REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º


ASUNTO: UP11-L-2018-000026

PARTE DEMANDANTE:GIBSON ANTONIO PEÑA ZUAREZ, venezolano, mayor de edad,titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.438.424.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSTHALYS C. ESCALONA BENEDETTO, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 207.933.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERAMICAS VIZCAYA C. A., en la persona del ciudadano: CAMILO JOSE TABOADA FERREIRO, titular de la cedula de identidad Nº 2.917.345.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ CECILIA ESCALONA, LEONARDO JAVIER MELENDEZ, YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.987, 170.110 y 148.835 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició esta causa el 06 de febrero de 2018, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD) (folios 03 al 11, pieza 1), la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 06 de febrero de 2018 y admitió el 11 de abril del mismo año, ordenando librar la respectiva notificación.
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando el juzgador necesaria la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, siendo la ultima el 21 de junio de 2018, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el juez de juicio (folios 35-36 pieza 1); igualmente se dejó constancia que la parte accionada dio contestación a la demanda (folio172-179).
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 04 de julio de 2018 (folio 183, pieza 1), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones; ahora bien, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:

 Que el actor Gibson A. Peña S, plenamente identificado en autos, laboró para la Empresa Cerámicas Vizcaya C.A, desempeñando el cargo de operador en el departamento de producción, decidiendo retirarse de la empresa donde prestó sus servicios por voluntad propia, en virtud que no estaba conforme con el cumplimiento de algunas cláusulas de la convención colectiva que regia tales como: los pagos de los aumentos salariales y el respectivo retroactivo establecidos en las cláusulas 13 y 16 de la convención colectiva de la referida empresa.
 Que le fue incumplido con los beneficios establecidos en la cláusula 12 referente a la fiesta infantil del año 2016, cláusula 64 referente a los útiles escolares del año 2016, cláusula 68 referente al plan vacacional de julio del año 2016, cláusula 88 referente a la fiesta de fin de año 2016 y cláusula 107 referente al plan de turismo social para los trabajadores.
 Que no le fue cancelado la diferencia que existe en los conceptos de prestación de Antigüedad ya que los mismos no fueron realizados en base al último salario integral como lo contempla el articulo 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 54 y 71 del reglamento de Ley Orgánica del Trabaja, los Trabajadores y las Trabajadoras.
 Que se le adeuda en pago del incremento de los salarios tal como lo contempla la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo, visto que para el monto de su renuncia la empresa no había hecho efectivo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional al 01/05/2017 y al 01/07/2017, con respecto a los intereses, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades.
 Que no le fue cancelado el respectivo retroactivo en los conceptos prestacionales o cláusulas económicas contempladas en la cláusula 13 de dicha convención colectiva a partir del 01/11/2014 hasta la fecha de su renuncia, estando en vigencia todas las cláusulas tal como reza la cláusula 23 y 113 de la misma convención colectiva, referida a la continuidad de los beneficios y al cumplimiento de todas las cláusulas de la presente contratación colectiva.
 Que los conceptos de las cláusulas 12,64,68 y 107 le fueron cancelados pero de forma cuantificada mediante presupuestos solicitados por cada concepto, visto que al no cumplir con ellos estando activo el ciudadano Gibson A. Peña S. en la empresa, estos beneficios fueron cuantificados para que ella pudiera cumplir con dichas cláusulas.
 Que fundamenta su pretensión en los Cláusulas Números 12,13,16,23, 35,39,64,68,88,107 y 113 de la Convención Colectiva Cerámicas Vizcaya, y los artículos 142,143,190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos de convención colectiva adeudados.

Asimismo, la parte la demandada, en el escrito de contestación alegó lo siguiente:

 Niega, rechaza y contradice la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, en toda y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por ser inciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir la pretensión de la actora.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude al trabajador lo establecido en la cláusula 64, referente a los útiles escolares, así como que exista una diferencia por concepto de prestación de antigüedad.

 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude al trabajador el aumento salarial del 01/05/2017 del 15% decretado por el Ejecutivo Nacional y el aumento salarial del 01/07/2017 del 50% decretado por el Ejecutivo Nacional, igualmente que se le adeude los 4 puntos porcentuales que establece la contratación colectiva en su cláusula Nº 16.

 Niega, rechaza y contradice que el salario utilizado por el demandante para calcular la prestación de antigüedad sea de Bs. 94.974,39.

 Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude una diferencia de por antigüedad de Bs. 16.696.271,43 al trabajador.

 Niega, rechaza y contradice que la empresa deba al trabajador los retroactivos por los conceptos prestacionales o cláusulas económicas, contemplada en la cláusula Nº 13 de dicha convención colectiva a partir de 01/11/2014 hasta la fecha de su renuncia, y la cantidad de Bs. 932.021,56, por dicho concepto.

 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo le adeude retroactivo de la cláusula Nº 13, correspondiente al año 2015 por un monto de Bs. 5.417.174,52, así por cada uno de los montos demandados por el pago de ésta cláusula.

 Niega, rechaza y contradice que la empresa deba al trabajador el monto de Bs. 5.199.702,12 por retroactivo de la cláusula Nº 13.

