REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
208º y 159º

ASUNTO: FP11-G-2017-000003

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano NILSON JOSÉ MILLAN REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.219.602, asistido por el abogado Guillermo Cordero, Inpreabogado Nº 37.620, contra el Acta Nº 003/16 dictada el diez (10) de octubre de 2016 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA” y que le fuera notificada por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA”, mediante la cual se resolvió destituirlo del cargo de funcionario policial, representado el referido Instituto por el Abogado Richard Villegas Chacin, Inpreabogado Nº 107.142, se procede a dictar fallo integro con la siguiente motivación.


I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de enero de 2017 el ciudadano Nilson José Millán Reina ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acta Nº 003/16 dictada el diez (10) de octubre de 2016 por el Consejo Disciplinario de la Policia Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura” y que le fuera notificada por el Director General del Instituto Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, mediante la cual se resolvió destituirlo del cargo de funcionario policial. Cursante al folio 01 al 13 de la primera pieza judicial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de enero de 2017 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, y la notificación del Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, Cursante al folio 31 al 32 de la primera pieza judicial.

I.3. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de enero de 2017, por el ciudadano Nilson José Millán Reina, parte recurrente, asistido por el abogado Guillermo Cordero, Inpreabogado Nº 37.620, solicitó se le designe correo especial a los fines legales correspondientes. Cursante al folio 36 de la única pieza judicial.

I.4. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de enero de 2017, por el ciudadano Nilson José Millán Reina, parte recurrente, asistido por el abogado Guillermo Cordero, Inpreabogado Nº 37.620, solicitó pronunciamiento relacionado al recurso de amparo que fue requerido en el libelo de demanda. Cursante al folio 42 de la primera pieza judicial.

I.5. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de 2017, se declaró nulo el auto de admisión del referido recurso dictado en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, así como los oficios de emplazamiento al Director del Instituto Autónomo de Policia Municipal Heres y de Notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres Nros. 17-037 y 17-038 respectivamente librados en esa misma fecha, se repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia de admisión de la demanda. Cursante al folio 44 de la primera pieza judicial.

I.6. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de 2017 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, y la notificación del Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, e igualmente se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar realizada por el querellante.- Cursante al folio 45 al 48 de la primera pieza judicial.

1.7.- Por auto dictado el nueve (09) de febrero de 2017 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento del Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, así como para la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres, procediéndose igualmente a designar correo especial al ciudadano Nilson José Millán Reina a los fines de que dicha comisión sea consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No penal) de Ciudad Bolivar. Cursante al folio 53 de la primera pieza judicial.

I.8. El diecisiete (17) de febrero de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas al emplazamiento del Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura” y la notificación del Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, cumplidas. Cursante al folio 58 al 70 de la primera pieza judicial.

1.9 De la Contestación. Mediante escrito presentado el diez (10) de julio de 2017 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda e igualmente consignó copia certificada del expediente administrativo.- Cursante al folio 83 al 239 de la primera pieza judicial.

I.10. De la audiencia preliminar. El veinticuatro (24) de octubre de 2017, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Millan Reina Nilson José, titular de la cédula de identidad Nº V-16.219.602 parte recurrente, asistido por el Abogado Guillermo Cordero, Inpreabogado Nº 37.620. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 244 de la primera pieza judicial.

I.11. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de octubre de 2017 la parte recurrente ratifico el valor probatorio de los elementos que se acompañaron al libelo de demanda, solicitando igualmente al Tribunal se sirva observar y valorar en su justa medida el Expediente Administrativo que cursa en autos. Cursante al folio 246 de la primera pieza judicial.

I.12. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el siete (07) de noviembre de 2017 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente conjuntamente con su demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, señalándose igualmente en relación a la ratificación que la recurrente realiza del expediente administrativo consignado por el ente demandado, que tal solicitud está dirigida a hacer valer el principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, por lo que en aplicación de este principio corresponderá al juez de mérito valorar las pruebas cursantes a los autos. Cursante al folio 247 al 249 de la primera pieza judicial.

Segunda Pieza:

I.13. De la audiencia definitiva. El trece (13) de noviembre de 2018 se celebró la audiencia definitiva a la cual compareció el ciudadano Nelson José Millán Reina, titular de la cédula de identidad Nº V-16.219.602, parte recurrente asistido por el abogado Guillermo Antonio Cordero Gómez, Inpreabogado Nº 37.620. Asimismo, compareció el abogado Richard Oswaldo Villegas Chacin Inpreabogado Nº 107.142 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Cursante al folio 20 de la segunda pieza judicial.

I.14. Dispositiva. Mediante auto dictado el veinte (20) de noviembre de 2018 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso funcionarial interpuesto. Cursante al folio 21 de la segunda pieza judicial.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1 Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación incoada por el ciudadano NILSON JOSÉ MILLAN REINA contra el Acta Nº 003/16 dictada el diez (10) de octubre de 2016 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA MUNIPAL HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA” y que le fuera notificada por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA”, mediante la cual se resolvió destituirlo del cargo de funcionario policial (Oficial Agregado), alegando que prestó sus servicios como funcionario policial en el organismo demandado en el período comprendido entre el dieciséis (16 ) de Mayo de 2010 y el 01 de agosto de 2016, fecha ésta última en la cual salió de dicho organismo por haberle sido aceptada la renuncia interpuesta por él ante el referido organismo; que en fecha veintinueve (29) de agosto de 2016 es notificado de que en fecha 25 de agosto de 2016 se le había aperturado un procedimiento de Destitución del Órgano Policial, por unos hechos ocurridos presuntamente en Abril pasado, es decir, meses antes de irse de la institución; que se le pretende despedir de una institución a la cual ya no pertenecía, ni existía procedimiento de despido, destitución o algo parecido al momento de irse de la institución; que la medida de destitución a la par de constituir una evidente desviación de derecho, no cumplió con los mínimos requisitos legales, produciéndose una violación de la garantía constitucional del debido proceso que de manera expresa obliga a la realización de un iter procedimental que garantice el derecho a la defensa del procesado, puesto que jamás se le permitió acceso alguno a nada; que dicho acto de destitución cercena de manera directa la garantía constitucional al debido proceso que por consecuencia deriva en la violación a su derecho a la defensa.- Se cita la argumentación esgrimida al respecto:

“DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO”

Ciudadano Juez, PRESTÉ mis servicios como Funcionario Policial (Oficial Agregado) para el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Heres, del estado Bolívar, Patrulleros de Angostura entre el periodo comprendido entre el 16 de Mayo de 2010 y el 01 de Agosto de 2016, fecha esta última en la cual Salí de dicho organismo de manera formal, por haberme sido ACEPTADA LA RENUNCIA, YA ANTES INTERPUESTA POR MI por ante dicho cuerpo, ello se evidencia de las comunicaciones que le anexo Marcadas “A y B”; luego de ello, me dedique a laborar como chofer extraurbano en una línea de transporte que va desde el terminal de Ciudad Bolívar hasta esta ciudad de Ciudad Guayana.

Cuál no sería mi sorpresa ciudadana juez, cuando en fecha 29-08-2016, se me notifica en mi domicilio que en fecha 25 de Agosto de 2016, se me había aperturado un procedimiento de DESTITUCIÓN del órgano policial, anexo notificación marcada C… ¿Cómo era eso, siendo que ya tenía prácticamente un mes fuera de la institución.? ¿Cómo es que se había aperturado ese proceso en fecha 25 de Agosto, por unos hechos ocurridos presuntamente en Abril pasado, es decir, meses antes de irme de la institución y es precisamente luego de mi salida de la misma, cuatro meses después, que se decide aperturar un procedimiento en mi contra con los mismos elementos que existían para el momento en que ocurrieron los hechos que se alegan…?

Inmediatamente procedí a reunirme con los ciudadanos Supervisor Jefe Dacio Hernández, Supervisor William Torres y la Lic Iramys Mayta, los cuales eran los responsables de la apertura de tal procedimiento; allí les indiqué que ya yo desde hacia una mes aproximadamente ya no pertenecía a la institución, mostrándoles tanto mi carta de aceptación de renuncia, como mi carta de trabajo que me fue expedida en su oportunidad y que anexo marcada D; informándome los referidos funcionarios que me fuera tranquilo, que ellos no sabían de mi salida y que ellos cerrarían el procedimiento por ser ya innecesario.

