REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 17 de Diciembre de 2018.
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2018-000010 SENTENCIA Nº PJ0662018000058

-I-

Con motivo de la solicitud de amparo cautelar interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2018, en el presente recurso contencioso tributario, incoado por el Abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.713, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CONFISUR C.A., contra el Acto Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2018/13, dictada en fecha 18/10/2018 por el Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13 de diciembre de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar formulada:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 29 de septiembre de 2017, la funcionaria actuante en virtud de las objeciones observadas procedió a levantar el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/20177/ISLR/204, la cual fue notificada en fecha 29 de septiembre de 2017.

En fecha 18 de octubre de 2018, el Jefe del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2018/13, mediante la cual confirma parcialmente los reparos formulados en los términos expuestos en el referido acto administrativo, la cual fue notificada a la recurrente en fecha 23 de octubre de 2018.

En fecha 12 diciembre de 2018, la representación judicial de la empresa DISTRIBUCIONES CONFISUR C.A., ejerció formalmente el presente recurso contencioso tributario con solicitud de Suspensión de los Efectos y Amparo Cautelar.

-III-
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE EN AMPARO CAUTELAR

La apoderado judicial de la recurrente solicitó amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículos 21, 31, 49, 115, 133, 137, 316 y 317 de la Constitución Nacional, con el objeto de que se le conceda mandamiento de amparo constitucional para evitar que se materialicen los daños materiales y personales que acarrearía la ejecución de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2018/13, dictada por la Administración Tributaria, debidamente impugnada por la interposición del Recurso Contencioso Tributario, para la protección de los derechos constitucionales de la empresa mercantil DISTRIBUCIONES CONFISUR C.A., argumentando lo siguiente, lo cual se cita textualmente:

“Ahora bien, en tiempo hábil para hacerlo, comparezco hoy ante usted para, como he dicho, ejerce Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos y Amparo Cautelar conjunto contra la Resolución que he identificado con detalle y cuya original acompaño, fundado dicho recurso en los siguientes alegatos:
La doctrina administrativa cónsona con el concepto del moderno estado de Derecho cuya características esencial es la vigencia del Principio de la Legalidad, es conveniente destacar, con prioridad a las razones de hecho y de derecho en que fundamento a nombre de mi conferente el recurso contra el acto administrativo que acuerdan las Leyes a los contribuyentes.
Conforme al aludido principio de legalidad, la actividad administrativa en general, y la fiscal en especial, está condicionada siempre por una regla legal que le sirve de necesario e indispensable antecedente, a la cual debe conformarse en todo caso. Esa regla legal determina, en efecto, los límites de la propia actividad fiscal, señala las atribuciones y facultades de los funcionarios actuantes estableciendo las formas y sus respectivos procedimientos con arreglo a las cuales la Administración Tributaria debe desarrollar su norma actividad.
Tal principio, no es un mero postulado teórico en discrecional acatamiento, es un principio positivo de elevado rango constitucional que indica el artículo 137 de la Carta Magna:
…Omissis…
Por lo tanto, es un deber imperante de la Administración Fiscal, no solo producir todos sus actos con actos con estricta sujeción al Derecho que le rige; sino también enmendar, corregir o modificar aquellos actos que resulten contrarios a Derecho y la Justicia, e incluso, retirarlos de la vida jurídica, siempre que no sean constitutivos de derechos.
Honorable Juez, en el caso de marras se puede observar que se violan varios principios sostenidos en nuestra norma como son el Principio de la generalidad del Tributo, el de la capacidad del contribuyente, el de la proporcionalidad el de la progresividad y el de la no confiscatoriedad.
…Omissis…
Solicito con todo respeto a este Honorable Tribunal de conformidad con lo tipificado en los artículos 266 y 270 del COT, acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado siendo la Liquidación N° 082001233000078, contentiva de la Resolución que impone una multa por la cantidad de Bs. 8.031.967,78, equivalente a 472439,45 U.T., por reparos administrativos de personas jurídica por la declaración de Impuesto Sobre La Renta, indicado en el período de la fiscalización y emisión de la multa signada bajo el N° 082001233000078 de plantilla de liquidación de fecha 18/10/2018 y resolución N°. SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2018/13 emitida por la Gerencia Regional, procediendo a analizarlas circunstancias concretas del caso y los argumentos expuestos, para que en definitiva se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en virtud de que la ejecución de este acto administrativo recurrido, en virtud de que la ejecución de este acto violentaría los derechos constitucionales de mi representado, por cuanto ante una posible ejecución por parte del ente fiscal se estarían violando los derechos y principios constitucionales de mi representado, por cuanto ante una posible ejecución por parte del ente fiscal se estarían violando los derechos y principios constitucionales como son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, el Principio de la Igualdad y Justicia.
…Omissis…
Sin lugar a dudas de no acordase la suspensión de los efectos de este acto impugnado, estaríamos en frente de un grave daño cierto e inminente que se le causaría a mi mandante.
El fomo Bonis Iuris deriva de la expectativa legal y constitucional de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado contra el cual se ejerce este Recurso, pues la defensa de mi representada es que se violentaron normas de Derecho al omitir el verdadero análisis de las defensas expuestas por mi mandante a lo largo del proceso administrativo como entre otras cosas que nunca se aplico al caso primero la Reconversión Monetaria, luego de que la supuesta multa se realizo en periodo muy distintos a lo que supuestamente debería y por último el abultado porcentaje a la multa hecha por el ente sancionador al mezclar dos normas incompatible porque una era pecuniaria y la otra era de carácter penal (233,33%); esto es violatorio al Derecho a la Defensa y al Debito Proceso.
…Omissis…
El Periculum In Mora, puesto que se desprende de la pretendida intención de la Administración Tributaria de continuar con el cobro de la multa a pesar de tener pleno conocimiento de que no aplico la norma como debe ser y otras de vicios que se demostraran en la secuencia del juicio.
El Fomus Bonis Iuris, es que mi conferente le rodea un buen derecho de su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentran satisfechos los supuestos los cuales se encuentran entrelazados entre si.
Por lo que al existir la probabilidad de la nulidad del acto, que pretenda realizarse su ejecución causaría un daño no solo patrimonial, sino un daño mucho más grave, como la violación al estado de derecho por el solo hecho de ejecutarse un acto irrito.
Subsidiariamente, en el supuesto negado e que se consideré que no han llenado los extremos legales para que se acuerde la suspensión de los efectos del actos impugnado y considerando pues que en el presente caso, mi representada esta frente a una actuación administrativa fiscal que de ejecutarse es una violación a los derechos y garantía constitucionales de la Defensa, Debido Proceso y Propiedad tipificados en los artículos 49 y 115 de la Carta Magna, como el Principio de igualdad, legalidad y de justicia, transgrediendo asimismo los principios constitucionales rectores del sistema tributario contenidos en los artículos 316 y 317 de la ejusdem.”