 Niega, rechaza y contradice que la empresa deba al trabajador el monto de Bs. 1.144.204,93por retroactivo de la cláusula Nº 13.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude retroactivo de vacaciones 2014-2015 de la cláusula Nº 13, por un monto de Bs. 1.767.759,79.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude retroactivo de bono post vacacional 2014-2015 de la cláusula Nº 13, por un monto de Bs. 425.966,21.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude retroactivo de vacaciones 2015 de la cláusula Nº 13, por un monto de Bs. 1.708.704,06.
 Niega, rechaza y contradice que la empresa deba al trabajador retroactivo por bono post-vacacional 2015 de la cláusula Nº 13, por un monto de Bs. 402.048,01.
 Niega, rechaza y contradice que la empresa deba al trabajador retroactivo de vacaciones 2016 de la cláusula Nº 13, por un monto de Bs. 1.639.126,17.
 Niega, rechaza y contradice que la empresa deba al trabajador retroactivo por bono post-vacacional 2016 de la cláusula Nº 13, por un monto de Bs. 376.810,61.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude retroactivo de utilidades 2014 de la cláusula Nº 13, por un monto de Bs. 396.424,50.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude retroactivo de utilidades 2015 de la cláusula Nº 13, por un monto de Bs. 222.940,40.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude retroactivo de utilidades 2016 de la cláusula Nº 13, por un monto de Bs. 90.600,30.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude retroactivos de días adicionales 2014 de la cláusula Nº 13, por un monto de Bs. 543.684,39.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude retroactivos de días adicionales 2015 de la cláusula Nº 13, por un monto de Bs. 677.706,00.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude retroactivos de días adicionales 2014 de la cláusula Nº 13, por un monto de Bs. 543.684,39.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude retroactivos de días adicionales 2015 de la cláusula Nº 13, por un monto de Bs. 677.706,00.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude retroactivos de días adicionales 2016 de la cláusula Nº 13, por un monto de Bs. 790.164,85.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude total de retroactivos y cláusulas de contratación colectiva pendientes por pagar por un monto de Bs. 20.998.873,58.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude diferencia de vacaciones bono vacacional según lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por un total de Bs. 752.411,00.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude diferencia de utilidades fraccionadas según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por un total de Bs. 513.576.64.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude fiesta infantil del año 2016, tal cual lo establece la cláusula Nº 12 del contrato colectivo de Cerámicas Vizcaya C.A., cuantificado en Bs. 4.800.000,00.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude fiesta infantil del año 2017, tal cual lo establece la cláusula Nº 12 del contrato colectivo de Cerámicas Vizcaya C.A., cuantificado en Bs. 4.800.000,00.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude plan vacacional año 2016, tal cual lo establece la cláusula Nº 68 del contrato colectivo de Cerámicas Vizcaya C.A., cuantificado en Bs. 4.800.000,00.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude plan vacacional año 2017, tal cual lo establece la cláusula Nº 68 del contrato colectivo de Cerámicas Vizcaya C.A., cuantificado en Bs. 4.800.000,00.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude plan de turismo para los trabajadores, tal cual lo establece la cláusula 107 del contrato colectivo de Cerámicas Vizcaya C.A., cuantificada en 50.000.000,00.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude retroactivo de beneficio de alimentación enero-noviembre, cuantificada en Bs. 1.844.100,00.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude fiesta fin de año 2016, tal cual lo establece la cláusula 88 del contrato colectivo de Cerámicas Vizcaya C.A., cuantificada en Bs. 10.000.000,00.
 Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta de manera temeraria, por cuanto la misma se subsume a la realidad de los hechos, además de confundir las normas legales como son las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exigiendo el pago de los conceptos que han sido cancelados durante su relación laboral.

 Igualmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda.


Por su parte en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del demandante, expuso:
Primeramente la ciudadana Juez, instó a las parte a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a los cual la representación de la parte demandada expuso “No tener oferta por cuanto al actor solo se le debe lo pagado por su representada. Asimismo la representación de la parte demandante expuso que no tiene nada que decir”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte actora quien expuso:
Mi representado comenzó a trabajar para el ciudadano Camilo Taboada en la empresa Cerámicas Vizcaya C.A., desde el 21-12-2010 hasta el 14-07-2017 fecha en la que decide retirarse de forma voluntaria por no estar de acuerdo con el cumplimiento de algunas de las cláusulas contenidas en la contratación colectiva, como es la cláusula Nº 13 referente al pago de la retroactividad de cada uno de los conceptos económicos de la convención colectiva, la cláusula Nº 16 referente a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional sumando los 4 puntos porcentuales como establece la cláusula, la cláusula Nº 12 referente a las fiestas infantiles para los hijos de los trabajadores, la cláusula Nº 68 referente al plan vacacional para los hijos de los trabajadores, la cláusula Nº 88 referente a la fiesta de fin de año 2016, y por último la cláusula 107 referente al plan de turismo social para los trabajadores de la empresa, del mismo modo expone que existe una diferencia en cuanto al pago de las prestaciones sociales específicamente en la prestación de antigüedad para su patrocinado ya que esas fueron canceladas al trabajador con un salario incierto debido a que ese salario no contenía el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional del 01-05-2017 ni mucho menos la del aumento del 01 de julio de 2017.

Del mismo modo expone, además de la prestación de antigüedad existen diferencias en los demás conceptos, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, bono post vacacional, e intereses ya que este salario con que fueron pagados cada uno de estos conceptos es irreal por no contener los aumentos decretados y que la empresa cancela de manera posterior al egreso de mi patrocinado.

