REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2018.
AÑOS 208° Y 159°

ASUNTO: UP11-R-2018-000079

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2018-000307

PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana DAIRYS SALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.667.031.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO, en su condición de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

TRIBUNAL: Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
-I-
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las cuales se relacionan con la solicitud de regulación de competencia ejercida por la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO, en su condición de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que se declaró Incompetente por el Territorio en el asunto relativo al procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana DAIRYS ANDREINA SALCEDO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.667.031, en la persona de la Defensora Pública Segunda, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano ELI RUBÉN SEGOVIA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.195.683.
Ahora bien, dichas actuaciones fueron recibidas por ante este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2018, constante de una (1) pieza con cincuenta y ocho (58) folios útiles, se le dio entrada y se identificó el asunto con el N° UP11-R-2018-000079.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de regulación de competencia contra la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en virtud de haberse evidenciado que existe una hija común entre los ciudadanos DAIRYS ANDREINA SALCEDO BASTIDAS y ELI RUBÉN SEGOVIA GIL, plenamente identificados, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de regulación de competencia declaro lo siguiente:

(…)DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana DAIRY ANDRENA SALCEDO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.667.031, el Municipio Andrés Eloy Blanco Sarare Estado Lara, en contra del ciudadano ELI RUBÉN SEGOVIA GIL , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 21.195.683 , al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de su distribución. (…).

Por lo que, para decidir el presente Recurso de Regulación de Competencia, esta alzada con vista a los argumentos del recurso ejercido, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte recurrente en la causa principal quien señaló en su orden lo siguiente:

(…)Es el caso ciudadana Juez que, la sentencia proferida por este Tribunal, mediante el cual, declina competencia al estado Lara, solo tomó en cuenta el resultado del Neuropediatra y el del Informe psicológico, alegando que allí se coloca que, el niño procede de Sanare, Estado Lara, sin considerar que, el periodo a evaluar es del mes de Julio de 2018, periodo éste que el niño y mi persona, nos encontramos de vacaciones en casa de mi mama en Sanare, Estado Lara, pero no es mi residencia habitual, ya que cursa en autos la constancia de estudios que indica que, el niño estudia en el Centro de Educación Inicial Juan José de Maya, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Asimismo, consigno constancia de estudios del niño de autos, en el mismo centro de educación inicial, para el periodo 2018-2019 y constancia de residencia, a los fines de demostrar que, mi residencia habitual es el estado Yaracuy, que anexo marcada con la letra “A”. Asimismo, es importante señalar al Tribunal, que el niño de autos, le fue diagnosticado AUTISMO LEVE, por lo que la opinión del niño no puede ser preponderante al momento de declinar la competencia al estado Lara, ya que los niños con esa condición en ocasiones presentan episodios de fijaron con respecto a lugares donde has estado. Por las circunstancias anteriormente señaladas, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil la REGULACIÓN DE COMPETENCIA (…).

