio ciento veintisiete (127), corre inserto escrito interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2018, por el Abg. Víctor Montezuma, en su condición de defensor privado de la ciudadana Franyeli Alexandra Ruiz Castillo, a los fines de solicitar se acuerde medidas cautelares sustitutivas, la coerción de una medida humanitaria o en su defecto una detención domiciliaria.
2. Al folio ciento veintiocho (128), corre inserto corre inserto escrito interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2018, por el Abg. Víctor Montezuma, en su condición de defensor privado de la ciudadana Franyeli Alexandra Ruiz Castillo, a los fines de ratificar solicitud de que se acuerde la medida cautelar sustitutiva, la coerción de una medida humanitaria o en su defecto una detención domiciliaria.
3. A los folios ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y siete (167), corre inserto escrito interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2018, por el Abg. Víctor Montezuma, en su condición de defensor privado de la ciudadana Franyeli Alexandra Ruiz Castillo, a los fines de solicitar se acuerde medidas cautelares sustitutivas, la coerción de una medida humanitaria o en su defecto un arresto domiciliario.
4. Al folio doscientos (238) al folio doscientos cuarenta (240), corre inserto rto escrito interpuesto en fecha 10 de octubre de 2018, por el Abg. Víctor Montezuma, en su condición de defensor privado de la ciudadana Franyeli Alexandra Ruiz Castillo, a los fines de solicitar que se acuerde la medida cautelar sustitutiva, la coerción de una medida humanitaria o en su defecto una detención domiciliaria.
5. Al folio dos (2) al folio cuatro (4), de la pieza tres, corre inserto escrito interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2018, por el Abg. Víctor Montezuma, en su condición de defensor privado de la ciudadana Franyeli Alexandra Ruiz Castillo, a los fines de solicitar que se acuerde la medida cautelar sustitutiva, la coerción de una medida humanitaria o en su defecto una detención domiciliaria.
6. Al folio siete (7) al folio dieciséis (16), de la pieza tres, corre inserto escrito interpuesto por los Abogados Víctor Montezuma y Jhair Ramírez, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Franyeli Alexandra Ruiz Castillo y Víctor Gabriel Parra Ortiz, a los fines de presentar excepción, oposición a la acusación, de igual forma solicitan revisión de medida privativa de libertad o en su defecto la revocación o una medida menos gravosa, que garanticen a los ciudadanos el libre ejercicio y goce de sus derechos civiles.
7. Al folio veinte (20) al folio veintidós (22), de la pieza tres, corre inserto escrito interpuesto en fecha 31 de octubre de 2018, por el Abg. Víctor Montezuma, en su condición de defensor privado de la ciudadana Franyeli Alexandra Ruiz Castillo, a los fines de solicitar revisión de medida privativa de libertad o en su defecto un arresto domiciliario.
8. Al folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28), de la pieza tres, corre inserto escrito interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2018, por el Abg. Víctor Montezuma, en su condición de defensor privado de la ciudadana Franyeli Alexandra Ruiz Castillo, a los fines de solicitar que se acuerde la medida cautelar sustitutiva, la coerción de una medida humanitaria o en su defecto una detención domiciliaria.
9. Al folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y uno (151), de la pieza tres, corre inserto escrito interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2018, por el Abg. Jhair Ramírez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Franyeli Alexandra Ruiz Castillo, a los fines de ratificar solicitud de cambio de medida por medida cautelar de arresto domiciliario, en virtud que su representada se encuentra delicada de salud y hospitalizada.
10. Corre inserto a los folios ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y cuatro, auto dictado por la Jueza del tribunal de Control Nº1 Abg. Gilda Rosa Arvelaez, donde Acuerda Primero: oficiar al SENAMECF a los fines de que trasladen al Hospital Central de san Felipe Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, con el objeto de realizar evaluación y certificar el estado actual de la salud de la imputada FRANYELIS RUIZ, el cual debe informara a este Tribunal resguardando el derecho de la salud de la imputada y a la niña por nacer, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; Segundo: en cuanto al acto médico y revisión de medida por motivos de salud solicitado por la defensa, este Tribunal proveerá lo conducente una vez obtenida las resulta de la evaluación médico forense, por los expertos profesionales SENAMECF, y determinar la proceden de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
11. Al folio ciento sesenta (160), de la pieza tres, corre inserto escrito interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2018, por el Abg. Jhair Ramírez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Franyeli Alexandra Ruiz Castillo, a los fines de solicitar nuevamente la medida humanitaria según el artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Como se aprecia, en este caso concreto la Jueza dictó pronunciamiento acerca de la solicitud formalizada por los accionantes y cuya omisión se denuncia. Expuesto lo anterior, quienes aquí deciden observan del recorrido inter procesal, que contrariamente a lo delatado por la defensa en el escrito libelar que contiene la acción de amparo, en el caso sub examine, se aprecia palmariamente que la Jueza denunciada como agraviante se pronunció con respecto a la solicitud previa solicitada, tal como consta en el asunto principal, dejando expresa constancia que la ciudadana FRANYELIS RUIZ igualmente se encuentra privada de libertad por el Tribunal de Control Nº 1.
Por los argumentos expuestos, al apreciarse que en el presente asunto no se ha producido la omisión de pronunciamiento delatada y al no haberse producido violación a derechos fundamentales, toda vez que para el momento de la interposición del amparo ya la Jueza se había pronunciado con respecto a lo peticionado y señalado en el escrito que contiene la acción de amparo, por lo que el mismo deviene en Inadmisible, y así se decide.
Conforme a lo expuesto y sobre la base de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se declara inadmisible la acción de amparo incoada por los abogados Jhair Ramírez y Víctor Montezuma, actuando en su condición de defensores privados de la ciudadana FRANYELI ALEXANDRA RUIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.165.894, conforme lo establece el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Inadmisible la presente acción de amparo incoada por los abogados Jhair Ramírez y Víctor Montezuma, actuando en su condición de defensores privados de la ciudadana FRANYELI ALEXANDRA RUIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.165.894, por haber cesado la violación, ello de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. ARNALDO JOSE OSOSRIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. DESY YAMILET FERNANDEZ LEON
SECRETARIA
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