REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO Nº FP02-O-2018-000027
RESOLUCION Nº PJ0192018000254

Recibida la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.212, representado por su apoderado judicial José Rafael Natera, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 15.792 de este domicilio contra la ciudadana Mirian Luna de Brenelli, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.985.163, representada por su apoderado judicial Arquimides A. Henríquez Q, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 36.098 ambos de este mismo domicilio.

Alega la parte actora en el escrito lo siguiente:

Que ante La Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, celebró con la ciudadana Miriam Luna de Brinelli con cedula de identidad Nº 4.985.163 un contrato de arrendamiento de local comercial, anotado bajo el Nº. 34, tomo 1º de fecha 8/01/2010, comenzando a termino fijo y posteriormente se transformó en indeterminado en lo que respecta en su término o culminación en el tiempo.
Que a mediados del 2016 por desacuerdo de la arrendadora y su persona en cuanto al canon de arrendamiento, la arrendadora Miriam Luna de Brenelli evade el pago del canon de junio 2016, todo para hacer incurrir al arrendatario en mora, por lo cual optó por ofrecer vía judicial consignación de arrendaticia por ante el Tribunal Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres Primer Circuito Judicial del estado Bolívar bajo el Nº. FP02-S-2016-1553, las mismas han sido consignadas ininterrumpidamente hasta el mes de noviembre del presente año.
Señala que como efecto retaliativo e inmediato la señora Miriam Luna de Brenelli interpone en su contra en tres ocasiones demanda por desalojo del local comercial, la primera por ante el Tribunal Segundo de Municipio de este localidad con nomenclatura FP02-V-2016-554, la cual fue declarada inadmisible en sentencia de fecha 20-09-2016, la segunda por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta localidad bajo el Nº. FP02-V-2016-879, quién se inhibe de conocer la causa por haber emitido opinión y dicto falló de declinatoria, remite posteriormente al Tribunal Cuarto de Municipio y ésta declara sin lugar la demanda, y la tercera ante el Juzgado Tercero de Municipio bajo el Nº. FP02-V-2017-447 mediante el cual dicto sentencia definitiva y declaro con lugar la cuestión previa de prejudicialidad y ordena la paralización del juicio hasta que se resuelvan las mismas.
Arguye que para el día 17/05/2018 se apersonó un abogado llamado James Richards, abogado de la señora Miriam Luna acompañado de una funcionaria que dijo pertenecer a la Notaria Publica Primera de ciudad Bolívar, donde se le entrego un documento manifestando la culminación de la prorroga legal como inquilino del local comercial, según el 31 de agosto de 2018, manifestando que si para esa fecha no se entregara el local arrendado en las condiciones planteadas estaría poseyendo el local en forma violenta y en la comisión de un delito de apropiación indebida
Dice el accionante que acudió a la Fiscalía Superior del estado Bolívar con el objeto de solicitar debida protección como persona e inquilino que es, toda vez que por amenazas de la arrendadora según sus propias palabras comenzaría poseerlo en forma violenta.
Que posteriormente, la señora Miriam Luna de Brenelli formula denuncia de Auxilio Fiscal ante el Juzgado de Control Penal del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar bajo el Nº. FP01-2018-1397, alegando que pretendo apropiarme indebidamente del local comercial.
Menciona que a partir del 15 de noviembre del presente año, existe otra circunstancia que afecta directamente el funcionamiento del local comercial y explotación del fondo de comercio de su propiedad “Distribuidora Rizo´s, C.A. (sólo local Nº. 2, planta baja, edificio Luibren), como lo es, la ausencia de servicio de energía eléctrica, la cual viene desde el cajetín o tablero central de edificio, al cual no tiene acceso por estar cerrado con candado, se le ha solicitado a la arrendadora la revisión del mismo y ésta se niega a proporcionar la llave correspondiente.
El accionado en fecha 23 de noviembre de 2018, promueve y solicita al Tribunal Segundo de Municipio de esta localidad inspección Judicial donde se constató que el local Nº 2, continuaba sin energía eléctrica, pero no le permitieron al experto verificar del tablero principal el origen de la falla, pues tenía candado.
Finalmente se ampara conforme a lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 3º y 4º; 55 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 6 y 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita que se restituya la situación.

