REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
208º Y 159º


Asunto: FP02-O-2018-000022
Resolución: Nº PJ0192018000245

Recibida la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Javier del Rosario Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.293.767, con discapacidad Auditiva y otras enfermedades según certificado de discapacidad Nº D-137909, representante legal de la Fundación Paisajes y Razas del Mundo, Rif J-40435006-3 con domicilio en la Urbanización Medina Angarita, calle Hicacos, Nº 1-A, parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar, representado por su apoderado el ciudadano Guillermo López, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 163.937 contra los ciudadanos Araibel Mercedes Hernández Abad, Omar Rivera Díaz, José Gregorio Yánez, Trina Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.040.628, V- 11.724.047, V- 13.546.514 y V- 15.971.905 en su condición de voceros oficiales del Comité Local de Alimentación y Producción Comandante Eterno Hugo Chávez.

ADMISION


Quien alega que en fecha 01 de septiembre del 2.014 inició un contrato de arrendamiento de una habitación como local comercial con la ciudadana Araibel Mercedes Hernández Abad y que dicho pacto se prorrogó por dos ocasiones más. El 1º de septiembre de 2.015 se realizó el segundo contrato y el 1º de septiembre de 2.016 se hizo el tercer contrato donde se estableció que el presente contrato continuaría hasta el 1º de septiembre de 2.017.

Alega que las exigencias de la arrendadora las ha cumplido, que la arrendadora desconoce los dos primeros contratos, que hace ver que los inventó y que falsificó su firma cuando dichos contratos están visados por el ciudadano Edgar Hernández España, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 138.575, que además cuenta con cartas avales firmadas por la arrendataria.

Asimismo, alega que ha querido conversar con la arrendadora y que la misma se ha negado hacerlo, negándose también en recibir las notificaciones escritas que le ha querido hacer llegar. Que en su lugar le ha llevado personas desconocidas para hacer ver que es una persona de mal vivir en la comunidad e incluso agentes de la policía amigos de ella con el objeto de amedrentarlo, gritando su nombre y apellido para que las personas y clientes que están en ese momento se vayan del lugar donde trabaja, que desde ese momento ha estado enviando personas con cartas y papeles para que él los firme, donde entre ellos hay personas que hoy en día pertenecen al CLAP de la comunidad y de la Red de Inquilinos del Estado Bolívar dirigidos por el ciudadano Raúl Planchard quien le decía que obligatoriamente debía firmar unos documentos y que continuamente enviaba personas con los mismos documentos para que él los firmara, diciéndole que hasta podía ir a la cárcel o pasarle otra cosa.

Que en una ocasión pretendieron engañar a su esposa haciéndole creer que iban a firmar unos papeles muy importantes, que en otra oportunidad le dijeron que se fuera porque si no lo desaparecerían en cualquier momento sin que nadie se entere; qué fecha 06 de diciembre de 2.017 interpuso por ante SUNAVI el proceso administrativo que actualmente está esperando la intermediación de parte de esa institución y que una vez que se enteró la arrendadora conjuntamente con unas personas desconocidas acudieron a decirle que le firmara un papel y que se fuera de allí porque sino lo darían por desaparecido.

Seguidamente alega el accionante que posteriormente la ciudadana Araibel Mercedes Hernández Abad en fecha 08 de marzo de 2.018 les cortó el servicio de agua, luz y pegó en las paredes del lugar que le arrendó unos carteles grandes para hacer ver a la comunidad que él ya no estaba allí viviendo ni trabajando, no pudiendo en ocasiones dormir; que ha tenido que dormir en diferentes partes de la ciudad y que hasta la fecha ha temido por su vida y la de su esposa.

De allí en adelante el ciudadano Carlos Javier del Rosario Rivas alega haberse dirigido a diferentes organismos del Estado tales como el Centro de Coordinación Policial Marhuanta, Fiscalía Superior, Defensoría del Pueblo, Tribunal Penal Primero de Control y a la presente fecha no ha obtenido solución alguna al problema; sumándosele a esto la participación de los ciudadanos Omar Rivera Díaz, José Gregorio Yánez y Trina Laya representantes del Comité Local de Alimentación y Producción Comandante Eterno Hugo Chávez de la comunidad que por influencia de la ciudadana Araibel Mercedes Hernández Abad, le comunicaron el retiro y la exclusión del beneficio CLAP, alegando que ya no habita en la comunidad.

Finalmente alega el accionante que es una persona sin vivienda, con discapacidad y otras enfermedades, que le quitaron el servicio de agua, luz y el CLAP, que hay personas que saben que sí vive en la comunidad y que son personas responsables en la convivencia.

Finalmente, se ampara conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este tribunal declaro la competencia para conocer del presente amparo.