Seguidamente, la parte demandada en la misma oportunidad legal, argumentó lo siguiente:
Efectivamente su representada reconoce la relación laboral con la parte actora, admitiendo el cargo de operador de producción desempeñado por el trabajador, señala que la demanda interpuesta se encuentra desfasada en algunos puntos, como por ejemplo la cláusula Nº 13 que estable que es un solo y único pago retroactivo en esa oportunidad por esos conceptos, de allí en delante de todos los conceptos adeudados no tiene nada que ver con esa cláusula, sin embragó ocurre un error de trascripción en algunos recibos de pago donde se establece varios pago de esa cláusula, pero leyendo la contratación colectiva esos pagos no representan lo que el demandante está solicitando, en cuanto a la cláusula Nº 64 referente a útiles escolares fueron todos cancelados y en la etapa procesal correspondiente lo probare, así mismo niega y rechaza que se le adeude un aumento salarial de mayo 2017 del 15% decretado por el Ejecutivo Nacional y aumento del 01 de julio 2017 del 50% en vista de que fueron cancelados en su debida oportunidad, su representada niega que se le adeude la cláusula Nº 16 de la convención colectiva ya que le fue pagada al trabajador oportunamente, su patrocinado niega el salario integral usado por el demandante para calcular sus prestaciones sociales de antigüedad en vista de que el salario con que se liquidó al trabajador fue bien calculado no existiendo alguna diferencia en cuanto a la cláusula Nº 13 como lo hacer ver la parte actora.”


-III-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De la lectura del libelo de la demanda y de la contestación, se determina que lo reclamado se circunscribe en el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos de la convención colectiva adeudados, derecho que le correspondería y no les fue cancelado en la liquidación de sus prestaciones sociales.
Al respecto la parte demandada afirma que es cierta la existencia de la relación de trabajo, que es cierta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y sus diferencias en cuanto a los beneficios de la convención colectiva de trabajo.
Establecido lo anterior, se procede a establecer la delimitación de la controversia, en los términos siguientes:

Constituyen hechos no controvertidos:

- La existencia de la relación.
- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
- Cargo que ocupo el trabajador.


Constituyen hechos controvertidos:

- El Salario.
- La procedencia o no del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales.
-Pago de las diferencias de los conceptos de la convención colectiva adeudados (cláusulas 13, 12, 64, 68, 16, 107,88).
- Si la demandada pagó conforme a derecho los conceptos reclamados.


-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:


De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral.
Por su parte, al demandante le corresponde demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral.
-IV-
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I. DOCUMENTALES:

1.- Marcado “C”, (folio 11) Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Este recibo se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, del recibo, se evidencia el pago de la liquidación del trabajador Gibson Peña, por renuncia voluntaria, con un último salario integral de Bs. 17.777,43, así mismo le fue cancelado las utilidades fraccionadas 2017, diferencia de salario, diferencia de vacaciones, diferencia de días adicionales. De igual forma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador 21/12/2010.

2.- Marcado “B” (folio 40) recibo de pagos de días adicionales, al año 2016. Este recibo se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, del mismo se evidencia lo recibido por el actor por días adicionales correspondiente al año 2016.

3.- Marcado “D” (folio 42) hoja de vacaciones y de bono post vacacional; los mismos fueron impugnados y desconocidos por la representación de la parte demandada, por ser reproducidos por la parte actora, careciendo de firma del trabajador, por lo que esta juzgadora en base al principio de alteridad de la prueba, este Tribunal los desecha del debate probatorio.

4.- Marcado “E” (folio 43-46), presupuestos para cuantificar los conceptos reclamados; los mismos fueron impugnados y desconocidos por la representación de la parte demandada, por emanar de un tercero, debiendo ser ratificado en juicio, razón por la cual esta juzgadora los desecha del debate probatorio.

5.- Marcado “F” (folio 47-57) hoja de vacaciones y de bono post vacacional, emitidas por la demandada en los años 2014, 2015, 2016 y 2017. Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia lo cancelado al actor por concepto de vacaciones, Post Bono Vacacional en los referidos años.

6.- Marcado “G” (folio 58-59) poder otorgado por el ciudadano Camilo Tabeada, ante la Inspectoría del Trabajo de Yaritagua en el estado Yaracuy; documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo la cualidad de representante legal de la demandada del referido ciudadano.

7.- Marcado “H” (folio 60-65) recibos de pago de los años 2014, 2015 y 2016. Estos recibos se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia los diferentes pagos de retroactivo de la cláusula Nro. 13.

8.- Marcado “I” (folio 66-92) actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo, en mesas de negociación y acuerdos. Documentales que son catalogadas como documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada, es apreciado por esta sentenciadora en toda su extensión.
9.- Marcada “J” (folio 93-102) copia certificada de homologación del expediente UP11-L-2017-000131. Documentales que son catalogadas como documentos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandante, es apreciado por esta sentenciadora en toda su extensión.

CAPITULO II. EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

1.- Solicitan la exhibición de la garantía de prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral del trabajador demandante hasta su terminación de la relación laboral; así como de los pagos de utilidades, antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones y bono vacacional. Con respecto a la presente prueba, la representación judicial de la parte demandada exhibió las documentales requeridas por la parte actora, las cuales versan en el mismo acervo probatorio promovido por su representada, por lo que, vista esta juzgadora conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, le concede pleno valor probatorio.

CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE INFORMES:

1) A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. Documentales que son catalogadas como documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandante, es apreciado por esta sentenciadora en toda su extensión.


PARTE DEMANDADA:

CAPITULO PRIMERO I. PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Marcada “A” (folio 110) original de la carta de renuncia voluntaria del ciudadano GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ. Esta documental se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el trabajador renuncio a su puesto de trabajo en fecha 14/07/2017.

2.- Marcada “B” (folio 111) original de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ. Esta documental se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, del mismo, se evidencia el cálculo de la liquidación del trabajador, por renuncia voluntaria.

3.- Marcada “C” (folio 112) copia del cheque recibido por liquidación de prestaciones sociales del ciudadano GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ. Esta documental se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, del mismo, se evidencia el pago de la liquidación del trabajador.

4.- Marcada “D” (folio 113-127) original de los recibos de pago del ciudadano GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ, de los años 2016 y 2017. Estos recibos se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, de los mismos se desprende el salario devengado por el trabajador y los diferentes conceptos percibidos, sus respectivas asignaciones y deducciones.

5.- Marcada “E” (folio 128-129) original de los recibos de pago por conceptos de pagos por días adicionales por antigüedad 2011-2012 del trabajador GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ. Este recibo se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, del mismo se evidencia lo recibido por el actor por días adicionales de antigüedad conforme lo establece el artículo 142 LOTTT.


6.-Marcada “E1” (folio 130-131) original de los recibos de pago por conceptos de pagos por días adicionales por antigüedad 2014-2015 del trabajador GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ. Estas documentales se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, del mismo se evidencia lo recibido por el actor por días adicionales de antigüedad conforme lo establece el artículo 142 LOTTT.

7.- Marcada “E2” (folio 132-133) original de los recibos de pago por conceptos de pagos por días adicionales por antigüedad 2013-2014 del trabajador GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ. Estos recibos se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, del mismo se evidencia lo recibido por el actor por días adicionales de antigüedad conforme lo establece el artículo 142 LOTTT.

8.- Marcada “E3” (folio 134-135) original de los recibos de pago por conceptos de pagos por días adicionales por antigüedad 2014-2015 del trabajador GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ. Estos recibos se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, del mismo se evidencia lo recibido por el actor por días adicionales de antigüedad conforme lo establece el artículo 142 LOTTT.

9.- Marcada “E4” (folio 136-137) original de los recibos de pago por conceptos de pagos por días adicionales por antigüedad 2016-2017 del trabajador GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ. Este recibo se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, del mismo se evidencia lo recibido por el actor por días adicionales de antigüedad conforme lo establece el artículo 142 LOTTT.

10.- Marcada “E5” (folio 138-139) original de los recibos de pago por conceptos de pagos por días adicionales por antigüedad 2017 del trabajador GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ. Este recibo se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, del mismo se evidencia lo recibido por el actor por días adicionales de antigüedad conforme lo establece el artículo 142 LOTTT.

11.- Marcada “F” (folio 140-141) original de los recibos de pago de utilidades del año 2011 del trabajador GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ y pago del diferencial de ese mismo año. Esta documental se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio.
12.- Marcada “F1” (folio 142) original de los recibos de pago de utilidades del año 2012 del trabajador GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ. Esta documental se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, de la cual se desprende el pago de las utilidades correspondiente al año 2012.
13.- Marcada “F2” (folio 143-144) original de los recibos de pago de utilidades del año 2013 del trabajador GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ. Esta documental se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, de la cual se desprende el pago de las utilidades correspondiente al año 2013.

14.- Marcada “F3” (folio 145-146) original de los recibos de pago de utilidades del año 2014 del trabajador GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ. Esta documental se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, de la cual se desprende el pago de las utilidades correspondiente al año 2014.

15.- Marcada “F4” (folio 147-148) original de los recibos de pago de utilidades del año 2015 del trabajador GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ. Esta documental se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, de la cual se desprende el pago de las utilidades correspondiente al año 2015.

16.- Marcada “F5” (folio 149-150) original de los recibos de pago de utilidades del año 2016 del trabajador GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ. Esta documental se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, de la cual se desprende el pago de las utilidades correspondiente al año 2016.

17.- Marcada “G” (folio 151-153) original de los recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 12/09/2013, del trabajador GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ. Esta documental se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio.
18.- Marcada “G1” (folio 154-156) original de los recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 09/06/2014, del trabajador GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ. Esta documental se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio.

19.- Marcada “G2” (folio 157-159) original de los recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 06/07/2016, del trabajador GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ. Esta documental se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio.

20.- Marcada “H” (folio 160-165) original de los recibos de pago por concepto de vacaciones de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, del trabajador GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ. Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia lo cancelado al actor por concepto de vacaciones en los años 2011 al 2016 del trabajador.

