República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Contencioso Administrativo
Años: 208º y 159º
ASUNTO Nº: UP11-N-2017-000008
SOLICITANTE: COBERTURAS ASFALTICAS VENEZOLANAS C. A.
APODERADO JUDICIAL: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.918.
TERCER INTERVINIENTE: PABLO ANTONIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.856.137.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1376/2015 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2015, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 057-2015-01-00552.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar por parte del Abg. Luis E. Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COBERTURAS ASFALTICAS VENEZOLANAS, C.A, referente a las actuaciones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 1376/2015 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada en el expediente signada con el Nº 057-2015-01-00552, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy mediante la cual declaró: SIN LUGAR la solicitud de Autorización para Despedir incoada al ciudadano Pablo Antonio Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.137.
En fecha 14-03-2017, se recibió el presente recurso, luego en fecha 16-03-2017 se ordenó la subsanación del mismo dentro de los tres días de despacho siguientes al mencionado auto.
En fecha 21-03-2017, apoderado judicial del recurrente trajo el escrito de subsanación de la demanda. En fecha 22-03-2017, este juzgado admitió el recurso de nulidad y ordenó la notificación del tercero interesado ciudadano: PABLO ANTONIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.137, en la dirección de la recurrente, de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, de la Procuraduría General de la Republica, y de la Fiscalia General de la Republica, respectivamente.
En fecha 03-08-2017 se recibe opinión del Ministerio Público, donde solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declare INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17-10-2016, reincorporado como se encontraba el ciudadano Abogado CARLOS MANUEL FUENTES GARRIDO Juez Provisorio titular de este Juzgado a sus labores el día 06/07/2017, posterior al reposo médico que le fue otorgado, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04-12-2017, vencido el lapso de abocamiento el juez fijo la audiencia para el lunes 15 de enero de 2018 de conformidad con previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15-01-2018, se emitió auto mediante el cual, vista la diligencia suscrita por el profesional del derecho LUÍS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se ratifique el oficio N° 0544-2017, de fecha 27-03-2017, y la reprogramación de la audiencia oral y pública, fijada para el mencionado día a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el tribunal acordó lo solicitado y fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día MIÉRCOLES SIETE (07) DE MARZO DE 2017, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M).
En fecha 07-03-2018, se emitió auto mediante el cual, este Tribunal, reprogramo la celebración de la audiencia por cuanto la misma coincidía con la celebración en la causa Nº UP11-N-2017-000004, y fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día LUNES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2018, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10: 00 A.M.).
El día LUNES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2018, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10: 00 A.M.) se celebró audiencia de alegatos y la parte accionante ratificó el expediente administrativo que esta inserto a los autos y la representación del tercer interviniente presento escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios y un anexo. Expuestos los argumentos y promovidas las pruebas, el Tribunal dio por finalizada esta etapa previa y con relación a los medios probatorios este Juzgado se pronunciaría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes mediante auto separado en el cual también se fijaría la audiencia para la evacuación de las pruebas.
En fecha 17-04-2018, se emitió auto mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y en fecha 03-08-18, mediante auto, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas para el LUNES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2018, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10: 00 A.M.).
En fecha 24-09-2018 se emitió auto, mediante el cual se acordó reprogramar la Celebración de la Audiencia Oral y Pública y se fijó nueva oportunidad para el día JUEVES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2018, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM.).
El día JUEVES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2018, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM.), tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Tribunal dio por concluida la Audiencia de Pruebas y con fundamento en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aperturò la oportunidad para que las partes presenten informes.
En fecha 21-11-2018, el Tribunal abrió un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley ut supra.-
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y VICIOS DELATADOS.
El objeto fundamental del presente Recurso lo constituye la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por parte de la empresa COBERTURAS ASFALTICAS VENEZOLANAS, C.A, referente a las actuaciones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 1376/2015 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada en el expediente signada con el Nº 057-2015-01-00552, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy mediante la cual declaró: SIN LUGAR la solicitud de Autorización para Despedir incoada al ciudadano Pablo Antonio Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.137.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar
Enuncia el vicio de Falso supuesto de hecho, por errónea valoración de las pruebas
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO. ART. 82 LOJCA
El día LUNES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2018, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10: 00 A.M.) se celebró audiencia de alegatos, se dejó constancia de la presencia de la parte recurrente y del tercer interviniente, igualmente se dejo constancia de que la Procuraduría General de la República, la Inspectoría del Trabajo y el Ministerio Público, no comparecieron a la celebración de este acto, ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno.
La parte accionante expuso los argumentos en los que se basa su demanda, ratificó el expediente administrativo que esta inserto a los autos y la representación del tercer interviniente, expuso los argumentos en los que se basa su defensa y presento escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios y un anexo.
