REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, trece de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: FP11-G-2016-000026

En la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por los abogados Adelaida Moreno Silva, Marbellas Rivas, Danitza Figuera Calery, Yanira Velásquez Rodríguez, Gabrianny José Salazar, Bismal Glod Alemán y Luís Antonio Ruiz Márquez, Inpreabogado Nros. 37.961, 32.944, 75.528, 93.526, 119.278, 125.644 y 220.642 respectivamente, contra la sociedad mercantil CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el cinco (05) de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 37-A-Pro, representada legalmente por los ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA y JESÚS ARMANDO YEGRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.033.489 y V-4.689.188 respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación:

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de 2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) fundamentó su pretensión por ejecución de hipoteca contra la empresa Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A.

I.2. El catorce (14) de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar realizó la distribución de causas, correspondiéndole el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.3. De la incompetencia. Mediante sentencia dictada el primero (01) de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa.

I.4. Recibido el expediente el catorce (14) de abril de 2016, se le dio entrada al presente asunto.

I.5. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de abril de 2016, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y en virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I.6. Mediante sentencia dictada el tres (03) de mayo de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que corresponde a este Juzgado Superior la competencia para el conocimiento de la presente causa.

I.7. En fecha seis (06) de noviembre de 2017 se recibió asunto proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G) contra la empresa CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala el tres (03) de mayo de 2017 mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer de la presente causa.-

1.8. Por auto dictado el ocho (08) de noviembre de 2017, se ordenó librar oficio de notificación al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), a los fines de informarles sobre la recepción del expediente proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

1.9. En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber cumplido con la notificación ordenada, consignando al efecto el Oficio debidamente recibido por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).-

I.10. De la admisión. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2017 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento especial establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Procurador General de la República y la intimación de los representantes legales de la empresa demandada Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A., e igualmente se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro (4) inmuebles, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos que comenzaran a transcurrir a partir de que la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.-.

I.11. Mediante escritos presentados por los representantes legales de la empresa demandada, de fechas 14 de febrero, 16 de febrero de 2018 y 20 de febrero de 2018, los mismos se dan por intimados y consignan planillas de depósitos bancarios a los fines de acreditar el pago de la deuda intimada.-

I.12. Mediante escrito presentado el catorce (14) de agosto de 2018, la representación de la parte demandada señaló, entre otros aspectos, que la sumatoria total de los montos intimados, a excepción del cálculo de las costas e indexación monetaria, asciende a la cantidad de un millón ciento dieciocho mil novecientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.118.938,65), por lo que dicho monto está totalmente satisfecho con las consignaciones realizadas de Bs. 2.064.868,40, solicitando a tales fines una experticia complementaria del fallo en el cual se establezca el monto por concepto de costas procesales e indexación del capital adeudado, y en consecuencia se homologue el acto de convenir realizado por la parte demandada, pues el pago realizado ha satisfecho la pretensión propuesta y se ha cumplido con el fin del proceso.-

I.13. Mediante decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir la incidencia y articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 eiusdem, librándose oficio de notificación al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) a los fines que una vez conste en autos su notificación, conteste dentro del lapso previsto en la indicada disposición sobre los depósitos realizados por la parte intimada en las cuentas bancarias del Banco del Caroni-Fideicomiso y el Banco Bicentenario, así como si tales depósitos fueron efectivamente recibidos por dicha Corporación.-

I.14. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber cumplido con la notificación ordenada, consignando al efecto el Oficio debidamente recibido por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).-

1.15. Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) señaló que los indicados depósitos no ingresaron a las arcas de su representada, por lo que negó haber recibido el pago de lo adeudado por la demandada.- Igualmente se observa que dicha representación solicitó se oficiara a las entidades bancarias señaladas a objeto de corroborar la manifestación dicha por los demandantes.- En este sentido, este Juzgado interpreta dicho escrito como la contestación y promoción de pruebas realizada por la parte actora conforme a la tramitación incidental prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil acordada en su oportunidad por este Juzgado.-Así se establece.-

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, se observa que en relación a lo indicado y ordenado por este Juzgado en relación a la tramitación incidental antes referida, consta a los autos que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) fue notificada en fecha 26 de noviembre de 2018, por lo que al día siguiente se abrió dicha incidencia y articulación probatoria, transcurriendo los lapsos procesales a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente forma: los tres (03) días de despacho para que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) contestara sobre lo indicado en la notificación, transcurrieron los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2018; razones por las cuales vencido dicho lapso al día siguiente quedaba abierto el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, los cuales vienen transcurriendo de la siguiente manera: los días 30 de noviembre de 2018, 03, 04, 05, 06, 10, 12 de diciembre de 2018, transcurriendo de esa forma siete (07) días de despacho de los ocho (08) correspondientes al lapso probatorio.-

II.2. En relación a la prueba de informes promovida por la parte actora a las instituciones bancarias Banco Caroni, Banco Universal y Banco Bicentenario, Banco Universal: “…a objeto de corroborar la manifestación de pago dicha por los demandantes (sic)”, al respecto, este Juzgado Superior ADMITE la prueba de informes promovida por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.- A los fines de su práctica se acuerda oficiar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que los Bancos Caroni, Banco Universal y Banco Bicentenario, Banco Universal informen a este Juzgado Superior, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, sobre los particulares siguientes:

Primero: Si la Cuenta Corriente Nº 01280017771700209115 del Banco Caroni, Banco Universal (FIDEICOMISO) pertenece al FONDO SOCIALISTA PARA LA REGION GUAYANA.

Segundo: Si en la referida cuenta bancaria mediante planilla de depósito Nº 59548313 de fecha 05/02/2018 fue depositada la suma de Bs. 1.032.434,20 por el ciudadano Pedro Tamaroni, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.033.489

Tercero: Si la mencionada suma de dinero fue hecha efectiva por el titular de la indicada cuenta bancaria.-

Cuarto: Si la Cuenta Corriente Nº 01750323550080051715 del Banco Bicentenario, Banco Universal pertenece a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).

Quinto: Si en la referida cuenta bancaria mediante planilla de depósito Nº 236267334 de fecha 19/02/2018 fue depositada la suma de Bs. 1.032.434,20 por el ciudadano Jesús Armando Yegres, titular de la cédula de identidad Nº V-4.689.188

Sexto: Si la mencionada suma de dinero fue hecha efectiva por el titular de la indicada cuenta bancaria.-

En consecuencia, se ordena comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, los fines de notificar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES