REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de diciembre de 2018
208º y 159º
Asunto Nº: UP11-R-2018-000062
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTONÓMO DE LA SALUD (PROSALUD)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NORELIDA GIMENEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.646.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: ABG. NORELIDA GIMENEZ, ABG, FREDDY TORRES, ABG. EUNICE CEDEÑO, ABG. ALEJANDRA DELVIGNE, ABG. THAIS MORA, ABG. WUILCAR BARICO, ABG. BETZABEE VILLEGAS, ABG. YORVIN MANZABEL, ABG. DESSY LUCENA, ABG. HUMERTO FALCON, ABG. YULIANA MOGOLLON y LILIANY MONTILLA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 114.646, 102.046, 126.890, 108.984, 173.466, 247.274, 218.011, 177.879, 265.243, 267.110 159.633 y 135.389 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE:
JOSE MELQUIADES ESPINOZA CUENCA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.554.750.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ZAFIRO NAVAS, ABG. BETZAIDA ZERPA y ABG. SORIANY ALFONZO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 24.555, 142.122 y 222.884 respectivamente.
RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 18 DE JULIO DE 2018 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Ha subido a ésta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENIFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano JOSE MELQUIADES ESPINOZA CUENCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.554.750, representado judicialmente por los Abg. Zafiro Navas, Abg. Betzaida Zerpa y Abg. Soriany Alfonzo, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 24.555, 142.122 y 222.884 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE LA SALUD (PROSALUD), la cual fue declarada CON LUGAR.
En fecha 03 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte accionada apela de la Sentencia ut supra y en fecha 11 de octubre de 2018, se dicta auto donde SE ADMITE en AMBOS EFECTOS.
En fecha 16 de Octubre de 2018, esta Superioridad ordena darle entrada y en fecha 23 de octubre de 2018, se fija la celebración de la audiencia oral, para el día 12 de noviembre de 2018, en la cual, ambas partes esgrimieron los alegatos que bien tuvieron a realizar. De conformidad al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido en una sola oportunidad la lectura del dispositivo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
De acuerdo a la celebración de la audiencia de apelación, la representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, aduce que interpuso el recurso contra la sentencia ut supra, por considerar que en la misma hubo error de apreciación en las pruebas documentales, específicamente en las actas de vacaciones que consta desde el folio 86 al folio 91, correspondiente a los periodos vacacionales 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2012-2013, respectivamente. En el mismo orden de ideas, invocando el principio de la comunidad de la prueba, riela en el folio 73 del expediente, recibo de pago del bono vacacional en la cual el ex-trabajador firma conforme, por lo que en su exposición solicita que sean examinadas nuevamente estas pruebas e insiste en el valor probatorio de las mismas y sin embargo fueron desechadas, a criterio de la recurrente, se evidencia la firma conforme del demandante donde acepta el disfrute de los periodos vacacionales ya identificados, y por ende el pago correspondiente. De igual manera señala que fueron consignadas pruebas documentales correspondientes a las nóminas donde se evidencia el pago por concepto de bono vacacional de los periodos ut supra señalados.
Por otro lado la parte recurrida en sus alegatos, rechaza, niega y contradice lo expuesto por la parte recurrente, expone que la oportunidad procesal para el debate probatorio corresponde en la Audiencia de Juicio, por lo que resulta impertinente solicitar a esta Instancia de Alzada nuevamente la valoración de pruebas, cuando en su debida oportunidad, fueron analizadas todas las pruebas y las que fueron desechadas, se debe a que no se insistió en su valor probatorio o no fueron promovidas o no fueron exhibidas, por lo que la apelación debe versar sobre el derecho y no sobre los hechos. Así mismo insiste que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se mantenga todo el contenido de la sentencia.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa esta Superioridad a resolver el recurso de apelación planteado y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Considera esta Juzgadora importante aclarar que el Tribunal de Alzada es una instancia donde las partes pueden acudir por considerar que existen vulneraciones en cuanto a derecho se refiere sobre una incidencia que se pudiera presentar durante el proceso o por vicios que pudiera contener una sentencia, de igual manera y más específicamente verificar, a solicitud de una o ambas partes, la interpretación y valoración que hiciere el Juez de Juicio sobre las pruebas admitidas y debidamente promovidas y evacuadas, velando por el fiel cumplimiento a las normas constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, entre otros, por ende no constituye un espacio para debatir pruebas, ni para solicitar nuevamente la realización del contradictorio, es criterio pacífico de la Sala de Casación Social en la Sentencia Nº 443 de fecha 11/04/2014:
“...los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral, por lo tanto, la valoración de las pruebas corresponde al juez, aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, Orientada esta Juzgadora por el “Principio de la Prohibición de Reformatio in Peius”, que radica en el deber que tiene la Jueza de Alzada de no desmejorar la condición del apelante, ni pronunciarse sobre aquellos hechos que no han sido objeto de la apelación (Vid. TSJ/SCS, sentencias Números 585 y 830 del 29/07/2013 y 11/05/2005 respectivamente). Observa este Tribunal que la denuncia que hiciere la recurrente en la audiencia de apelación, versa sobre una errónea apreciación y valoración de las pruebas que realizara la Juez A quo en la sentencia aquí recurrida, haciendo mención específica, en primer lugar a la prueba documental signada como “R.P”, que riela en el folio 73 de un recibo de pago de bono vacacional firmado conforme por el demandante, se desprende del acta de Audiencia de Juicio que la prueba fue promovida por la parte accionante para demostrar la relación laboral existente entre éste y la accionada, la fecha de ingreso así como el salario devengado, y seguidamente fue reconocida por la parte demandada, en el momento procesal correspondiente, por lo que a criterio del Tribunal de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sostiene la Doctrina patria que en el proceso de apreciación de la prueba se dan dos sub-procesos de conocimiento, a saber, en primer lugar la interpretación, que viene a ser el examen individual que realiza el juez a cada medio en cuanto a su resultado, es decir al contenido practicado de la prueba, y en segundo lugar, la valoración, que no es más que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada uno de los medios, es decir, determinar el valor concreto que debe atribuirse a los mismos.