21.-Marcada “I” (folio 166-170) recibos de lista de entrega de útiles escolares de los periodos 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016, del ciudadano trabajador GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ. Estas documentales se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez valoradas la prueba que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar, en la contestación y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta juzgadora pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, que se fundamentará en la legislación patria, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito, en determinar: a) La procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales durante la relación laboral, ya que el demandante laboro para la empresa desde el 21-12-2010 hasta el 14-07-2017, en virtud que dichos cálculos a su decir se efectuaron sin el salario que le correspondería por contratación colectiva de trabajo. b) Si le corresponde legalmente al trabajador demandante los conceptos y las cláusulas 13 y 16, cláusula 12, referente a la fiesta infantil del año 2016, cláusula 64 referente a los útiles escolares del año 2016, cláusula 68 referente al plan Vacacional de julio 2016, cláusula 88 referente a la fiesta de fin de año 2016 para los trabajadores y su familia y cláusula 107 referente al plan de turismo social para los trabajadores, y c) en caso de su procedencia, calcular su cuantía.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
a) Antigüedad articulo 142 literal “C” y Cláusula 16 del contrato colectivo y retroactivo de antigüedad por aumento no cancelado.
En relación a la antigüedad, la representación del actor reclama que la empresa debe cancelar una diferencia, por cuanto los salarios integrales establecidos por la empresa, no eran los devengados por su representado al momento de su retiro.
Para ello, se hace necesario describir lo reclamado por el trabajador, lo cual se hace en el siguiente tenor.
El ciudadano GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ, reclama la cantidad de Bs. 120.122.574,10 por concepto de antigüedad calculado de acuerdo al artículo 122 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 142, literal “C” de la misma Ley, con el articulo 54 y 71de dicha Ley del Trabajo, devengando un salario diario de Bs. 4.659,12, para un total de 139.773,74, por lo que solicita el retroactivo de la antigüedad debido a que la empresa para el aumento del 01-05-2017 cancelo en forma fraccionada, sin embargo la última cuota de ese 01-05-2017 la pagan al 16 de julio y el trabajador egresa el día 14 de julio quedándole pendiente el 19% de ese aumento más el 54% del aumento del primero de julio que ellos lo pagan posterior al egreso del trabajador, por tanto manifiesta que existe una diferencia en el salario de la liquidación con que la empresa le cancela sus prestaciones.
Con relación a la antigüedad reclamada, de acuerdo a los recibos de pagos se demuestra que la empresa no cancelo todos los aumentos salariales de fecha 01/05/2017 y 01/07/2017, así mismo se observa del acta llevada ante la Inspectora de Trabajo en fecha siete (07) de noviembre del año 2017, que las partes pactaron cancelar la retroactividad de la cláusula Nº 16 de los años 2016 - 2017, en fechas el 08/11/2017 y 08/12/2017, es decir, fueron pagadas posterior a la fecha de retiro del trabajador, por lo que, se evidencia el incumplimiento por parte de la empresa demandada en el pago de los aumentos salariales, del 01/05/2017 y 01/07/2017, razón por la cual esta juzgadora declara la procedencia de la diferencia de antigüedad. Ahora bien para la cuantificación de dicho reclamo, se realizara a través de una experticia complementaria del fallo, donde el experto deberá calcular el salario promedio del último mes percibido por el trabajador, y para ello deberá revisar los recibos de pago del año 2017, que consten en el expediente, así como en los libros, registros, controles, nominas, y otros papeles que posea la empresa demandada cuya información está obligada a suministrarla al experto y para el caso que no los proporcione, se tomaran las cantidades reclamas por este concepto en el escrito libelar, del mismo modo el experto deberá verificar los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional en el año 2017, y tomar en cuenta los 4 puntos porcentuales establecidos en la clausula 16 de convención colectiva 2015-2017 suscrita por la empresa, una vez cuantificado el salario promedio percibido en el último mes laborado, se procede a calcular el salario integral, tomando en cuenta las alícuotas del Bono Vacacional y de las utilidades, establecidas en la contratación colectiva, suscrita por la empresa.
El experto deberá realizar los cálculos de la antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 literal a, b y c de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y establecer cuál de las dos formas de cálculo, resulta más beneficioso para el trabajador, y así determinar el monto que le corresponde en derecho por este concepto al trabajador. Una vez cuantificada la antigüedad el experto deberá restar lo cancelado por este concepto en la liquidación a los fines de totalizar lo adeudado al trabajador.
b) Vacaciones y Bono Vacacional cláusula 16 de la convención colectiva de Trabajo.
El actor reclama una diferencia de las vacaciones y bono vacacional fraccionado por cuanto al momento de su retiro no le fue tomado en cuenta el aumento de salario del 01 de mayo 2017 ni del 01 de julio 2017, y verificado como ha sido dicho reclamo, esta juzgadora declara la procedencia del mismo.
Para la cuantificación de las vacaciones y del bono vacacional peticionado, el mismo se realizara a través de una experticia complementaria del fallo, por lo que el experto deberá calcular el último salario promedio del trabajador, de acuerdo a los recibos de pago descrito en los párrafos anteriores.
Establecidos los últimos salarios percibidos por el trabajador, el experto, deberá realizar el cálculo de las vacaciones y del bono vacacional fraccionado al trabajador GIBSON ANTONIO PEÑA SUAREZ, a cuyo resultado deberá restarle lo pagado en la liquidación que le fue cancelada al momento de su renuncia voluntaria.
c) Utilidades.
El actor reclama una diferencia de utilidades, por cuanto al momento de su retiro no le fue tomado en cuenta el aumento del último salario del 01/05/2017 ni del 01/07/20147, de la liquidación del trabajador se evidencia que el salario establecido por la empresa no incluyo los referidos aumentos, razón por la cual esta juzgadora declara su procedencia.
Para su cuantificación de la diferencia de las utilidades, se realizara a través de una experticia complementaria del fallo, por lo que el experto deberá calcular el último salario promedio, del trabajador, de acuerdo a los recibos de pago tomados en cuenta para el cálculo de la antigüedad.
Establecido el salario, el experto deberá realizar el cálculo de las utilidades al trabajador demandante, de acuerdo a lo estipulado en la contratación colectiva, a cuyo resultado deberá restarle lo pagado en su liquidación.

d) Retroactividad cláusula 13 y 16 de la convención colectiva de la empresa en los años 2014, 2015, 2016 y 2017, con relación a los aumentos de salarios.
Para tener un mejor sentido de lo reclamado, esta juzgadora considera transcribir las cláusulas 13 y 16 de la Convención Colectiva de la empresa.
Cláusula 13
Todas las cláusulas de la presente contratación colectiva tendrán efecto retroactivo desde el día 01 de noviembre 2014, con el respectivo depósito y homologación de la presente convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, una vez aprobado por las partes, según lo establecido en la LOTTT.