AUDIENCIA
Que en fecha primero de septiembre de 2014, establecieron el accionante y la señora Araibel, contrato de arrendamiento de una habitación como local, luego el segundo contrato del primero de septiembre de 2015, al primero de septiembre de 2016. En el tercer contrato se modificó el contrato dejando constancia que el arrendamiento seria como habitación y local, la cual para ese entonces tenían goteras que dañaban los equipos y se los hizo saber, a ella le desagradó y pidió la desocupación del local de manera irregular, sin acudir al SUNAVI, posteriormente, se enteró que la accionada acudió a un supuesto funcionario del SUNAVI de nombre Raúl Planchar.

Sostiene el accionante que a raíz de eso comenzaron las amenazas de desaparición con violencia, posteriormente le cortaron la luz y el agua, lo que origino que acudiera a Fiscalía, quien a su vez solicito al Tribunal de Control constatara si se había solicitado una desocupación forzosa, trasladándose y constatando que no, pero dejó constancia que no había luz ni agua, y promovió las pruebas escritas de las actuaciones.

Además alega, que la ciudadana Trina Laya, le suspendió el beneficio del Clap, aún habiendo cancelado la caja, y habiendo recibido una orden de la Alcaldía que maneja estos beneficios, que si procedía la entrega.

Que denuncia las violaciones del derecho a la defensa ya que el SUNAVI le debió notificar para que le diera la oportunidad de presentar su defensa.

La parte accionante consignó escrito de pruebas, promoviendo carta de denuncia, se deja constancia que no promovió pruebas testimoniales en este procedimiento.

Por los accionados tomó la palabra la ciudadana Araibel Mercedes Hernández, en su condición de arrendadora y expuso: Que por dos años realizaron contrato notariado con el ciudadano Carlos Javier Del Rosario Rivas, que fue citada a la Red de Inquilinato con el ciudadano Raúl Planchard, donde se le concedió un año de prórroga la cual firmo la esposa con sus huellas, y vencido el lapso de 1 año, se le concedieron 3 meses más, y después 6 meses más, que venció el 15 de diciembre de 2017, por lo que le notificó del vencimiento de la prorroga, haciéndose acompañar del representantes del Clap, y del Consejo Comunal.

Alega que esos contratos los hizo con poder de su padre, quién fallece el 16 de diciembre de 2017, por lo que el poder que tenia muere con él, por lo tanto ya no es la única persona responsable del arrendamiento, sino también sus hermanos que son parte de la sucesión, por lo que no entiende porque él, la denuncia a ella ante la fiscalía, porque le cortaron el agua y la luz, en conocimiento de ello.

El actor ejerce el derecho de réplica y expone: Que la red de Inquilinato no tiene facultad de regular ninguna acción en el contrato entre ellos.

Asimismo la accionada ejerce el derecho a contraréplica y expone: Que la vez que la citaron a la Red de Inquilinato siempre iba el abogado, nunca el señor Carlos Javier Del Rosario, que acudió de buena fe a la citación, ya que no es la única propietaria del inmueble, pues con la muerte de su padre, pasa a ser una comunidad hereditaria.

En contraréplica el actor sostiene que es ilegal la red de inquilinato, y además el poder no cesa para ese contrato.

El Tribunal concede el derecho de palabra a los demás accionados, representantes del Clap, e interviene el ciudadano José Gregorio Yánez, quien manifestó que nunca se había visto incurso en este tipo situaciones y menos en un Tribunal que las cosas debieron resolverse de otro modo.

Concluidas las exposiciones de las partes el Tribunal ordena de oficio la declaración de dos asistentes a la audiencia; el primero fue juramentado y dijo llamarse José Gregorio Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.546.514, representante del Clap, a quien se le hizo la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos sabe y le consta desde que fecha el ciudadano Carlos Javier Del Rosario Rivas, recibe el beneficio del CLAP? Respuesta: No tengo conocimiento, el responsable es el líder de calle, yo solo me encargo de retirar la totalidad de la comida en Alimentos Bolívar para luego ser distribuida, y es la ciudadana Elizabeth González la líder de calle quien puede responder, y ella se encuentra presente, a quien el Tribunal le da el derecho de palabra y respondió: Que el ciudadano viene recibiendo el beneficio desde el 16 de junio de 2016, hasta el 1º de agosto de 2018, cuando se le entregó la notificación de retiro, por cuanto ellos tienen más de tres meses que no pernoctan en la comunidad y si en el lugar donde pernoctan actualmente no le quieren dar la bolsa, que lo haga saber y se busca llegar a un arreglo, pero él prefirió ir a Fiscalía, luego se pauto una asamblea con la comunidad y el no asistió.

Los hechos facticos de que trata el presente recurso de amparo constitucional están configurados dentro de los supuestos de una relación arrendaticia de local comercial entre el ciudadano CARLOS JAVIER DEL ROSARIO RIVAS, y la ciudadana ARAIBEL MERCEDES HERNÁNDEZ ABAD en la que se derivan situaciones que pueden ser tramitadas por la vía ordinaria como lo es el cumplimiento de contrato.

