REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-N-2015-000029
I) IDENTIFICACION DE LA PARTES
RECURRENTE: WILMARY CAROLINA LUGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.757.781.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CELIA DEL VALLE FIGUERA, BEATRIZ MARTINEZ GONZALEZ y VIVIANA VERA SEVILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 32.436, 32.292 y 125.781, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00475, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR-ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.
TERCERO INTERESADO: C.V.G. BAUXILUM.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
La ciudadana WILMARY CAROLINA LUGO RODRIGUEZ, parte recurrente del acto administrativo, asistida por la ciudadana DELIA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 183.490, interpuso en fecha 30/07/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00475, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar dictado en fecha 30/12/2014, donde se declaro SIN LUGAR la Denuncia relacionada con la Violación del Derecho al Trabajo y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por su persona, contra la entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A.
En fecha 05/08/2015, se le dio entrada a la presente causa, y en fecha 07/08/2015, el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto la parte recurrente obvio indicar e identificar a las partes a quien considera se debe notificar en el proceso, ordenando notificar mediante boleta al demandante para que corrija su libelo de demanda; siendo subsanada en fecha 28/10/2015.
En fecha 02/11/2015, este juzgado admite el presente recurso y ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar y mediante boleta de notificación al tercero interesado en la presente causa, empresa C.V.G. BAUXILUM.
Ahora bien, por cuanto en sesión de fecha Primero (01) de Junio de 2017 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15/06/2017, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 15/06/2017, es por lo que en fecha 21/11/2017, procede a Abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes interesadas y en fecha 05/06/2018 se procedió a fijar la audiencia de juicio la cual se celebro en fecha 26/07/2018 y estando en la oportunidad para dictar el fallo en extenso este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse al respecto de la siguiente manera.
III) DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
“…3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. …”
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se Establece.
IV) DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye la parte recurrente que en fecha 01/08/2013 comenzó a prestar sus servicios para la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., operadora de bauxita, en sus instalaciones ubicadas en la población de los Pijiguaos, Municipio Autónomo Manuel Cedeño del Estado Bolívar, desempeñando el cargo como Analista de Asuntos Laborales, adscrita a la gerencia de personal, para el cual fue contratada a tiempo determinado, por un periodo de seis (06) meses comprendido desde el 01/08/2013 al 01/02/2014, otorgándosele una prorroga de contrato por seis (06) meses mas a partir del 01/02/2014 hasta 01/08/2014, sin embargo, cuando aun no había llegado a su fin el segundo contrato, el gerente de personal de la empresa hizo un requerimiento de movimiento de personal, de temporal a fijo y se le informo, que una vez vencido el segundo contrato pasaría a la nomina de personal fijo, pasado tres meses cambian al gerente de personal a quien se le informo de tal requerimiento y para el mes de marzo del 2014 la hoy recurrente le informa al gerente de personal ciudadano MARCOS VILLAZANA, que estaba en estado de gravidez. Ya para el mes de mayo de 2014 y en vista de la cercanía de la fecha de culminación de su contrato de trabajo, ingresaron a una nueva persona para que la sustituyera siendo evidente la necesidad que había de personal para cubrir el cargo que ella venia desempeñando, este atropello sin lugar a duda, constituía una evidente violación al derecho constitucional de protección a la maternidad. En fecha 01/08/2014, su superior inmediato, de manera verbal le notifica, que por cuanto su contrato había finalizado, ya no se presentara mas al trabajo y que pasara luego a recibir su liquidación por haber finalizado el contrato, para el momento de su despido devengaba como salario mínimo la suma de Bs. 11.29,50.
En fecha 06/08/2014, la recurrente ciudadana WILMARY CAROLINA LUGO RODRIGUEZ, acude a la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, por considerar que se estaban violando sus derechos constitucionales laborales y con fundamento a lo establecido en los artículos 89 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y por cuanto se encontraba amparada por la Inmovilidad Laboral tal como lo establece el articulo 76 de la Constitución Nacional y 335 y 420 ordinal 1ro de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, solicito se le ordenara a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., operadora de bauxita, el reenganche, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la efectiva reincorporación a su sitio de trabajo; el cual a través del expediente Nro. 018-2014-01-000419, en fecha 22/08/2014 mediante auto de admisión se ordena el reenganche y en fecha 14/11/2014 se procede a ejecutar la orden de reenganche, la cual no fue acatada por la empresa y por ello se desarrollo el resto del procedimiento que culmino con la providencia administrativa Nro. 2014-000475 de fecha 30/12/2014, la cual recurren visto que la misma se encuentra en total violación a sus derechos laborales contenido en la norma constitucional.