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE LA INSTANCIA
Concierne a este Tribunal disipar si es o no competente para conocer de la presente Acción de Amparo Cautelar Constitucional. En tal sentido, y conservando el criterio fijado por este Tribunal en decisiones anteriores, se acoge el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 17-06-2002 (Rafael Antonio Pensó Genovés vs. SENIAT):

(…) “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que ‘son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.

El criterio antes mencionado sostiene que la competencia en materia de amparo constitucional, corresponde a los Jueces que por su naturaleza tuvieran la competencia afín para conocer los derechos constitucionales denunciados como lesionados, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de dicha institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal Competente, la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante.

De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, en lo que respecta a los amparos constitucionales relacionados con la materia tributaria, es necesario determinar si existe afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces tributarios y los hechos que dan origen a los derechos y garantías constitucionales denunciados como supuestamente infringidos. Así las cosas, observa este Tribunal que la accionante denuncia hechos relacionados directamente con la materia tributaria. En tal sentido, este Juzgado trae a colación el pronunciamiento de la Sala en sentencia dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana), ratificando el criterio que dejó sentado la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en el que se estableció lo siguiente:

“Entonces, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (véase sentencia Nº 1555/2000 de esa Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito- resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho”.

A la luz de lo expuesto, en el presente caso el competente para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional le correspondió al Juzgado Superior Contencioso Tributario; como al efecto en el presente asunto le es competente conocer al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

En el caso bajo estudio, se observa que el accionante en amparo cautelar constitucional denuncia la violación de los artículos 21, 31, 49, 115, 133, 137, 316 y 317 de Nuestro Texto Fundamental, con ocasión del pronunciamiento de la administración tributaria mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2018/13, dictada en fecha 18/10/2018 por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), visto entonces que el acto recurrido constituye una materia de naturaleza tributaria, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro resulta COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional, y así se declara.-

-V-
PUNTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por la recurrente sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CONFISUR C.A., se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala-Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias Nº 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente) señalando:

“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal”. (Resaltado de este Tribunal).

Tomando en consideración el señalado criterio, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, este Juzgado Superior pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar -de ser el caso- la procedencia de la solicitud de amparo cautelar.

-VI-
ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a este Tribunal Superior decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal del Recurso Contencioso Tributario, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, tienen que revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo antes señalado, aspecto este que será analizado al momento de la admisión definitiva del recurso que realice el presente Juzgado Superior.

