REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2016-000042
En la Demanda por cobro de multa derivada de responsabilidad administrativa incoada por el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por el abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, Inpreabogado Nº 36.137, contra los ciudadanos PABLO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ y YUSI VICTOR FUENMAYOR CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.192.628 y V-8.867.812 respectivamente, representado el ciudadano Yusi Victor Fuenmayor Carrillo por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, observa este Juzgado que la representación judicial del codemandado Yusi Victor Fuenmayor Carrillo mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de noviembre de 2018, solicita la perención anual de la instancia conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente forma:
…..
“Primero: Con la presente diligencia “NO” se pretende dar impulso procesal.
“Segundo: Visto que la última actuación de la parte recurrente fue la audiencia preliminar el día 06-06-2017 y la última actuación de la recurrida fue el 26-10-2017 (ver folios 212 primera pieza y 30 segunda pieza), lo que implica que ha transcurrido con creces más de un año sin actividad procesal de ambas partes.
Tercero: Visto lo expuesto pido se declare la perención anual de la instancia, tal como se dispone en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al no haberse instado el proceso el mismo muere por falta de instancia y así pido sea declarado.- Es todo…(…)”.-
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Superior, previamente y antes de proceder a pronunciarse sobre lo requerido por la representación judicial del codemandado de autos en la mencionada diligencia, procede a realizar las siguientes consideraciones sobre las actuaciones realizadas en el presente proceso con la siguiente motivación:
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de junio de 2016 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de multa derivada de responsabilidad administrativa contra los ciudadanos Pablo José Gil Rodríguez y Yusi Victor Fuenmayor Carrillo.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de junio de 2016, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 eiusdem, se ordenó la citación de los codemandados para que comparecieran a la audiencia preliminar, la cual sería fijada por el Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha citación más un (01) día como término de distancia.-
1.3.- Mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2016, la representación judicial de la accionante consigna juego de copias para ser anexadas a la citación de los codemandados de autos.-
I.4. Por auto dictado el veinticinco (25) de enero de 2017, se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la citación de los ciudadanos Pablo José Gil Rodríguez y Yusi Victor Fuenmayor Carrillo.
I.5. El veinticinco (25) de abril de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación de los ciudadanos Pablo José Gil Rodríguez y Yusi Victor Fuenmayor Carrillo, observándose que en relación al último de los codemandados antes mencionados, se le siguió por ante el Juzgado comisionado el procedimiento de citación por carteles.-
I.6. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de mayo de 2017, el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yusi Victor Fuenmayor Carrillo, consignó instrumento poder que acredita su representación, se dio por citado en el presente juicio y solicitó se volvieran a citar a las partes procesales, lo cual fue debidamente proveído por este Juzgado Superior el veintidós (22) de mayo de 2017, declarándose improcedente dicha solicitud.
I.7. De la audiencia preliminar. El seis (06) de junio de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, Inpreabogado Nº 36.137, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar, parte demandante, del abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yusi Victor Fuenmayor Carrillo, parte co-demandada, y se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Pablo José Gil, parte co-demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación de la demanda.
I.8. De la contestación. Mediante escrito presentado el nueve (09) de junio de 2017 la representación judicial del ciudadano Yusi Victor Fuenmayor Carrillo, parte codemandada, dio contestación a la demanda.
I.9. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de junio de 2017 la representación judicial del ciudadano Yusi Victor Fuenmayor Carrillo, parte codemandada promovió el mérito de los autos de documentales cursantes a los autos, así como igualmente promovió prueba de exhibición.