Expuestos los argumentos y promovidas las pruebas, el Tribunal dio por finalizada esta etapa previa y con relación a los medios probatorios este Juzgado se pronunciaría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes mediante auto separado en el cual también se fijaría la audiencia para la evacuación de las pruebas.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO. ART. 84 LOJCA
El día JUEVES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2018, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM.), tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. se dejó constancia de la presencia de la parte recurrente y del tercer interviniente, igualmente se dejo constancia de que la Procuraduría General de la República, la Inspectoría del Trabajo y el Ministerio Público, no comparecieron a la celebración de este acto, ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Se evacuaron las pruebas y el Tribunal dio por concluida la Audiencia de Pruebas y con fundamento en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aperturò la oportunidad para que las partes presenten informes.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales referentes a: original marcada “A”, Constancia de Registro Delegado de Prevención Nº YAR-05-4-53-D-2429-004234 de fecha 31/08/2017, (folio 167, pieza única), La representación de la parte recurrente ratifica la presente prueba, la representación del tercer interviniente no tiene observación.
Prueba de Inspección Judicial, Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, (folios 117 al 194 pieza única). La representación de la parte recurrente ratifica la presente prueba la representación del tercer interviniente no tiene observación.
TERCER INTERVINIENTE:
Prueba documental expediente administrativo Nº 057-2015-01-000552, (folios 102 al 160 pieza única). La representación del tercer interviniente ratifica el presente expediente y la representación del recurrente no tiene observación.
VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Cursa desde el folio (56) al (63) de la pieza única, opinión del Ministerio Público, en la que hace un recuento de las referencias procesales y de los antecedentes del expediente y solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 285 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el Abg. Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COBERTURAS ASFALTICAS VENEZOLANAS, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 1376/2015 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy la cual declaró: SIN LUGAR la solicitud de Autorización para Despedir incoada al ciudadano Pablo Antonio Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.137, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En su opinión, la Fiscalía 29º Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario realiza las siguientes consideraciones:
-“Así las cosas, se evidencia en primer lugar, que la parte actora en su querella de señaló el tiempo, modo y lugar en el cual tuvo conocimiento del acto administrativo ocurrido, y en segundo lugar, que no acompañó prueba alguna que permita evidenciar la mencionada tramitación, lo cual resulta necesario a los fines de poder verificar que la presente acción haya sido ejercida en tiempo hábil y se encuentra excluida de la causal contenida en el numeral 1 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”...
-En este sentido, la parte actora en su escrito de subsanación de la querella nulidad interpuesta, se limitó a indicar en cuanto al tiempo, modo y lugar en el cual tuvo conocimiento del acto administrativo recurrido, que la misma quedo notificada en el mes de octubre del año 2016; siendo este señalamiento a juicio de este Despacho Fiscal una fecha incierta, a los fines determinar el día en que la sociedad mercantil Coberturas Asfálticas Venezolanas, C.A, fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 1376/2015 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy, sobre todo cuando es sabido que la caducidad, como lapso fatal, es un requisito de inadmisibilidad que condiciona la acción propuesta previsto por el legislador, a los fines de que el órgano jurisdiccional tenga control sobre el ejercicio de los mismos, al momento en que los justiciables pretendan hacer valer sus pretensiones”…
-En Conclusión: “De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, este Despacho Fiscal, solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 285 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el Abg. Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COBERTURAS ASFALTICAS VENEZOLANAS, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 1376/2015 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY la cual declaró: sin lugar la solicitud de autorización para despedir incoada al ciudadano Pablo Antonio Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.137, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
-VII-
DE LOS INFORMES.
En la oportunidad fijada para que las partes presentaran informes, las mismas no ejercieron su derecho a presentar informes.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COBERTURAS ASFALTICAS VENEZOLANAS, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 1376/2015 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy la cual declaró: SIN LUGAR la solicitud de Autorización para Despedir incoada al ciudadano Pablo Antonio Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.137. En tal sentido, de manera preliminar es importante destacar que en el caso de marras, este Tribunal procede a emitir las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial lo concerniente a la subsanación del libelo de demanda hecha por el Abg. Luis E. Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COBERTURAS ASFALTICAS VENEZOLANAS, C.A, este tribunal pudo observar que el Juez Temporal de este Juzgado para la fecha Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2017, instó a la parte recurrente a corregir la omisión exteriorizada en el escrito recursivo, (“se pudo constatar que el escrito contentivo de la pretensión, no fue debidamente señalado el tiempo, modo y lugar en la cual el recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo que ataca de nulidad y no acompañó prueba alguna que permita evidenciar la mencionada tramitación, tal y como se ordenó en la parte in fine del acto administrativo que se ataca de nulidad, lo cual resulta necesario a los fines de poder verificar que la presente acción haya sido ejercida en tiempo hábil y se encuentra excluida de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”).
