REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: UP11-R-2018-000038
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YORVIN MANSABEL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.579.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, instaurado por el ciudadano DANIEL ANTONIO PEREZ BETANCOURT contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0649/2013, dictada en fecha 31 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró Con Lugar la solicitud de autorización del despido del ciudadano Daniel Antonio Pérez Betancourt, titular de la cedula de identidad nro. 13.795.571. Recibida como fuere la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa esta juzgadora, con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 36), establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los documentos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 Nro. 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Delata la recurrente en su escrito recursivo que el trabajador Daniel Antonio Pérez Betancourt, en fecha 15 de julio de 1997, prestó sus servicios como camillero, adscrito a la nomina nacional, en el hospital Tiburcio Garrido de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, para el Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD), hasta el momento que se le autorizo para su despido, mediante providencia administrativa 649/2013 de fecha 31 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Del mismo modo alega el recurrente que se le inicio un procedimiento mediante solicitud interpuesta por el representante legal de la entidad de trabajo, con motivo de autorización para el despido, por supuestamente incurrir en la causal de despido establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente en el literal “a” que refiere a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, por haber introducido solicitud de reembolso de pago por concepto de gastos médicos, consignando una supuesta factura falsificada.
Aduce que el órgano administrativo al momento de dictar la referida providencia administrativa incurrió en el vicio de la inadmisibilidad de la solicitud de Autorización para el despido por extemporánea, opero el perdón de la falta, por lo que no se verifico la caducidad de la acción, así mismo, en suposición falsa, al incurrir en inexactitud en el momento de la valoración de las pruebas.
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
De acuerdo a la recurrida sentencia, el a-quo declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad en referencia por considerar que se configuro el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el ente administrativo baso su decisión en razonamientos errados y falsa apreciación de los hechos, porque considero que el ente administrativo aprecio de forma incorrecta la factura de venta con el numero 4619, número de control 002769 de fecha 08/05/2012 por cuanto es criterio del a-quo, que si bien es cierto hubo un reconocimiento del contenido y firma de la mencionada factura por parte de la Dra. Josefa Mazurek, titular de la cédula de identidad Nro. 3.458.492, representante legal de la farmacia Perpetuo Socorro S.R.L, ese reconocimiento no es suficiente para demostrar la veracidad de la documental y así poder llegar a la convicción del juez del hecho que se le imputa al tercer interviniente. De la mismo forma, observo que la referida documental por sí sola no es plena prueba de los hechos que pretenden demostrarse en el juicio, con lo cual se generó una duda razonable, cuya consecuencia y efecto no produjo la plena prueba del hecho generador; por virtud del cual, se pretende responsabilizar al accionante.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su apelación, que corre agregado a los folios 78 al 82 de la pieza número 2 del presente asunto, en el cual denuncia que el juez al momento de pronunciarse con respecto al falso supuesto de hecho, por cuanto se evidencia un error de apreciación del juzgador ya que el ciudadano Daniel Pérez, se encontró inmerso en la causal de despido justificado por cuanto se pudo constatar en las pruebas aportadas en el proceso que el ciudadano antes mencionado falto al presentar una factura ilegal por un monto distinto a lo generado en la factura original y debidamente consignada y certificada por la representación patronal siendo demostrado totalmente de manera fehaciente.
También delata que el juez a-quo al pronunciarse en el vicio de falso supuesto de donde los hechos parecieran ser inexistentes, es incoherente visto que también alega el juzgador que hay un error de valoración de las pruebas por no ser suficiente argumento para decidir sobre el fondo del asunto, siendo contradictorio por cuanto los hechos existieron en el plano demostrativo para el momento de su apreciación en la oportunidad procesal correspondiente, quedando demostrado que existe incongruencia negativa por parte del juzgador.
De igual forma denuncia que el juez a-quo, incurrió en incongruencia negativa, a través de la violación de los artículos 12, 15 y 243 del Código Civil, omisión total y absoluta del pronunciamiento sobre las defensas de fondo alegadas por el tercer interviniente en la oportunidad de la contestación de la demanda de nulidad.
DE LAS PRUEBAS
1.- Conjuntamente con el escrito recursivo, consignó la parte recurrente EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 057-2013-01-00075 expedida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy y que cursa de los folios 13 al 84 de la primera pieza del expediente, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda y ratificado su contenido en la oportunidad de promoción de pruebas. El presente instrumento constituye un documento de público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte es apreciado por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido destaca: i. la interposición por parte de la entidad de trabajo (PROSALUD) para iniciar el procedimiento de autorización para el despido del ciudadano Daniel Perez, por considerar que se encuentra inmerso en la causal de despido justificado previsto en el literal “a” Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. ii. Que dicho procedimiento culminó con la resolución administrativa, que declaró con lugar la solicitud interpuesta (folios 76 al 80 pieza N°1). iii. Copias de las facturas para reembolso entregadas por el trabajador, oficio entregando copias certificadas de 19 facturas entregadas por la Farmacia El Perpetuo Socorro y oficio enviados por PROSALUD y por la representante de la FARMACIA PERPETUO SOCORRO S.R.L., los cuales entre otros instrumentos sirvieron de fundamento para la declaratoria de la providencia administrativa, también base fundamental del presente recurso (folio 42 AL 49 pieza N°1).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para resolver la apelación, en los términos como ha sido propuesta por la representación judicial del recurrente, en primer lugar observa el Tribunal, en cuanto al denunciado falso supuesto, por cuanto considero el juez a-quo, que lo alegado por la parte accionada carece de valor probatorio, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo, siendo estos alegatos totalmente falsos por cuanto se evidencia error de apreciación del juez, ya que el ciudadano Daniel Perez, se encontró inmerso en el causal de despido justificado por cuanto se pudo constatar en las pruebas aportadas al proceso que el ciudadano antes mencionado falto al presentar facturas ilegales con montos distintos a los generados en la factura original y debidamente consignada y certificada por la representación patronal, siendo esto totalmente demostrado de manera fehaciente. Así mismo delata el recurrente que el juez a-quo también alega que existe un error de valoración de pruebas por no ser suficiente argumento para decidir sobre el fondo del asunto, siendo su apreciación contradictoria, por cuanto los hechos existieron en el plano demostrativo para el momento de su presentación en la oportunidad procesal correspondiente.