Así la cosas, se evidencia que la prueba al ser promovida y evacuada por la parte accionante, en el momento procesal oportuno, adicionalmente concurre de manera pertinente para la litis y al no ser desvirtuados sus elementos constitutivos, mas aun al ser reconocida por la parte contra quien se opone, considera esta Alzada, que la apreciación dada por la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho.
Así mismo, denuncia la parte recurrente el error de apreciación de los instrumentos probatorios de las actas vacacionales que rielan desde el folio 86 al 91 del expediente del caso de marras, por constituir las mismas, según criterio de la accionada, el cumplimiento del disfrute de vacaciones del demandante de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2012-2013; respectivamente, y por ende el pago de las mismas, ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, que los periodos demandados o solicitados, correspondientes al concepto de vacaciones, comprende de 2013-2014, por lo que la Jueza A quo al verificar que dichas documentales no aportan ningún elemento sobre los hechos controvertidos al presente asunto, los desecha.
A tenor de la prueba impertinente a la litis, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1140 de fecha 02/12/2015, indica:
“... Esta Sala considera oportuno señalar que el artículo 69 de la ley adjetiva laboral cuya infracción se alega, consagra que la finalidad de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes, crear convicción en el juez respecto a los puntos controvertidos y servir de fundamento a las decisiones tomadas por éste. De este precepto legal se colige, en primer lugar que la finalidad de la prueba judicial es crear la certeza en el juzgador de un hecho, que debe, además, ser controvertido; por lo que las pruebas deben ser pertinentes, es decir tienen que estar dirigidas a la demostración de hechos controvertidos...” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, considera esta Superioridad, por constituir la prueba documental de actas vacacionales de los periodos ut supra señalados, no controvertidos dentro de la litis y por ende desechados, se concluye que la apreciación y valoración procurada por la Jueza A quo, se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, en referencia a la apreciación y valoración que se hiciere sobre las nóminas consignadas por la parte demandada y aquí recurrente, marcadas con “D” rielantes desde el folio 92 al folio 104 del expediente del caso de marras, las cuales al ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, y ser impugnadas por la parte demandante por atentar contra el principio de alteridad y a su vez la parte promovente no insistir en su valor probatorio, tal como se desprende de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio de la presente causa, las mismas son desechadas a criterio de la Jueza A quo. Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 332 de fecha 05/04/2016, al indicar:
“... Ahora bien, conforme al principio de alteridad de la prueba, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En tal sentido, al observarse que la documental en análisis, emana de la empresa accionada, sin que conste que haya sido recibida por el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, deviene indefectible concluir que resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y, en consecuencia, se desecha del debate probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide...” (Cursiva del Tribunal),
De lo anteriormente transcrito, se deduce que, al constituir las nóminas del bono vacacional, una prueba en la cual no tuvo ningún tipo de producción por la parte contra quien se opone, se concluye que la misma si es violatoria al principio de alteridad, por lo que resulta necesario el desecho de las mismas, tal como lo hiciere acertadamente la Jueza A quo, siendo su apreciación ajustada a derecho.
Por los precedentes argumentos, considera esta Alzada, que al haber valorado todas las pruebas promovidas, la recurrida no incurrió en los errores denunciados, por lo que no prospera en derecho la apelación interpuesta por la parte demandada, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio del 2018 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, por tratarse de un organismo de la Administración Pública, en acatamiento de la sentencia Nº 694 de fecha 04/04/2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Trina Bentacourt y Otros vs. Corposalud-Aragua; se ordena notificar a la Procuraduría General del estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,
YANITZA SÁNCHEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes cuatro (4) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2018-000062
(Una (01) Pieza)
ECT/YS
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