REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Catorce (14) de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (2.018)
Años: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-R-2018-000081
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2016-001227
PARTE RECURRENTE: Constituido por el Abogado LUÍS MARTIN GUTIÉRREZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.272, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WUILCAR JULIANY ADRIAN LEGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.813.191; según Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua del estado Yaracuy, de fecha 17 de mayo del año 2.018, anotado bajo el N° 02, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
PARTE RECURRIDA: Constituida por la ciudadana MAGDALI MARI SILVA DE ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.814.195.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
-I-
Conoce esta juzgadora como alzada, las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, relacionada con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la parte recurrente el Abogado LUÍS MARTIN GUTIÉRREZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.272, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WUILCAR JULIANY ADRIAN LEGÓN, en la causa principal; dicha apelación fue interpuesta en fecha 02 de noviembre del 2.018, mediante diligencia que cursa al folio ciento seis (106) del presente asunto, signado con la nomenclatura alfanumérica N° UP11-J-2016-001227, contra la sentencia de fecha 26 de Octubre del 2.018, dictada por el Tribunal de aquo, en el juicio que incoara los Ciudadanos WUILCAR JULIANY ADRIAN LEGÓN y MAGDALI MARI SILVA DE ADRIAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.813.191 y V-17.814.195, relativo al procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, en la cual se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
Ahora bien, la apelación propuesta fue oída por el aquo en ambos efectos mediante auto, de fecha 05 de noviembre del 2.018, siendo remitida en su debida oportunidad; y recibidas por este Tribunal en fecha 15 de noviembre del 2.018, conformado por una (1) pieza constantes de ciento doce (112) folios.
En fecha 28 de noviembre del 2.018, este Tribunal mediante auto fija audiencia de apelación para el día 10 de enero del 2.019, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de diciembre del 2.018, mediante auto se deja constancia mediante computó que transcurrió el lapso para que la parte recurrente presentara el escrito de formalización del recurso interpuesto, sin que la misma hiciera acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema a decidir ante esta Alzada está centrado en la formalización del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS MARTIN GUTIÉRREZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.272, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WUILCAR JULIANY ADRIAN LEGÓN, arriba identificado, por lo que, corresponde a ésta Alzada pronunciarse con respecto a la no formalización de dicho recurso, siendo necesario para esta juzgadora señalar lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…” (Cursivas del Tribunal)
Por lo que, de la norma transcrita se evidencia que la parte recurrente tiene el deber de formalizar su apelación en un lapso de Cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de fijada la Audiencia de Apelación y así se le hace saber a las partes en el presente asunto, en el auto de fecha 28 de noviembre del 2.018, que se verifica al folio 112 del presente asunto. En consecuencia, siendo una obligación para la parte recurrente el de formalizar su apelación, especificando los vicios y demás aspectos que deban ser revisados por esta alzada y visto que la recurrente Abogado LUIS MARTIN GUTIÉRREZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.272, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WUILCAR JULIANY ADRIAN LEGÓN, no formalizó la Apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre del 2.018, resulta forzoso declarar perecido el recurso, atendiendo a lo establecido en el último parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el Recurso de Apelación incoado por el Abogado LUIS MARTIN GUTIÉRREZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.272, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WUILCAR JULIANY ADRIAN LEGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.813.191; según Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua del estado Yaracuy, de fecha 17 de mayo del año 2.018, anotado bajo el N° 02, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; en el procedimiento que por SEPARACIÓN DE CUERPOS, contra la sentencia de fecha 26 de octubre del 2.018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el juicio que incoara con la ciudadana MAGDALI MARI SILVA DE ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.814.195. SEGUNDO: En consecuencia queda confirmada la sentencia apelada. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el particular anterior se ordena remitir el presente asunto con oficio al referido Tribunal de origen en su debida oportunidad una vez conste la notificación de la parte recurrente. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2.018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOISIE J. JAMES PERAZA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS CHIOSSONE.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró la boleta de notificación.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS CHIOSSONE.
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