REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 04 de Diciembre de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: FP02-U-2017-000012 SENTENCIA Nº PJ0662018000052
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2017, fue interpuesto por los Abogados Saúl Antonio Andrade y Fernando D. Mejias Schettino, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.878.578 y 21.577.335, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.52.653 y 273.366, en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO EDUARDO GIL WULFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.568.174, e inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº V-10568174-3, contra la Resolución de Allanamiento o Aceptación Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2017/27, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 112 al 127).
En fecha 03 de agosto 2017, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario (v. folio 128), y se ordenó notificar a los ciudadanos, Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 129 al 136).
En fecha 10 de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante oficio Nº 360-2017 (v. folios 137 y 138).
En fecha 20 de noviembre de 2018, el abogado José G Navas R., se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa en su carácter de Juez Superior Suplente (v. folio 139).
Nuestra Constitución Nacional consagra en su artículo 26 el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de administración de justicia a los efectos de hacer valer los mismo; sin embargo el interés se manifiesta a través del impulso procesal de la parte actora, la demora imputable a ella hace presumir que la pretensión inicial ha sido satisfecha, y a los efectos de salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad procesal, se debe verificar los medios de extinción de la instancia contenidas en la norma adjetiva para declarar la consumación de la perención o el decaimiento de la acción. En el caso a quo, se procede a evaluar las circunstancias del mismo:
AHORA BIEN, DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE QUIEN AQUÍ DECIDE PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia define la pérdida del interés procesal, en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe; (Véase Sentencia de la Sala Constitucional Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009).
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Así pues, tomando en cuenta el razonamiento anterior, observa este Tribunal que el presente recurso contencioso tributario autonomo fue interpuesto por el contribuyente FRANCISCO EDUARDO GIL WULFF en fecha 28 de julio de 2017, siendo esa su única actuación (v. folios 01 al 127), luego de ello no ha realizado ante este Juzgado Superior ninguna actuación tendiente a manifestar su interés, ni a dar impulso a la causa, habiéndose comprobado que a partir del día hábil siguiente en que interpuso el recurso (31-07-2017) ha transcurrido un lapso de un (01) año , cuatro (4) meses y cuatro (4) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; y que el contribuyente FRANCISCO EDUARDO GIL WULFF, no ha manifestado interés en obtener la continuación del procedimiento; quedando en evidencia la falta de interés procesal por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada, y así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DEL INTERES PROCESAL del presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 28 de julio de 2017, por los Abogados Saúl Antonio Andrade y Fernando D. Mejias Schettino, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.878.578 y 21.577.335, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.653 y 273.366, en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO EDUARDO GIL WULFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.568.174, e inscrito en el Registro de Información Fiscal Nº V-10568174-3, contra la Resolución de Allanamiento o Aceptación Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2017/27, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; así como al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente FRANCISCO EDUARDO GIL WULFF.
TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia no admite apelación.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en el respectivo copiador. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Cuatro (4) día del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintisiete post meridiem (3:27 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
JGNR/malr/fdcvs.-
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