Confiando en la seriedad de tales funcionarios es que me retire y continué con mis labores de trabajo en mi nuevo empleo.

Para finales del mes de octubre de 2016 y principios de Noviembre, se da un proceso de INTERVENCIÓN DE LA POLICIA MUNICIPAL DE HERES por parte del Ministerio de Interior y Justicia a través de la Policía Nacional, nuevamente me sorprendo cuando en fecha 11-11-2016, se comunican conmigo desde la oficina de Recursos Humanos de dicha institución policial para indicarme que me acaban de destituir; nuevamente sorprendido, me dirigí hasta la institución con todos mis documentos e informe que ¿Cómo era posible que me destituyeran cuando yo había salido de la institución el 01-08-2016?, momento para el cual NO EXISTIA NINGUN TIPO DE PROCEDIMIENTO EN MI CONTRA en la institución y que yo en consecuencia no pertenecía a la misma; allí se me informó de la destitución del Supervisor Jefe Dacio el mes de Noviembre, así como a la Lic Iramys Mayta; todo ello me lo informaron específicamente el día 11-11-2016, indicándoseme que ya allí no se podía hacer nada por mi, con todo ello, se me vulnero mi derecho al honor y reputación, además de mi derecho al trabajo, puesto que en lugar de la carta de trabajo que me expidieron formalmente en el momento de mi renuncia, ahora me aparece que fui botado de la institución, cosa que es absolutamente falsa.

En el marco de dichas violaciones en fecha 11 de Noviembre del pasado año me es remitida comunicación que textualmente transcribimos por su importancia para el presente recurso y acompañamos en original marcada “E” en nueve (9) folios útiles:

Ciudad Bolívar, 17 de Octubre de 2016,- Ciudadano Oficial Agregado (PMH) Nilson José Millán Reyna. C.I. Nº V-16.219.608. Presente.- Me dirijo a usted en la correspondiente a expediente administrativo Disciplinario signado bajo la nomenclatura o bajo el número Nº EXP-ICAP-009/16, y tomada como ha sido la decisión por parte del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Heres, “Patrulleros de Angostura” en el cual decide DESTITUIRLO, tal y como esta referida en el Acta Nº 3, esto a fin de dar dando cumplimiento a los establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ciudad Bolívar, 10 de Octubre de 2016. Una vez que se dicten los actos administrativos correspondientes, se debe anexar al historial de vida del funcionario policial copia de todas las actuaciones incluyendo la decisión que al respecto tome la autoridad competente, es todo. Comuníquese y Publíquese.- En Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de Octubre de 2016.- SUPERVISOR JEFE (PMH) DACIO JOSE HERNÁNDEZ BLACA. DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE HERES. LCDO. JONATAN ALEXANDER JUNOR DAM. JEFE (e) DE TALENTO HUMANO. (Sello Húmedo de la Policía Municipal de Heres.

A los efectos del presente recurso denominaremos en lo sucesivo al expresado “El acto” para su fácil identificación.

En tales circunstancias me es notificado el expresado acto y se me pretende despedir de una institución a la cual ya no pertenecía, NI EXISTIA PROCEDIMIENTO DE DESPIDO, DESTITUCIÓN O ALGO PARECIDO AL MOMENTO DE IRME DEL MISMO, tal como lo reconoce la propia institución en su notificación de “apertura” de procedimiento sin más formalidades ni procedimientos, sometiéndome desde ese entonces, el escarnio público, puesto que el alegado expediente que se utilizó para sustanciar mi “destitución”, se puede observar que a mi compañero de entonces, que si permaneció en la institución, se le absolvió, según el órgano policial, de unos actos que de paso habían ocurrido en Abril de 2016 y al parecer el señor director del órgano policial, esperó a que yo saliera de la institución para buscar un chivo expiatorio con fines que desconozco, procediendo a vulnerar mi honor, reputación y mi conducta, pensando quizás que no me iba a enterar jamás del contenido de la referida resolución, que de no ser porque se da la intervención de la policía municipal de heres, efectivamente, el director quizás seguiría en el cargo y yo jamás enterado del contenido de la resolución contra la cual recurro en el presente acto. No conforme con la flagrante violación, fueron inútiles y estériles todas las gestiones personales realizadas para que la administración revocara su acto y se me restituyera en mis derechos como ciudadano, debido proceso, Honor, así como a un juez natural y demás derechos vulnerados.


DE LA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE LA DEFENSA

(…)

Ciudadano Juez, la medida de “DESTITUCIÓN” a la par de constituir una evidente desviación de derecho no cumplió con los más mínimos requisitos legales establecidos, produciéndose una grosera violación de la garantía constitucional al debido proceso, que por su consagración constitucional de manera expresa obliga a la realización de un iter procedimental que garantice al menos la defensa del procesado, en este caso al ciudadano común, destituido, puesto que jamás se me permitió acceso alguno a nada, puesto que efectivamente yo era un “civil” al momento de aperturarse el procedimiento y más aun, al decidirse. Al respecto provee la Ley del Estatuto de la Función Policial, con la cual se me pretendió sancionar en su artículo 3, lo siguiente: “Artículo 3: …omissis…”. Claramente, ciudadana juez, yo no era funcionario policial para el momento de aperturarse el procedimiento.

De lo establecido en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que los funcionarios públicos responderán penal, civil, administrativamente y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones y que le corresponderá al Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva tal responsabilidad, sin menoscabo a las acciones que le correspondan ejercer a particulares o a otros funcionarios, de conformidad con la Ley. Ahora bien, cierto es, que son responsabilidades distintas por lo que mal podría entenderse que son consecuente la una de la otra, es decir, que de no existir una decisión del Ministerio Público o del Tribunal de la Causa, como resulta del caso en autos, se imposibilite la imposición de la sanción administrativa y/o disciplinaria por la autoridad competente. En el caso de autos incluso sin entrar al análisis de la legalidad del dictamen y la vigencia del mismo bajo el imperio de la constitución que consagra como un derecho fundamental el debido proceso en todo las actuaciones judiciales y administrativas, además del derecho a ser juzgados por nuestros jueces naturales, forzoso es concluir que la aplicación del expresado dictamen debe estar antecedido por una (sic) procedimiento, que puede ser de breve tramite, verbigracia el sumario de la LOPA, que a pesar de lo abreviado de su trámite garantiza la aplicación de un proceso formativo en la voluntad de la administración, que puede verse traducido en un acto administrativo que cumpla los requisitos previstos en la Ley, jamás se podrá aceptar que la administración pueda omitir el procedimiento establecido so pretexto de cumplimiento de instrucciones superiores, por ejemplo, sometiendo a un civil a la jurisdicción policial y peor aun, debió el órgano policial, denunciar, si se le había causado un perjuicio, ir en mi contra de manera directa, pero no por la vía de la destitución como lo hizo y menos aplicando la Ley Policial, cuando lo correcto era la LOPA y el Ministerio Público o los Tribunales Civiles correspondientes, con toda esta actuación se violó el contenido del artículo 25 de la constitución, transformado en nulo el acto dictado sin que sirvan de excusa las ordenes superiores contrarias a sus disposiciones.

En el caso comentado existe “ausencia total y absoluta” de procedimiento para el acto de “DESTITUCIÓN de mi cargo”, que a la par de constituir y viciar de nulidad el acto administrativo, cercena de manera directa mi garantía constitucional al debido proceso, ser juzgado por mis jueces naturales, a la defensa, a mi honor y el de mi familia, entre otros, configurándose la violación denunciada en el presente capitulo por lo que solicito que sea declarada procedente y se acuerde la protección constitucional invocada.

Como podemos analizar, cualquier política en materia de responsabilidad personal debe estar precedida de la elaboración de Informes técnicos, de la justificación y cuantificación o por lo menos identificación del daño causado y las razones de hecho y derecho para dicha medida, circunstancias que no se cumplieron como se evidencia de los recaudos aportados, lo que constituye una flagrante violación a la garantía constitucional al debido proceso que por consecuencia deriva en la violación a su derecho a la defensa y así pedimos respetuosamente se sirva declararlo.