DE LA ADMISION

En fecha 04 de diciembre de 2018, mediante resolución fue admitida en los siguientes términos: de la competencia del tribunal, donde los argumentos facticos del supuesto agraviado expone que se le ha violentado el normal funcionamiento del derecho al uso comercial, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia este tribunal se declara competente para conocer del presente amparo, así mismo que la solicitud de amparo reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni pareciera estar inmersa en las causales previstas en el articulo 6 eiusdem, razón por lo cual fue admitida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Se ordeno la notificación a la presunta agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Publico.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, el apoderado de la parte accionada alegó que su representada no ha actuado con mala fe, que no ha manipulado ni por si ni por terceras personas los interruptores de electricidad.
Y como punto previo, señalo que la presente acción de amparo no debió ser admitida, ya que esta acción debía ser admitida por una acción interdictal por perturbación tal como establece el Código de Procedimiento Civil, y así sea determinado.

Alego como hechos ciertos que el accionante fue inquilino ya que el contrato y la prorroga venció, y que se han instaurado varios procedimientos respecto al contrato de arrendamiento. En la misma oportunidad negó que su representada allá manipulado la brequera o interrumpido el servicio eléctrico, que se le deba dar una llave y que la parte accionada desconocía que la parte actora no tenia servicio eléctrico.

Igualmente, hizo formal oposición a la medida cautelar, ya que nunca ha interrumpido la energía eléctrica, y desconoce las circunstancias y motivos por los cuales no tiene servicio eléctrico.

Manifestó, “en nombre de mi representada me adhiero a la solicitud de inspección judicial, solicitada por la parte accionante, y a cuyo efecto pido se sirva considerar el nombramiento del experto aquí presente Enrique Duerto a fin de que deje constancia de la misma”. Igualmente, “habiendo usted ciudadana Jueza ordenado la medida y emitiendo usted un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sin prueba alguna que fundamente tal decreto, es por lo que me opongo a tal medida, lo que la hace evidentemente incompetente subjetivamente para decidir la presente acción de amparo, de conformidad con el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito su respectiva inhibición”; también, en este acto, impugno la inspección judicial que acompaña la parte actora en su acción alegando que no existió el control de la prueba con lo cual se pretende probar la suspensión del servicio eléctrico.

En cuanto al candado allí colocado y que se restituya por otro y se entregue copia de la llave al accionante, se opuso por cuanto se hace difícil que alguno de los arrendatarios asuma tal responsabilidad, alegando que solo basta que se notifique, ya que su representada está en disposición de dar acceso sin necesidad de violentar el condado.

Concluyo haciendo oposición a la pretensión de las costas solicitada por ser exageradas y pidió que en la definitiva sea condenada la parte actora por la evidente temeraria de la acción. En el mismo acto consigno escrito de alegatos y fundamentos para su consideración.

El apoderado de la parte accionante en la oportunidad de ejercer su derecho a réplica expuso: en primer lugar indico que el procedimiento es idóneo para decidir el asunto ya que el mismo no es debatible en una acción de interdicto perturbatorio o restitutorio; en segundo lugar: la falla eléctrica se constato con experto, por lo que ratifico la inspección judicial consignada; tercer punto: en cuanto a la inhibición solicitada por la parte accionada considero que no hay lugar a la inhibición, y en cuanto a la solicitud de que se le entregue una llave a mi representado lo considero procedente.
Luego intervino el apoderado de la parte accionada y procedió a ejercer su derecho a contraréplica, exponiendo: insisto en los alegatos anteriores e insisto en consignar el escrito de alegatos y fundamentos; además, me adhiero a la inspección solicitada por mi colega e impugnó la inspección judicial consignada por el accionante, por la falta del control de la prueba.
En fecha 19 de diciembre de 2018, el Tribunal se trasladó y constituyó en el local comercial Nº 2, ubicado en la planta baja del edificio Luibren, a los fines de practicar inspección judicial, ordenada en fecha 18 de diciembre de 2018.

