REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
208º Y 159º
RESOLUCION Nº. PJ0192018000251
CUADERNO DE MEDIDA Nº: FH02-X-2018-000028
ASUNTO PRINCIPAL Nº: FP02-M-2018-000009
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares (vía intimación) intentada por el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, venezolano, mayor de edad, abogado libre en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 35.713 y de este domicilio contra Aldo Calabro Delia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.046.292 y de este domicilio.
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano Aldo Calabro Delia antes identificado en autos, hasta cubrir la cantidad de seiscientos ochenta mil de Bolívares soberanos (Bs. 680.000.00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada. Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad trescientos cuarenta mil bolívares soberanos Bolívares (Bs. 340.000,00), la cual corresponde a la cantidad líquida demandada.-
Se le advierte que al momento de la práctica de la medida aquí decretada la parte actora podrá señalar bienes únicamente propiedad del demandado. A los fines de practicar la medida aquí decretada líbrese comisión a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del lugar en donde se hallen los bienes del demandado.
Se decreta como medida complementaria la detención sobre un vehículo con las siguientes características; Marca: Jeep; Modelo: CHEEOKEE CONUNTR, Año: 1997; Clase: Camioneta; Tipo: ESPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería 8Y4FT68VBV177682, Serial del Motor: 6CIL, Color: GRIS y Placas: AAA731ZD, propiedad de Aldo Calabro Delia. Líbrese oficio a cualquier autoridad civil y/o militar de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,
ABG. INOCENCIA LINERO DE CARDENAS.- La Secretaria Temporal,
ABG ANA LUISA MARES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm).-
La Secretaria Temporal,
ABG ANA LUISA MARES.
ILC/ALM/INDIRA
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