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Ciudadano Juez, a la par de las groseras violaciones a las garantías constitucionales denunciadas, del presente recurso se demostrará fehacientemente la ilegal actuación de la administración pública municipal, por medio del acto administrativo que recurro en nulidad, contiene tantos vicios que parece elaborado “ex profeso” para comprometer a la administración en su responsabilidad para con la victima del mismo. Al efecto procederemos al análisis de los expresados vicios, de conformidad con el orden específico que tienen en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a fin de fundamentar la nulidad denunciada:

1) La nulidad Contenida en el ordinal 1º del Artículo 19 de la LOPA: Expresa el artículo comentado que el acto administrativo será absolutamente nulo “cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal” Al respecto y luego de la narración de los hechos que acompañan esta solicitud, se desprende que la norma contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la nulidad expresa al establecer: “…omissis…” En tal sentido redundante e inoficioso sería explicar que la garantía constitucional AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE LA DEFENSA consagrado en la constitución, es norma suprema que debe ser acatada y respetada por la administración en todas sus actuaciones y por contradicción fueron violadas groseramente por medio del acto atacado, en tal sentido expresa el artículo 49 numerales 1º y 3º: “…omissis…”

En consecuencia forzoso es concluir que la aplicación de la expresada sanción debe estar antecedida por un procedimiento, que puede ser de breve tramite, verbigracia el sumario de la LOPA, que a pesar de lo abreviado de su trámite garantiza la aplicación de un proceso formativo en la voluntad de la administración, que puede verse traducido en un acto administrativo que cumpla los requisitos previstos en la Ley, jamás se podrá aceptar que la administración pueda omitir el procedimiento establecido o cambiarlo, so pretexto de cumplimiento de instrucciones superiores u otras que violan el contenido del artículo 25 de la constitución, transformado en nulo el acto dictado sin que sirvan de excusa las ordenes superiores contrarias a sus disposiciones.

En el caso comentado existe “ausencia total y absoluta” de procedimiento para el acto de establecimiento de responsabilidad por daño causado a la institución durante mi permanencia en el cargo como funcionario activo, tiempo en el que JAMAS se me APERTURO UNA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA POR NINGUN HECHO, que a la par de constituir y viciar de nulidad el acto administrativo, cercena de manera directa mi garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, configurándose la violación denunciada en el presente capitulo por lo que solicitamos que sea declarada procedente y así pedimos respetuosamente se sirva declararlo.

“…omissis…”

Finalmente el acto administrativo de DESTITUCIÓN del órgano policial, adolece de los requisitos mínimos que deben anteceder para su validez, cuyo contenido ha sido mencionado.

Del análisis y posterior declaratoria de procedencia de las denuncias aquí formuladas, conducirá irremisiblemente al reconocimiento de la nulidad alegada, por lo que innecesario es abundar en mayores alegatos ante la evidencia del expresado vicio.

2) De la nulidad contenida en el ordinal 4º del Artículo 19 de la LOPA: Por la existencia de una dualidad de supuestos en el expresado ordinal, forzoso es su análisis individual y al respecto tenemos:

2-A: Incompetencia manifiesta de la autoridad que dicta el acto: Ciudadano juez, el órgano que dicto el acto, al hacerlo en franca violación al debido proceso y no ser el juez natural del tipo de acto y su alcance, en lo atinente a lo que trató de hacer la administración municipal con el mismo, estaba deslegitimado para ello, pues debió recurrir a los demás órganos competentes para determinar algún tipo de responsabilidad de mi parte en los hechos o actos que se me podían imputar o demandar en su caso y en consecuencia, debía conocer mi juez natural en última instancia, a menos que se me instara en un procedimiento administrativo breve a resarcir el daño que según sus técnicos y criterios hubiere ocasionado mi persona a la institución.

2-B De la ausencia total y absoluta del Procedimiento Legalmente establecido:
En los argumentos explanados a la denuncia del ordinal Primero de este mismo capítulo y que forma parte de este libelo se argumentan con precisión la expresada denuncia, sólo resta añadir que la ilegal actuación de la administración debe de ser probada por los agraviantes en el sentido de contradecir las denuncias con la presencia y remisión a este tribunal de un expediente administrativo que cumpla con los requisitos de ley, lo cual es de imposible cumplimiento por los denunciados por nunca realizaron actuaciones administrativas tendientes a garantizar los derechos vulnerados del ciudadano, en este caso mi persona. En tales circunstancias la expresada denuncia se sostiene sobre sólidas bases legales y ante la ausencia de actuaciones preliminares al “acto” que puedan desvirtuar las denuncias aquí explanadas. En consecuencia pedimos respetuosamente que se declare la procedencia de la expresada denuncia.

De los vicios de nulidad relativa:
A la par de la entidad primaria por su importancia de los vicios de nulidad absoluta denunciados previamente, existen vicios de nulidad relativa por no cumplir el acto atacado con algunos de los requisitos y formalidades de los actos administrativos y así tenemos:

La formalidad prevista en el ordinal 5º del artículo 18 de la LOPA: Todo acto administrativo debe contener “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…” Estéril resulta por la evidencia de la denuncia resaltar la ausencia del acto impugnado de los requisitos señalados, no se evidencia del contenido textual los hechos en que se fundamenta, señalando genéricamente como fundamento una presunta decisión, no hay razones alegadas para la medida de destitución y los fundamentos legales son imprecisos y por lo tanto “violatorios por su generalidad”, así tenemos, del acto denunciado no se menciona fundamento legal, que permita la procedencia o al menos el conocimiento por parte del administrado de los fundamentos para su “destitución”, mucho tiempo después de que el mismo estaba fuera de la institución; no se explica igualmente, porque no se apertura ese procedimiento en el lapso de tiempo que estuve activo en la institución y con base y fundamento en que norma se me destituiría luego de ya no pertenecer a la institución, es decir, algo así como, que vamos a asesinar a una persona que ya esta en su sepultura y perdone lo crudo del ejemplo, pero es que es indignante poner a un padre de familia en esta situación, al parecer por caprichos personales de algún funcionario y así lo denuncio expresamente, por lo que forzoso es declarar igualmente la procedencia de la expresada denuncia por AUSENCIA DE MOTIVACIÓN requisito previsto en el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pedimos se sirva declararlo.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMO NOTIFICACIÓN.

Sin que signifique el presente alegato reconocimiento de la existencia de algún acto administrativo diferente del impugnado en este recurso, y sólo a los efectos que la administración pretenda señalar el expresado como una simple “notificación” al tenor de lo pautado en los artículos 73 y siguientes de la LOPA, señalamos que aún con el siempre negado carácter igualmente adolece de los requisitos exigidos para ser considerado notificación, al no ajustar a las previsiones de las expresadas normas, por no contener el texto integro del acto y tampoco señalar correctamente los órganos ante los cuales se debe interponer el recurso, pues como veremos seguidamente no es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el competente para el conocimiento del recurso sino El Tribunal Contencioso Regional, es decir, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por lo que al no llenar las menciones expresadas se consideran defectuosas y “no surten ningún efecto” y así pedimos de considerarlo el tribunal se sirva declararlo.-

…omisis…

Por los argumentos de hechos y los fundamentos de derecho explanados en el siguiente recurso y ante la materialización del daño causado a mi persona, al serme aplicada una normativa que no se corresponde con mi labor, o responsabilidades en todo caso, lo que constituye mi violación de mi derecho al debido proceso, defensa, a ser juzgado por mis jueces naturales y a mi honor y reputación; que sin formula de juicio lesiona debido mi esfera jurídica, tal como ha sido demostrado de los documentos consignados al presente recurso, es por lo que ocurro ante su competente autoridad como Juez de lo Contencioso Administrativo a los fines de que previo al análisis de la violaciones denunciadas se sirva declarar CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADO CONJUNTAMENTE CON LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES el cual ha sido suficientemente identificado y se acompaña dentro de las pruebas documentales señaladas en la parte in fine de este recurso.(….) “

Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura” en su escrito de contestación señala, entre otros aspectos, que reconoce que hubo una clara violación de garantías constitucionales denunciada por el querellante en el libelo de demanda, y que el funcionario no fue debidamente asistido por un abogado o defensor, lo que según su decir, evidencia que si hubo un mal procedimiento administrativo y clara violación de su derecho a la defensa, por lo que solicita que se proceda con la Nulidad del Acto Administrativo de efectos Particulares, ya que se observa el vicio de nulidad, tal como fue expresado por el querellante en su escrito libelar.- Se cita la argumentación expuesta al respecto:
(…)
“CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PROPUESTA CONTRA INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA”

En la presente Querella Funcionarial, debería ser negada, rechazada y contradicho todos los argumentos expresado por el Querellante, en su Recurso Funcionarial en nombre de mi representada INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA”, en tal sentido se procede a dar contestación a la demanda en los siguientes término.