1.10.- Mediante decisión de fecha cuatro (04) de julio de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por la parte codemandada, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m., contado a partir de que conste en autos la practica de la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres, para que exhiba o entregue los documentos requeridos para su exhibición.-
1.11.- Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2017, se dejó constancia que las partes no comparecieron para la exhibición de los documentos, el cual transcurrió el día veinte (20) de octubre de 2017.-
II.-FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1.-Observa este Juzgado Superior, que el apoderado judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar en su libelo de la demanda señaló, entre otros aspectos, que los ciudadanos Pablo José Gil Rodríguez y Yusi Victor Fuenmayor Carrillo, se desempeñaron en los cargos de Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos y Alcalde de la Alcaldía del Municipio Heres, respectivamente, y que ambos fueron impuestos de medidas sancionatorias de multa por la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar, en virtud de haberse determinado previamente su responsabilidad sobre el procedimiento administrativo para la Determinación de Responsabilidades previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que ocurre para demandar por “ejecución de crédito fiscal”, a los ciudadanos Pablo José Gil Rodríguez y Yusi Victor Fuenmayor Carrillo mediante el procedimiento instituido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario y del artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indicando que la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar impuso sanción de multa al ciudadano Pablo José Gil Rodríguez por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT) y al ciudadano Yusi Victor Fuenmayor Carrillo por la cantidad de cuatrocientas cincuenta (450 UT), “en virtud de haberse determinado previamente, su responsabilidad sobre el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, prevista en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 90 de su Reglamento…” .
Una vez recibida la demanda, tal como antes se señaló, este Juzgado Superior procedió a darle entrada y admitirla de conformidad con la previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, para las demandas de contenido patrimonial por contener la misma pretensiones de condena, no obstante que la parte actora demandó el pago de tales créditos fiscales mediante la aplicación del procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, considera pertinente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2018, signada con el Nº 0405, ratificada por dicha Sala mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, signada con el Nº 01035, mediante la cual estableció, en casos similares al de autos, que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de dichas demandas, la cual se cita a continuación:
“(…)
Pero es que además, el título ejecutivo en el cual sustenta la demanda no se trata de un simple “instrumento público”, entendido éste en los términos antes explicados (artículo 1.357 del Código Civil), sino que es una actuación sustentada en normas que regulan la materia de control fiscal en Venezuela, que tiene una regulación que le es propia vinculada netamente con el Derecho Público. Esto lógicamente impone a esta Máxima Instancia analizar cuál es la vía idónea para tramitar pretensiones como la de autos.
Así, como se señaló en líneas precedentes, el auto decisorio fue emitido por el Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) en el marco del procedimiento de determinación de responsabilidades establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Pues bien, lo interesante a destacar en este punto es que la mencionada actuación fue proferida por una empresa del Estado, la cual si bien fue constituida bajo las formas del Derecho privado lo cierto es que también está regida por el Derecho Público, que -entre otros elementos- al estar adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo se configura como un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada.
(…)
Una de las características más resaltantes atribuidas a este tipo de órganos de auditoría fiscal es que están dotados de ciertas potestades, entre las cuales se destaca el dictar actos administrativos, siendo ésta una de las principales formas de actuación de la Administración Pública. Esta especial particularidad nos remite obligatoriamente a la normativa general que regula la materia que, en el caso venezolano, es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este contexto, se observa que en el Capítulo II del aludido instrumento jurídico intitulado “De los Actos Administrativos”, el legislador los define como toda actuación de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública (artículo 7). Aquí recordemos -por tratarse de nociones generales de Derecho Público- que todo acto administrativo debe cumplir con determinados requisitos para su formación, los cuales en nuestro caso están ampliamente descritos en el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Vinculado con lo anterior, también se encuentra el hecho de que la Administración Pública no solo está habilitada para emitir sus actos, sino que además tiene la autoridad para ejecutarlos en los términos que fueron dictados y ello se debe a que en nuestra legislación impera el sistema de ejecución administrativa, sin mediar, en principio, la intervención del Juez. Tal aserto obedece a que el artículo 79 de la referida Ley Orgánica, prevé justamente dicho postulado en los términos siguientes:
“Artículo 79.- La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
De esta norma se destaca como premisa principal que los actos administrativos son ejecutados por la Administración Pública, lo cual puede hacer incluso de manera forzosa, ello en virtud de las características esenciales de ejecutividad y ejecutoriedad que aquellos poseen, y que están recogidos implícitamente en el artículo 8 eiusdem. De allí que esta Sala afirme de manera reiterada que: “Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones”. (Véase, sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 990 de fecha 14 de agosto de 2013).
La ejecutividad, por tanto, está referida a que los actos administrativos -por presumirse su legalidad- producen todos sus efectos y tienen la posibilidad de ser ejecutados sin la intervención de otro órgano estatal; mientras, que la ejecutoriedad evoca a su ejecución forzosa, efectuada por la propia Administración Pública.