Establece la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su artículo 3, lo siguiente:

Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo, o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de algunos de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre la formas.

De manera pues, que el legislador estableció esta norma como de estricto orden público, a los fines que dentro de este marco normativo se pudiera regularizar las relaciones del arrendador con el arrendatario de locales comerciales en las instituciones contractuales.

Después de analizar los hechos que originan la tutela de amparo constitucional, se verifica que el accionante en su escrito de libelo, solicita el amparo constitucional, por varios motivos, pero no indica el por qué no acudió a la vía ordinaria, o si fue agotada ésta, de manera que procedería, toda vez que no se hayan satisfecho las pretensiones y reconocidos los derechos que conforme a la ley, se le han violentado.

El amparo constitucional, tiene por características principal, que es un recurso de carácter extraordinario de esta vía judicial, donde se encuentran agotadas todas las vías ordinarias, donde el carácter extraordinario de esta vía judicial, no solo es una causal de improcedencia sino además de una causal de inadmisibilidad, y que en este último caso, solo donde se vea que se ha abusado de la institución del amparo, pues ante la duda el juez debe inclinarse por la admisibilidad de la acción y volver sobre el tema del carácter extraordinario de la acción de amparo al momento de dictar la sentencia definitiva, como lo señala Rafael Chavero Gazdik (2001).

En virtud de ello, establece el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo Constitucional, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… (omisis).

El precepto legal up supra transcrito, dispone que se declarará inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico procesal sobre la base de que todos los jueces de la República son tutores y garantes de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se colige que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica alegada como infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Por interpretación en contrario de la normativa precedente, o cuando habiendo agotado las vías ordinarias existentes, sin que exista mas remedio para reparar el daño, debe prosperar la acción de amparo, no así en el caso que nos ocupa, donde el accionante no señalo en su escrito libelar, ni demostró haber agotado la vía ordinaria, que pudiera reparar de manera idónea su pretensión, razón por la cual debe esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de esta acción de amparo constitucional.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agraria administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por CARLOS JAVIER DEL ROSARIO RIVAS, contra los ciudadanos ARAIBEL MERCEDES HERNÁNDEZ ABAD, OMAR RIVERA DÍAZ, JOSÉ GREGORIO YÁNEZ y TRINA LAYA.

No obstante, en atención a lo previsto en el artículo 11 del código de procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio, cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En el presente caso, el accionante ciudadano CARLOS JAVIER DEL ROSARIO RIVAS, con cedula de identidad Nº V-10.293.767, padece de una discapacidad auditiva grave y musculo esquelética leve, discapacidad ésta que está certificada por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), cuya condición es de orden público, teniendo como principio fundamental lo consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 3, que establece que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático a la voluntad popular, la construcción de la sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que concatenado con a lo preceptuado en la Ley para la Protección de las Personas discapacitadas en su artículo 4:

Los Principios que rigen las disposiciones de la presente Ley, son humanismo social, protagonismo, igualdad, cooperación, equidad, solidaridad, integración, no segregación, no discriminación, respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad humana, respeto por las capacidades en evolución de los niños y niñas con discapacidad, accesibilidad, equiparación de oportunidades, respeto a la dignidad personal, así como los aquí no enunciados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados y Pactos, convenios acuerdos, declaraciones y compromisos internacionales e intergubernamentales válidamente suscritos y ratificados o aceptados por la República.

Debe esta juzgadora con la atribución que le concede lo preceptuado en la ley adjetiva antes señalada, ordenar:

Primero: A la accionada ARAIBEL MERCEDES HERNÁNDEZ ABAD, con cedula de identidad Nº 10.040.628, y de este domicilio, mantener en posesión del local comercial al accionante CARLOS JAVIER DEL ROSARIO RIVAS, antes identificado, mientras no sea demandado el desalojo del inmueble por las vías ordinarias.

Segundo: Oficiar a las empresas prestadoras de servicio de Agua y de energía Eléctrica, a los fines de la restitución del servicio y suministro de los mismos, en el local comercial Nº 1-A, A, ubicado en la calle Los Hicacos, con calle Los Apamates de la urbanización Medina Angarita, parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar.

No hay condena en costa.
.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Jueza Suplente,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

El Accionante,
El abogado Asistente, Carlos Javier Del Rosario Rivas

Abg. Guillermo López

Los Accionados,

Araibel Mercedes Hernández. Omar Rivera Díaz,
José Gregorio Yánez , Trina Laya.

La Abogado Asistente,
Abg. Faviola Cabrera.
La Secretaria Temporal,

. Abg. Ana Luisa Mares.

ILC/ALM/id