REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-H-2018-000624
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MIGUEL JESUS LIMPIO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-22.722.291, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maria Elena Silva Conde, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 33.807, contra la Decisión emanada de la Comisión designada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), Núcleo Bolívar, integrada por la Profesora Maria Milagros Silva, Principal; Profesor Ivan Amaya, principal; Br. Eduardo Rincón, principal; Profesora Nancy Galantón, suplente; Lcd Yubeysel Rodríguez, suplente, y la abogada Julianna Espinoza, por los presuntos hechos irregulares ocurridos en la Universidad de Oriente el 19 de abril de 2018, por vulnerar o violar dicha decisión, sus derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la educación y a la privacidad, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en relación a la consulta de la sentencia sometida a su conocimiento por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la siguiente motivación:
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el treinta (30) de Mayo de 2018, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Decisión emanada de la Comisión designada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), Núcleo Bolívar, integrada por la Profesora Maria Milagros Silva, Principal; Profesor Ivan Amaya, principal; Br. Eduardo Rincón, principal; Profesora Nancy Galantón, suplente; Lcd Yubeysel Rodríguez, suplente, y la abogada Julianna Espinoza, por los presuntos hechos irregulares ocurridos en la Universidad de Oriente el 19 de abril de 2018, por vulnerar o violar dicha decisión, sus derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la educación y a la privacidad.-
I.2. Por auto dictado el treinta y uno (31) de Mayo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada a la demanda interpuesta.
I.3. Mediante decisión dictada en fecha (sic) treinta y uno (31) de mayo de 2018, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró competente de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer de la acción de amparo interpuesta, ya que, según señala, el hecho que la motiva ocurrió en esta ciudad (ciudad Bolívar) y es competente con la materia afín con la naturaleza de los derechos presuntamente violados.- En este sentido procedió a admitir la acción de amparo, acordando igualmente como medida cautelar innominada la paralización inmediata del procedimiento administrativo que cursa por ante la Comisión designada por la Universidad de Oriente, Núcleo Bolivar con la anuencia del Decanato de la referida Universidad en contra del accionante en amparo, y en consecuencia, ordena dar continuación a los estudios, pasantías y todo acto académico y administrativo relacionado con la carrera de Medicina correspondiente al accionante, ordenando asimismo las notificaciones de rigor.
I.4. Por auto dictado el cinco (05) de Octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día diez (10) de Octubre de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
I.5. De la audiencia oral y pública. El diez (10) de Octubre de 2018, se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia del accionante Limpio Rojas, Miguel Jesús, asistido por la abogada Maria Elena Silva Conde, Inpreabogado Nº 33.807; asimismo comparecieron los abogados Andrés Miguel Lima Martínez y Julianna Espinoza Fortunato, Inpreabogado Nros. 113.716 y 124.956 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada Universidad de Oriente. Se dejó constancia de la comparecencia tanto de la Defensoria del Pueblo, Defensora Nº 3, Zeila Isabel Malavé Avendaño, y de la representación del Ministerio Público, abogada Zandra Carolina Andara de Bermúdez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en representación de la Fiscalia 33 con competencia Nacional en materia contencioso administrativa y contencioso especial inquilinario, en cuyo acto se dictó el dispositivo del fallo, procediendo el Tribunal a declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional incoado, señalando igualmente que ese Tribunal conoce por vía de excepción el amparo constitucional, puesto que la competencia natural la tiene el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, por lo que corresponderá a ese órgano jurisdiccional evaluar si reconduce la acción de amparo a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.
I.6. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de Octubre de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar procede a publicar el extensivo de la decisión declarando la inadmisibilidad del amparo incoado, manteniendo la medida cautelar decretada en fecha 31-10-2018 hasta tanto el Tribunal Natural Superior Contencioso Administrativo en revisión de sentencia por consulta obligatoria complete la instancia y en consecuencia reconduzca, confirme o revoque la decisión dictada por dicho Tribunal, ordenando su remisión a este Juzgado Superior a los fines de la consulta de ley.