Y en fecha 20/12/2018 se dicto el dispositivo del fallo.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como punto previo, debe esta juzgadora declarar su competencia para conocer de esta acción de amparo, por no estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, y niega que tenga que inhibirse por que supuestamente se haya pronunciado al fondo en el presente procedimiento de amparo, en virtud del decreto de mandamiento de amparo dictado en fecha 12 de diciembre del presente año, donde se le ordena a la agraviante la inmediata reactivación de la energía eléctrica, conforme a lo solicitado por el apoderado de la parte agraviante, en razón que dicho decreto de medida cautelar innominada fue dictado con fundamento supletoriamente en los artículos 585 y parte infine del 588 del Código de Procedimiento Civil, que le da la facultad de declarar medidas cautelares innominadas al Juez constitucional en materia de amparo por remisión expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en su artículo 48, y no por el derogado artículo 22 de la misma ley, sino mas bien haciendo uso del poder cautelar innominado en mano de todos los jueces de la República, que le otorga al Juez en sede constitucional la potestad de restablecer la situación jurídica infringida. Y así se declara.

La parte accionante denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la libertad económica, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por el corte de energía eléctrica solo en el local Nº 2, del edificio “Luibren”, desde el 15 de noviembre este año, sin que la arrendadora le permita verificar las fallas y hacer las reparaciones pertinentes en el tablero principal, el cual está cerrado con candado y no le permite las llaves, quien bajo amenazas como efecto retaliativo de la relación contractual, donde se han interpuesto en su contra varios procedimientos por la vía de la jurisdiccional civil, sin que en ninguno de ellos haya salido favorecida la arrendadora, manteniendo el arrendatario una solicitud de consignación de cánones de arrendamientos por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, signado FP02-S- 2016- 1553.
En el acto de audiencia oral, ambas parte expusieron sus alegatos, siendo lo contradictorio por parte de la accionada que su representada no manipuló la central del tablero principal para que originara la falla, y desconocía que se estuviera presentando esa falla, e impugna, la inspección judicial practicada en fecha 22 de noviembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, siendo ratificada por el accionante en la contra replica. Al respecto, debe señalar esta juzgadora que la inspección judicial consignada como prueba de la falta de energía eléctrica, esta sustanciada por el Juez de un Tribunal, quien como funcionario público, da fe y deja constancia de los particulares inmersos en la solicitud, y que además, es una solicitud graciosa, es decir, de jurisdicción voluntaria, pues en ella no hay contención, mal podría el apoderado de la accionada tener control de la pruebas, por cuanto esta es una prueba preconstituida para hacerla valer en un juicio o acción posterior, en razón de ello, debe otorgársele todo el valor probatorio, así se decide.

En la inspección judicial practicada el día 19 de diciembre de 2018, se comprueba que el local comercial ubicado en la planta baja del edificio “Luibren”, de la avenida República, adyacente al terminal de pasajeros, identificado con el Nº 2, donde funciona el fondo de comercio denominado “Rizos II, C.A., se encuentra sin energía eléctrica, a oscuras donde el accionante ejerce la actividad comercial a la luz natural, situación esta que ocurre desde el 15 de noviembre de este mismo año; siendo corroborada la persistencia de la falla de energía eléctrica en el cajetín interno del local por el experto designado por este tribunal. Trasladándose el tribunal a la parte externa del edificio donde funciona el tablero principal, el cual se encontraba cerrado con candado anticizalla, que a solicitud del Tribunal, el ciudadano Luigi Brenelli, quien ostenta ser propietario procedió a la apertura con sus llaves, dejándose constancia con el auxilio del experto designado por este Tribunal ciudadano Luis Vicente Hernández Betancourt, que los fusibles se encontraban en posición “ON”, de encendido, sin que la línea que alimenta al local Nº 2, tuviera energía eléctrica, señalando además que la tercera fase de la línea externa que va hacia el poste, no tiene energía eléctrica.

Ahora bien, el hecho delatado de falta de energía eléctrica en el local comercial Nº 2, persiste, lo cual fue demostrado en inspección judicial del día 22 de noviembre de este año que riela a los folios 115 al 131, y en la inspección judicial el día 19 de diciembre del mismo año, demostrándose además que si tenía conocimiento de la falla presentada, y que conforme al mandamiento de amparo decretado de medida cautelar innominada a favor del agraviado ciudadano Carlos Eduardo Contreras Ramírez, de fecha 12 del presente mes y año, a los fines que la agraviante ciudadana Miriam Luna de Brenelli, en su carácter de arrendadora cumpliera con la reactivación inmediata del servicio eléctrico a dicho local, lo cual no fue acatado; sin embargo, que conforme a lo expuesto por el apoderado de la parte agraviante si existe una falla eléctrica, pero no se comprobó por el experto que la falla de energía eléctrica se deba a que la arrendadora haya manipulado las brekeras, justificando así el no acatamiento al mandamiento de amparo.

Por otra parte, es de señalar por este tribunal, que el objeto de la inspección judicial no era el de determinar la responsabilidad subjetiva de la agraviante en la manipulación de estos equipos, sino que conforme lo solicitaron ambas partes se comprobara si persistía la interrupción de la energía eléctrica en el local, y se comprobara del tablero principal si los fusibles estaban en normal funcionamiento, lo cual fue comprobado. No obstante, de la negativa de parte de la arrendadora agraviante de no permitirle al arrendador agraviado el acceso al tablero principal, que se encuentra cerrado con candado, donde solo el arrendador agraviante tiene llaves, para que el arrendatario por sus propios medios restableciera el sistema eléctrico, crea la presunción de un acto de violación de un derecho constitucional establecido en los artículos 55 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana, por cuanto la situación de vulnerabilidad la cual requiere sea amparada subsiste, y que la Ley Orgánica de Amparo exige que para que prospere el amparo la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspenda la lesión si esta se ha comenzado y es de efecto continuado.

No obstante, a juicio de quien suscribe este fallo, el contenido de la garantía a la libertad económica no se agota en la posibilidad de que los particulares se dediquen a la actividad lucrativa de su preferencia; es preciso, además, que el ejercicio de esa actividad no se entorpezca por el Estado, ni por los particulares sino por las causas señaladas en la Constitución y las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. Las limitaciones que provengan de actuaciones arbitrarias de un particular así medie una relación contractual con quien sufre dicha actuación pueden ser cesadas por la vía del amparo constitucional.
En efecto, en la sentencia Nº 1.556 de la Sala Constitucional del 8-12-2000 se hace referencia a la posibilidad de que la interpretación o la ejecución de un contrato lesionen derechos y garantías constitucionales que deban ser reparados mediante el amparo constitucional a pesar de que, en principio, el mecanismo adecuado, sea el ejercicio de las acciones ordinarias que nacen de dichos contratos. En esta decisión la Sala estableció su doctrina al respecto en estos términos:

En el caso de autos, son derechos emanados del contrato de concesión, los que denuncia infringidos la parte actora. Tal relación puede dar lugar a las acciones ordinarias que nacen de los contratos administrativos, mas no a la de amparo, ya que las normas constitucionales que se señalan transgredidas, no podían serlo -en el presente caso- porque una de las partes incumpla sus obligaciones contractuales, o derive de él consecuencias discutibles entre las partes.

Ahora bien, quiere esta Sala puntualizar que así como la Ley, o el acto administrativo, puede utilizarse o producir enervamiento del goce y del ejercicio de derechos y garantías constitucionales de las personas, igualmente el contrato o su ejecución puede producir el mismo resultado.

Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la acción de amparo contra normas inconstitucionales, o contra sentencias y actos judiciales o administrativos que lesionen derechos o garantías constitucionales. Acción que viene dada por la privación o minimización del goce y ejecución de dichos derechos y garantías.

(…)

Esta realidad, hace posible que la acción de amparo se utilice para impedir un perjuicio a una situación jurídica, o para restablecerle si hubiese sido infringido, a pesar de que medie entre las partes una relación contractual, así sea de naturaleza administrativa.

En su solicitud el apoderado actor alegó que no existe en el resto del ordenamiento jurídico, ni en la jurisdicción mercantil, una acción judicial idónea, eficaz, expedita, que pueda restablecer de manera inmediata la situación jurídica que se denuncia como infringida, resultando no adecuada ni eficaz, ni expedita ninguno de los procedimientos contenidos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Este argumento será objeto de especial consideración porque de su conformidad o inconformidad con la doctrina de la Sala Constitucional referente al significado y alcance del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dependerá el éxito de su petición de tutela.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional se ha referido a ciertos supuestos en los cuales el agotamiento de los mecanismos ordinarios no se exige como requisito de admisibilidad del amparo ante la evidencia de que aquel mecanismo no es eficaz por la urgencia del caso o las circunstancias particulares que rodean la situación concreta en la que se funda el amparo. A tales supuestos excepcionales se ha referido la Sala en las decisiones nº 369/24-2-2003; 1574/2013; 1261/26-7-2011; 570/8-5-2015; 922/20-7-2015, 681/2017.