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Ciudadano Juez, esta Representación Judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA”, Forzosamente reconoce que hubo una clara violación de garantías constitucionales denunciada por el querellante al efectos se procede a lo expresado vicios de conformidad con el orden especifico que tiene que ver con lo contenido en la Ley Orgánica e Procedimiento Administrativo cuando expresamente dispone en su artículo 19 ordinal 1º lo siguiente que el acto administrativo será absolutamente nulo cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. Ahora bien se observa en la norma contenida en su artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela cuando dispone lo siguiente “Todos acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo”, por otra parte se concatena con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1º y 3º El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: …omissis…

DE LA CONSIGNACIÓN DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL NUMERO EXP-ICAP-009/16,

Ciudadano Juez se consigna CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) POLIO contentivo del expediente administrativo signado con el numero EXP-ICAP-IAPMH-009-/16 la cual puso fin con la destitución del funcionario policial agregado NILSON JOSE MILLAN REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.219.602.

1. Consta del referido expediente administrativo Disciplinario de Destitución en el folio setenta y tres 73, en el acta de expediente administrativo la boleta de citación de fecha 18 de Abril de 2016, para el ciudadano NILSON JOSE MILLAN REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.219.602, mediante el cual se le informa al prenombrado funcionario policial rendir entrevista informativa la cual se toma como prueba documental.
2. Consta en el acta de expediente administrativo copia fotostática de oficio Nº 263/16 de fecha 16 de abril de 2016, emanado de la coordinación de Operaciones Policiales de la Policía Municipal de Heres y suscrita por el Supervisor Agregado (PMH) Lcdo Oscar Núñez, previo oficio de esa dependencia policial dirigida a la ciudadana Abogada Irama Gutiérrez Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción en el mismo se señala la remisión a la orden de esa representación Fiscal a los funcionarios policiales NILSON JOSE MILLAN REINA, y CARABALLO JOSE titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.219.602, y 12.633.482 quienes fueron aprendido por funcionarios adscrito a ese Centro Policial por estar presuntamente incurso en el delito de fuga de detenidos, hechos ocurridos en las instalaciones de la sede, policial del Municipio la cual se toma como prueba documental.
3. Consta en el acta de expediente administrativo Acta de imposición de los Derechos del imputados como son los Datos filiatorios debidamente firmadas por los funcionarios investigados policiales NILSON JOSE MILLAN REINA, y CARABALLO JOSE titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.219.602, y 12.633.482.

Ahora bien Ciudadano Juez, esta representación de Asesoría Legal de este Instituto Autónomo de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura” visto los antecedente administrativo signado con el número EXP-ICAP-IAPMH-009-/16, la cual través de Resolución puso fin con la destitución del funcionario policial agregado NILSON JOSE MILLAN REINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.219.602. Observo que ambos funcionarios no fueron debidamente asistido por un abogado o defensor lo que evidencia que si hubo un mal procedimiento administrativo y clara violación de su derecho a la defensa.
(…)
Finalmente, solicito respetuosamente que el presente Escrito de Contestación a la demanda propuesta en CONTRA INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA”, sea oportunamente providenciado y agregado a los autos de este expediente, para que surta efectos jurídicos correspondientes en esta litis; y simétricamente, solicito respetuosamente que, se proceda con la Nulidad del Acto Administrativo de efectos Particulares ya que se observo vicio de nulidad tal como fue expresado por el querellante en su escrito libelar….(…)”

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con tales pruebas apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes, a saber:

- Constancia de Trabajo suscrita por el Jefe de la Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Heres ”Patrulleros de Angostura” de fecha primero (1º) de agosto de 2016, mediante la cual se demuestra que el recurrente Nilson Millán Reina ingresó a prestar sus servicios a esa institución desde el 16/05/2010 hasta el 01/08/2016, desempeñando el cargo de Oficial Agregado, siendo egresado por Renuncia; producida en original por la parte recurrente con el escrito de demanda, cursante al folio 18 de la primera pieza judicial.

- Planilla emitida por la Dirección de Recursos Humanos Instituto Autónomo Policía Municipal de Heres Patrulleros de Angostura contentiva de la Conformación por parte de dicha Oficina de la Renuncia del ciudadano Nilson José Millán Reina; producida en original por la parte recurrente con el escrito de demanda, cursante al folio 16 de la primera pieza judicial.

- Comunicación de fecha primero (1º) de agosto de 2016 suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Heres dirigido al ciudadano Nilson José Millán Reina, mediante la cual le notifica la aceptación de su renuncia al cargo de Oficial Agregado a partir del día 01/08/2016; producida en original por la parte recurrente con el escrito de demanda, cursante al folio 15 de la primera pieza judicial.

- Boleta de Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario de Destitución suscrita por la Jefa (E) de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, dirigida al recurrente Nilson José Millán, siendo recibida por dicho funcionario en fecha 29-08-2016; producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de demanda, cursante al folio 17 de la primera pieza judicial, e igualmente producida en copia certificada formando parte del expediente administrativo consignado por el ente querellado, cursante a los folios 162 y 163 de la primera pieza judicial.

- Acta de Formulación de Cargos realizada al querellante en fecha 05 de septiembre de 2016 por parte de la Inspectoria de Control de Actuación Policial al considerarlo presuntamente incurso en la comisión de la falta por haber incurrido de manera negligente un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial de la Policía, lo cual procedió con negligencia al no haber evitado la evasión de los privados de libertad quienes se encontraban a la orden de varios tribunales, los cuales se encontraban bajo su custodia y supervisión en los calabozos del Centro de Coordinación Policial de Patrulleros de Angostura, hecho ocurrido en fecha 15 de abril de 2016; Cursante a los folios del 164 al 170 de la primera pieza judicial.-

- Boleta de Notificación suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Heres de fecha 17 de octubre de 2016 dirigida al querellante Nilson José Millán Reyna, mediante la cual le notifica la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal Heres en la cual decide destituirlo tal como está referida en el Acta Nº 003/16 de fecha 10 de octubre de 2016; producido en copa simple por la parte recurrente con el escrito de demanda, cursante al folio 19 al 27 de la primera pieza judicial, e igualmente producida en copia certificada formando parte del expediente administrativo consignado por la querellada, cursante a los folios del 220 al 238 de la primera pieza judicial.-

- Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución Nº EXP-ICAP-IAPMH-009-/16 correspondiente al ciudadano Nilson José Millán Reina; producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación, cursante a los folios 92 al 239 de primera pieza judicial.

II.2. Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar el vicio denunciado por el recurrente, en cuanto a que el acto de destitución vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso por prescindir de procedimiento administrativo alguno, lo cual realiza con la siguiente argumentación”…la medida de “DESTITUCIÓN” a la par de constituir una evidente desviación de derecho no cumplió con lo más mínimos requisitos legales establecidos, produciéndose una grosera violación de la garantía constitucional al debido proceso, que por su consagración constitucional de manera expresa obliga a la realización de un iter procedimental que garantice al menos la defensa del procesado,…”

En este sentido, en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa denunciado, este Juzgado tiene presente su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, donde en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el derecho al debido proceso administrativo, al establecer lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

En este orden de ideas, la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente, entre otras, en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

En el citado precedente jurisprudencia,l el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Congruente con la garantía constitucional citada, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta ser el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos.-

En efecto, dispuso el precedente jurisprudencial citado lo siguiente:
(…)

“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.

Conforme a lo antes señalado, y en cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales, el artículo 104 de la reforma de la vigente Ley del Estatuto de la Función Policial del 2015, aplicable ratione temporis al presente caso, establece lo siguiente:



Procedimiento en caso de destitución.

Artículo 104.- En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.-

El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.-

La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaria policial, por parte del Director o Directora del cuerpo de policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio policial podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas practicas.- En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley..