Así, en principio, los actos administrativos tienen que ser cumplidos voluntariamente por los particulares, pero en caso que no ocurra de esta manera la Administración puede acudir a la utilización de medios coactivos para lograr la ejecución, particularmente en aquellos casos que se traten de actos constitutivos en una orden de hacer o dar, o mejor dicho, que impongan obligaciones o deberes.
Por lo tanto, se insiste, la ejecutividad supone que las decisiones proferidas por la Administración Pública deben cumplirse. Mientras que la ejecutoriedad -como manifestación del principio de legitimidad de los actos- implica la potestad de hacerlo incluso de manera coercitiva y sin intervención de un órgano jurisdiccional.
Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(...) Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente’.
Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.
En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por sí sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.
En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00765 de fecha 28 de junio de 2012).
Asimismo, en virtud que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la Ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).
Ahora bien, partiendo de la premisa de que el particular debe dar cumplimiento voluntario a los actos administrativos dado su carácter ejecutorio, el tema álgido realmente se presenta con el momento en que aquél asuma una conducta contumaz frente a la decisión de la Administración y no acate, por tanto, las órdenes contenidas en estos (actos administrativos).
Tal complejidad se deriva por el hecho de no existir una regulación expresa por el legislador que le otorgue a la Administración otros mecanismos distintos a los establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lograr ejecutar de manera coercitiva sus actos. Para mayor claridad del asunto, veamos entonces el contenido de la citada disposición:
“Artículo 80.- La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.
El artículo bajo análisis contempla dos formas de constreñir al particular a dar cumplimiento al acto administrativo que se trate, la primera -llamada por la doctrina como ejecución indirecta- a través de la cual se hace posible su cumplimiento de manera subsidiara, soportando la ejecución ya sea la propia Administración o un tercero, a costa del obligado; mientras que la segunda está referida a la ejecución personal -el propio destinatario- que al resistirse a cumplir, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía.
En principio, la Administración cuenta con estos mecanismos para obligar al particular al cumplimiento de sus decisiones, sin embargo, en la práctica tales soluciones pueden resultar ineficaces en aquellos casos en los que se pretende -por ejemplo- la ejecución de multas -de carácter no tributario-, dado que las mismas parecieran que no fueron perfiladas para los supuestos de cobros de este tipo de sanciones.
En efecto, a diferencia de lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario vigente que facultó a la Administración Tributaria a ejercer “acciones de cobro ejecutivo” en el supuesto que el contribuyente o responsable no pague la cantidad exigida, la Ley general que regula los actos administrativos y su ejecución o cualquier otra de carácter especial, no atribuyó potestades a la Administración Pública para precisamente ordenar el decreto de las medidas típicas de carácter ejecutivo (vgr. el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes inmuebles o la prohibición de enajenar y gravar), por lo que es en este momento en que se impone al órgano administrativo a acudir a la vía judicial para lograr su cometido, esto es, el cobro de la sanción pecuniaria.
Se plantea entonces la posibilidad de que la Administración ante el intento frustrado en ejecutar sus propias decisiones deba requerir a los órganos jurisdiccionales la protección necesaria para lograr el cumplimiento de su acto, que no es más que el pago de una multa o reparo de carácter dinerario revestida de la presunción de legalidad, ergo, de ejecutividad y ejecutoriedad.
Para ello existe en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento especial cuya finalidad es el cobro de créditos fiscales (no tributarios) establecido en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es perfectamente aplicable por la jurisdicción contencioso administrativa en atención a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que la regula. Más concretamente, el citado Código adjetivo civil prevé en los artículos 653, 654, 655, 656, 657 y 659, lo siguiente:
“Artículo 653.- Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales civiles competentes según la cuantía de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 654.- Con la demanda se presentará la liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique; y si dicha liquidación o instrumento tuvieren fuerza ejecutiva, se acordará en el mismo día la intimación del deudor para que pague dentro de tres días apercibido de ejecución.
A los fines de acordar la intimación del demandado, el Juez comprobará cuidadosamente los siguientes extremos:
1º Si la planilla de liquidación del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo justifique cumple los requisitos legales correspondientes.
2º Si el crédito fiscal demandado es líquido y de plazo vencido.