La juez del aquo en su decisión cita el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual hace mención a la competencia por el territorio, siendo que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Partiendo de lo establecido en el artículo 453 de la Lopnna, se evidencia que la ciudadana DAIRYS SALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.667.031, inicia la presente solicitud en fecha 15 de mayo del año 2018, asistida por los Abogados en ejercicio SICLIMAR RAMÍREZ Y FRANKLIN ANTONIO CARDONA, plenamente identificados en autos, en la que según sus dichos hace mención a que desde que el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; nació el progenitor del mismo no ha asumido su paternidad sin saber hasta la fecha nada de él, siendo que el mismo no ha cumplido con la responsabilidad a pesar de que tenia conocimiento de la existencia de su menor hijo y que sui residencia ha sido la Urbanización La Ascensión Calle 04, Casa N° 38, San Felipe estado Yaracuy.
En tal sentido, conforme al hecho cierto que la competencia por el territorio, la determina la residencia habitual del niño, niña y adolescentes al momento de interponer la demanda, es forzoso concluir que la competencia por el territorio en la presente causa en principio ha correspondido a este Circuito Judicial ya que la residencia habitual del niño al momento de interponerse la demanda era en este estado.
Ahora bien, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en cuanto a la residencia establece expresamente que el lugar de habitación o residencia de los hijos lo determinan el padre y la madre de mutuo acuerdo a trabes de la conciliación acuerdo y si ello fuere imposible, deberán acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
El concepto de residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes, no se ha determinado doctrinariamente, pero este debe considerarse que según la norma antes mencionada, es el espacio territorial que el padre y la madre de común acuerdo determinen para que los hijos, sometidos a su patria potestad, vivan, convivan, se desarrollen, eduquen y recreen.
En el caso que nos ocupa el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 03 de febrero del año 2013, desde su nacimiento y por voluntad de su madre, su residencia habitual se estableció en el estado Lara, se evidencia que en la actualidad la residencia habitual del niño se estableció en el municipio San Felipe estado Yaracuy, compartiéndola con la madre quien tiene legalmente su custodia; no obstante actualmente el niño continua residenciado junto a su progenitora en la Urbanización La Ascensión, Calle 04, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
Es muy importante citar el criterio de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, de fecha veinte (20) de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, relativo a la atribución de competencia por el territorio, que establece que: la competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.
Por ello, el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción que sirven para proveer más adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción de niños y adolescentes, que surgió precisamente para proteger el interés superior del niño.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar el interés superior del niño, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear te jurisdicciones especiales, para obtener así una mayor idoneidad en la administrador de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica, siendo éstos, elementos los que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos los cuales garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.
Dejar la determinación de la competencia al arbitrio de los jueces produciría un estado de inseguridad jurídica, porque los intervinientes tendrían que sujetarse a la posición acogida por el Juez donde se sustancie la causa, debiendo resolverse todos los casos en los que surja un conflicto negativo de competencia de manera diferente, lo que iría en detrimento del interés superior del niño.
Consecuencialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de abril del año 2012, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:

(…) Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.(…).
(…) En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. (…)
(…) Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional establece que en el presente caso la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un juicio ejecutivo, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del Juzgado Superior Primero Agrario, con lo cual se procuró garantizar una efectiva tutela del principio de inmediación (ya señalado), lo cual se vincula directamente con la garantía suprema del derecho a la defensa y al debido proceso, tutelado por el orden constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1205 del 16 de junio de 2006).(…).
(…) Con el objeto de hacer efectivo el principio de supremacía Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado. Siendo, que en lo que atañe al control difuso, el cual acogió el artículo 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica. El Catedrático Español Manuel Aragón Reyes, en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente:

“A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.” (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).

(…) En este mismo orden de ideas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 (Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), esta Sala expresó lo siguiente:

“...el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.”

(…) Como se desprende de la doctrina y de la sentencia que fue citada, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes. Siendo lo importante resaltar que, a través del control difuso de la constitucionalidad, el criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual, esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciando sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes. (…).

En este orden de ideas, es preciso para esta instancia superior traer a colación que si bien en cierto en principio la residencia habitual del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificado, al momento de presentación de la demanda que se ventila por el presente procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad contra el ciudadano ELI RUBÉN SEGOVIA GIL, plenamente identificado, es la Urbanización La Ascensión ubicada en el Municipio San Felipe de este Estado, razón por la cual para esta juzgadora hace necesario señalar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la competencia por el territorio el cual reza:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

Acorde con la normativa expuesta, el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, salvo en los casos por juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. (Vgr. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 216, del 16 de marzo de 2010.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 347 de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Jackeline Cristina Lugo Salazar sostuvo, respecto a la competencia y las reglas de su aplicación en el tiempo, señalo lo siguiente:

“…Dicho artículo contiene el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó en sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, con Ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, Expediente: 2015-000491, que a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio o el grado del tribunal, se debe considerar necesariamente la aplicación del principio de la perpetuatio Jurisdictionis establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.
En sintonía con lo transcrito anteriormente, es importante para quien juzga señalar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, norma que enuncia lo relativo al principio de la perpetuatio iurisdictionis, que no es más que aquella figura jurídica que enmarca la prolongación de los efectos procesales de la demanda en relación con la jurisdicción y la competencia del juez, manifestándose principalmente para evitar que circunstancias posteriores a la iniciación del asunto, permitan separar al juez del conocimiento de él; y también para determinar el momento en que las partes, a través de un acto de voluntad, pueden desistir del asunto y someterlo a otro juez. En efecto, dicho artículo establece que; “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”.
En términos generales, la doctrina señala algunas reglas; por ejemplo, tratándose de competencia territorial, se aplica la regla de Perpetuatio Jurisdictionis, aún cuando cambie el lugar de las cosas sobre las que versa el proceso, o el demandado traslade su domicilio a otra parte, o bien sufran alteraciones las demarcaciones territoriales.
Para Hernando Devis Echandia, el principio Perpetuatio Jurisdictionis, que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinación de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla”. Pág. 173.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia de la revisión exhaustiva de autos que a la fecha el domicilio del niño en la actualidad es en el Estado Yaracuy, vista que esta Instancia Superior en fecha 13 de noviembre del 2018, quien manifestó:

“Me llamo IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad, quien fue entrevistado directamente por la Jueza Superior de este Circuito Judicial, Abg. Joisie James Peraza, en acompañamiento del Psicólogo Diego Cárdenas, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien le indicó sobre su presencia en el Juzgado, referente al requerimiento de su opinión en la presente causa, de Apelación de la EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, instada por su madre ciudadana DAIRYS SALCEDO, plenamente identificada en autos, informada por la jueza, el niño libre de apremio y coacción manifestó: “Me llamo Saúl, tengo cinco (5) años, yo vivo en san Felipe y sanare, mi escuela se llama escuela de San Felipe, yo vivo con mi abuelo, mi abuela y con mami, me pongo camisas rojas, me voy mañana para Sanare”. Se deja constancia que la presente opinión no consta en registro audiovisual ni auditivo por cuanto se cuenta con un solo equipo que a la fecha presenta fallas técnicas. Asimismo se deja constancia que el niño no sabe escribir su nombre por lo que se colocara sus huellas digitales en la presente acta. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman”.

Siendo que de tal declaración, se evidencia que el mismo vive con su madre en el Municipio San Felipe de este Estado, declaración ésta que debe ser valorada conforme a derecho, a mayor abundamiento, cabe señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril del año 2013, dictó lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de protección, lineamientos estos que entre otras cosas ordenó:

(…) SÉPTIMO.- Lineamientos sobre la valoración de la intervención de los niños, niñas y adolescentes en el acto del testimonio desde una perspectiva bio-psico-social: Es necesario que el Juez y Jueza de Protección comprenda que cada niño, niña o adolescente tiene su propio ritmo de desarrollo y características que lo convierten en un ser único e irrepetible; pero que sin embargo se observan características comunes que es necesario conocer para relacionarse con ellos y ellas de una manera más adecuada y valorar su testimonio según la libre convicción razonada. A continuación se expone brevemente los avances y limitaciones de cada etapa del desarrollo infanto-juvenil:
En la adolescencia el pensamiento es abstracto y orientado hacia el futuro, por lo que pueden anticipar, planificar y prever las consecuencias de sus propias acciones y la de los otros. Puede entender los puntos de vista de terceros y pensar más allá de la realidad concreta. Gracias al desarrollo moral, el o la adolescente puede discernir, esto es, apreciar y diferenciar lo bueno de lo malo, en función de la relatividad de los hechos. En esta etapa del desarrollo, el relato testimonial tiene mayor coherencia y racionalidad. (Subrayado y negrillas propias del Tribunal).