I.7. Recibido el expediente por este Juzgado Superior, se le dio entrada y mediante auto dictado el doce (12) de noviembre de 2018 se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Segunda pieza
1.8.- En fecha 29 de Noviembre de 2018, la representación judicial de la Universidad de Oriente consignó escrito mediante el cual solicita la revocatoria de la medida cautelar decretada en fecha 31-05-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano MIGUEL JESUS LIMPIO ROJAS en la acción de amparo incoada contra la Decisión emanada de la Comisión designada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), Núcleo Bolívar, por los presuntos hechos irregulares ocurridos en dicha Universidad el 19 de abril de 2018, señala entre otros aspectos, que con dicha decisión se le vulneran sus derechos constitucionales, como lo es el derecho a la educación, entre otros, solicitando en consecuencia, que se restablezca la situación jurídica infringida en contra de sus derechos humanos y se suspenda la decisión dictada por la referida Comisión a fin de que pueda continuar con su carrera, ya que está en el último semestre, restableciéndose su derecho constitucional a la educación previsto en los artículos 102, 103 y siguientes del texto constitucional.- Igualmente señala que es estudiante del último semestre de Medicina en la Universidad de Oriente, y que actualmente se le está abriendo un procedimiento disciplinario en el que corre el riesgo de que sea suspendido hasta cinco años sin poder continuar su carrera, solicitando que por vía precautelativa se proceda a suspender y paralizar el procedimiento administrativo que se está instruyendo en su contra para evitar que se produzca un gravamen que no pueda ser reparado por vía de amparo, tal como lo es la suspensión del curso de su carrera y la pérdida de sus pasantías y de su último semestre en la carrera de Medicina.-
III. DE LA COMPETENCIA
III.1. A los fines de resolver sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, observa este Juzgado Superior que en la misma se declaró inadmisible la acción de amparo, por cuanto el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria correspondiente, como lo es el procedimiento previsto en la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, o intentar la acción por la vía jurisdiccional Contencioso Administrativa una vez que se haya dictado providencia que ponga fin al procedimiento administrativo, y no acudir al amparo constitucional, por cuanto esta institución funciona como una vía subsidiaria que opera cuando no haya mecanismos judiciales que permitan el restablecimiento de la situación que se dice infringida, ó cuando habiéndolos estos se revelan como ineficaces en atención a las circunstancias que rodean el caso concreto.- Igualmente el mencionado Tribunal en su decisión decide mantener la medida cautelar decretada hasta tanto este Tribunal Superior Contencioso Administrativo en revisión de sentencia por consulta obligatoria complete la instancia y en consecuencia reconduzca, confirme o revoque la decisión dictada por dicho Tribunal.-
III.2.- Conforme a los hechos en los cuales el accionante fundamenta su pretensión de amparo, este Juzgado debe previamente determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, por lo que se observa que, el derecho a la educación, entre otros, denunciado como lesionado o vulnerado por el denunciante, se encuentra regulado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala que la educación es un servicio público.-
Por su parte el artículo 259 del texto constitucional dispone que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos.- En este aspecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Con respecto a la competencia para el conocimiento de la acción de amparo de autos, en la que de acuerdo a lo expuesto por el accionante, las presuntas lesiones a su derecho a la educación han sido causadas por el ente demandado en amparo, esto es, por la Universidad de Oriente (UDO), la Sala Constitucional determinó que al haberse denunciado la lesión del derecho a la educación consagrado en el artículos 102 de la Carta Magna, la misma está enmarcada en una relación administrativa representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualesquiera de los Juzgados de Municipio con competencia en la jurisdicción contencioso administrativa conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Se cita el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1868 dictada el 11 de febrero de 2011 por la mencionada Sala Constitucional, que dispuso:
(…)
“Vista la solicitud de amparo interpuesta, esta Sala previamente debe determinar la competencia para conocer de la misma; así, de acuerdo con lo expuesto por la accionante, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por el hecho de ser desincorporada del postgrado universitario de Cirugía Oncológica en el Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de Seguro Social avalado por la Universidad Central de Venezuela, a través del Comité Académico del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano del Seguro Social, ente público regido por la Ley de Universidades vigente, el cual, por su naturaleza, no posee jerarquía constitucional alguna que permita subsumirla dentro del ámbito subjetivo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…….
También, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación, toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
…..
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).
Por lo tanto, esta Sala considera que la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ VERENZUELA NAVAS al haber denunciado la lesión, entre otros, de su derecho a la educación, consagrados en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación a que hizo referencia en su solicitud, al postgrado que venía realizando en la casa de estudios señalada como presunta agraviante, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de la distribución de ley y respectivo conocimiento” (Destacado añadido).
En este mismo sentido, en relación a la competencia de los Juzgados de Municipio para el conocimiento de las demandas derivadas de la prestación de servicios públicos (incluyendo amparos), este Juzgado considera pertinente citar la sentencia Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011 dictada por la referida Sala Constitucional donde se le atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio dicha competencia, a saber:
(…)
Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.
En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:
“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos.
Finalmente, como quiera que el presente fallo introduce un cambio en la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de prestación de servicios públicos, la Sala ordena la publicación del presente fallo en su página web y en la Gaceta Judicial, así como la remisión de copia certificada del mismo a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la difunda entre los órganos que la conforman. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital .
2. QUE LOS COMPETENTES, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional que ejerció el abogado LUIS RAFAEL APONTE APONTE, actuando en su propio nombre, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, por la suspensión de la línea telefónica de la que es titular el precitado ciudadano, son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye la competencia para conocer de las acciones de amparo en materia de prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo”.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la difunda entre los órganos que la conforman.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 28 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.”
Aplicando las disposiciones jurídicas mencionadas y el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento
de la acción de amparo incoada por el ciudadano MIGUEL JESUS LIMPIO ROJAS, contra la decisión emanada de la Comisión designada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), Núcleo Bolívar, integrada por la Profesora Maria Milagros Silva, Principal; Profesor Ivan Amaya, principal; Br. Eduardo Rincón, principal; Profesora Nancy Galantón, suplente; Lcd Yubeysel Rodríguez, suplente, y la abogada Julianna Espinoza, por los presuntos hechos irregulares ocurridos en la Universidad de Oriente el 19 de abril de 2018, por supuestamente vulnerar o violar con dicha decisión sus derechos constitucionales, entre otros, el derecho a la educación como servicio público, por lo que su conocimiento en primera instancia corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que la intención del legislador de atribuir todas las demandas derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), fue la de concentrar esos litigios en los tribunales mas cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como para descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), por lo que en consecuencia, este Juzgado Superior se declara incompetente para su conocimiento y declina la competencia en cualesquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar por ser estos los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. Así se decide.
De conformidad con lo antes establecido y con vista a la incompetencia manifiesta del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MIGUEL JESUS LIMPIO ROJAS en contra de la Decisión emanada de la COMISION DESIGNADA POR LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLIVAR, por vulnerar supuestamente dicha decisión sus derechos constitucionales, entre otros, el derecho a la educación como servicio público establecido en el artículo 102 del texto constitucional, este Juzgado Superior ANULA la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2018 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y como consecuencia de dicha anulación queda REVOCADA la medida cautelar innominada decretada en fecha 31/05/2018 por dicho Tribunal mediante la cual “ordenó la paralización inmediata del procedimiento administrativo que cursa por ante la Comisión designada por la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar con la anuencia del Decanato de la referida Universidad en contra del accionante Miguel Jesús Limpio Rojas, así como igualmente mediante la referida medida innominada ordenó “dar continuación a los estudios, pasantías y todo acto académico y administrativo relacionado con la carrera de Medicina correspondiente al accionante”.- Así se decide.-
Se ordena la remisión inmediata del expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a los fines de su distribución a cualesquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que en definitiva sea dicho órgano jurisdiccional el que emita pronunciamiento definitivo sobre la referida acción de amparo.- Así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo incoada por el ciudadano MIGUEL JESUS LIMPIO ROJAS, contra la decisión emanada de la Comisión designada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), Núcleo Bolívar, integrada por la Profesora Maria Milagros Silva, Principal; Profesor Ivan Amaya, principal; Br. Eduardo Rincón, principal; Profesora Nancy Galantón, suplente; Lcd Yubeysel Rodríguez, suplente, y la abogada Julianna Espinoza, por los presuntos hechos irregulares ocurridos en la Universidad de Oriente el 19 de abril de 2018, por supuestamente vulnerar o violar dicha decisión, sus derechos constitucionales, entre otros, el derecho a la educación como servicio público establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: DECLINA la competencia en uno cualesquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose la remisión del expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a los fines de su distribución a cualesquiera de los Juzgados de Municipio antes indicados.-
TERCERO: ANULA la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta y mantuvo la medida cautelar innominada decretada por dicho Tribunal en fecha 31/05/2018.-
CUARTO: REVOCA la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31/05/2018.-
Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a los fines de su distribución a cualesquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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