REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
209º y 159º

RESOLUCIÓN Nº PJ0192018000244
ASUNTO: FP02-O-2018-000027

Recibida la solicitud de amparo constitucional en fecha 29-11-2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.837.212 de este domicilio, asistido por el profesional del derecho José Rafael Natera T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 15.792 de este domicilio en contra la ciudadana Carmen Luna de Brenelli, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.985.163, con domicilio en la planta alta del Edificio “Luibren”, avenida República zona urbana de Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar.
Alega la parte accionante en el escrito lo siguiente:
Que ante La Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, celebró con la ciudadana Miriam Luna de Brinelli con cedula de identidad Nº 4.985.163 un contrato de arrendamiento de local comercial, anotado bajo el Nº. 34, tomo 1º de fecha 8/01/2010, comenzando a termino fijo y posteriormente se transformó en indeterminado en lo que respecta en su término o culminación en el tiempo.
Que a mediados del 2016 por desacuerdo de la arrendadora y su persona en cuanto al canon de arrendamiento, la arrendadora Miriam Luna de Brenelli evade el pago del canon de junio 2016, todo para hacer incurrir al arrendador en mora, por lo cual optó por ofrecer vía judicial consignación de arrendaticia por ante el Tribunal Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres Primer Circuito Judicial del estado Bolívar bajo el Nº. FP02-S-2016-1553, las mismas han sido consignadas ininterrumpidamente hasta el mes de noviembre del presente año.
Señala que como efecto retaliativo e inmediato la señora Miriam Luna de Brenelli interpone en su contra en tres ocasiones demanda por desalojos del local comercial, la primera por ante el Tribunal Segundo de Municipio de este localidad con nomenclatura FP02-V-2016-554, la cual fue declarada inadmisible en sentencia de fecha 20-09-2016, la segunda por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta localidad bajo el Nº. FP02-V-2016-879, quién se inhibe de conocer la causa por haber emitido opinión y dicto falló de declinatoria, remite posteriormente al Tribunal Cuarto de Municipio y ésta declara sin lugar la demanda, y la tercera ante el Juzgado Tercero de Municipio bajo el Nº. FP02-V-2017-447 mediante el cual dicto sentencia definitiva y declaro con lugar la cuestión previa de prejudicialidad y ordena la paralización del juicio hasta que se resuelvan las mismas.
Arguye que para el día 17/05/2018 se apersonó un abogado llamado James Richards, abogado de la señora Miriam Luna acompañado de una funcionaria que dijo pertenecer a la Notaria Publica Primera de ciudad Bolívar, donde se le entrego un documento manifestando la culminación de la prorroga legal como inquilino del local comercial, según el 31 de agosto de 2018, manifestando que si para esa fecha no se entregara el local arrendado en las condiciones planteadas estaría poseyendo el local en forma violenta y en la comisión de un delito de apropiación indebida
Dice el accionante que acudió a la Fiscalía Superior del estado Bolívar con el objeto de solicitar debida protección como persona e inquilino que es, toda vez que por amenazas de la arrendadora según sus propias palabras comenzaría poseerlo en forma violenta.
Que posteriormente, la señora Miriam Luna de Brenelli formula denuncia de Auxilio Fiscal ante el Juzgado de Control Penal del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar bajo el Nº. FP01-2018-1397, alegando que pretendo apropiarme indebidamente del local comercial.
Menciona que a partir del 15 de noviembre del presente año existe otra circunstancia que afecta directamente el funcionamiento del local comercial y explotación del fondo de comercio de su propiedad “Distribuidora Rizo´s, C.A. (sólo local Nº. 2, planta baja, edificio Luibren), como lo es, la ausencia de servicio de energía eléctrica, la cual viene desde el cajetín o tablero central de edificio, al cual no tiene acceso por estar cerrado con candado, se le ha solicitado a la arrendadora la revisión del mismo y ésta se niega a proporcionar la llave correspondiente.
El accionado en fecha 23 de noviembre de 2018 promueve y solicita al Tribunal Segundo de Municipio de esta localidad inspección Judicial donde se constató lo antes expuesto.
Finalmente se ampara conforme a lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 3º y 4º; 55 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 6 y 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita que se restituya la situación jurídica infringida y cese la amenaza inminente.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Los anteriores argumentos son los que sirven de sustento fáctico, en síntesis, al amparo. De seguidas el Tribunal resolverá si dicha acción es admisible.

1.- Competencia del Tribunal.
El Tribunal advierte que la supuesta agraviante mediante amenazas, agresiones verbales e intimidación, ha violentado el normal funcionamiento del derecho al uso comercial, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo.
2. Requisitos de forma de la solicitud.
En segundo término encuentra el sentenciador que la solicitud de amparo reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
3.- Admisibilidad del amparo.
En cuanto a la admisibilidad de la acción se observa que prima facie la pretensión de tutela no pareciera estar inmersa en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.

En atención a lo antes expuesto, el amparo interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Contreras Ramírez, en contra de la ciudadana Carmen Luna de Brenelli, es admisible. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

4.- Notificaciones.-
Notifíquese mediante oficio al Ministerio Público y por boleta a la presunta agraviante de la admisión del presente amparo constitucional para que, si lo consideran conveniente, concurran a este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral y pública cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho.- Años: 209° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
ABG. INOCENCIA LINERO DE CARDENAS.-
La Secretaria temporal,
ABG. ANA LUISA MARES.
ILC/ALM.-
DIARIZADO