Cláusula 16 (aumento de salario)
La empresa se compromete en realizar un aumento general, al salario básico mensual a todos los trabajadores de la empresa Cerámicas Vizcaya C.A. basado en el incremento que experimente el salario mínimo nacional anual, decretado por el ejecutivo entendiendo que este será el indicador para determinar el aumento de salario a aplicar. Dicho incremento siempre será superior en cuatro puntos porcentuales al aumento que decrete el ejecutivo sobre el salario mínimo anual. Es decir que si el salario mínimo nacional anual fijado por el ejecutivo nacional es el veinticinco (25%) por ciento, los cuatro (04) puntos se sumaran a este porcentaje para llevarlo al veintinueve (29%) por ciento. Dicho aumento se hará efectivo con efecto retroactivo a partir del 01 de enero de cada año, es decir, del año en que se realizase el aumento.
De lo anteriormente transcrito, se desprende lo siguiente: la empresa reconoce que todas las cláusulas de la contratación colectiva tienen efecto retroactivo desde el 1ro de Noviembre de 2014, una vez sea homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual sucedió el 02 de octubre del 2015, y que cada aumento salarial decretado por el ejecutivo Nacional, la empresa cancelara un 4% adicional y tendrá efecto retroactivo a partir del 1ro de enero de ese mismo año.
Ahora bien, el actor reclama, el pago del retroactivo de la clausula 13 y 16, por lo que se hace necesario verificar de las pruebas aportadas por las parte a los fines de establecer si le corresponde o no, lo reclamado.
Con relación al pago del retroactivo de cada una de las cláusulas, así como los aumentos de salarios del 01/05/2017 y 01/07/2017, se evidencia lo siguiente:
Una vez analizados los recibos de pago del trabajador (folios 60 al 65) se evidencia pago retroactivo de la cláusula 13 del contrato colectivo de la manera siguiente:
En fecha 21/05/2014 la empresa cancelo el retroactivo enero - abril 2014.
En fecha 19/12/2014, la empresa cancelo el retroactivo enero –noviembre 2014.
En fecha 23/10/2015, la empresa cancelo el retroactivo enero 2014 –septiembre 2015.
En fecha 03/06/2015, la empresa cancelo el retroactivo enero –mayo 2015.
En fecha 04/12/2015, la empresa cancelo el retroactivo enero –octubre 2015.
En fecha 26/08/2016, la empresa cancelo el retroactivo enero –abril 2016.
Ahora bien, de la revisión efectuada a cada uno de los recibos de pago así como de la defensa de la parte patronal en la contestación de la demanda, donde señala entre otras cosas que, el demandante realiza una interpretación errada de la cláusula 13, puesto que dicho retroactivo le fue cancelado en su oportunidad correspondiente a todos los trabajadores de la entidad de trabajo incluyendo al actor, señala a su vez que el objeto de la presente cláusula es el pago del retroactivo a la firma mientras duraba la discusión de la convención colectiva y una vez aprobada por las partes; en donde, en común acuerdo ambas partes acordaron como fecha de pago de retroactivo de ésta cláusula el día 17/09/2015, fecha en que la junta negociadora depositó la convención colectiva de trabajo suscrita por ambas partes ante la Inspectoría de Trabajo, en donde, esta se pronuncia y acuerda homologar la convención colectiva en fecha 02/10/2015 a través de providencia administrativa Nº 1260/2015, tal y como consta en el expediente Nº 057-2014-04-0001, por lo que a su decir, su representada no adeuda pago retroactivo de los años 2014-2015,2015-2016,2016-2017 de los conceptos retroactivo de vacaciones, bono-post vacacional, retroactivo de utilidades, retroactivo de días adicionales, tal y como lo reclama la parte demandante, ya que, la misma seria el reclamo de pretensión distinta a la esencia y finalidad de la cláusula Nº 13, el cual, era el pago del retroactivo de la firma de la convención colectiva una vez aprobada por las partes, pago que fue cancelado de manera oportuna y en su totalidad.
Aunado a lo anterior, la representación patronal en la oportunidad de la audiencia de juicio, manifestó a viva voz, con respecto a la clausula 13, lo siguiente: ”la demanda interpuesta se encuentra desfasada en algunos puntos, como por ejemplo la cláusula Nº 13 que establece que es un solo y único pago retroactivo en esa oportunidad por esos conceptos, de allí en delante de todos los conceptos adeudados no tiene nada que ver con esa cláusula, sin embargó ocurre un error de trascripción en algunos recibos de pago donde se establece varios pago de esa cláusula, pero leyendo la contratación colectiva esos pagos no representan lo que el demandante está solicitando”, evidentemente la parte demandada reconoce que hubo un error en los recibos de pago, por cuanto aparece el pago de la clausula 13 en varios recibos y lo correcto fue que se estaba cancelando la clausula 16, por lo que la referida clausula 13 debió hacerse mediante un único pago, no obstante del contenido de la referida cláusula se desprende que todas y cada una de las cláusulas tendrán efecto retroactivo a partir de la firma y homologación, así mismo evidencia esta Juzgadora que de los medios probatorios y de la contestación, se homologo ante la Inspectoría del Trabajo la convención colectiva 2015-2017 en fecha 02 de octubre de 2015, pero no consta en el expediente que la empresa haya cumplido con el pago del retroactivo reclamado (CLAUSULA 13), motivo por el cual este Tribunal declara la procedencia en el pago del retroactivo de diferencia de las cláusulas económicas de la convención colectiva de trabajo celebradas entre los años 2011-2013 y 2015-2017, desde el 01/11/2014 hasta la fecha de la homologación de la contratación colectiva el 02/10/2015, por lo que, para la cuantificación de dicho reclamo, se realizara a través de una experticia complementaria del fallo, donde el experto deberá revisar los recibos de pago desde el 01/11/2014 hasta el 02/10/2015, así mismo deberá examinar las dos contrataciones colectivas 2011-2013 y 2015-2017, y determinar la diferencia de los aumentos en cada una de las cláusulas económicas, para poder cuantificar la diferencia de lo cancelado con la convención colectiva 2011-2013 y lo acordado en la convención colectiva 2015-2017, la cual constituye el retroactivo de cada clausula económica correspondiente al actor desde el 01/11/2014 hasta el 02/10/2015. Así se decide.
En este mismo sentido, en torno a los aumentos salariales contenidos en la cláusula 16 de contratación colectiva reclamados por el actor, se desprende del acervo probatorio (folio 75), que ambas partes en fecha 07/11/2017, suscribieron mediante acta un acuerdo, celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en la cual pactaron el pago de un bono retroactivo de dicha cláusula correspondiente a los años 2016-2017, los cuales serían pagaderos en las fechas 08/11/2017 y 08/12/2017, observando esta juzgadora que para el momento de la renuncia del trabajador de la empresa, vale decir, en fecha 14/07/2017, la empresa no había honrado a sus trabajadores con respecto a los aumentos establecidos en la cláusula supra, evidenciándose que fue a posteriori (14/07/2017), que a través de las actas descritas, cumplió con el pago de la misma a los trabajadores activos, no encontrándose el actor reclamante entre ellos; razón por la cual se considera que la entidad de trabajo CERÁMICAS VIZCAYA le adeuda al trabajador el pago de los retroactivos de los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional para el momento de su retiro, vale decir, los correspondientes al 01/05/2017 y 01/07/2017, por lo que declara la procedencia del mismo, ordenando para su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros establecidos para el cálculo de cada uno de los conceptos demandados, vale decir, el de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, establecidos en los acápites anteriores. Así se decide.
e) Fiesta infantil 2016 cláusula 12, Útiles escolares 2016 cláusula 64, Plan Vacacional año 2016 cláusula 68, Cláusula 107 (Plan Turismo Social de los trabajadores); cláusula 88 (fiesta fin de año):
Para mayor entendimiento de lo reclamado, esta juzgadora considera transcribir las clausulas 12, 64, 68 y 107 de la Convención Colectiva de la empresa.
Cláusula 12 (fiesta infantil)
La empresa se compromete a realizar una vez al año, una fiesta para los hijos de los trabajadores, cuyas edades oscilen entre 0 a 12 años de edad y con respecto a los cuales se encuentren legítimamente establecida la filiación y estén inscritos en los registros de la empresa, con ocasión al día del niño, queda entendido que para la referida fiesta, los niños deberán estar acompañados por el padre y la madre, quienes velaran por el cuidado y supervisión del mismo durante el evento, de igual manera, la empresa obsequiara a los niños refrescos y golosinas en general, así como realizara actividades y rifas.