De la citada disposición adjetiva que regula el procedimiento disciplinario que debe seguir la administración policial, en análisis de las actuaciones cursantes a los autos y contenidas dentro de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario ICAP-EXP-009/16 levantado a tales efectos por el ente policial, se observa que dicho ente realizó las siguientes actuaciones:

a.) Auto de Apertura de Procedimiento de Identificación e Intervención de las Fallas y Faltas de fecha 20 de abril de 2016 suscrito por la Jefa de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, relacionado con los hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 2016 en el Centro de Coordinación Policial de Heres, donde se evadieron tres (3) privados de libertad quedando presuntamente involucrados oficiales de la policía, dentro de los cuales se encuentra el querellante Nilson José Millán Reina (Folio 95 de la primera pieza judicial).-
b.) Solicitud de apertura de procedimiento disciplinario efectuado por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Heres a la Jefa de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial de fecha 21/0472016 en contra del querellante Nilson Millán, entre otros, por encontrarse presuntamente involucrado en los hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 2016 en la Oficialia del Centro de Coordinación Policial de Heres de donde se evadieron tres (03) privados de libertad de los calabozos, los cuales se encontraban a la orden de los tribunales; señalando igualmente que el referido funcionario fue colocado a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público para la respectiva presentación en el Tribunal de Control, quedando con una medida de presentación cada sesenta (60) días por ante el Alguacilazgo respectivo, por lo que ordena instruir el procedimiento disciplinario de destitución al referido funcionario policial, entre otros (Folios 93 y 94 de la primera pieza judicial) .-
c.) Boleta de citación de fecha 18 de abril de 2016, suscrita por la Jefa de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial y dirigida al querellante Nilson José Millán Reina, mediante la cual se le notifica que deberá comparecer por ante esa Inspectoria en fecha 22/04/2016 en calidad de Investigado, siendo recibida por dicho funcionario en fecha20/04/2016 (Folio 100 de la primera pieza judicial).
d.) Acta de Entrevista al querellante Nilson José Millán Reina de fecha 25 de abril de 2016 realizada por ante la Inspectoria Para el Control de Actuación Policial en relación con los hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 2016 donde se evadieron tres privados de libertad (Folio 152 de la primera pieza judicial).
e.) Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución dictado por la Jefa de la Inspectoria Para el Control de la Actuación Policial de fecha 25 de agosto de 2016 seguido al querellante Nilson Millán, entre otros, 8Folio159 de la primera pieza judicial).-
f.) Acta de Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario de Destitución emitida por la Jefa de la Inspectoria Para el Control de la Actuación Policial y recibida por el querellante Nilson José Millán Reina en fecha 29 de agosto de 2016 (folios 163 de la primera pieza judicial).-
g.) Acta de Formulación de Cargos de fecha 05 de septiembre de 2016 realizada al querellante Nilson José Millán (folios del 164 al 170 de la primera pieza judicial).
h.) Auto de Apertura de Lapso de Descargo de fecha 6 de septiembre de 2016 a los fines de que el querellante consigne su escrito de descargo (Folio 192 de la Primera Pieza judicial).-
i.) Diligencia suscrita por el querellante Nilson José Millán de fecha 06 de septiembre de 2016 mediante la cual solicita copia del expediente administrativo (Folio 194 de la primera pieza judicial).
j.) Acta de entrega de las copias solicitadas por el querellante por parte de la Jefa de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía Municipal de Heres (Folio 195 de la primera pieza judicial).-
k.) Auto de fecha 13 de septiembre de 2016 donde se deja constancia que el querellante no presentó escrito de descargos a los fines de ejercer su derecho a la defensa (Folio 197 de la primera pieza judicial).
l.) Auto de fecha 14 de septiembre de 2016 donde deja constancia que se procede a abrir un lapso de cinco (5) días para promover y evacuar pruebas por parte del querellante (Folio 198 de la primera pieza judicial).
m.) Auto de fecha 22 de septiembre de 2016 donde se deja constancia que el querellante no promovió ni evacuo pruebas (folio 201 de la primera pieza judicial).
n.) Informe Final de Averiguación Administrativa de fecha 27 de septiembre de 2016 suscrito por la Jefa de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (Folio 203 al 2015 de la primera pieza judicial).-
o.) Remisión de Acta Nº 003/16 contentiva de la decisión definitiva dictada por el Consejo Disciplinario y dirigida al Director General de la Policía Municipal de Heres de fecha 10 de octubre de 2016 (Folios del 208 al 219 de la primera pieza judicial).
p.) Boleta de Notificación de fecha 17 de octubre de 2016 suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Heres y dirigida al querellante Nilson José Millán mediante la cual le notifica de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal Heres en el cual decide destituirlo tal como está referida en el Acta Nº 03/16 de fecha 10 de octubre de 2016 (Folios del 220 al 228 de la primera pieza judicial).-

Como se puede observar, el ente querellado procedió a realizar y recabar las actuaciones que conformaron la investigación y los elementos probatorios que dio lugar al inicio del procedimiento administrativo aquí cuestionado por el querellante; resaltándose que dicho funcionario tuvo acceso al referido expediente administrativo para ejercer su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, indicándosele, conforme se señala en la Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario efectuada al querellante Millán Reina, Nilson José (Cursante al folio 17 Y 163 de la primera pieza judicial), el derecho que tiene el mismo de acceso al expediente, solicitar copias, nombrar abogado para que le asista técnicamente, e igualmente se le indica que al quinto (5º) día siguiente a la notificación o una vez dado por notificado deberá presentarse por ante la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial a fin de que le formulen los cargos respectivos.- En este sentido, este Juzgado considera pertinente transcribir la referida acta de notificación de inicio del procedimiento disciplinario de destitución, a saber:

NOTIFICACIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUTCIÓN

Ciudadano.
MILLAN REINA NILSON JOSE.
Titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.219.602.
Rango: Oficial Agregado.
Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Presente.-

Quien suscribe, Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, titular de la cédula de identidad Nº V-13.658.152, en ejercicio de Jefe (E) de la Inspectoría para Control y Actuación Policial de la Policía Municipal de Heres, en uso a las atribuciones conferidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionada a la identificación de las fallas en el cumplimiento de deberes y obligaciones e intervenir, forma temprana, oportuna y efectiva a fin de corregirlas y subsanar las situaciones que incidan en el deficiente desempeño de la Función Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 76, 77, 88, 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y actuando conforme al Artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE, que esta Inspectoría, en fecha 25 de agosto de 2016, ha iniciado Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario signada bajo la nomenclatura EXP-ICAP-009/16, por motivo de los hechos ocurridos para el día 14 de abril de 2016, específicamente en la Oficialía del Centro de Coordinación Policial de Heres, de donde se evadieron tres (03) privados de libertad de los Calabozos, quienes se encontraban a la orden de diferentes tribunales, quienes están identificados como: NIGER ANTONIO FUENTES FARFAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.005.499, quien se encontraba en calidad de deposito en este Centro de Coordinación Policial, a la orden del Tribunal Segundo de Control, según causa penal Nº FP01-P-2014-00093, JEFERSON ZAMORA ALCHACOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.933.832, a la orden del Tribunal Segundo de Control, según causa penal Nº FP01-P-2016-00072 y; JULIO RAFAEL BAEZ GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.476.544, a la orden del Tribunal Segundo de Juicio, según causa penal Nº FP01-P-2014-007243, los dos últimos con boletas de encarcelación al Internado Judicial de Vista Hermosa, por otro lado en virtud de los hechos narrados fue puesto a la Orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Irama Gutiérrez, para la respectiva presentación quedando con una medida de presentación cada sesenta (60) días por ante el Alguacilazgo de esta Ciudad Capital.

Por lo cual pudo haber incurrido en uno de las causales de DESTITUCIÓN, especialmente el establecido en el artículo 99, numerales 2, 3, 5, y 13, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 ejusdem:

(…omissis…)

En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionada con la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN, conforme a lo previsto en los Artículos 100, 99 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Vigente.

Igualmente se le notifica que a partir de la presente fecha tendrá acceso al Expediente Disciplinario para ejercer su derecho a la defensa, y podrá solicitar copias de las actas procesales y demás autos que consten en el referido expediente administrativo a los fines de la preparación a su defensa, así como nombrar su Abogado de confianza para que le asista técnicamente, de conformidad con lo establecido en el Art. 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 89 numerales 3º y 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Seguidamente al quinto (5) día hábil siguiente de la recepción de la presente notificación o una vez dada por notificada, deberá presentarse por ante esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ubicada en La Avenida España, al frente del Estadio La Sabanita con Cruce con la Calle Cuba, en un horario comprendido entre las 09:00 am a 12: 00 pm y 02:00 pm a 05:00 pm; a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar.

Sin más a que hacer referencia, sírvase firmar en señal de haber sido debida y adecuadamente notificada, con expresa indicación de la fecha, hora y lugar en donde se haya practicado.