El acto administrativo que hoy se impugna a través de este recurso es mediante la providencia administrativa Nro. 2014-00475 de fecha 30/12/2014, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, en ocasión del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., el cual afecta los derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos de la parte recurrente, considerando que la misma adolece de los vicio por, violaciones de normas constitucionales por falta de aplicación, violaciones legales por falta de aplicación y el vicio por errónea valoración de las pruebas.
Del vicio de Violaciones de Normas Constitucionales por Falta de Aplicación, en donde se puede observar que la recurrente alega a su favor el contenido del articulo 8 de la Constitución Nacional, relacionado con la protección familiar y el articulo 76 de la misma norma, que establece la protección por fuero maternal, si embargo al momento de tomar la decisión no se tomo en cuenta para nada la denuncia de las violaciones constitucionales, aun cuando fueron consignadas las pruebas siendo estas omitidas por quien decide, convirtiéndose dichas normas constitucionales en violación por falta de aplicación.
Con respecto a las Violaciones Legales por Falta de Aplicación, alega que toda la situación que involucro la relación laboral que hubo entre la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. y su persona, se violentaron los principios contenidos en los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, visto que en toda relación laboral debe prevalecer la realidad sobre la forma ya que desde el momento en que se dio a conocerse su estado de embarazo se paralizo todo lo acordado, de pasar de personal temporal a fijo, violando así las normas legales ya señaladas por falta de aplicación.
Alega la recurrente que la providencia administrativa también incurre en el vicio de Ilegalidad por errónea valoración de las pruebas, lo que conlleva a la violatoria de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, considerando que las mismas son demostrativa de que no hubo el despido que se alega y que la relación de trabajo que se mantuvo con el tercero interesado en la presente causa fue a tiempo determinado, cunado en realidad era totalmente lo contrario.
V) DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La representación de la parte recurrida no compareció a la audiencia.
VI) DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Publico no consigno escrito de opinión.
VII) DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado no compareció a la audiencia
VIII) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Parte Recurrente:
Reproduce los documentos administrativos, presentados en copias certificadas junto con el libelo de la demandada las cuales riela en autos marcados como anexos:
Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Nº 018-2014-01-419, marcado como anexo “B”, en el cual se encuentra inserto: a) constancia de trabajo de la recurrente, ciudadana WILMARY CAROLINA LUGO folio 14; b) documento referente a requerimiento y justificación de empleo folio 15; c) documento donde se evidencia que para el momento que fue despedida se encontraba en estado de gravidez folio 16 al 19; d) documento consignado por la empresa reclamante (contratos a tiempo determinado) folio 55 al 57; y e) providencia administrativa 2014-00475 de fecha 30 de diciembre de 2014 folio 68 al 76, todos insertos en el mencionado expediente.
Este Tribunal les otorga valor probatorio ya que de ellas se desprenden el procedimiento llevado por el ente administrativo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
IX) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El acto administrativo que hoy impugna a través de este recurso, la recurrente, es la providencia administrativa Nro. 2014-00475 de fecha 30/12/2014, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, en ocasión del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., ya que viola normas constitucionales por falta de aplicación, ya que indica que en sede administrativa alegó a su favor el contenido del articulo 89 de la Constitución Nacional, relacionado con la protección familiar y el articulo 76 de la misma norma, que establece la protección por fuero maternal, si embargo al momento de tomar la decisión no se tomo en cuenta para nada la denuncia de las violaciones constitucionales, aun cuando fueron consignadas las pruebas siendo estas omitidas por quien decide, convirtiéndose en violación de dichas normas constitucionales por falta de aplicación.
Ahora bien indica el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que el Trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado, así como nos dice el artículo 76 ejusdem, que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre y el padre. Tenemos que la Constitución Nacional protege el derecho al trabajo y a la familia, no obstante del análisis de la providencia impugnada observa este Juzgador que la Inspectoria del Trabajo, decide consonamente y razonablemente con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente en su articulo 62, ya que la extrabajadora, mantuvo con su empleador contratos de trabajos a tiempo determinado, independientemente de su estado de gravidez, ya que las normas y condiciones de la relación de trabajo habían sido pactadas a través del contrato de trabajo, el cual fue debidamente valorado en sede administrativa, siendo este fundamental para la conclusión del caso. Aplica el ente administrativo las normas constitucionales en la providencia administrativa en este procedimiento impugnada, al indicar que la protección de los artículos 89 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se respetaron ya que esa protección se encontró durante el contrato celebrado entre la extrabajadora y la empresa, no puede a través de los alegatos la hoy recurrente exigir el ingreso como personal fijo y no contratado como lo arguye en su escrito recurrente, por consiguiente este Juzgado declara improcedente el vicio delatado en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 89 y 76 de la Constitución Nacional, relacionado con la protección familiar y el fuero maternal respectivamente. Así se Establece.