Verificada la revisión del escrito contentivo del recurso de nulidad y, en general, de las actas, aprecia este Tribunal que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2 y 3 del citado artículo 273), en razón de que: (i) no se considera la falta de cualidad o interés del recurrente; (ii) no se evidencia ilegitimad de la persona que se pretende como apoderado o representante del recurrente, ni se presenta incapacidad para comparecer en juicio, ni tampoco presenta poder ilegal e insuficiente (iii) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (iv) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, se admite provisionalmente el recurso contencioso tributario de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida de amparo cautelar, realizada por la apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CONFISUR C.A., para ello, se debe revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Respecto a los amparos cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, dejó sentado que los mismos son solicitados:

“(omissis)…

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…(omissis)”

Ahora bien establecido como ha quedado que la naturaleza del Amparo Cautelar se asemeja a la naturaleza que tiene la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos tributarios con relación a la exigencia de comprobación del requisito sobre el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, es decir, la posible existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, este requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del recurrente, sino que debe ser acreditado en el expediente, no solo con argumentos sino con elementos de prueba que lleven a la convicción del juez, prima facie y sin que signifique pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que asiste al accionante la apariencia de un buen derecho en su pretensión, esto es así, porque los actos administrativos tributarios dictados por órganos o por entes públicos que poseen competencias o atribuciones en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria gozan de una presunción de legalidad y legitimidad.

En efecto, el artículo 270 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario 2014, dispone que:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.

Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. ” (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud esté fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultánea, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes.

Del escrito de solicitud se evidencia, que la contribuyente antes señalada fue objeto por parte de la Administración Tributaria Nacional de una Fiscalización, resultando el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2017/ISLR/204, de fecha 29 de septiembre 2017, posteriormente la contribuyente en fase de Sumario Administrativo ejerció su Derecho a presentar los Descargos que ella consideró pertinentes a los efectos de desvirtuar el contenido de los reparos formulados por la representación fiscal, y una vez concluida esta fase, la decisión de la instancia administrativa fue Confirmar Parcialmente el contenido del acta de reparo, mediante la emisión de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2018/13, dictada en fecha 18/10/2018 por el Sector de Tributos Internos adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal actuación administrativa del órgano exactor, conlleva a generar para la recurrente la violación de los preceptos constitucionales en virtud que:

“Ahora bien, en tiempo hábil para hacerlo, comparezco hoy ante usted para, como he dicho, ejerce Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos y Amparo Cautelar conjunto contra la Resolución que he identificado con detalle y cuya original acompaño, fundado dicho recurso en los siguientes alegatos:
La doctrina administrativa cónsona con el concepto del moderno estado de Derecho cuya características esencial es la vigencia del Principio de la Legalidad, es conveniente destacar, con prioridad a las razones de hecho y de derecho en que fundamento a nombre de mi conferente el recurso contra el acto administrativo que acuerdan las Leyes a los contribuyentes.
Conforme al aludido principio de legalidad, la actividad administrativa en general, y la fiscal en especial, está condicionada siempre por una regla legal que le sirve de necesario e indispensable antecedente, a la cual debe conformarse en todo caso. Esa regla legal determina, en efecto, los límites de la propia actividad fiscal, señala las atribuciones y facultades de los funcionarios actuantes estableciendo las formas y sus respectivos procedimientos con arreglo a las cuales la Administración Tributaria debe desarrollar su norma actividad.
Tal principio, no es un mero postulado teórico en discrecional acatamiento, es un principio positivo de elevado rango constitucional que indica el artículo 137 de la Carta Magna:
…Omissis…
Por lo tanto, es un deber imperante de la Administración Fiscal, no solo producir todos sus actos con actos con estricta sujeción al Derecho que le rige; sino también enmendar, corregir o modificar aquellos actos que resulten contrarios a Derecho y la Justicia, e incluso, retirarlos de la vida jurídica, siempre que no sean constitutivos de derechos.
Honorable Juez, en el caso de marras se puede observar que se violan varios principios sostenidos en nuestra norma como son el Principio de la generalidad del Tributo, el de la capacidad del contribuyente, el de la proporcionalidad el de la progresividad y el de la no confiscatoriedad.
…Omissis…
Solicito con todo respeto a este Honorable Tribunal de conformidad con lo tipificado en los artículos 266 y 270 del COT, acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado siendo la Liquidación N° 082001233000078, contentiva de la Resolución que impone una multa por la cantidad de Bs. 8.031.967,78, equivalente a 472439,45 U.T., por reparos administrativos de personas jurídica por la declaración de Impuesto Sobre La Renta, indicado en el período de la fiscalización y emisión de la multa signada bajo el N° 082001233000078 de plantilla de liquidación de fecha 18/10/2018 y resolución N°. SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2018/13 emitida por la Gerencia Regional, procediendo a analizarlas circunstancias concretas del caso y los argumentos expuestos, para que en definitiva se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en virtud de que la ejecución de este acto administrativo recurrido, en virtud de que la ejecución de este acto violentaría los derechos constitucionales de mi representado, por cuanto ante una posible ejecución por parte del ente fiscal se estarían violando los derechos y principios constitucionales de mi representado, por cuanto ante una posible ejecución por parte del ente fiscal se estarían violando los derechos y principios constitucionales como son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, el Principio de la Igualdad y Justicia.
…Omissis…
Sin lugar a dudas de no acordase la suspensión de los efectos de este acto impugnado, estaríamos en frente de un grave daño cierto e inminente que se le causaría a mi mandante.
El fomo Bonis Iuris deriva de la expectativa legal y constitucional de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado contra el cual se ejerce este Recurso, pues la defensa de mi representada es que se violentaron normas de Derecho al omitir el verdadero análisis de las defensas expuestas por mi mandante a lo largo del proceso administrativo como entre otras cosas que nunca se aplico al caso primero la Reconversión Monetaria, luego de que la supuesta multa se realizo en periodo muy distintos a lo que supuestamente debería y por último el abultado porcentaje a la multa hecha por el ente sancionador al mezclar dos normas incompatible porque una era pecuniaria y la otra era de carácter penal (233,33%); esto es violatorio al Derecho a la Defensa y al Debito Proceso.
…Omissis…
El Periculum In Mora, puesto que se desprende de la pretendida intención de la Administración Tributaria de continuar con el cobro de la multa a pesar de tener pleno conocimiento de que no aplico la norma como debe ser y otras de vicios que se demostraran en la secuencia del juicio.
El Fomus Bonis Iuris, es que mi conferente le rodea un buen derecho de su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentran satisfechos los supuestos los cuales se encuentran entrelazados entres”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se advierte que la representación judicial de la empresa recurrente no consignó medios de pruebas, que conllevase a demostrar lo argumentado en su escrito; tan solo versa el anuncio de violaciones de orden constitucional, de manera hipotética y en supuestos futuros que pudiese ejercer la Administración Tributaria, contra la misma, de acuerdo a las facultades que le otorga el ordenamiento legal. En este sentido, observando los alegatos presentados por la recurrente en su escrito recursorio, la pretensión jurídica está básicamente fundamentada en los mismos alegados de la solicitud de nulidad; en razón de ello, tal como está planteado el fomus boni iuris “(…) expectativa legal y constitucional de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado contra el cual se ejerce este Recurso(…)” y el periculum in mora; emitir una decisión al respecto, implicaría entrar a conocer el fondo, y por lo tanto, conceder una tutela adelantada a la causa principal, lo cual desvirtúa el objeto y naturaleza de la acción de Amparo Cautelar.