Artículo 655.- Si dentro del cuarto día no acreditare el demandado haber cumplido con aquella orden, se procederá como en el caso de ejecución de sentencia.
Artículo 656.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se lleve a efecto la intimación, más el término de la distancia que corresponda, el demandado podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado, sólo por los motivos siguientes:
1º El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe.
2º La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto recurrido cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita.
3º La prescripción del crédito fiscal demandado.
Artículo 657.- Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal.
(...)
Artículo 659.- Si la oposición resultare procedente por el motivo previsto en el ordinal 2º del artículo 656, se paralizará el juicio hasta que se dicte la sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo en el cual se han suspendido los efectos del acto recurrido.
En los demás casos en que la oposición resultare procedente, se dará por terminado el procedimiento de ejecución y se levantará la caución o garantía que se hubiere constituido de conformidad con el artículo 657 y el Tribunal impondrá las costas del procedimiento, conjunta y solidariamente, a la entidad demandante y a los funcionarios fiscales que hubieren ordenado la ejecución del crédito desestimado en la sentencia. Las costas por concepto de honorarios profesionales no excederán en ningún caso del diez por ciento del monto de la demanda”. (Resaltado de la Sala).
Del anterior procedimiento se destaca su naturaleza ejecutiva, por lo que se descarta que pueda tramitarse, en principio, el procedimiento de demandas de contenido patrimonial establecido en los artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Además, a través de otras vías judiciales no puede siquiera ventilarse situaciones atinentes a la legalidad o no del acto administrativo que contiene la sanción o multa cuya ejecución se pretende, lo cual en el trámite de la ejecución de créditos fiscales al menos puede el particular oponer como excepción al pago “La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto recurrido cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita” (artículo 656, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, se resalta el hecho que existe una variación del citado iter procesal al aplicarlo al contencioso administrativo y es con relación a la competencia del tribunal, pues como es bien sabido, al estar involucrada la Administración Pública los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones judiciales son precisamente los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, cuya competencia, en estos casos, se determina en razón de la cuantía.
Asimismo, conforme se deriva de la lectura de los artículos antes transcritos para que esta acción prospere es necesario la presentación del título ejecutivo que, en el caso de las multas o sanciones pecuniarias, se traduce en la correspondiente planilla de liquidación acompañado lógicamente del acto administrativo, la cual se supone fue expedida por el órgano competente en sede administrativa a fin de ejecutar el acto, es decir, el cobro de la deuda. Además, es vital que ésta cumpla con los elementos de liquidez y exigibilidad explicados en líneas precedentes.
En caso de que la Administración haya liquidado intereses por la mora en el pago, los mismos podrán calcularse y exigirse en la correspondiente planilla y podrá hacerla valer igualmente en la demanda.
De manera pues, que este procedimiento de ejecución de créditos fiscales -de naturaleza no tributaria- funge como una vía expedita para lograr la ejecución judicial de las multas o sanciones impuestas por la Administración frente al intento de ésta en hacer cumplir su propio acto y vista la contumacia del particular en pagar.
Solución que además garantiza el derecho a la defensa del destinatario del acto, ya que puede oponerse al pago siempre que éste invoque alguno de los tres (3) supuestos de hecho establecidos en el citado artículo 656 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de que esto último ocurra (oposición) el artículo 657 eiusdem prevé claramente que “se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario”, que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, será el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Sala conforme a lo expuesto hasta este momento reitera que:
i) La Administración está dotada de la potestad o autoridad suficiente para lograr la ejecución de sus actos por la vía administrativa y, en el caso que deba hacerlo de manera coercitiva, debe aplicar los mecanismos que proporciona el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ii) Cuando lo pretendido por la Administración sea la ejecución de un acto que contenga una sanción o multa pecuniaria -de naturaleza no tributaria-, deberá igualmente ejecutarlo en vía administrativa, para lo cual el órgano competente tendrá que emitir la planilla de liquidación correspondiente que será notificada a su destinatario.