En tal sentido, observa esta alzada que la juez del aquo escuchó al niño de autos por lo que se procedió en esta sala a oírlo a los fines de estudiar y valorar la opinión del mismo, según las normas pautadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por lo que se le otorga valoración al testimonio efectuado por la niña de autos, de acuerdo a que su testimonio como medio de prueba debe ser rendido con las debidas garantías, en una oportunidad y forma distinta al ejercicio de su derecho a opinar y a ser oído, que aseguren su protección integral ante las actuaciones de quienes intervienen en los procesos judiciales, especialmente para preservar su integridad personal ante circunstancias propias de las disputas judiciales y que se derivan de la necesaria búsqueda de la verdad y que en reconocimiento de la capacidad jurídica progresiva de los niños, niñas y adolescentes el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula su participación como testigos en los procesos judiciales, para lo cual establece un conjunto de garantías dirigidas a preservar sus derechos humanos y su desarrollo integral, las que deben ser cumplidas por los órganos jurisdiccionales que les correspondan realizar estos actos procesales. Y así se establece.
Ahora bien, esta alzada hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios rectores establecidos en el artículo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional.
Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” establecida en el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle a los justiciables una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con el precepto establecido en el artículo 26 Constitucional y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hecho lo cual lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 8: El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y
Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En tal sentido, lo ut supra señalado radica en que el interés superior del niño, niña y adolescentes, es un principio rector guía, que gradualmente se fue incorporando en el sistema jurídico, sin embargo, es un principio jurídico garantista, que tiene como finalidad resolver conflictos donde los niños se ven vinculados.
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista la incompetencia por el territorio se requiere los supuestos establecidos en el artículo 453 de la ley especial en cuanto se refiere a la residencia habitual de niño, niña o adolescentes.
Transcrito lo anterior, este Tribunal haciendo oficiosamente un estudio de las actas que conforman el presente asunto, debe determinar si en el caso planteado procede la declaratoria de la incompetencia por el territorio tal como lo permite el citado artículo Art. 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con basamento en las normas legales y en la doctrina antes descrita, realizando una revisión exhaustiva del asunto, con la finalidad de verificar si efectivamente están incursos en la causal tipificada en el dispositivo legal supra transcrito.
Es así como esta juzgadora observa que en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, cursante desde el folio 51 al folio 52 del presente asunto, dictada por la Juez del aquo se declaro incompetente por el territorio basándose en la norma antes mencionada y vista la declaración del niño de autos, así como las resultas del auto para mejor proveer dictado en el presente asunto en fecha 13 de noviembre del año en curso, en el que se observa que efectivamente el niño de autos está asistiendo al Centro de Educación Inicial Juan José de Maya ubicado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, aunado a la declaración de la misma, considera esta Instancia Superior que el tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.
Es así, que habiendo constatado esta Alzada la existencia de la incompetencia declarada de oficio por la jueza del aquo, se hace procedente declarar Con Lugar el Recurso de Regulación de competencia solicitada por la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO, en su condición de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del niño de autos, quedando revocada así la declaratoria de la incompetencia por el territorio declarada por la juez del aquo en el presente asunto.
Como consecuencia de lo antes señalado, y en aplicación de la normativa que regula la materia de la Regulación de Competencia, antes explanada, se debe declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada mediante escrito cursante del folio 54 al folio 56 del presente dossier, por la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO, en su condición de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto N° UP11-J-2018-000307, contentivo de la demanda que por EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana DAIRYS SALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.667.031, en beneficio de su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 03 de febrero del año 2013, y por consiguiente, verificado como han sido todos los extremos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, esta Juzgadora forzosamente debe declarar al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy COMPETENTE POR EL TERRITORIO, en consecuencia, remítase en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal ut supra señalado, en consecuencia, de tal declaratoria, este Juzgado Superior REVOCA la decisión de fecha 11 de Octubre de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante del folio 51 al 52 inclusive, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada por la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO, en su condición de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 03 de febrero del año 2013, quien se encuentra representado por su progenitora ciudadana DAIRYS SALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.667.031, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto N° UP11-J-2018-000307. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo proferido en fecha 11 de Octubre del año 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el que se declaró Incompetente por el Territorio, en el asunto N° UP11-J-2018-000307, contentivo de la demanda que por EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, intentó la ciudadana DAIRYS SALCEDO, plenamente identificada, en beneficio de su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 03 de febrero del año 2013, contra el ciudadano ELI RUBÉN SEGOVIA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.195.683. TERCERO: Visto lo declarado en los particulares ut supra remítase en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que siga conociendo del presente asunto. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó fuera de lapso por lo que se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Jueza Superior
Abg. Joisie J. James Peraza El secretario
Abg. Carlos Chiosone

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se libraron las boletas de notificación.
El secretario
Abg. Carlos Chiosone

ASUNTO: UP11-R-2018-000079