En la primera de las decisiones mencionadas (Nº 369) la Sala precisó su doctrina acerca de la admisibilidad del amparo y la posibilidad de escoger los mecanismos ordinarios preexistentes puntualizando que:

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.

Esta juzgadora observa que la acción ordinaria de interdicto posesorio por perturbación en un inmueble destinado a uso comercial se sustancia por el juicio especial, cuya duración aun cuando sus lapsos son cortos, es similar a la del juicio ordinario civil; ese juicio termina con una sentencia que es apelable en un solo efecto. Remitir a al accionante a este procedimiento implica obligarlo a esperar la reanudación de las actividades judiciales a fin de que propongan su demanda con la consiguiente irreparabilidad de la lesión que se estaría consumando día a día durante todo el periodo de receso judicial. Esta situación, la inminente suspensión de los procesos en el receso judicial lo ha considerado la Sala Constitucional como una causa que justifica el acceso inmediato al amparo, verbigracia, en la decisión Nº 1261/2011.

Otro argumento determinante para admitir el amparo es que la materia arrendaticia atañe al orden público, cuyo restablecimiento inmediato abre las puertas al amparo como lo asentó la Sala en el reciente fallo Nº 681/2017 en el cual resolvió lo siguiente:

Si bien es cierto que esta Sala ha indicado que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, - como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos- ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. (Vid sentencia Nº 963, del 5 de junio de 2001).

No obstante lo anteriormente expresado, en el referido fallo esta Sala dejó asentado que el amparo podrá admitirse, aún cuando exista un medio procesal ordinario, -en este caso la regulación de la competencia-, cuando éste no ha sido capaz de remediar la situación jurídica infringida, o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de los mismos no sean eficaces para lo cual el accionante deberá indicar y demostrar lo pertinente.

(omissis)

De allí que, esta Sala considere admisible la presente acción de amparo constitucional, a pesar que se contaba con la vía de la regulación de la competencia, por cuanto se alega en la presente acción de amparo la subversión del procedimiento en la tramitación de la demanda de resolución de contrato, nulidad de asambleas y simulación de venta de acciones, que es un aspecto procesal que atañe al orden público, lo que evidencia que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, al verificarse además que fue consignada la copia certificada de todo el expediente en el que se encuentra la sentencia señalada como lesiva. Así se decide.

Al hilo de los argumentos precedentes el Tribunal reafirma la admisibilidad de la acción de amparo ante la evidente ineficacia de la vía ordinaria preexistente. Así lo decide.

Habiéndose establecido la materia de arrendamiento como de orden público, no se concibe que el arrendador que está obligado a cubrir los costos de las reparaciones mayores como lo prevé el artículo 11 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial permanezca impasible ante la interrupción de la energía eléctrica, solo en ese local, limitándose a afirmar que no tenía conocimiento de dicha falla, sin buscar los medios de poder resolverlo. Los derechos de los inquilinos de inmuebles de uso comercial son irrenunciables y a tenor del artículo 3 de la ley que regula estos contratos cualquier acción que los menoscabe es nulo. La juzgadora entiende que por causas fortuitas podría algunas veces fallar la energía eléctrica, por un tiempo puntual el arrendatario tenga que soportarlo que no puede admitirse es que durante más de un mes en la temporada en la que, por máximas de experiencia es cuando los arrendatarios tienen mayor demanda de los bienes y servicios que ofrecen estos tengan que soportar la disminución de las condiciones originarias bajo las cuales consintieron en contratar y que la única explicación que reciba es que no tenían conocimiento de la falla presentada, habiéndosele notificado de la presente acción de amparo, e impuesto mediante medida cautelar a la reactivación inmediata del flujo eléctrico en el local Nº 2.

La falla de energía eléctrica en el inmueble, es pública y notoria, que de la inspección judicial practicada el 22/112018, se lee un cartel en la puerta “Estamos trabajando horario reducido por problemas eléctricos causados. 10:00Am a 12:00 M y 03:00 Pm. a 5:00 pm. Por tal motivo no hay punto de venta”, ya ha perdurado desde el 15 de noviembre hasta la fecha de esta decisión, lo que a juicio de esta sentenciadora es una verdadera vía de hecho que menoscaba la libertad económica del accionante, desde luego que los actos del arrendador que disminuyen la rentabilidad del local arrendado influyen directamente en la vida de la empresa con todos los factores que confluyente en ella, no solo como fuente generadora de riquezas para el empresario, sino como fuente de empleo, razón por lo cual debe este Tribunal declarar procedente el amparo en cuanto a esta petición.

Por otra parte, en relación a lo peticionado que se califique el hecho de interpretación de la llamada prorroga legal consagrada en el artículo 26 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, es una figura eminentemente del mundo civil, que debe ser tramitada necesariamente en sede jurisdiccional, mediante el accionar de la pretensión de desalojo por cumplimiento de contrato por expiración de la prorroga legal, ante el juez civil competente por la materia, cuantía y ubicación del local comercial arrendado.

Al respecto, debe este tribunal señalar, que no es objeto de este procedimiento de amparo dilucidar los conceptos o motivaciones de las partes al momento de acudir a la vía jurisdiccional, sin embargo, establece nuestra Constitución en el articulo 49 ordinal 4, que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia; toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales con la garantía establecidas en esta constitución y en la Ley.

De manera que cuando surja cualquier conflicto entre inquilinos y arrendadores debe ser resuelto ante las autoridades judiciales por el procedimiento legalmente previsto –que en el presente es el juicio oral- por lo que cualquier vía de hecho perpetrada por la arrendadora que desconozca los derechos sustantivos de los ocupantes del inmueble representa un atentado contra la garantía de que goza todo ocupante de la República de que su situación jurídica no puede ser alterada sino como resultado de una sentencia definitivamente firme dictada en un juicio en donde se hayan respetado las garantías mínimas establecidas en el precitado artículo 49 constitucional. Y así se establece.

En cuanto a la solicitud que se ordene la suspensión de todo procedimiento penal por denuncia o querella interpuesta por la arrendadora Mirian Luna de Brenelli por el delito de apropiación indebida del referido local en contra del Carlos Eduardo Contreras Ramírez, en el procedimiento de Auxilio Judicial que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control Penal de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, debe esta juzgadora extraer lo planteado por el tratadista Juan Montero Aroca, sobre la autonomía e independencia del juez sometido solamente a la Ley, con relación a que existen disposiciones en la que se establece la independencia, que son propias y exclusivas de jueces y magistrados, y después disposiciones y garantía que regulan medidas destinadas a garantizarlas.

Así mismo, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…(omisis).

No le es dable por la Ley a los jueces disponer de la competencia a su discreción, salvo en los casos establecido en las disposiciones de la ley.

Por otra parte, establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles, e intrasladables.

En razón de lo anterior preceptuado esta juzgadora niega tal petición, por cuanto no es competencia de esta jurisdicente civil aun en función constitucional ordenar a otro juez en materia penal la suspensión de un proceso que se esté llevando a cabo en esa instancia, por cuanto es el Juez penal es quien debe determinar si existen elementos que lo lleve a determinar si se está cometiendo un delito o hecho punible, por aquello de la independencia y autonomía de la competencia de cada juez.

Sin embargo puede esta juzgadora informar a ese despacho que por ante este Tribunal Constitucional cursa una Acción de amparo interpuesta por Carlos Eduardo Contreras Ramírez contra Mirian Luna de Brenelli, donde se declaro parcialmente con lugar la acción a favor del ciudadano Carlos Eduardo Contreras Ramírez, mismas partes en el procedimiento de Auxilio Judicial llevado por ante ese Tribunal Penal, en el asunto signado FP01-P-2018-1397. Así se decide.

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Contreras Ramírez contra Mirian Luna de Brenelli, y se ordena a la ciudadana Mirian Luna de Brenelli que proceda a la apertura de la puerta del tablero principal del Edificio “Luibren” ubicado en la avenida República de Ciudad Bolívar a los fines que permite el acceso para reposición de la energía eléctrica del local Nº 2, para lo cual dispondrán de 72 horas bajo apercibimiento, de que el incumplimiento de este mandamiento pudiera calificarse de desobediencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dando como consecuencia que se notifique al Ministerio Publico para tal acción.

Para el cumplimiento de este mandamiento de Amparo se conformara una comisión compuesta por la empresa proveedora del servicio Eléctrico Corpoelec, C.A., a quien se ordenó notificar, un experto, la fuerza pública si fuere necesario, y la conformación del Tribunal. Así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, a los veintiséis días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
La Jueza Suplente,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares.-
La anterior sentencia fue publicada en su misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 Pm).
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares.-
ILC/ALM/víctor.-