En caso de no lograr que el particular cumpla de manera voluntaria con el pago al cual está obligado, entonces la Administración Pública quedará habilitada para acudir a la vía judicial a través del ejercicio del procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual podrá exigir no solo que se salde la misma sino también los intereses moratorios surgidos por el retraso en el pago, para lo cual el órgano u ente que se trate deberá previamente realizar el cómputo sobre este concepto, ello por la necesidad que la deuda sea líquida y exigible.
iii) En el supuesto que la parte deudora se oponga por cualquiera de los tres (3) motivos a los que alude el artículo 656 del Código de Procedimiento Civil, se continuará el trámite del juicio bajo el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Debe puntualizarse que la posibilidad de solicitar ante los órganos jurisdiccionales la ejecución de los actos “(...) debe ser entendida como supletoria a la obligación consagrada en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que el ejercicio de la potestad sancionatoria comporta la materialización de los proveimientos administrativos dictados con fundamento en dicha potestad”. (Sentencia Nro. 0765 de esta Sala dictada el 28 de junio de 2012).
En efecto, en la referida decisión dictada por esta Máxima Instancia en la cual se analizó un caso similar al de autos, se destacó que la Administración antes de acudir a la vía judicial debe, previamente, ejecutar su propio acto en vía administrativa, lo cual se traducía en la emisión de la planilla de liquidación correspondiente, la notificación de ésta y la actitud omisiva del particular en pagar la multa; elementos éstos que fueron constatados en su totalidad, de allí que procedía la vía jurisdiccional. Más concretamente, en el citado fallo se señaló lo siguiente:
“(...) De acuerdo a la norma transcrita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), puede acudir a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de solicitar la ejecución de los actos dictados por el Directorio de Responsabilidad Social, en caso de incumplimiento por parte del destinatario de la sanción pecuniaria, lo cual a juicio de este Alto Tribunal no es óbice para que la mencionada Comisión, antes de acudir a la vía judicial, haga cumplir ella misma los actos dictados por el referido Directorio, con fundamento en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, más aun ante la ausencia de medida cautelar alguna que hubiese suspendido los efectos de sus actos.
Así pues, la facultad para solicitar ante los órganos jurisdiccionales la ejecución de los actos dictados por el Directorio de Responsabilidad Social, establecida en el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, debe ser entendida como supletoria a la obligación consagrada en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que el ejercicio de la potestad sancionatoria comporta la materialización de los proveimientos administrativos dictados con fundamento en dicha potestad.
En razón de lo expuesto, debe concluirse que si bien el aludido artículo 35 de la Ley Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos posibilita la intimación judicial del administrado, resulta evidente para la Sala que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) debió agotar las modalidades de ejecución previstas en el artículo 80 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el objeto de hacer cumplir el pago de la multa impuesta por el Directorio de Responsabilidad Social a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y en caso de no lograr dicho pago, procedería la intervención de los órganos jurisdiccionales a tales fines”.
Resulta claro pues, que la legislación venezolana prevé mecanismos para que la Administración Pública ejecute sus propios actos, y solo en el supuesto que las actuaciones realizadas para lograr dicho cometido no prosperen, es que está habilitada para acudir a los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, esta Sala en atención a lo expuesto considera como premisa general, que en el ordenamiento jurídico venezolano existe una vía judicial de naturaleza ejecutiva idónea para lograr el pago de multas y sanciones de carácter pecuarias emitidas por la Administración Pública, la cual es la demanda de créditos fiscales no tributarios establecida en el Código de Procedimiento Civil (y no la propuesta inicialmente por la parte actora que es la demanda por intimación), siempre que se cumpla con los presupuestos procesales descritos a lo largo de este fallo. Así se decide.
Pues bien, partiendo entonces de los razonamientos antes esbozados, esto es, la facultad de la Administración en ejecutar sus propias decisiones, la Sala observa que en el caso de autos se pretende el cobro del reparo impuesto por el órgano de control interno de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sin embargo, más allá de calificar dicha sanción de contenido civil como una deuda líquida o exigible, pues ciertamente está representada en un monto exacto en bolívares, lo cierto que resulta indiscutible que se trata de la ejecución de un acto administrativo.
Así, como se señaló en líneas precedentes, el órgano de control fiscal de la empresa del Estado antes mencionada dictó el acto administrativo contenido en el llamado auto decisorio de fecha 10 de junio de 2013, el cual fue proferido en el marco del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades previsto en los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En dicha decisión, se declaró responsable civilmente al ciudadano Francisco José Núñez Bravo y se impuso reparo por la suma de ciento catorce millones seiscientos ochenta mil ochocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 114.680.839,46), posteriormente confirmada a través del acto emitido el 20 de agosto de 2013 por el Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de la citada empresa.
