REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-V-2018-000456
Resolución: PJ0192018000246


En fecha veintinueve de noviembre del dos mil dieciocho (29/11/2018) fue consignada ante la unidad de recepción de documento civil y recibido por este tribunal en la misma fecha demanda de ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por la Yeli Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. 4.986.692 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.605 en nombre y representación de los ciudadanos Inés Ramona García y Richard Javier García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.017.175 y 13.546.107 y de este domicilio contra los ciudadanos Iván Darío Salazar, Carmen Beatriz Salazar Molinos, Aura Marina Salazar Molinos, Oliva Margarita Salazar de Guzmán, Fany Salazar de Carella, Nazario Salazar Navarro y Carmen Ramona Molinos de Salazar y Ayzar El Rayes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros.2.146.552, 3.503.599, 3.503.598, 2.145.833, 3.503.600, 12.187.623 de este domicilio y, alega:

Que desde hace el 20 de abril del año 1976, es decir 42 años, le dieron para el cuido a su representada y su grupo familiar en calidad de cuidadora la parcela de terreno ubicada en el Paseo Simón Bolívar, vía carretera Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz, Barrio Maipure, que ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, publica, continua no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con ánimo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como una bienhechurías que han poseído a titulo de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido limpio de maleza, cultivando, sembrando en el terreno, que ha efectuado mejoras y ampliaciones, tales como construcción de una habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala cocina, piso de cemento liso.

Que los mencionados actos los lo han realizado desde del año 1976 sobre el bien inmueble cuya extensión es de 29.533,80 Mts2 comprendidas en los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de que es, o fue de Juan Pérez con (134,50 Mts); Sur: Carretera que conduce a Puerto Ordaz, con (139,90 Mts); Este: casa y solar de Olivo Campos con (339,50 Mts) y Oeste: Casa y solar que es, o fue de Delmiro Lizardi con (256 Mts).

Dicha posesión se inicia, debido a la compraventa que de dicho inmueble al ciudadano Pedro Antonio García Díaz (fallecido), tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante el extinto Juzgado de Municipio Mamo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. El ya identificado inmueble había sido vendido simuladamente en fecha 12/07/1966 por documento privado, a su hermano, también fallecido, Juan Francisco García Díaz.

Fundamento la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1977 del Código Civil, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

La accionante estima la presente demanda por la cantidad de seis mil bolívares soberanos (Bs. 6.000,oo) equivalente en mil setecientas unidades tributarias (UT 1.700) calculados a DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES (283) unidades tributarias.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En primer lugar este tribunal se pronunciará sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda y a tal efecto observa que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil atribuye tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble. En consecuencia, como la pretensión se refiere a un inmueble ubicado en el Paseo Simón Bolívar, vía carretera Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz, Barrio Maipure de esta Ciudad. Este Tribunal resulta competente para conocer de la demanda y así lo decide.

En lo que respecta a la admisibilidad de la demanda la juzgadora observa que el accionante no consignó junto a la demanda la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietaria o titulares de un derecho real sobre el inmueble y copia certificada de los títulos de tales personas como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

El presente juicio consiste en una acción de prescripción adquisitiva que se rige por los requisitos estatuidos en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referida a los juicios sobre la propiedad y la posesión. Ahora bien, para los juicios de prescripción adquisitiva el legislador estableció en el artículo 691 de la citada Ley Adjetiva Civil lo siguiente:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado del Tribunal).


De la anterior cita se extrae que es imprescindible que quien intente una demanda debe consignar en el mismo acto la Certificación del Registrador que contenga detalladamente el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan como propietarias del bien, para la validez de la relación procesal (litisconsorcio), a los fines de tener certeza al momento de su admisión, verificándose de las actas que conforman el libelo de la demanda y sus anexos que la parte actora lo que presentó fue una certificación genérica expedida por el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar donde se señala la ubicación del inmueble, los metros cuadrados de superficie total del mismo, los datos regístrales y la identificación de las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble, así como del supuesto propietario actual, obviando señalar si sobre el referido inmueble pesa algún otro derecho real de otras personas, diferente al derecho de propiedad, como es el caso de la hipoteca, uso, usufructo, habitación.

Que conforme a sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Mil agros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:

“… la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo Nº RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto)…”

La omisión mencionada hace inadmisible la demanda porque viola los requisitos expresamente previstos por el legislador para asegurar la eficacia del fallo que se dicte, a los fines de preservar el debido proceso en todas las actuaciones en el presente procedimiento.

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por Inés Ramona García y Richard Javier García contra ciudadanos Iván Darío Salazar, Carmen Beatriz Salazar Molinos, Aura Marina Salazar Molinos, Oliva Margarita Salazar de Guzmán, Fany Salazar de Carella, Nazario Salazar Navarro y Carmen Ramona Molinos de Salazar y Ayzar El Rayes de García por haber obviado los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La Secretaria Temporal
Abg. Ana Luisa Mares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco (03:05 p.m.) minutos de la tarde.-
La Secretaria Temporal

Abg. Ana Luisa Mares
ILC/ALM/josmedith