SUPERVISOR JEFE (PEB) YRAMYS MAITA.
JEFA (E) DE LA INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL


Igualmente se observa de tales actuaciones y, específicamente en la decisión emanada del Consejo Disciplinario y de la Notificación dictada por el Director General de la Policía, que el ente querellado hace una relación pormenorizada y secuencial de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo disciplinario seguido al querellante, lo cual es corroborado por él mismo en su libelo de la demanda al hacer referencia a algunas actuaciones realizadas en dicho procedimiento.- Se observa igualmente que al querellante se le formularon los cargos correspondientes, se abrió el lapso para que presentara sus escritos de descargos y promoviera las pruebas pertinentes, se elaboró el Informe de Resultados de Averiguación Administrativa en Fase de Sustanciación por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, se analizó por parte de dicho órgano el material probatorio vertido en el expediente administrativo.-

También se observa la remisión del expediente a la Oficina de Asuntos Legales, y convocatoria del Consejo Disciplinario a sesionar.-

Asimismo, el Director General de la Policía del Estado Bolívar, remitió el expediente administrativo al Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, quien luego de su revisión y valoración procedió a elaborar dicha decisión declarando procedente la destitución del funcionario policial Nilson José Millán Reina.- Que posteriormente y con vista a la decisión del Consejo Disciplinario, el Director General de la Policía procede a ordenar la notificación de dicha destitución al querellante de autos.-

En este orden de ideas, observa este Juzgado que cursa del folio 19 al 27 y del folio 220 al 228 de la primera pieza judicial, el acto de notificación que se le hiciere al querellante por parte del Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura” de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Heres, mediante la cual se decide DESTITUIRLO, tal como está referido en el Acta Nº 3, la cual se procede a transcribir de la siguiente manera:

Ciudad Bolívar, 17 de octubre de 2016
“Ciudadano
Oficial Agregado (PMH) Nilson José Millán Reyna
C.I Nº V- 16.219.608

NOTIFICACIÓN
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, que una vez cumplido el procedimiento de ley correspondiente a Expediente Administrativo Disciplinario signado bajo la nomenclatura o bajo el numero Nº EXP-ICAP-009/16, y tomada como ha sido la decisión por parte del Consejo Disciplinario de la Policía de la Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura” en el cual decide DESTITUIRLO, tal y como esta referida en el Acta Nº 3, esto a fin de dar dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…)”

Ciudad Bolívar, 10 de octubre de 2016

Acta Nº 003/16
Ref.-ICAP-EXP-009-16

CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA”

Quienes suscriben, Supervisor (PMH) Abogado Torres William, cédula de identidad Nº V-6.167.226, Supervisor Jefe (PMC) Hipólito Quijada, cédula de identidad V- 939.642, Ciudadano Henry La Rosa, cédula de identidad Nº V- 14.969.358, miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Heres, según consta en el Decreto Nº 89 de fecha 13 de Mayo de 2013 respectivamente, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.165 y Providencia Administrativa Nº 020, de fecha 03 de Junio de 2014, emitidas por el despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual se establece la Lista Nacional y Regional que dictan las Normas de la Integración Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, signado bajo el número de expediente Nº ICAP-EXP-009-16, donde se investiga al funcionario Oficial Agregado (PHM) MILLAN REINA NILSON JÓSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.219.602 y al Oficial Agregado (PMH) CARABALLO MAITA FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.633.482.

CONSIDERANDO
Que en fecha 21 de Abril de 2016, la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita titular de la cédula de identidad Nº V- 13.658.152, en su condición de Jefe (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial, habiendo acogido la tramitación de una investigación interna signada con la nomenclatura ICAP-EXP-009-16, se inicia un Procedimiento Disciplinario de Destitución de conformidad con los hechos narrados en los autos precedentes, por lo que los funcionarios en referencia, pudiera estar incursos en una de las causales de destitución prevista y sancionada en el artículo 99 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente por la Comisión Intencional o por Imprudencia, negligencia o Impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial, hecho ocurrido para el 14 de Abril de 2016, en la Oficialia del centro de Coordinación Policial de Heres, de donde se evadieron tres (03) privados de libertad de los calabozos.