Esta deuda si bien es líquida y exigible, en tanto que está expresada numéricamente y además debe ser pagada por cuanto -según indicó la parte actora- el auto decisorio se encuentra firme, lo cierto es que constituye un acto administrativo que, se presume, fue formado en atención a los requisitos exigidos en la materia, concretamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo tanto, resulta incuestionable para esta Máxima Instancia que estamos en presencia de la ejecución de un acto administrativo. Esta apreciación conlleva entonces a afirmar que la parte actora está facultada y tiene la autoridad suficiente para ejecutar su propia decisión sin requerir –en principio- la mediación de un tribunal.
En este contexto, la Sala observa de las actas que conforman el expediente que no cursa alguna documentación que demuestre precisamente que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), haya intentado ejecutar su propia decisión (auto decisorio) la cual -recordemos- se basó en la imposición de un reparo de naturaleza civil; ello a pesar que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé la forma cómo deben liquidarse las sanciones pecuniarias, a saber:
“Artículo 110.- La liquidación de las sanciones pecuniarias impuestas por los órganos de control fiscal estará a cargo de la Hacienda Pública respectiva. El órgano de control fiscal competente le solicitará la expedición de la planilla de liquidación y ésta deberá ejercer de forma inmediata las acciones de cobro correspondientes”. (Resaltado de la Sala).
Pues bien, es evidente que la propia normativa por la cual se sustentó la responsabilidad civil declarada por la empresa actora impone la expedición de la correspondiente planilla de liquidación tanto de la deuda como de los intereses, de ser el caso, lo cual se insiste, es el paso previo que la Administración Pública debe realizar para lograr la ejecución de su propio acto.
De manera que, esta situación nos lleva a concluir indefectiblemente en que al ser el objeto de la presente acción la ejecución de un acto administrativo que aún no ha sido ejecutado por la parte actora en vía administrativa, es por lo que esta Sala considera que en esta etapa del proceso el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto, correspondiéndole a la propia Administración Pública lograr dicho cometido dado que se trata de una decisión administrativa revestida de ejecutividad y ejecutoriedad. Así se decide.
Finalmente, esta Sala advierte que a través de la presente decisión no se niega la posibilidad a la hoy actora de lograr el pago de la sanción pecuniaria acordada, sino que, por el contrario, lo que se pretende es que ésta haga uso previamente de la potestad de la cual legalmente está revestida y, en el supuesto que el particular no dé cumplimiento voluntario, es que podría acudir a la ejecución por la vía judicial siguiendo para ello las parámetros establecidos en la presente decisión, esto es, la interposición de una demanda de ejecución de créditos fiscales regulado en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que en esta etapa del proceso, el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta “(...) de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, por las abogadas Carolina Hernández y Beatriz Rodríguez, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ BRAVO, todos previamente identificados. (…)”
De la cita jurisprudencial precedentemente realizada, se desprende por una parte que el procedimiento seguido para las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de contenido patrimonial relacionadas con el cobro de créditos fiscales, se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativo a las demandas de ejecución de créditos fiscales, y por la otra la Administración para lograr el pago de la sanción pecuniaria acordada, debe hacer uso previamente de la potestad de la cual legalmente está revestida y, en el supuesto que el particular no dé cumplimiento voluntario, es que podría acudir a la ejecución por la vía judicial siguiendo para ello las parámetros establecidos en la referida disposición adjetiva.- Así se establece.-
A tales efectos, este Tribunal observa que en la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2014 por la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo signado con el Nº PA-DRA-001-2014, dicho órgano impuso las multas antes mencionadas a los ciudadanos Pablo José Gil Rodríguez y Yusi Victor Fuenmayor Carrillo, ordenando la remisión de copia certificada de dicha decisión, una vez quede firme en sede administrativa, a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se expida la Planilla de Liquidación correspondiente, y ejerza de forma inmediata las acciones de cobro de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.- Igualmente se observa que en fecha 03 de noviembre de 2014, el Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolivar, dicta un Auto donde declara firme en vía administrativa la decisión pronunciada en fecha 06 de octubre de 2014 que recayó en el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades que cursó en el expediente Nº PA-DRA-001-2014.-