En relación a la fiesta infantil, es necesario verificar si el trabajador cumplió con las exigencias establecidas en la cláusula 12 con relación a la fiesta infantil, la primera la edad (entre 0 a 12 años), la segunda debe estar legítimamente su afiliación y tercera deben estar inscritos en los registro de la empresa.
Analizadas los pruebas promovidas se evidencia que el trabajador no presento las partidas de nacimiento de cada uno de sus hijos, y muchos menos se evidencia la constancia si realmente fueron inscritos en los registro de la empresa, aunado al hecho que estas cláusulas son socioeconómicas y deben establecer en ellas que puedan ser valoradas en dinero a ser entregado a cada trabajador. Es por lo antes expuesto que esta juzgadora declara la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.
Cláusula 64 (Útiles escolares)
La empresa con el propósito de cooperar en la educación de los niños de los trabajadores, que cursen estudios de: educación inicial, primaria, secundaria y diversificada, acuerda en pagar el cien por ciento (100%) de la lista de útiles escolares ,a todos los hijos de los trabajadores amparados por la presente contratación colectiva, y que se encuentren legítimamente comprobada su filiación y por ende su inscripción en los registros de la empresa, Así mismo, es convenido entre las partes que se mantendrán los establecimientos concertados entre las partes para la entrega de los útiles escolares.
En los casos de trabajadores con hijos estudiantes del nivel superior, la empresa acuerda pagar, el equivalente al setenta por ciento (70%) salario mínimo nacional una vez al año.
A los efectos de conceder esta ayuda, el trabajador deberá presentar la respectiva constancia de inscripción, el operativo de recaudación de la documentación necesaria se realizara dentro del lapso comprendido entre el primero (01) de agosto y el treinta y uno (31) de octubre de cada año escolar.
Omisis(...)
En relación a lo establecido en la presente referida a los útiles escolares, como requisito indispensable el trabajador deberá presentar las constancias de inscripción de cada uno de sus hijos, en tal sentido del acervo probatorio no se observan documentales que acrediten la condición para estos casos, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

