REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 04 de diciembre de 2018.
208º y 159º


ASUNTO: FP02-U-2015-000018 SENTENCIA Nº PJ0662018000051


Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2015, la Abogada Yhajaira Seijas de Jean, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 15.155, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., inscrita en el registro de información Fiscal bajo el Nº J-31645594-3, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/RG/STIPO/ASA/2015/2015/15, de fecha 22 de abril de 2015, emanada del Jefe del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 17 de septiembre de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario (folio 38), y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (folios 39 al 46).

En fecha 29 de septiembre de 2015 la representante legal de la contribuyente FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., solicito mediante diligencia copias certificadas del escrito recursivo a fin de dar impulso a las notificaciones de las partes (folios 47 y 48).

En fecha 01 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la representante legal de la contribuyente FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A. en consecuencia se acordó la expedición por secretaria de las copias solicitadas (folios 49).

En fecha 08 de octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente practicado el oficio Nº 832-2015 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 50 y 51)

En fecha 21 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM los oficios Nros. 829 y 830-2015, dirigido al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 52 al 55).

En fecha 05 de febrero de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente practicado el oficio Nº 831-2015 dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 56 al 57)

En fecha 25 de julio de 2016 se recibió del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 597-2016, mediante el cual remiten comisión Nº AP11-C-2015-002417 contentiva del oficio de notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 58 al 71).

En fecha 26 de julio de 2016, la representante legal de la contribuyente FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., solicito mediante diligencia se sirva oficiar al Juzgado correspondiente a los fines de que informe en relación a la notificación del Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela (folios 72 y 73).

En fecha 28 de julio de 2016, el abogado Francisco Gustavo Amoni Velazquez se aboco al conocimiento y decisión del presente procedimiento en su carácter de Juez Superior Provisorio, asimismo se dictó auto mediante el cual se ordenó agrega al presente asunto la comisión recibida (folios 74 y 75).

En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por la representante legal de la recurrente FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A. (folios 76).

Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662016000066 mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario, de igual forma se ordenó la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (Folio 77, 78 y 79)

En fecha 04 de octubre de 2016 se libró el oficio Nº 520-2016 librado al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) (folio 80).

En fecha 03 de octubre de 2017, la representante legal de la contribuyente FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., mediante diligencia presento el desistimiento del presente procedimiento (folios 81 y 82).

En fecha 06 de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de acordar el desistimiento presentado por la representante legal de la contribuyente FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., todo ello en virtud de que la abogada Yhajaira Seijas de Jean, no presento poder original para el análisis respectivo (folio 83).

Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2018, el Abogado José G Navas R, se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa en su carácter de Juez Superior Suplente (folio 84).

En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se deja a salvo la foliatura que corre inserta del folio 81 al folio 83 del presente asunto (folio 85.

Nuestra Constitución Nacional consagra en su artículo 26 el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de administración de justicia a los efectos de hacer valer los mismo; sin embargo el interés se manifiesta a través del impulso procesal de la parte actora, la demora imputable a ella hace presumir que la pretensión inicial ha sido satisfecha, y a los efectos de salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad procesal, se debe verificar los medios de extinción de la instancia contenidas en la norma adjetiva para declarar la consumación de la perención o el decaimiento de la acción. En el caso a quo, se procede a evaluar las circunstancias del mismo:

I

MOTIVACION PARA DECIDIR

La última actuación procesal, una vez revisado los autos que conforman el presente asunto, se puede constatar que fue en fecha 06 de octubre de 2017 contentiva del auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de acordar el desistimiento presentado por la representante legal de la contribuyente FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., todo ello en virtud de que la abogada Yajaira Seijas de Jean, no presento poder original indispensable para el análisis de la solicitud para el referido momento; no obstante, desde esa oportunidad hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de un (01) año, un (1) mes y veintiocho (28) días, sin que la recurrente haya acudido nuevamente a este Tribunal a manifestar su voluntad de desistir o continuar con el procedimiento en el presente recurso, lo que hace presumir a este Juzgado que ya no hay interés de la parte demandante en la prosecución de la causa; razonamiento éste que se funda en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, cuya pretensión persigue la tutela judicial de un derecho que la parte actora considera ha sido vulnerado.

En tal sentido, establece el artículo 272 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

“Artículo 272.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año.

La Sala Constitucional del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela en sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, indicó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. (Resaltado de este Tribunal).

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Resaltado de este Tribunal)

Con fundamento en el citado pronunciamiento, debe entenderse que la perención de instancia debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención.

Declarada entonces la perención en el juicio, el efecto se limita a la perención de la instancia, no obstante, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos en la norma adjetiva.

Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera este Tribunal, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada.

En el presente caso, esta claramente configurada la perención de instancia, motivado a que fecha 03 de octubre de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662016000066, en la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario, posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2016, se libró oficio dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de notificar el contenido de la referida sentencia, así pues la demandante dejo de impulsar el proceso, de lo que se puede concluir, que en el presente caso existe inactividad prolongada por más de un año contado a partir de la última actuación realizada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2017 (folio 83), y visto que no existe ninguna otra actuación tendiente a la continuación del presente juicio, quien aquí decide, percibe el desinterés procesal de la parte actora, con lo que se verifican los supuestos necesarios para que se advierta consumada la perención de la instancia. Así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en Nombre de La Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2015, por la Abogada Yhajaira Seijas de Jean, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 15.155, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., inscrita en el registro de información Fiscal bajo el Nº J-31645594-3, contra la Resolución de Sumario Nº SNAT/INTI/RG/STIPO/ASA/2015/2015/15, de fecha 22 de abril de 2015, emanada del Jefe del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en el respectivo copiador. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE


ABG. JOSE G. NAVAS R. LA SECRETARIA



ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En el día de hoy, 04 de Diciembre del año dos mil dieciocho, siendo las tres y diecinueve minutos post meridiem (3:19 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662018000051.


LA SECRETARIA



ABG. MAIRA A. LEZAMA R.



































JGNR/malr/fdcvs