Con respecto a las Violaciones Legales por Falta de Aplicación, alega que toda la situación que involucro la relación laboral que hubo entre la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. y su persona, se violentaron los principios contenidos en los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, visto que en toda relación laboral debe prevalecer la realidad sobre la forma ya que desde el momento en que se dio a conocerse su estado de embarazo se paralizo todo lo acordado, de pasar de personal temporal a fijo, violando así las normas legales ya señaladas por falta de aplicación.
Señala el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los principios del hecho social como trabajo y reza que el Estado protegerá el trabajo como proceso fundamental para alcanzar la satisfacción de necesidades materiales y la justa distribución de las riquezas, así como el artículo 22 ejusdem, indica que prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias de las relaciones laborales. Es de hacer notar que en sede administrativa se respetaron tales artículos ávida cuenta que el sentenciador en sede administrativa, determino la realidad de los contratos, señalo que la relación laboral estuvo sujeta a contrato de trabajo a tiempo determinado y que el ultimo contrato fue finalizado el primero (01) de agosto de 2014, estando la extrabajadora amparada por la inamovilidad laboral invocada en sede administrativa hasta el momento mismo que finalizó el contrato, debido a que la hoy recurrente firmo contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo esta la naturaleza original del contrato, siendo desvirtuados los hechos alegados en sede administrativa como lo fue el despido injustificado, determinando que la relación laboral que unió a la recurrente con la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., terminó por culminación de contrato de trabajo, así lo avala este Juzgado, en consecuencia se declara improcedente el vicio delatado en la falta de aplicación legal de los artículo 18 y 22 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Establece.
Alega la recurrente que la providencia administrativa también incurre en el vicio de Ilegalidad por errónea valoración de las pruebas, lo que conlleva a la violatoria de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, considerando que las mismas son demostrativa de que no hubo el despido que se alega y que la relación de trabajo que se mantuvo con el tercero interesado en la presente causa fue a tiempo determinado, cunado en realidad era totalmente lo contrario.
Verifica este Juzgado a los folios 71 al 73 del presente expediente que el ente administrativo otorgó valor probatorio a las actas procesales, que fueron consignadas en tiempo oportuno, así como fueron ratificadas al no atacarlas en sede administrativa por su contraparte, llegando a la conclusión que no hubo despido, sino que existió relación laboral, siendo la naturaleza de la misma de contrato determinado, los cuales rielan a los autos del expediente junto a los puntos de cuentas solicitados para la empresa para la cancelación de los pasivos laborales producto de los contratos suscritos por las partes.
En sintonía, con lo anteriormente esgrimido y del análisis de la Providencia Administrativa impugnada, este sentenciador pudo constatar que el funcionario del Trabajo al realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso ciertamente constató el hecho de que la ciudadana extrabajadora hoy recurrente, culminó su relación laboral por termino de contrato detrabajo a tiempo determinado y no por despido injustificado como lo alego en sede administrativa, en consecuencia la Inspectora del Trabajo no incurrió en el vicio de Ilegalidad por errónea valoración de las pruebas, al arribar a tal conclusión, aunado al hecho de que la parte hoy recurrente no se opuso en sede administrativa a las pruebas aportadas por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa. Igualmente, verificó este juzgador de las actas cursantes en el expediente, que la Inspectoría del Trabajo tampoco incurrió en el vicio delatado, por cuanto la funcionaria al emitir el acto administrativo valoró las pruebas aportadas al proceso concatenandolas con los hechos expresados por las partes, encontrando la realidad procesal, que no fue otra que la relación laboral tuvo su génesis y culminación bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, en consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de los vicios delatados denunciados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Así se Establece.
X) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, incoado por la ciudadana WILMARY CAROLINA LUGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.757.781, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00475, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha en fecha 30/12/2014, donde se declaro SIN LUGAR la Denuncia relacionada con la Violación del Derecho al Trabajo y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por su persona, contra la entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A.
SEGUNDO: Se ratifica la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00357 de fecha 20/10/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, donde declara sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana WILMARY CAROLINA LUGO RODRIGUEZ.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Una vez certificada las correspondientes notificaciones por el secretario encargado, se computarán los lapsos establecidos en el artículo 109 ejusdem, culminado éste comenzara a transcurrir el lapso de apelación.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) de Dos Mil Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. ANEL SEQUERA BOLIVAR,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIRA FARFA GUTIERREZ.
Nota: En esta misma fecha y siendo las 09:00 A.M., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIRA FARFA GUTIERREZ.
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