REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.



-I-
LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARGOT MARTINEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.911.607, domiciliada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.953.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Inpreabogado N° 17.586.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos WUILNELLYS KATIUSCA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.054.692 y V-13.797.820, domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
EXPEDIENTE Nº: A-0610

-II-
NARRATIVA

Se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MARGOT MARTINEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.911.607, domiciliada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.953.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Inpreabogado N° 17.586, contra los ciudadanos WUILNELLYS KATIUSCA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.054.692 y V-13.797.820; procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, estando en la etapa procesal para admitir la demanda; ello en razón de que el referido Tribunal, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), declaró:
“en el caso de autos, se observa que la ciudadana MARTINEZ NUÑEZ MARGOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.911.607, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FUENTES MENDEZ ISBELIA, Inpreabogado N° 17.586, ha procedido a demandar por DESALOJO a los ciudadanos NUÑEZ MONTOYA WUILNELLYS KATIUSKA Y ALEJOS GARCIA NESTOR RICARDO, previamente identificados en autos, sin embargo, del escrito libelar se desprende que dentro del inmueble objeto de la presente demanda existe un (01) área de terreno con sembradío de Árboles Frutales de Plátanos, Cambures y Aguacates. Por lo que de un detenido análisis, considera quien aquí juzga, que la presente solicitud se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios y visto que de un simple estudio exegético realizado al mismo, así como la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas y de la jurisprudencia patria, puede constatar que en el terreno existe un (01) área de terreno sembrado de Árboles Frutales de Plátanos, Cambures y Aguacates, corresponden a la materia agraria, materia esta que se encuentra fuera de la competencia para conozca este juzgado y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela efectiva es por lo que forzosamente este juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así declara. ,…”
(…)
…PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, de DESALOJO DE INMUEBLE, presentado por la ciudadana MARTINEZ NUÑEZ MARGOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.911.607, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FUENTES MENDEZ ISBELIA, Inpreabogado N° 17.586. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, La Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien de acuerdo a la característica del terreno, es el competente para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en su forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.”


En ese sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018, dictó auto mediante el cual le dio entrada.

En fecha 31 de octubre de 2018, se admitió la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MARGOT MARTINEZ NUÑEZ, contra los ciudadanos WUILNELLYS KATIUSCA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCIA, todos previamente identificados, y se ordenó citar, conforme al procedimiento ordinario agrario.
En fecha 12 de noviembre de 2018, la ciudadana MARGOT MARTINEZ NUÑEZ, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES DE RIVERO, también identificada; en esa misma fecha consignaron mediante diligencias denuncia y estados de cuenta.

En fecha 26 de noviembre de 2018, la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES DE RIVERO, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la jueza designada y solicitó copias certificadas y la devolución de documentos originales; a tenor de ello la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año, y negó pedimento de devolución de originales por la etapa procesal en la que se encuentra la misma, proveyendo por su parte las copias certificadas requeridas.

En fecha 29 de noviembre de 2018, la Jueza Provisoria designada, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, expidiendo las copias certificadas requeridas y negando la devolución de originales en razón de la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, esto es, la citación.

Habiendo transcurrido el lapso previamente descrito, encontrándose la parte actora a derecho, en fecha 04 de diciembre de 2018, este Tribunal, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado posterior al auto de entrada dictado por este tribunal en fecha 25/10/2018, el cual corre inserto al folio veintinueve (29) en el presente juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MARGOT MARTINEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.911.607, domiciliada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.953.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Inpreabogado N° 17.586, contra los ciudadanos WUILNELLYS KATIUSCA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.054.692 y V-13.797.820; en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el sujeto activo de la relación procesal adecue su acción al procedimiento Agrario. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y adecuar la acción, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito, so pena se le declarará inadmisible. Así se decide…”

Sin más actuaciones.
-III-
MOTIVA

En ese orden de ideas, resulta menester, traer a colación el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
"El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en ese lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda...". (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, de un simple cómputo se puede observar que, desde el día en que se ordenó el despecho sanador en cuestión, esto es, el 04 de diciembre de 2018, hasta la presente fecha, han transcurrido íntegramente los tres (03) días de despacho, dispuestos por la Ley, a los fines de que la parte actora presente la subsanación del escrito libelar, específicamente, los días cinco (05), seis (06) y siete (07) de diciembre del año 2018; por lo tanto en atención a la ut supra citada norma, la presente demanda resulta inadmisible. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MARGOT MARTINEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.911.607, domiciliada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.953.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Inpreabogado N° 17.586, contra los ciudadanos WUILNELLYS KATIUSCA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.054.692 y V-13.797.820.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.
El Secretario,

ABOG. CARLOS MUJICA ZERPA.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó sentencia interlocutoria con carácter definitiva, en el expediente Nº A-0610. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
El Secretario,


ABOG. CARLOS MUJICA ZERPA