Ahora bien, en fecha 21 de marzo de 2017, Abg. Luis E. Domínguez en su carácter de apoderado judicial de la empresa COBERTURAS ASFALTICAS VENEZOLANAS, C.A, presento diligencia contentiva del escrito de subsanación, del cual se evidencia, al folio 20, que el mismo se limitó a indicar en cuanto al tiempo, modo y lugar en el cual tuvo conocimiento del acto administrativo recurrido, que la misma quedo notificada en el mes de octubre del año 2016; (de la cual queda notificada mi representada en el mes de octubre de 2016 no habiendo decursado el lapso de caducidad establecido en el articulo 32 de la referida Ley), subrayado del tribunal. De lo anterior se evidencia que la fecha traída a los autos por el mencionado abogado, es una fecha incierta, que no permitía al Tribunal contar los ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado a que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los folios 174 al 194 de este asunto, corre inserta comisión civil debidamente cumplida y efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Oficio 0128/2018 de fecha 25 de junio de 2018, mediante el cual adjunta copia certificada del folio ciento once (111) del LIBRO DE CONTROL DE EXPEDIENTES SOLICITADOS que reposa en los archivos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy. Del mencionado folio se evidencia que en fecha 18-02-2016 el Abg. Luis E. Domínguez en su carácter de apoderado judicial de la empresa COBERTURAS ASFALTICAS VENEZOLANAS, C.A, solicitó ante esa Inspectoria tres (03) expedientes 057-2015-01-778, 057-2015-01-800 y el 057-2015-01-552, lo que evidencia que el mismo fue notificado tácitamente de la sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince (2015), por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy en la providencia administrativa Nº 1376/2015, expediente Nº 057-2015-01-00552.
Respecto a todo lo anterior, es importante precisar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece entre las causales de inadmisibilidad la caducidad de la acción, la cual se configura en los actos de efectos particulares a los ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación al interesado o cuando no se haya decidido el recurso de reconsideración, conforme lo previsto en el artículo 32 eiusdem. En efecto, los aludidos artículos disponen:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…Omissis…)
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…Omissis…)”
Igualmente, este tribunal trae a colación, la Resolución 2015-0012 de fecha 22 de julio de 2015 dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la cual se desprende que:
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. (Destacado de la Sala).
Dentro de este orden de razonamiento, resulta imperativo traer a colación la sentencia N° 1501 del 26 de noviembre de 2008 de la Sala Político-Administrativa (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), ratificada en el fallo N° 00253 de fecha 25 de febrero de 2009 (caso: Nelys Zacarías Salazar), donde se estableció con relación al cómputo de los lapsos procesales lo siguiente:
“Dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer el asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)”.
Del anterior fallo se desprende que, si el lapso para interponer una demanda contra un acto administrativo vence un día no hábil, este deberá ejercerse el primer día de despacho siguiente al vencimiento.
Del mismo modo, es preciso citar la sentencia N° 1186 de fecha 29 de octubre de 2012 (caso: Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”), ratificada en el fallo N° 1118 del 11 de agosto de 2014 (caso: Centro Médico Dr. José Muñoz), ambas de esta Sala de Casación Social en la que se determinó respecto al lapso de caducidad que:
“En este orden de ideas, es preciso señalar que el vencimiento del lapso de caducidad varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley vigente, o seis meses, como erradamente informó la Administración con base en una Ley derogada. Sin embargo, visto que lo señalado en el acto administrativo impugnado y en su notificación, acerca del lapso para la impugnación del acto –seis meses en vez de 180 días–, indujo al administrado a un error; y tomando en consideración el principio pro actione, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis meses.
Por lo tanto, al computar seis meses a partir de la notificación del acto, del 23 de junio de 2011, se tiene que el lapso finalizó el 23 de diciembre de 2011, durante las vacaciones decembrinas de los órganos del Poder Judicial, admitiéndose que el recurso de nulidad se interponga el primer día hábil siguiente, conteste con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que (…) precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007. Asimismo, se observa que en sentencia N° 664 del 23 de mayo de 2012 (caso: Anny María Rodríguez Yánez), la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión de un fallo, después de constatar que la recurrente presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, el día hábil siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales”. (Destacado de la Sala).
En este contexto, se desprende que desde el 18 de febrero de 2016 (día de la notificación TÀCITA del acto) hasta el 13 de Marzo de 2017, trascurrieron trescientos cuarenta y dos (342) días continuos. Excluyendo de dicho lapso el 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016 período de receso judicial, y 22 de diciembre de 2016 al 08 de enero de 2017 período de vacaciones decembrinas de los órganos del Poder Judicial, por lo que la demanda debió haber sido interpuesta el 19 de septiembre de 2016 y no el 13 de marzo de 2017.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal decidir sobre el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar, por cuanto se evidenció la caducidad de la acción, resultando en la INADMISIBILIDAD del Recurso, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IX-
DECISIÓN.
Por las razones que se expusieron, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento al artículo 32 numeral 1 y artículo 35 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 133, numeral 2 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el Abg. Luis E. Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COBERTURAS ASFALTICAS VENEZOLANAS, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 1376/2015, de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual declaró: SIN LUGAR la solicitud de Autorización para Despedir incoada al ciudadano Pablo Antonio Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.137. Así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, con copia certificada de la sentencia.
En virtud de que la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para que efectúen las notificaciones y posterior remisión a este Juzgado. Líbrese oficio y Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Seis ( 06 ) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez;
Abg. CARLOS MANUEL FUENTES GARRIDO
El Secretario;
Abg. JEAN CARLOS TERAN
En la misma fecha se publicó siendo las Doce y Cincuenta y Cuatro (12:55 Min) de la Tarde.
ASUNTO Nº: UP11-N-2017-000008
Pieza Única
CMFG/JCT/LC
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