CONSIDERANDO

Que se han cumplido en su totalidad los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes y resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar el debido proceso según el artículo 49, toda vez que de la lectura y análisis del expediente Nº ICAP-EXP-009-16; se desprende: Solicitud de Apertura de Expediente Disciplinario; de fecha 21 de Abril de 2016, suscrito por el Supervisor Jefe (PEB) Dacio Hernández, Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Heres, Inserta en el folio Nº 1 y 2: Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución, de fecha 20 de Abril de 2015, Inserto en el folio Nº 03, suscrito por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de Actuación Policial; Memorándum Nº 004/16 de fecha 15 de Abril de 2016, inserto en el folio Nº 7, suscrito por la Supervisor Jefe (PEB) ) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de inspección de Control de la Actuación Policial; Boleta de Citación de fecha 18 de Abril de 2016, inserta ene el folio Nº 8, suscrita por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial, Boleta de Citación de fecha 18 de Abril de 2018, inserta ene el oficio Nº 9, suscrita por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Oficio de fecha 18 de Abril de 2016, inserto en el folio Nº 10, suscrito por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Orden del día Nº 2016-105, de fecha 15 de Abril de 2016, insertas en los folios 13 y 14, Copias del Libro de Novedades de fecha 14 de Abril de 2016, insertas en los folios Nº 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, suscrita por los Oficiales Franklin Caraballo y Millán Nilson; Copias del Libro de Novedades de fecha 13 de Abril de 2016, insertas en los folios Nº 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, suscritas por el Oficial Franklin Caraballo; Oficio de fecha 18 de Abril de 2016, inserto en el folio Nº 37, suscrito por el Supervisor Agregado Lic. Oscar Núñez; Oficio Nº 263 – 16, de fecha 16 de Abril de 21016, inserto en el folio Nº 38, suscrito por el Supervisor Jefe (PEB) Dacio Hernández; Acta Policial de fecha 15 de Abril de 2016, inserta en el folio 39, suscrita por Supervisor Agregado Lic. Oscar Núñez; Solicitud por Email para cupos de traslado al internado judicial de vista Hermosa, de fecha 17 de Febrero de 2016, inserto en el folio Nº 40, 41 y 42, suscrito por la Oficial Jefe TSU González Yenitza; Datos Filiatorios de Millán Nilson de fecha 15 de Abril de 2016, inserto en el folio Nº 43; Acta de lectura de imposición de los imputados de Millán Nilson, de fecha 15 de Abril de 2016, inserto en el folio Nº 44; Datos Filiatorios de Caraballo Franklin de fecha 15 de Abril de 2016, inserto en el folio Nº 45; Acta de lectura de imposición de los imputados de Caraballo Franklin, de fecha 15 de Abril de 2016, inserto en el folio Nº 46; Acta Policial Informativa de fecha 15 de Abril de 2016, inserta en el folio Nº 47, suscrita por el Oficial Agregado Franklin Caraballo; Entrevista de fecha 15 de Abril de 2016, inserta en el folio Nº 48, suscrita por César Bolívar; Entrevista de fecha 15 de Abril de 2016, inserta en el folio Nº 49, suscrita por Jorge Rodríguez; Entrevista de fecha 15 de Abril de 2016, inserta en el folio Nº 50, suscrita por Johan Zerpa; Entrevista de fecha 15 de Abril de 2016, inserta en el folio 51, suscrita por Josué Rodríguez:; Entrevista de fecha 15 de Abril de 2016, inserta en el folio Nº 52, suscrita por Bladimir Guerrero; Entrevista de fecha 15 de Abril de 2016, inserta en el folio Nº 53, suscrita por Oswaldo José; Entrevista de fecha 15 de Abril de 2016, inserta en el folio Nº 53, suscrita por Oswaldo José; Entrevista de fecha15 de Abril de 2016, inserta en el folio Nº 54, suscrita por García José; Entrevista de fecha fecha15 de Abril de 2016, inserta en el folio Nº 55, suscrita por Jiménez José; Entrevista de fecha 15 de Abril de 2016, inserta folio Nº 56, suscrita por Martínez Jackson; Entrevista de fecha 15 de Abril de 2016, inserta folio Nº 57, suscrita por Ronny González; Entrevista al Oficial Caraballo Franklin de fecha 22 de Abril de 2016, inserto en el folio Nº 58; Resumen de Egreso de fecha 24 de Abril de 2016 perteneciente a la paciente Nora Malpica, , inserto en el folio Nº 59; Entrevista al Oficial Nilson Millán de fecha 25 de Abril de 2016, inserta en el folio 60; Auto de fecha 29 de Abril de 2016, inserto en el folio Nº 61, suscrito por el Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Oficio de fecha 12 de Julio de 2016, inserto en el oficio Nº 62, suscrito por el Supervisor Agregado Lic. Oscar Núñez; Memoria Fotográfica insertas en los folios Nº 63, 64 y 65; Oficio Nº 023 de fecha 14 de Julio de 2016, suscrito por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha 25 de Agosto de 2016, inserto en el folio Nº 67, suscrito por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Oficio Nº 044 de fecha 26 de Agosto de 2016, inserto en el folio Nº 68, suscrito por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Prosecución del Expediente Administrativo, inserto en el folio 69; Notificación de Inicio n de Procedimiento Disciplinario de Destitución al Oficial Franklin Caraballo, inserto en el folio Nº 70, suscrito por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario de Destitución al Oficial Nilson Millán, inserto en el folio Nº 71, suscrito por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Acta de Formulación de Cargos de fecha 05 de Septiembre de 2016, inserto en folio Nº 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 suscrito por el Supervisor Jefe PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Acta de Diligencia Administrativa de fecha 05 de septiembre de 2016, inserta en el folio Nº 79, suscrita por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Escrito del Oficial Millán Nilson de solicitud de renuncia a su cargo, inserto en el folio 80; Copia de los Antecedentes de Servicio del Oficial Millán Nilson, de fecha 01 de Agosto de 2016, inserto ene el folio Nº 81 y 82; Aceptación de Renuncia de fecha 01 de Agosto de 2016, inserta en el folio 83, suscrita por el Supervisor Jefe (PEB) Dacio Hernández Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Heres; Constancia de Trabajo de Millán Nilson de fecha 01 de Agosto de 2016, inserta en el folio Nº 84; Certificación del Tribunal Penal de Primera Instancia de fecha 15 de Julio de 2016, inserta en los folios Nº 85, 86, 87 y 88, suscrita por el Abg. Carlos Pérez; Acta de Formulación de Cargos al Oficial Caraballo Franklin de fecha 05 de Septiembre de 2016, inserta en los 09, 91, 93, 94, 95m y 96, suscrita por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Acta de Diligencia Administrativa de fecha 05 de Septiembre de 2016, suscrito por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Certificado de la Unión de Estable Hecho del Oficial Franklin Caraballo, inserto en los folios Nº 98 y 99; Informe Médico de Egreso de la Paciente Nora Malpica esposa del Oficial Caraballo Franklin, inserto en el folio 100; Auto de Apertura del Lapso de Descargo de fecha 06 de Septiembre de 2016, inserto en el folio Nº 101, suscrito por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Auto de Apertura de Lapso de Descargo de fecha 06 de Septiembre de 2016, inserto en el folio Nº 102, suscrito por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Solicitud de copias de expediente administrativo del oficial Millán Nilson, inserto en el folio Nº 103; Acta de Entrega de fecha 06 de septiembre de 2016 al Oficial Millán, inserto en folio 104; Auto de fecha 13 de Septiembre de 2016, inserto en el folio Nº 105; Auto de Conclusión de Lapso de Descargo de fecha 06 de Septiembre de 2016, inserto en el folio Nº 101, suscrito por el Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Auto de conclusión de Lapso de Descargo de fecha 13 de Septiembre de 2016, inserto en el folio 106, suscrito por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Auto de fecha 14 de Septiembre de 2016 para Promover y Evacuar Pruebas, inserto en el folio Nº 107, suscrito por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Auto de fecha 14 de Septiembre de 2016 para Promover y Evacuar Pruebas, inserto en el folio Nº 108 suscrito por la por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Oficio de fecha 21 de Septiembre de 2016, inserto en el folio 109, suscrito por la por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Auto de fecha 22 de Septiembre de 2016 donde se deja constancia que el Oficial Caraballo Franklin no evacuó pruebas, suscrito por la por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Auto de fecha 14 de Septiembre de 2016 para Promover y Evacuar Pruebas, inserto en el folio Nº 107 suscrito por la por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Auto de fecha 22 de Septiembre de 2016 para Promover y Evacuar Pruebas, inserto en el folio 111, suscrito por la por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial; Informe Final de Averiguación Administrativa de fecha 27 de Septiembre de 2016, inserto en los folios Nº 112, 113 y 114, suscrito por la por la Supervisor Jefe (PEB) Yramys Maita, en su condición de Jefa (E) de la Oficina de Inspección de Control de la Actuación Policial.


CONSIDERANDO

Que vistas como han sido las actas y demás recaudos probatorios que acompañan el expediente Nº ICAP-EXP-009-16, se determina para el funcionario Oficial Agregado (PMH) MILLAN REINA NILSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.219.602 aplicar como PROCEDENTE la consecuencia jurídica de destitución, puesto que los elementos probatorios que se desprenden de dicho expediente demuestran que el funcionario evidentemente presentó falta establecida como una de las causales de destitución, previstas y sancionada en el artículo 99 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente por la Comisión por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial; así como lo establecido en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato; de estar pendiente de los privados de libertad y de las instalaciones tal como se evidencia en las entrevistas,. Orden del día libro de novedades y funciones inherentes a su cargo, todo lo cual referido al ejercicio de sus competencias como Auxiliar d la Oficialía, las cuales fueron asignadas por su superior inmediato y en vista de que no se encuentra tampoco registro de las supervisiones al calabozo durante las guardias de madrugada, tal como indica en su entrevista, sino, sólo aquella en que avisto que se habían evadido los tres (03) privados de libertad; considerándose pues, falta grave:

Ley del Estatuto de la Función Policial, Causales de aplicación de la destitución:

Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución las siguientes:

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial como causal de destitución.


Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

4. La desobediencia a las ordenes e instrucciones del Supervisor o Supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidos a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.


Por tal motivo vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución 136 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial el 3 de mayo de 2010 la cual establece las normas sobre la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios; basados en sus competencias, previo debate y votación de sus miembros: Supervisor (PHM) Abg. Torres William, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.167.226; Supervisor Jefe (PMC) Hipólito Quijada, cédula de identidad Nº v- 9.939.642, Ciudadano Henry La Rosa, cédula de identidad Nº V- 14.969.358; miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Heres, se declara: Procedente la Destitución del funcionario Oficial Agregado (PMH) MILLÁN REINA NILSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.219.602.

Por otra parte vistas como han sido las actas y demás recaudos probatorios que acompaña el expediente Nº ICAP-EXP-009-16, se determina para el funcionario Oficial Agregado (PMH) CARABALLO MAITA FRANKLIN JOSÉ titular de la cédula de identidad N V- 12.633.482 aplicar como IMPROCEDENTE la consecuencia jurídica de destitución, puesto que los elementos probatorios que se desprenden de dicho expediente demuestran que el funcionario no presento faltas ni fallas en el ejercicio de sus funciones según lo establece las causales de destitución previstas y sancionada en el artículo 99 numerales 2, 3, 5,y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ni las establecidas en el artículo 86 numerales 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que actuó ajustado a sus competencias como Jefe de Oficialía, delegando funciones claras y precisas que debía ejercer el auxiliar, mientras él llevaba la trascripción del Libro de Novedades.

Por tal motivo vistos y analizadas tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución 136 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial el 3 de mayo de 2010, la cual establece las normas sobre la integración, organización y funcionamiento de las Consejos Disciplinarios; basados en sus competencias previo debate y votación de sus miembros: Supervisor (PHM) Abg. Torres William, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.167.226; Supervisor Jefe (PMC) Hipólito Quijada, cédula de identidad Nº v- 9.939.642, Ciudadano Henry La Rosa, cédula de identidad Nº V- 14.969.358; miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Heres, se declara: Improcedente la Destitución del funcionario Oficial Agregado (PMH) CARABALLO MAITA FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.633.482, por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario resuelve:

PRIMERO: Aplicar a partir del 10 de Octubre del presente año la medida de DESTITUCIÓN al funcionario Oficial Agregado (PMH) MILLÁN REINA NILSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.219.602, esto cumpliendo con la decisión adoptada por el Consejo Disciplinario en fecha 02 de Octubre de 2016, con fundamento jurídico en el artículo 99 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 4.