Mediante Oficio Nº DCMH-1072-2014 de fecha 05 de noviembre de 2014, la Contralora Municipal remite a la Directora de Hacienda Municipal copia certificada de la referida decisión y del Auto que declara firme la misma, a los fines de que expidiera la Planilla de Liquidación y a su vez ejerciera las acciones de cobro correspondientes.-
Mediante Oficio Nº EDCMH-1146-2014 de fecha 04 de diciembre de 2014, la Contralora Municipal solicita a la Directora de Hacienda Municipal que informe sobre las gestiones de cobro realizadas, asi como las que proyecte realizar para la recaudación del crédito fiscal por concepto de la sanción de multa impuesta a los mencionados ciudadanos.-
Mediante Oficio Nº DH-1642-2014 de fecha 15 de diciembre de 2014, la Directora de Hacienda Municipal le informa a la Contralora Municipal sobre las actuaciones realizadas para el cobro del referido crédito fiscal, señalando al efecto que esa Dirección elaboró Oficio Nº DH-1498-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, donde le notifica al ciudadano Pablo José Gil Rodríguez para que procediera al pago de la sanción impuesta, remitiendo igualmente Oficio Nº DEH-1502-2014 de fecha 14-11-2014 a la Oficina de Atención al Contribuyente, a fin de que emitiera la Planilla de Liquidación correspondiente.-
En igual forma señala que elaboró Oficio Nº DH-1499-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, donde le notifica al ciudadano Yusi Victor Fuenmayor Carrillo para que procediera la pago de la sanción impuesta, remitiendo igualmente Oficio Nº DH-1503-2014 de fecha 14-11-2014 a la Oficina de Atención al Contribuyente a fin de que emitiera la Planilla de Liquidación correspondiente.-
Informa igualmente que no se pudo lograr la notificación personal del ciudadano Pablo José Gil, por lo que se procedió a su notificación por la prensa regional, mientras que al ciudadano Yusi Fuenmayor se le hizo personalmente dicha notificación.
Por último informa que en cuanto a la liquidación de la sanción de multa, en ambos casos a la fecha, no se ha efectuado el pago correspondiente por parte de los ciudadanos supra mencionados.-
II.2. Congruente con lo antes señalado, no obstante que la demanda incoada por el Municipio Heres del Estado Bolívar por cobro de créditos fiscales fue admitida conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, para las demandas de contenido patrimonial, este Juzgado Superior tiene presente que en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso”.
Igualmente en la referida disposición se establece que, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem.-
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado y las disposiciones legales mencionadas, este Juzgado Superior observa que, de las actas procesales cursantes a los autos, así como del contenido de los Oficios mediante los cuales la Directora de Hacienda Municipal le informa a la Contralora Municipal sobre las actuaciones realizadas para obtener el cobro del referido crédito fiscal, no se evidencia que el ente municipal antes de acudir a la vía judicial, haya tratado previamente de ejecutar de manera efectiva su propio acto en vía administrativa, lo cual se traducía, como lo señala el precedente jurisprudencial antes citado, en la emisión de la planilla de liquidación correspondiente, la notificación de ésta y la actitud omisiva del particular en pagar la multa; elementos éstos que de las actuaciones antes indicadas, no reflejan su total constatación, razones por las cuales la Administración Municipal no se encuentra habilitada para acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para solicitar la ejecución del referido crédito fiscal, sin antes haber agotado previamente o tratado de ejecutar su propio acto conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en consecuencia, no le queda otra alternativa a este Juzgado Superior declarar que en esta etapa del proceso, este Juzgado no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Municipio Heres del Estado Bolivar en contra de los ciudadanos Pablo José Gil Rodríguez y Yusi Victor Fuenmayor Carrillo. Así se establece.-
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCÍON para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Municipio Heres del Estado Bolívar en contra de los ciudadanos Pablo José Gil Rodríguez y Yusi Victor Fuenmayor Carrillo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 59 eiusdem, se ordena remitir inmediatamente el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando consecuencialmente suspendido el proceso desde la fecha de la presente decisión.-
Expídase el oficio correspondiente y remítase el expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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