REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : FP02-R-2018-000148
REGULACION DE COMPETENCIA
De las partes, sus apoderados y de la causa
Llegaron a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente constante de cuarenta y tres (43), en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Político Administrativa, de fecha 01 de Agosto de 2018, cursante del folio 34 al 41, que declaró, “(…) 1.- Que es INCOMPETENTE para resolver el recurso de regulación de competencia inocado por el ciudadano Jorge Luis Paroczi Lezama. 2.- Que CORRESPONDE al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conocer y decidir el recurso de regulación de competencia. (…)”.
En estricto acatamiento a la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado le compete el conocimiento del asunto sometido a su jurisdicción y observa que las actuaciones que conforman el presente expediente están relacionadas con la Regulación de Competencia interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS PAROZCI LEZAMA asistido por la Abg. MARY VARGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial que declaró “(…)INCOMPETENTE por razón de la materia para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente auto y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”. Cursante del folio 24 al 27. Es así que la presente causa quedó anotado bajo el Nº FP02-R-2018-000148 (9293).
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes
Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS PAROCZI LEZAMA, asistido por la Abg. MARY VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 50.911, al folio 29 de este expediente, constan las actuaciones en original del juicio principal por OBLIGACION DE MANUTENCION, que sigue la ciudadana LAURA PAROZCI CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.088.224, contra el mencionado ciudadano JORGE LUIS PAROZCI LEZAMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.984.428. Expediente signado con el Nº FP02-V-2018-000135, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, se observan las siguientes:
- Demanda contentiva de la pretensión de OBLIGACION DE MANUTENCION, cursante del folio 2 al 7, con anexos y recaudos insertos del folio 8 al 20.
- Auto de admisión de la pretensión, cursante al folio 22.
- Decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2018, por el Tribunal de la causa, que declara la INCOMPETENCIA del a-quo, cursante del folio 24 al 27,
- Diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 26 de Abril de 2018, contentiva del Recurso de Regulación de Competencia, inserta al folio 29.
- Auto dictado por el A-quo en fecha 04 de Mayo de 2018, que ordena remitir el presenten expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la consulta de Ley. Se libró Oficio No. 0810-157. Cursante a los folios 30 y 31 respectivamente.
- Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Agosto de 2018, que declara: “(…) 1.- Que es INCOMPETENTE para resolver el recurso de regulación de competencia inocado por el ciudadano Jorge Luis Paroczi Lezama. 2.- Que CORRESPONDE al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conocer y decidir el recurso de regulación de competencia. (…)”. Cursante del folio 33 al 41.
• Actuaciones en esta Alzada
- Se dictó auto en fecha 19 de Noviembre de 2018, que fija de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para decidir sobre la competencia.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMEPETENCIA solicitada por el ciudadano JORGE LUIS PAROCZI LEZAMA asistido por la Abg. MARY VARGAS, con motivo del juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION, sigue la ciudadana LAURA PAROZCI CASTILLO contra el ciudadano JORGE LUIS PAROZCI LEZAMA, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Abril de 2018, se declaró “(…)INCOMPETENTE por razón de la materia (…) y, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:
El Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 23 de Abril de 2018, que cursa al folio del 24 al 27, argumenta: “(…) Así las cosas, en el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION donde se evidencia de uno de los anexos acompañados juntos al libelo de demanda (partida de nacimiento) que la parte actora es mayor de edad menor de veinticinco años, existiendo en el presente caso bajo estudio un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes conforme al análisis realizado por la sala de Casación Social en la resolución parcialmente antes transcrita donde claramente se establece “que en los juicios de obligación de manutención que propongan mayores de edad menores de veinticinco años; la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes y no los tribunales ordinarios”, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por razón de la materia.”
En análisis de lo anterior este Tribunal al respecto considera propicio citar la sentencia No 71 de fecha 27 de Mayo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“… Omissis…
Visto lo anterior, es preciso señalar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis al presente caso, se establecieron excepciones a la extinción de la obligación alimentaria cuando el beneficiario ha alcanzado la mayoría de edad. En este sentido, el literal b) del artículo 383, de la referida Ley establece:
Artículo 383 Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (destacado de la Sala).
Bajo este marco legal, debe señalarse que el ciudadano E.J.O.B., aun cuando es mayor de edad, no ha alcanzado los veinticinco (25) años de edad, lo cual se desprende de copia simple del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dadas las anteriores circunstancias de hecho y las excepciones legales a la extinción de la obligación alimentaria cuando el beneficiario alcanza la mayoría de edad, resulta evidente que están dadas las condiciones en el presente caso para que se produzca el conocimiento de tal petición por parte de la autoridad judicial correspondiente, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual trae como consecuencia necesaria, la determinación de ese órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la demanda. En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, dispone:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia
(…omissis…)
4. Obligación alimentaria… (destacado de la Sala).
Ahora bien, dicho instrumento legal no establece, a los efectos de la determinación del órgano jurisdiccional competente, distinciones entre las demandas de obligación alimentaria interpuestas por menores de edad o por mayores que padezcan deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o que no hayan alcanzado los veinticinco años de edad y cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. En este sentido, esta Sala Plena, al resolver casos similares al presente, en sentencias números 252 del 14 de noviembre de 2007, publicada el 18 de diciembre del mismo año, y 2 del 28 de noviembre de 2007, publicada el 15 de enero de 2008, señaló lo siguiente:
(…) En tal sentido, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1756 de fecha 23 de agosto de 2004, estableció como criterio vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los restantes Tribunales de la República, que el trámite de los juicios sobre extensión de la obligación alimentaria que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente. En tal sentido, se expuso en la sentencia aludida lo siguiente:
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: ‘El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;’
Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: ‘Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’.
Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las Cortes Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.
Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
‘Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
(...)
Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios (sic), si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
(omissis)
Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.
(omissis)
De esta manera, y con carácter vinculante, esta S. determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide
.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, visto que en la presente causa se reclama el pago de la obligación de alimentos, resulta forzoso para esta Sala Plena establecer que la competencia para conocer la demanda de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana N.J.B., en representación del ciudadano E.J.O.B., quien en la actualidad es mayor de edad, pero menor de veinticinco (25) años, contra el ciudadano E.J.O.C., corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal número 1. Así se decide. (…)” (resaltado de este Tribunal).
De lo precedentemente transcrito se observa del escrito que encabeza las presentes actuaciones, de fecha, 21 de Marzo de 2018, como parte actora a la ciudadana LAURA ANDREINA PAROCZI CASTILLO, en su condición de hija y como parte demandada al ciudadano JORGE LUIS PAROZCI LEZAMA, padre de la demandante, y que de acuerdo al acta de nacimiento cursante al folio 9, se obtiene que la actora cuenta con (19) años de edad, es decir aun cuando es mayor de edad, no ha alcanzado los veinticinco (25) años de edad, aunado a que no consta en autos que tal pretensión lo haya formulado antes de su mayoría de edad, pero que de acuerdo a la sentencia vinculante antes citada ello no obsta para que el reclamo de OBLIGACION DE MANUTENCION de acuerdo a los hechos delatados en su demanda, de acuerdo al criterio atributivo de competencia le corresponda su conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como acertadamente lo señaló el a-quo en su fallo, específicamente al folio 26, por lo que forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por el ciudadano JORGE LUIS PAROCZI LEZAMA, asistido por la Abg. MARY VARGAS en el juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION, sigue en su contra, la ciudadana LAURA PAROZCI CASTILLO, y en consecuencia se establece que el órgano judicial competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el ciudadano JORGE LUIS PAROZCI LEZAMA asistido por la Abg. MARY VARGAS. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para el conocimiento del juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION, sigue la ciudadana LAURA PAROZCI CASTILLO contra el mencionado ciudadano JORGE LUIS PAROZCI LEZAMA, identificados ut supra, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Queda CONFIRMADO el auto de fecha 23 de Abril de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde procedió a declararse incompetente para conocer de este juicio.
Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Accidental,
Franceline Romero
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una treinta y dos de la tarde (1:32 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Franceline Romero
JFHO/fr
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