Lo anterior no obsta para que este juzgador examine los elementos que acompañan el escrito recursivo, sin considerarse valoración anticipada de la sentencia de mérito; como tal se constata Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2018/13, dictada en fecha 18/10/2018, la cual es objeto de recurribilidad por parte de la contribuyente sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CONFISUR C.A., de la misma no se desprende medios de pruebas que este en concordancia con los supuestos violatorios del orden constitucional.

En otras palabras, la empresa mercantil DISTRIBUCIONES CONFISUR C.A., sólo se conformó con argumentar la violación del derecho constitucional del Debido Proceso (artículo 49 C.R.B.V) y el derecho a la Propiedad (artículo 115 C.R.B.V.) y Principio de Legalidad (artículo 317 C.R.B.V), sin traer pruebas a colación que respalden la presunta ocurrencia del daño eminente, latente e irreparable a su patrimonio, que le causare la Administración Tributaria, obviando con ello, a que no solo basta con formular la denuncia de violación constitucional dañosa sino que además se requiere mostrar en autos, elementos convincentes que le permitan al Juez evaluar el presunto quebrantamiento del orden constitucional, específicamente el daño alegado y su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo. En este sentido es menester citar la norma contenida en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al efecto señala:
“El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.

En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado, y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación”. (subrayado por este Tribunal)

Al igual este Juzgador, a quién como director del proceso y conocedor del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre probado (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni demostrados, en consecuencia al no existir elementos suficientes para la comprobación de la violación del orden constitucional, no procede el amparo cautelar alegado. Así se decide.

-VIII-
DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES CONFISUR C.A., contra el Acto Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2018/13, dictada en fecha 18/10/2018 por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario, posteriormente a los solos efectos de su trámite y la verificación por parte de este Tribunal Superior en lo atinente a la caducidad de la acción se pronunciará y de ser procedente su admisión, ordenará la continuación del proceso.

3.- IMPROCEDENTE la petición de amparo constitucional cautelar.

Se ORDENA expedir copias certificadas de la presente resolución a los efectos de notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la contribuyente DISTRIBUCIONES CONFISUR C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase tres (3) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

El JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

ABG. JOSE G. NAVAS R.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En el día de hoy, siendo las dos y quince minutos post meridiem (02:15 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662018000058.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.




JGNR/Malr.