SEGUNDO: Aplicar a partir del 10 de Octubre del presente año IMPROCEDENTE la medida de Destitución al funcionario Oficial Agregado (PMH) CARABALLO MAITA FRANKLIN JOSÉ titular de la cédula de identidad N V- 12.633.482, esto cumpliendo con la decisión adoptada por el Consejo Disciplinario en fecha 02 de Octubre de 2016,

TERCERO: Que se remita la presente decisión al Despacho del Ciudadano Director € General del Cuerpo de Policía Municipal de Heres, Supervisor Jefe (PEB) Dacio J. Hernández, con copias de los ejemplares para Direcciones de Talento Humano, Administración, Operaciones y la Oficina de Control de la Actuación Policial, para que se conozca la decisión de los funcionarios, Oficial Agregado (PMH) MILLÁN REINA NILSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.219.602. y del funcionario Oficial Agregado (PMH) CARABALLO MAITA FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N V- 12.633.482, y de esta forma se tome nota para los efectos Administrativos correspondientes, se hacen (05) ejemplares de un mismo temor y a un solo efecto.

CUARTO: Libérese la correspondiente notificación al interesado funcionario Oficial Agregado (PMH) MILLÁN REINA NILSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.219.602, para que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, interponga el Recurso Contencioso Administrativo ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Protección del Niño Niña y Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin sede en Puerto Ordaz, si considera que dicho acto administrativo a afectado su derecho.

QUINTO: Que se practiquen las notificaciones a que hubiere lugar conforme a derecho, según el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

El presente Acto consta de once (119 folios útiles.

En Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de Octubre de 2016.


En consecuencia, este Juzgado Superior desestima la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegado por el querellante, toda vez que se evidencia que el ente querellado realizó el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico respectivo, respetándole durante su tramitación el derecho a ejercer su defensa en las forma antes señalada.- Así se decide.

II.3.- Este Juzgado igualmente observa que el querellante señala, entre otros aspectos, que se le siguió un procedimiento sancionatorio de destitución, cuando ya el no pertenecía al cuerpo policial querellado, toda vez que había renunciado a su cargo antes de la fecha en que le fue notificado del acto de inicio de dicho procedimiento.-

En este sentido, de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario seguido al querellante, se observa que, contrariamente a lo señalado por dicho funcionario en este sentido, al folio 130 de la primera pieza judicial cursa Oficio Nº IMPMHPA 263-16 de fecha 16 de abril de 2016, mediante el cual el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal Heres se dirige a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, remitiéndole al funcionario Nilson José Millán Reina, entre otros, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados por el Código Penal.-

Igualmente cursa al folio 100 de la primera pieza judicial, Boleta de Citación dirigida al querellante y recibida por éste en fecha 20/0472016, donde se le cita para que comparezca a prestar declaración como INJVESTIGADO sobre asunto investigado por la Inspectoria para el Control de Actuación Policial.-

Asimismo mediante acta de entrevista levantada en fecha 25 de abril de 2016 por ante la Inspectoria para el Control de Actuación Policial, consta declaración rendida por el querellante ante esa Oficina en relación con los hechos investigados con motivo de la evasión de privados de libertad.-

Conforme a tales actuaciones, se observa que el querellante renunció al cuerpo policial querellado, la cual le fue aceptada en fecha 01 de agosto de 2016, es decir, que dicha renuncia ocurrió luego de iniciado el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del querellante por los hechos ocurridos con ocasión a la fuga de privados de libertad que se encontraban bajo su custodia y supervisión en los calabozos del Centro de Coordinación Policial de Heres; razones por las cuales este Juzgado desestima tales alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en el cual se establece que “La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaria policial, por parte del Director o Directora del Cuerpo de Policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria”.- Así se establece.-

II.4.- En relación a lo señalado por la representación judicial del ente demandado, tanto en su escrito de contestación como en el acto de celebración de la audiencia definitiva, cuando al efecto señala, que el funcionario investigado no fue debidamente asistido por un abogado o defensor, por lo que se evidencia que sí hubo un mal procedimiento administrativo y clara violación de su derecho a la defensa, razones por las cuales solicita a este Juzgado, que proceda con la nulidad del acto administrativo de efectos particulares ya que se observó vicio de nulidad, tal como fue expresado por el querellante en su escrito libelar.-
En relación con dicho alegato, éste Juzgado observa que al querellante se le siguió el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente, tal como antes se señaló, así como igualmente se observa que él mismo rindió declaración ante la Inspectoria para el Control de Actuación Policial; que fue notificado para el acto de formulación de cargos, donde de manera expresa se le indicó que a partir de dicha notificación tendría acceso al expediente disciplinario para ejercer su derecho a la defensa; que podría solicitar copia de las actas procesales y demás autos que consten en el expediente administrativo a los fines de la preparación de su defensa, así como nombrar abogado de confianza para que le asista técnicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución De la república Bolivariana de Venezuela, observándose en este sentido que, el querellante solicitó copias del expediente las cuales le fueron entregadas oportunamente, así como igualmente se observa que dicho funcionario no consignó escrito de descargos ni promovió pruebas; en consecuencia no le queda otra alternativa a este Juzgado que desestimar tales alegatos realizados por la representación judicial del ente querellado, para lo cual igualmente advierte este Juzgado que dentro del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial no se contempla la asistencia jurídica expresa, como lo pretende hacer dicha representación, no obstante que conforme a lo establecido en el artículo 49.1 del texto constitucional, el querellante tenía derecho, y así se lo indicó el ente querellado, de que podía nombrar abogado de su confianza para que le asistiera técnicamente conforme a la señalada disposición constitucional.- Así se establece.-
II.5. La parte querellante señala igualmente que existe una ausencia de motivación, señalando en este sentido de manera genérica que no se evidencia del contenido textual los hechos en que se fundamenta, que no hay razones alegadas para la medida de destitución y los fundamentos legales son imprecisos, que no explica igualmente porque no se apertura ese procedimiento en el lapso de tiempo que estuvo activo en la institución, y con base y fundamento en que norma se le destituye luego de ya no pertenecer a la institución.-
Con base en tales alegatos, este Juzgado observa que en el acta de formulación de cargos y en el acto impugnado, se señalan los hechos por los cuales el ente querellado procede a destituir al querellante de su cargo de oficial de policía, esto es, por estar presuntamente incurso en hechos donde se evadieron unas personas privadas de libertad, los cuales estaban bajo la custodia y supervisión del querellante mientras estos se encontraban en los calabozos del Centro de Coordinación Policial de patrulleros de Angostura, incurriendo el mismo en las causales de destitución previstas en el artículo 99 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente por la comisión por negligencia, imprudencia o impericia graves, de un hecho que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial; así como lo establecido en el articulo 86 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato.-
En relación a tales alegatos, considera pertinente este Juzgado citar reiteradas sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa en la que se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.

Por lo antes expuesto, este Juzgado desestima el alegato de ausencia de motivación señalado por el querellante en su querella. Así se decide.

II.6. En relación al alegato de error en la notificación al señalarse el Tribunal competente para intentar el presente recurso de nulidad, este Juzgado observa que la parte querellante ejerció el correspondiente recurso en tiempo hábil ante este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, pese a que en la notificación se le indicó que el Juzgado lo era el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (nomenclatura esta que era como se denominaba anteriormente este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo), razones por las cuales se desestima dicho alegato. Así se decide.-

II.7. De otra parte, resulta propicio citar la sentencia No 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, (caso María de Carmen Méndez vs. Ministerio del Trabajo), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en la cual se destacó que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organizadora prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a la normas reguladoras del organismo público.

En tal sentido, la función policial, constituye una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda No. 2008-1210, de fecha 03-07-2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano NILSON JOSÉ MILLÁN REINA contra el Acta Nº 003/16 dictada el diez (10) de octubre de 2016 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA” y que le fuera notificada por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA”, mediante la cual se resolvió destituirlo del cargo de funcionario policial.- Así de decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano NILSON JOSÉ MILLÁN REINA contra el Acta Nº 003/16 dictada el diez (10) de octubre de 2016 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA” y que le fuera notificada por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA”, mediante la cual se resolvió destituirlo del cargo de funcionario policial.-

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia tanto al Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, así como al Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, y una vez que conste en autos la práctica de dichas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES