REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
208º Y 159º


ASUNTO Nº. FP02-V-2018-000343
RESOLUCION Nº. PJ0192018000248


ANTECEDENTES
Cursa en este Tribunal demanda de nulidad de documento presentada por el ciudadano José Luis Cortez Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.886.336 y de este domicilio, asistido por el profesional del derecho Andrés Ochoa, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 93.982 y de este domicilio contra la ciudadano Jenny Coromoto Valles, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.933.848, y de este domicilio.
Llegado el momento de contestar la demanda, la ciudadana Jenny Coromoto Valles, debidamente asistida por el profesional del derecho Juan Alberto Marfisi, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 195.315 de este domicilio, en fecha 18/10/2018 consignó un escrito en el cual alegó la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil relativo a que este asunto debe acumularse a otro por razones de conexión, ya que en fecha 02/04/2018 fue presentada una demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano José Luis Cortez Fuenmayor, igualmente asistido por el ciudadano Andrés Ochoa en su contra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar siendo asignado el alfanumérico FP02-V-2018-148, debidamente admitido en fecha 20/04/2018 siendo su apoderado el ciudadano Juan Alberto Marfisi y que dicho juicio actualmente se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas donde se evidencia que existe identidad de sujetos y personas entre ambas causas, identidad de títulos entre la causas FP02-V-2018-343 Y FP02-V-2018-148, y que en cuanto al objeto de la pretensión no existe identidad ya que una es nulidad de documento y la otra es una partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El presente caso trata de una acción de Nulidad de Documento, interpuesta por José Luis Cortez Fuenmayor contra Jenny Coromoto Valles, ambos identificados en autos, donde la pretensión del actor es la Nulidad del documento de Partición de Bienes perteneciente a la comunidad conyugal, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Heres, inserto en el Libro de Autenticaciones bajo el Nª 11, Tomo 29 de fecha 31 de enero de 2018, mientras que conforme a lo alegado por la parte demandada, la causa que se inició ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial bajo el Nº FP02-V-2018-0148, y se encuentra en estado Pruebas.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la solicitud de acumulación por razones de conexidad alegada por la parte demandada en el escrito de contestación.

Así las cosas se observa que la parte demandada alega que este asunto debe acumularse a otro por razones de conexión, ya que en fecha 02/04/2018 fue presentada una demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano José Luis Cortez Fuenmayor, en su contra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar siendo asignado el alfanumérico FP02-V-2018-148, actualmente se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas donde se evidencia que existe identidad de sujetos y personas entre ambas causas, identidad de títulos entre la causas FP02-V-2018-343 Y FP02-V-2018-148, y que en cuanto al objeto de la pretensión no existe identidad ya que una es nulidad de documento y la otra es una partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal.

En este sentido se observa que la institución de la conexión surge cuando dos o más causas tienen en común uno o dos de los elementos de la pretensión. Ésta última está constituida por los sujetos, el objeto y el título o la causa petendi (causa de pedir).

Si las causas tienen en común los tres elementos de la pretensión (sujeto, objeto y título), no se tratan de causas diferentes entre las cuales haya conexión sino de la misma causa, ya sea que cursen ante la misma o diferentes autoridades judiciales, y en este caso lo procedente es declarar, por parte del Tribunal que haya citado posteriormente, la litispendencia y el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, como lo dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede ser declarado inclusive de oficio.

Si lo que existe entre las causas es conexión por uno o dos de los elementos de la pretensión, como lo indican los artículos 52 y 79 ejusdem, en este caso sí sería procedente la declaratoria de acumulación, siempre que no se encuentre dentro de los casos de prohibición de acumulación a que se refiere el artículo 81 del mismo Código.

Al respecto se observa que la causa que se inició ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial bajo el Nº FP02-V-2018-0148, se encuentra en estado Pruebas, donde convergen los mismos sujetos, es decir, el ciudadano José Luis Cortez Fuenmayor, demanda a Jenny Coromoto Vallés.

No sucede lo mismo con el título o la causa de pedir, pues, si bien es cierto ambas coinciden en el procedimiento ordinario, es diferente pues en este procedimiento signado FP02-V-2018-343, se trata de Nulidad de Documento de Partición de Bienes de la comunidad conyugal, mientras que en el expediente FP02-V-2018-148, se trata de un juicio Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes de la comunidad conyugal, lo indica que las pretensiones contenidas en ambas son diferentes.

Con respecto a la acumulación solicitada entre ambas causas se observa que ciertamente que la demandada alega que existe identidad de partes y titulo, aunque el objeto sea diferente, por lo que en principio sería procedente la acumulación por aplicación de lo indicado en el literal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, Establece el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, los siguiente:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda de ambos procesos.

Del texto citado, encontramos que en cuanto al primer y segundo ordinal, ambas causas se encuentran en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de la misma Circunscripción Judicial.

En relación al segundo y tercer ordinal, los procedimientos de Acción de Nulidad de Documento, y Partición y Liquidación de la comunidad conyugal son procedimientos que se ventilan por la vía del juicio ordinario.

En cuanto a ordinal 4, el presente asunto FP02-V-2018-343, se encuentra en estado de contestación al fondo de la demanda, mientras que el signado FP02-V-2018-148, se encuentra en estado de evacuación de las pruebas, lo que contraviene a lo previsto en la norma analizada, pues ya feneció el lapso de promoción de pruebas en la causa FP02-V-2018-148, a la cual se solicita la acumulación, de tal manera que si se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, se le causaría un daño al actor en su derecho probatorio en la presente causa. (Subrayado de este tribunal).

(omisis).

Por tales motivos, se declara improcedente la acumulación de ambas causas ya identificadas.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana JENNY COROMOTO VALLES, relacionada a la acumulación por razones de conexión del presente asunto al signado FP02-V-2018-148, juicio seguido por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia en Los Civil, Mercantil, Agrario Y Del Transito De Este Mismo Circuito Y Circunscripción Judicial.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas.-
Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares.-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos de la tarde (2:00 Pm)
Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares.-



ILC/ALM/víctor.-