Cláusula 68 (Plan Vacacional)
La empresa acuerda organizar conjuntamente con el sindicato, un plan vacacional en el lapso del 15 y el 31 de julio de cada año, para los hijos de los trabajadores que se encuentren en las edades comprendidas entre los 06 y 12 años, inclusive; a fin de contribuir con la salud mental y física de los niños participantes. El trabajador deberá ante el departamento de recursos humanos, confirmar la asistencia de sus participantes el evento, con quince días de antelación, queda entendido que el plan vacacional, deberá desarrollar sus actividades fuera del estado Yaracuy, siempre y cuando la distancia permita el retorno diario del beneficiario a su domicilio. Cabe resaltar, que el sindicato velara por que cada año de vigencia de esta convención colectiva, el plan se ejecute más atractivo para los favorecidos. De tal manera ambas partes, de manera conjunta, seleccionaran el sitio donde se realizara el plan vacacional. La empresa establece, que el plan vacacional tendrá una duración de dos (02) días, suministrara a cada participante, una (01) gorra, un (01) morral, y dos (02) franelas con el respectivo logo de la empresa, esta indumentaria deberá ser de buena calidad y entregadas por las partes a cada uno de los representantes antes de la fecha de inicio del plan vacacional.
Con relación al plan vacacional, se evidencio que el trabajador, no presentó durante el acervo probatorio las partidas de nacimiento de sus hijos en edades comprendidas entre los 06-12 años edad que lo hagan acreedor de este concepto. En ese sentido, esta juzgadora es del criterio que las cláusulas socioeconómicas deben establecer en ellas que puedan ser valoradas en dinero y ser entregadas a cada trabajador, en caso de su incumplimiento. Razón por la cual esta juzgadora declara la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.

Cláusula 107 (Plan Turismo Social de los trabajadores)
La empresa acuerda realizar cinco (05) viajes (uno parad cada grupo que labora por turno y uno para los trabajadores que laboran diario), dentro del programa de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, cumpliendo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT. Estos viajes se realizaran dentro de los meses de julio, agosto septiembre y octubre de cada año. El destino de cada viaje, debe ser coordinado por la empresa conjuntamente con el sindicato, y los gastos de traslado y estadía serán sufragados por la empresa. Así como la comida y bebidas no alcohólicas dentro de los sitios pactados para la estadía. Así mismo se acuerda que estos viajes deben salir del estado Yaracuy; y tendrán como hora de salida de planta a las 7:00 a.m. y retornar a las 03:00 p.m. del día siguiente.
De igual manera las partes acuerdan en que el mes de junio se designara una comisión de cuatro (04) personas integrada por el sindicato, empresa y delegado de prevención, quienes se encargaran de ubicar los sitios probables para las estadías, y la empresa se compromete a sufragar los gastos generados por esta comisión.

Con relación al plan de turismo social de los trabajadores, esta juzgadora mantiene el criterio expresado en los párrafos anteriores, con respecto a las cláusulas socioeconómicas, por cuanto al no ser establecido en dicha cláusula que tal incumplimiento pueda ser estimado en una cantidad de dinero a ser entregado a cada trabajador. Es por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.
Cláusula 88 (fiesta fin de año)
La empresa se compromete en realizar una fiesta, el primer sábado del mes de diciembre para los hijos de los trabajadores activos y sus familiares; donde consumirán un plato navideño (hallacas, ensalada, pan de jamón y pernil, para el trabajador y sus familiares. Asimismo, a los hijos de los trabajadores se les entregara helados, perros calientes, donas, cotufas, refrescos, cotillones y las rifas de premios variados.

Con relación a la fiesta de fin de año para los trabajadores, esta juzgadora mantiene el criterio expresado en los párrafos anteriores, con respecto a las cláusulas socioeconómicas, por cuanto al no ser establecido en dicha cláusula que tal incumplimiento pueda ser estimado en una cantidad de dinero a ser entregado a cada trabajador. Es por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

En conclusión, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Gibson Antonio Peña Suarez, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 18.438.424, en contra de la empresa CERAMICAS VIZCAYA C.A. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Gibson Antonio Peña Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.438.424, en contra de la empresa CERAMICAS VIZCAYA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa Cerámicas Vizcaya C.A, pagar al ciudadano Gibson Antonio Peña Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.438.424, la cantidad que arroje por experticia complementaria del fallo de los conceptos de diferencia por: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pago de retroactividad de la cláusula 13 y 16, de la Convención Colectiva, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la diferencia de Antigüedad reclamada, consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la diferencia de Antigüedad reclamada consagrada en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde el sexto día de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
SÉPTIMO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018).

La Jueza,


Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria;


Alexzandra Mora


En la misma fecha siendo la 3:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.


La Secretaria;


Alexzandra Mora