REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de Diciembre de 2018
208º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2018-000054

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE LUIS ESCALONA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.483.670.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, ABG. DORA HILDA ROJAS RIOS, SORIANYELLY MARIA TORRES DE ROJAS y ABG. ROMER PASTOR SILVA LEÓN, titulares de la Cédulas de Identidad Nºs V.- 14.623.295, V.- 13.229.600, V.- 14.710.935 y V.- 17.637.062, respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 105.305, 83.680, 108.491 y 138.228 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), en la persona de la Ciudadana MIYENNI DISLEIDY AGUILAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.099.165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FRANCISCO RAMON CHONG RON y ABG. HAROLD ACOSTA BLANCO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V.- 9.683.313 y 8.588.687 y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 63.789 y 36.526, respectivamente.
RECURRIDA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 20 DE JULIO DE 2018 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA



ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, signado con el Nº UP11-L-2017-000211, con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA, incoado por JOSE LUIS ESCALONA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.483.670, representado judicialmente por los profesionales del derecho ABG. JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, ABG. DORA HILDA ROJAS RIOS, SORIANYELLY MARIA TORRES DE ROJAS y ABG. ROMER PASTOR SILVA LEÓN, titulares de la Cédulas de Identidad Nºs V.- 14.623.295, V.- 13.229.600, V.- 14.710.935 y V.- 17.637.062, respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 105.305, 83.680, 108.491 y 138.228 respectivamente, contra MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), en la persona de la Ciudadana MIYENNI DISLEIDY AGUILAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.099.165, representada judicialmente por los abogados FRANCISCO RAMON CHONG RON y HAROLD ACOSTA BLANCO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V.- 9.683.313 y 8.588.687 y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 63.789 y 36.526, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 13 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte accionada apela de la Decisión ut supra, y en fecha 17 de octubre de 2018, se dicta resolución donde SE ADMITE en AMBOS EFECTOS.

En fecha 22 de Octubre de 2018, esta Superioridad ordena darle entrada y en fecha 29 de Octubre de 2018, se fija la celebración de la audiencia oral para el día15 de noviembre de 2018, la misma fue reprogramada para el día 04 de Diciembre de 2018, ambas partes se hicieron presentes a través de sus apoderados judiciales y esgrimieron los alegatos que bien tuvieron a realizar.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa esta superioridad a resolver el recurso de apelación planteado y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones.




DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De acuerdo a la celebración de la audiencia oral de apelación, señala el apoderado judicial de la parte recurrente abogado HAROLD ACOSTA, que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 11 de julio de 2018, se debió a la violación del debido proceso, expectativa plausible y seguridad jurídica, en virtud de que el A quo, tomó la decisión sin verificar la inacción del secretario de certificar las notificaciones para que pueda comenzar a decursar el lapso para la audiencia preliminar, se hizo un conteo del lapso, sin especificar desde que momento empezó a computarse el mismo.
Continúa exponiendo, que a partir del abocamiento del A quo, procedió el alguacil del tribunal a notificar lo correspondiente, siendo que consigna en el expediente su actuación de fecha 30 de abril de 2018, señalando que notificó del abocamiento al abogado HAROLD ACOSTA, supuestamente en su carácter de apoderado judicial de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), cuando de las actas procesales que integran el expediente, para la fecha de dicha notificación no consta instrumento poder que acredite la representación del abogado HAROLD ACOSTA como apoderado judicial de la parte demandada, de igual manera denuncia el lapso que transcurrió desde el abocamiento del juez hasta la fijación de la audiencia preliminar siendo éste mayor de 40 días.

Finaliza el recurrente, indicando que en los Estatutos Sociales de la empresa se encuentra fijado su domicilio en la Ciudad de Maracay, estado Aragua, por lo que el Tribunal A quo, al momento de ordenar la notificación, no consideró el término de la distancia, establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole asignar un (01) día por ser la distancia inferior al límite mínimo que señala el artículo ejusdem. Por tal motivo solicita del Tribunal sea declarada la nulidad de la decisión apelada y se reponga la causa al estado de que se certifique las notificaciones para que comience a computarse los lapsos procesales.