En este sentido, esta juzgadora considera necesario definir cuando se está en presencia del delatado vicio, es decir, falso supuesto, que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 44 del 29 de enero de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid Sentencias de la SPA Nº 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).”
La recurrida de autos, esgrime el vicio de falso supuesto, en el caso de autos, en virtud de lo siguiente: por un lado se evidencia que, la apelante denuncia que el a-quo omitió de forma total en el pronunciamiento con relación a las defensas de fondo alegadas por el tercer interviniente (PROSALUD) al momento de contestación del recurso de nulidad, de igual forma aducen que viciada la recurrida sentencia al establecer criterio contrarios al proceso y las pruebas aportadas en el expediente administrativo Nro. 057-2013-01-000075 y valorar de manera errada las pruebas aportadas lo cual hace nulo el fallo dictado por el juez a-quo, este Tribunal observa que la recurrida analiza los elementos cursantes en el expediente y que dieron lugar a su decisión, examinando precedentes jurisprudenciales, asociados a los vicios que según la accionante afectan la validez del acto impugnado, valorando los documentos probatorios aportados a la demanda de nulidad, concluyendo que el ente administrativo dicta la providencia administrativa con base a razonamientos errados y con una falsa apreciación de los hechos, siendo incorrecta la apreciación de la factura de venta con el numero 4619, numero de control Nro. 002769 de fecha 08/05/2012, por cuanto si bien es cierto que hubo un reconocimiento del contenido y firma de la mencionada factura por parte de la Dra. Josefa Mazurek, titular de la cedula de identidad Nro. 3.458.492, representante legal de la Farmacia Perpetuo Socorro S.R.L., ese reconocimiento no es suficiente para demostrar la veracidad del la documental y así poder llegar a la convicción del juez del hecho que se le imputa al ciudadano Daniel Pérez. También el juez a-quo observo que la referida documental, por sí sola no es plena prueba de los hechos que se pretender demostrarse en el juicio, con lo cual se genero una duda razonable, cuya consecuencia y efecto no produjo la plena prueba del hecho generador, por virtud del cual se pretende responsabilizar al accionante.
Ahora bien, el punto medular del presente asunto se refiere a la valoración intrínseca realizada por el juez a-quo en relación a las documentales, específicamente a la factura de venta con el numero 4619, numero de control 002769 de fecha 08/05/2012, indicando ser falsa la entregada por el trabajador a los fines de reembolso, así como también la valoración de la ciudadana Josefa Mazurek, titular de la cédula de identidad Nro. 3.458.492, representante legal de la Farmacia Perpetuo Socorro S.R.L. quien en el presente proceso sostiene como verdadera la factura que fue remitida por la entidad de trabajo que representa.
De lo anteriormente expuesto, quien suscribe no coincide con la apreciación del juez a-quo, en relación a los medios probatorios aportados por la representación de la empresa PROSALUD, en virtud que los mismos fueron consignados y ratificados en sede administrativa de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a las pruebas documentales que deben ser ratificadas, para que puedan tener valor probatorio, constituyéndose como plena prueba de lo sucedido, por lo que a juicio de quien juzga, el medio probatorio idóneo para demostrar que el trabajador incurrió en la falta que se le acusa es traer a los autos, la factura original, avalada, ratificada en juicio y generada por la empresa, tal y como sucedió en el presente asunto, para así comparar con la factura proporcionada con el trabajador a los fines de verificar, si efectivamente el trabajador consigno ante la entidad de trabajo (PROSALUD), una factura falsa, evidenciándose la ausencia de integridad y probidad del trabajador.
En este mismo orden de ideas, siendo que la naturaleza de los documentales promovidas por la representación de PROSALUD, para demostrar la falta cometida por el trabajador Daniel Pérez, establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constituye el hecho controvertido en el procedimiento administrativo de Solicitud para despedir y como quiera que a juicio de quien juzga de los medios probatorios se evidencia de manera indudable la falta cometida por el trabajador Daniel Pérez, por lo que a consideración de esta juzgadora procede el vicio denunciado, por ende se revoca la sentencia recurrida en cada una de sus partes. Y así se declara.
Bajo la anterior premisa, resulta menester para esta juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCANDO la recurrida decisión y, consecuencialmente ratificar lo decidido en sede administrativa en relación a la declaratoria de CON LUGAR de la Solicitud de Autorización para despedir al ciudadano DANIEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.795.571, interpuesta por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD), de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, con todos los efectos que de ello derivan según se podrá apreciar del dispositivo de ésta sentencia que de seguidas se transcribe. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD (PROSALUD), contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión de acuerdo a los términos expresados en la parte motivacional del presente fallo y, en tal sentido, con todos los efectos que de ello derivan, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano DANIEL ANTONIO PEREZ BETANCOURT contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0649/2013, dictada en fecha 31 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización para despedir al ciudadano DANIEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.795.571, interpuesta por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (PROSALUD), de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República respecto de la presente sentencia, anexando copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE.
CUARTO: A los fines legales consiguientes, se ordena igualmente notificar mediante oficio dirigido a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la presente decisión, junto con copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
YANITZA SANCHEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes doce (12) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2018-000038
ECT/YS
|