La parte demandante esgrime que el hecho imputado a la incomparecencia de la de la parte demandada a la Audiencia Preliminar no fue demostrado en la presente Audiencia de Apelación, así como indica que el término de la distancia está fuera de lugar, por cuanto, existe una sucursal de la empresa aquí demandada, que se encuentra dentro de la Jurisdicción del Tribunal, es por lo que solicita sea ratificada en todas y cada una de sus partes la Sentencia de fecha 20 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


MOTIVA

Ahora bien, Orientada esta Juzgadora por el “Principio de la Prohibición de Reformatio in Peius”, que radica en el deber que tiene la Jueza de Alzada de no desmejorar la condición del apelante, ni pronunciarse sobre aquellos hechos que no han sido objeto de la apelación (Vid. TSJ/SCS, sentencias Números 585 y 830 del 29/07/2013 y 11/05/2005 respectivamente).Observa este Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se establece que en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, este podrá apelar por ante el Tribunal Superior.

Ahora bien, en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventile las razones por las cuales el accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En tal sentido, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

En nuestro proceso, las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización, que corresponde aplicar al Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Al respecto, en el caso que hoy nos ocupa, el apoderado judicial de la recurrente alegó ante esta Alzada, que el motivo de la incomparecencia de su patrocinado a la audiencia preliminar fijada para el día 11 de julio de 2018, se debió a la violación del debido proceso, expectativa plausible y seguridad jurídica, por cuanto hubo una inacción por parte de la secretaria al no certificar las notificaciones ordenadas por la admisión de la demanda. A tales efectos, esta sentenciadora considera necesario desarrollar el inter procesal, de la siguiente manera:

En fecha 20 de Septiembre de 2017 se recibe libelo de la demanda y se ordena su revisión, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, siendo admitida por la jueza en fecha 22 de Septiembre de 2017, ordenando la notificación de la parte demandada la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA).

En fecha 18 de Enero de 2018, el alguacil encargado procedió a consignar las boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la parte demandada.

En fecha 08 de Marzo de 2018, se aboca el recién designado Juez, por lo que ordena la notificación, dando conocimiento las partes en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que a partir de esa fecha exclusive comenzará a decursar los lapsos fijados en el auto de abocamiento de fecha 08 de Marzo de 2018, para la continuación del curso legal de la causa, encontrándose ésta en el estado de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en fecha 11 de Julio de 2018 siendo las diez (10:00 am) de la mañana, tiene lugar la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte demandante, con la ausencia de la parte demandada, procediendo el juez a declarar la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se desprende del análisis pormenorizado de las actas que cursan a los autos, que el ciudadano juez al momento de abocarse al conocimiento de la causa señala que a partir del 08 de marzo de 2018 comenzará a decursar los lapsos fijados en el auto de abocamiento de misma fecha para continuar el curso legal de la causa, encontrándose ésta en la fijación de la audiencia preliminar. Sin embargo, vislumbra esta alzada que consignado como fue el respectivo cartel de notificación de la admisión de la demanda, no se desprende la debida certificación por parte del secretario del respectivo juzgado tal como se señaló en el cartel de notificación y conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “…El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)”, por lo que evidentemente, el A quo violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes al no ser debidamente aplicada la norma adjetiva laboral, lo que conllevó a que no decursara los lapsos procesales estipulados en la admisión de la demanda. Esta sentenciadora, considera necesario, exhortar al juez de primera instancia a verificar los presupuestos procesales establecidos en la Ley, para evitar errores que podrían, ocasionar inseguridad jurídica en las partes.

En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se anula la decisión recurrida, resultando inoficioso revisar el resto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, y pasa de seguidas a transcribir el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: : CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de Julio del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión, y se ordena reponer la causa al estado en que se certifique las debidas notificaciones, para que pueda empezar a decursar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

YANITZA SÁNCHEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2018-000054
(UNA (01) Pieza)
ECT/YS